Sentencia SOCIAL Nº 2670/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2670/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3188/2019 de 09 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 09 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL

Nº de sentencia: 2670/2020

Núm. Cendoj: 46250340012020102417

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:5248

Núm. Roj: STSJ CV 5248/2020


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación nº 3188/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 003188/2019
Ilmo. Sr. e Ilmas. Sras.
Dª. Manuel José Pons Gil, presidente
Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Dª. Mª Carmen López Carbonell
En Valencia, a nueve de julio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002670/2020
En el recurso de suplicación 003188/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 16/09/2019, dictada por el
JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 11 DE VALENCIA, en los autos 000957/2018, seguidos sobre grado de invalidez,
a instancia de Dª Leticia , asistida por D. Ricardo Fuster Zornoza, Graduado Social, contra el INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es
recurrente Dª Leticia , ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que, desestimando la demanda interpuesta por DÑA. Leticia , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma absolviendo a la parte demandada, de la demanda frente a la misma formulada.'.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- Que la demandante, Leticia ,con DNI NUM000 , nacida el NUM001 -72, afiliada al régimen general de la Seguridad Social, con el número NUM002 , se encontraba de baja desde el 20-6-16 por enfermedad común.



SEGUNDO.- Que iniciado el correspondiente procedimiento de incapacidad por el Instituto Nacional de la Seguridad,Social, en fecha 14-5-18 se realiza informe médico de síntesis, y en fecha 17-5-18, el equipo de valoración de incapacidades propone la calificación de incapacidad permanente total apreciando el siguiente cuadro clínico: intervenida de estenosis lumbar: Laminectomia L4L5 + artrodesis L5S1. Espondilosis cervical y lumbar. Obesidad mórbida. Psoriasis. HTA, con las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:Limitación para requerimientos biomecanicos moderados de raquis lumbar, carga de pesos y bipedestación mantenida.

Por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 29-5-18, se dictó resolución en tal sentido.

TERCERO.- Contra esta resolución se formulóreclamación previa en vía administrativa en fecha 11-7-18, siendo desestimada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Dirección Provincial de Valencia, en fecha 14-11-18.

CUARTO.- Que, el cuadro clínico que presenta la actora es el siguiente: Intervenida de estenosis lumbar: Laminectomia L4L5 + artrodesis L5S1, espondilosis cervical y lumbar, obesidad mórbida, psoriasis, HTA. Camina con muleta y presenta debilidad distal en pierna y pie izquierdo y maniobra de estiramiento radicular positivas en la pierna izquierda, Hipoflexia patelar. Se encuentra limitada para requerimientos biomecanicos moderados de raquis lumbar, carga de pesos y bipedestación mantenida.

Informe neurología 30-5-18: Patología degenerativa multinivel cervical y lumbar, con secuelas radiculares lumbares y dolor lumbar postquirurgico, proceso degenerativo crónico e irreversible aconsejo evitar esfuerzos físicos de carga o descarga o bipedestación prolongada. 27-9-19: Secuelas de poliradiculopatia cola caballo.

Laminectimia L4L5 sin estenosis actualmente. Actualmente dolor lumbar crónico: síndrome espalda fallida, incontinencia urinaria por rebosamiento, dolor en MMII. Aconsejo evitar esfuerzos físicos de carga o descarga de pesos o sedestación, bipedestación prolongada. Aconsejo valorar por endocrino alternativas perdida de peso. Informe psiquiatra 25-9-19: Se esta realizando un tratamiento combinado psicología/psiquiatra con evolución regular pues su mejoría emocional va ligada y paralela a la situación física. Pronostico incierto.



QUINTO.- Que la base reguladora mensual de la prestación demandada es de 1.178,99€ y la fecha de efectos en su caso, sería de 29-5-18, habiendo conformidad.'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, Dª Leticia .

Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en suplicación la actora, la sentencia que ha desestimado su demanda en la que solicita la IPA, siendo que en la vía administrativa se le había concedido la IPT, derivada de enfermedad común para su profesión de cocinera.

El recurso, se articula en cuatro motivos. Los tres primeros, por el apartado b) del art. 193 de la LRJS proponen una nueva redacción para el hecho cuarto de la sentencia y la inclusión de dos nuevos hechos probados, con los ordinales sexto y séptimo. La redacción que deben tener el hecho impugnados y los dos nuevos añadidos consta literal en el escrito de formalización del recurso, y qui lo damos por reproducidos.

La modificación se apoya fundamentalmente en el informe pericial de la parte actora, que no ha convencido a la magistrada de la instancia que según explica en el fundamento jurídico primero lo ha valorado, y en la interpretación de la parte de los demás informes médicos, aportados al juicio, y que obran en su documental nº 2, 3, 4 y 5 (folios 120 a 126 y 137). Razona que la magistrada no ha incluido en el cuadro clínico y limitaciones de la actora todas las limitaciones y patologías que presenta.

Ninguno de estos tres motivos merece prosperar. No es a la parte sino al magistrado a quien corresponde la valoración de la prueba practicada ( art.97.2 de la LRJS). Esto no quiere decir que no sea posible en el recurso de suplicación la modificación de los hechos probados de la sentencia. Precisamente hay un motivo para ello el previsto en el art. 193 b) de la LRJS; pero para conseguir la modificación fáctica es de todo punto necesario que se acredite el error judicial patente y que directamente se desprenda de prueba documental o pericial, sin realizar labor intelectual alguna ( art. 196.3 de la LRJS), para lo que no sirven informes contradictorios con los que sirvieron al magistrado para formar su convicción. Tampoco corresponde a la Sala valorar nuevamente toda la prueba practicada en la instancia, al limitarse su labor, a constatar errores patentes formalmente denunciados, y a analizar la legalidad del procedimiento y de la sentencia.

Las razones expuestas conducen a que como se anticipaba deban rechazarse los motivos que para la modificación fáctica propone la recurrente.



SEGUNDO.- Al amparo del art. 196 c) de la LRJS, el cuarto motivo de recurso, denuncia la infracción del art. 193 y 194 de la LGSS, y de la STS de 17/6/1986 y 14/4/1986, y de 24/6/1986 y 22/19571986, y STSJ que relaciona.

Sostiene, la recurrente, en esencia que el cuadro de enfermedades y limitaciones que presenta la demandante le impiden la realización de cualquier trabajo, aun cuando no fuera admitida la modificación fáctica interesada en los anteriores motivos.

La sentencia recurrida relata en sus hechos probados, que vinculan a la Sala, el supuesto a enjuiciar. La demandante, nacida el NUM001 -72, se encontraba de baja desde el 20-6-16 por enfermedad común. Iniciado el correspondiente procedimiento de incapacidad por el Instituto Nacional de la Seguridad,Social, en fecha 14-5-18 se realiza informe médico de síntesis, y en fecha 17-5-18, el equipo de valoración de incapacidades propone la calificación de incapacidad permanente total apreciando el siguiente cuadro clínico: intervenida de estenosis lumbar: Laminectomia L4L5 + artrodesis L5S1. Espondilosis cervical y lumbar. Obesidad mórbida.

Psoriasis. HTA, con las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Limitación para requerimientos biomecánicos moderados de raquis lumbar, carga de pesos y bipedestación mantenida.Por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 29-5-18, se dictó resolución en tal sentido.

Dice la sentencia ' Que, el cuadro clínico que presenta la actora es el siguiente: intervenida de estenosis lumbar: Laminectomia L4L5 + artrodesis L5S1, espondilosis cervical y lumbar, obesidad mórbida, psoriasis, HTA. Camina con muleta y presenta debilidad distal en pierna y pie izquierdo y maniobra de estiramiento radicular positivas en la pierna izquierda, Hipoflexia patelar.

Se encuentra limitada para requerimientos biomecanicos moderados de raquis lumbar, carga de pesos y bipedestación mantenida.

Informe neurología 30-5-18: Patología degenerativa multinivel cervical y lumbar, con secuelas radiculares lumbares y dolor lumbar postquirurgico, proceso degenerativo crónico e irreversible aconsejo evitar esfuerzos físicos de carga o descarga o bipedestación prolongada.

27-9-19: Secuelas de poliradiculopatia cola caballo. Laminectimia L4L5 sin estenosis actualmente. Actualmente dolor lumbar crónico: síndrome espalda fallida, incontinencia urinaria por rebosamiento, dolor en MMII. Aconsejo evitar esfuerzos físicos de carga o descarga de pesos o sedestación, bipedestación prolongada. Aconsejo valorar por endocrino alternativas perdida de peso.

Informe psiquiatra 25-9-19: Se está realizando un tratamiento combinado psicología/psiquiatra con evolución regular pues su mejoría emocional va ligada y paralela a la situación física. Pronostico incierto.' Pues, bien, con estos datos, y partiendo del concepto legal de la IPA que reclamada y de su interpretación jurisprudencial, no podemos mas que rechazar el motivo que examinamos y por consiguiente el recurso.

Tal y como razona la magistrada, no cabe duda a cerca de que '.......en absoluto puede considerarse a la actora impedida para el desarrollo de toda profesión u oficio, pues su estado le permite, en el ámbito teórico del análisis del menoscabo funcional afectante, el desarrollo de innumerables tareas profesionales livianas que no requieran bipedestación prolongada, pudiendo combinar la bipedestacación con la sedestación o que no conlleven carga de pesos,.....' La situación de la demandante en su estadio actual no la excluye del mercado laboral, conservando capacidad residual suficiente para la realización de tareas livianas. En realidad, casi todas sus afecciones vienen determinadas por la obesidad que sufre, que impide intervenciones y que está en proceso de ser tratada, por lo que no consideramos que la sentencia haya infringido los preceptos denunciados en el recurso, y este debe ser desestimado, todo ello sin perjuicio de que si empeora su cuadro de limitaciones, pueda acceder por la revisión de grado y si concurre agravación suficiente al grado de invalidez que postula.



TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Dª Leticia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Valencia, de fecha 16 de septiembre de 2019; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 3188 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En Valencia, a nueve de julio de dos mil veinte.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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