Última revisión
09/07/2008
Sentencia Social Nº 2671/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2507/2008 de 09 de Julio de 2008
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Orden: Social
Fecha: 09 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 2671/2008
Núm. Cendoj: 15030340012008101899
Encabezamiento
2507/08 BC
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
EMILIO FERNANDEZ DE MATA
PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
A CORUÑA, nueve de julio de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0002507 /2008 interpuesto por VIGO URXENTE SL contra la sentencia del JDO. DE LO
SOCIAL nº 002 de VIGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Begoña en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO siendo demandado VIGO URXENTE SL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000049 /2008 sentencia con fecha trece de Marzo de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Doña Begoña ha prestado servicios para la empresa demandada desde el 2 de abril de 2007, con la categoría profesional de auxiliar administrativo y un salario mensual de 771'01 ?, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias./ SEGUNDO.- La trabajadora fue contratada por medio de varios contratos eventuales por circunstancias de la producción, a tiempo parcial, varias veces prorrogado./ TERCERO.- Normalmente desarrollaba un horario de 8 horas al día, en las oficinas de la empresa donde se realizaban los pedidos, junto con la encargada./ CUARTO.- El 19 de noviembre de 2007 se le comunicó que el 2 de diciembre de 2007 concluía el contrato que tenía en vigor./ QUINTO.- La trabajadora recibió las siguientes transferencias bancarias por cuenta de la empresa demandada, en concepto de nóminas: el 10-4, por 367'15 ?, el 10- 5, por 700 ?, el 11-6 por 700 ?, el 10-7 por 700 ?, el 10-8 por 700 ?, el 9-10 por 700 ?, y el 12-11, por 620'27 ?./ SEXTO.- Presentada papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación el día 26 de diciembre de 2007, la misma tuvo lugar el día 10 de enero de 2008 con el resultado de sin avenencia./ SÉPTIMO.- La demandante no es ni fue durante el último año representante legal de los trabajadores".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Doña Begoña, debo declarar y declaro improcedente el despido realizado con fecha 2 de diciembre de 2007 por parte de la empresa VIGO URXENTE S.L., a la que condeno a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución opte entre la readmisión de la trabajadora o abonarle una indemnización de SETECIENTOS SETENTA Y UNO CON CERO UNO Euros (771,01?), opción que deberá ejercitar mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la presente sentencia, advirtiendo a la citada empresa que en caso de no optar en el plazo y forma expresados se entenderá que procede la readmisión; y a que le abone los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda interpuesta por la actora declaró improcedente el despido realizado el 2 de diciembre de 2007, por parte de la empresa VIGO URXENTE S.L. a la que condenó a que opte entre readmitir a la trabajadora o a abonarle una indemnización de 771,01 euros, y a que le abone los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución.
Se alza en suplicación la representación n procesal de la empresa demandada Vigo urgente SL, interponiendo recurso en base a un único motivo en el cual denuncia infracciones jurídicas.
SEGUNDO.- La empresa VIGO URGENTE SL interpone recurso de suplicación en base a un único motivo correctamente amparado en el apartado c) del artículo 191 de la LPL , en el cual denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción de lo dispuesto en el art 49.1c) del ETT en relación con el art 218.1 de la LEC , alegando en esencia que en la demanda formulada por la parte actora, se solicita la declaración de improcedencia del despido en base a dos hechos por cuanto que la empresa concertó un contrato de 20 horas semanales y la trabajadora prestaba servicios durante 9 horas diarias, y la actora fue contratada como auxiliar administrativa, y realizaba trabajos propios de categoría superior, que en el acto de juicio no se mantuvo alegación alguna en la que se considerase que la causa de despido se amparaba en la existencia de una actividad distinta a la habitual de un auxiliar administrativa, ni se alegó que se utilizase fraudulentamente la modalidad de contrato temporal; sin embargo en la sentencia en la fundamentación jurídica se afirma que la utilización fraudulenta de un contrato temporal consta acreditada, pues se trata de la concatenación de contratos acaudales por lo que en el momento de la finalización del último contrato temporal la razón laboral era fraudulenta, por lo que deviene en despido improcedente. Estimando por ello que la sentencia incurre en incongruencia al alterar de modo decisivo los términos en que se desarrolla la contienda, y la sentencia ha entrado a dilucidar cuestiones no discutidas, produciéndose una incongruencia con relación a la obligación que debe guardarse con la causa de pedir de la actora en la que en ningún momento se solicito la que se declara como causa del despido. Por todo lo cual solicita que se estime el recurso se revoque la sentencia de instancia se desestime la demanda y se declare extinguido el contrato temporal de la actora.
Respecto de ello decir que además de que este motivo debería ser alegado por la vía del apartado a) del art 191 de la LPL , y no por la vía del apartado c), lo cierto es, señalado lo anterior, hemos de tener en cuenta que, se denuncia una incongruencia por extra petita, que consiste en pronunciarse sobre extremos que no podían constituir el objeto del litigio. Por ello, en principio, no era necesario el que se hiciese consignar ninguna protesta o se tuviese en cuenta un posible vicio. Ahora bien, para resolver la cuestión hemos de acudir a dos distintas vías o proyecciones de la reclamación formulada en el recurso.
Que de conformidad con lo establecido en el art 218 de la LEC los tribunales deben dictar sentencias que sean claras, precisas y congruente con las demandas, y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que estas exijan condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. La claridad significa que su contenido sea comprendido sin dificultad, la precisión implica que se decidan de forma inequívoca las cuestiones controvertidas, y por congruencia ha de entenderse (sentencia del Tribunal Supremo de 11-2-1981 ) la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del pleito, de modo que se presenta como una relación de conformidad entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia y el otro termino de comparación es el constituido por la demanda y las demás pretensiones deducidas oportunamente en la litis. Y por correlación entre pretensión y fallo se entiende la adecuación entre una y otro, por lo que la congruencia exige lo siguiente: a) que el fallo no contenga más de lo pretendido por las partes y se falta a este requisito incurriendo en incongruencia omisiva, cuando la parte dispositiva de la sentencia concede o niega lo que por nadie se ha pedido) que el fallo no contenga menos de lo pretendido por las partes, incurriendo en incongruencia negativa cuando la sentencia omite la decisión sobre algunas pretensiones de la demanda o de la reconvención, y c) que el fallo no contenga nada distinto de lo pretendido por las partes, y se falta a este requisito incurriendo en incongruencia mixta, cuando la parte dispositiva de la sentencia sustituye alguna de las pretensiones formuladas por las partes por otra que no ha sido formulada.
Que por su parte el Tribunal Supremo ha considerado que lo dispuesto sobre la congruencia en el art 218 de la LEC , no contiene una exigencia puramente formal, sino que tiene una justificación de fondo para garantizar el ejercicio de los derechos, lo que impone huir de un planteamiento formalista que exija que el fallo se ajuste literalmente a lo pedido en el suplico de la demanda, sino que basta que se adecue sustancialmente a lo solicitado, añadiendo que la sentencia debe resolver también los problemas conexos y accesorios de las pretensiones, pues lo que importa es que los fallos tengan virtualidad suficiente para dejar resueltos todos los extremos que fueron objeto de debate.
Partiendo de la anterior doctrina, y respecto de la denunciada incongruencia en que incurre la sentencia de instancia al decidir sobre extremos, que estima la recurrente que no podían ser objeto del litigio, en concreto los relativos a la utilización fraudulenta del contrato temporal, pues la actora hacía en demanda una única mención dirigida a que realizaba funciones de categoría superior, y con una jornada superior; cabe decir que la representación letrada del recurrente no puede denunciar indefensión por cuanto que si bien en demanda se alega que en el caso de autos estamos ante un contrato en fraude de ley por no cumplir con las condiciones estipuladas en el mismo, por lo que la relación laboral se transforma en indefinida y el despido improcedente y ello porque la empresa concertó un contrato de trabajo de 20 horas semanales de duración, y sin embargo la jornada de la trabajadora era de 9 horas diarias y también incumplía su categoría profesional, pues se la contrató como auxiliar administrativa y realizaba trabajos de categoría superior, lo cierto es que la propia parte actora en el acto de juicio, (en contra de lo alegado por la empresa en el recurso), manifiesta que se le efectuó un contrato eventual de jornada parcial prorrogado, y luego un segundo y un tercer contrato siempre por circunstancias de la producción, sin embargo sus funciones eran para necesidades permanentes de la empresa no se trata de necesidades coyunturales con lo cual es obvio que está alegando la utilización fraudulenta de un contrato temporal, motivo por ello correctamente examinado por el juzgador de instancia, por lo que no puede admitirse la existencia de incongruencia pretendida en la sentencia de instancia, pues al plantear la actora la utilización fraudulenta de la contratación temporal, convirtió la cuestión de debate sobre el fraude en la contratación temporal en un objeto de la presente litis. Siendo la sentencia plenamente congruente con las pretensiones deducidas por las partes en el acto del juicio oral, no habiéndose producido una desviación de tal naturaleza que suponga una modificación de las términos en que se produjo el debate procesal, sino que por el contrario la sentencia ha resuelto todos y cada uno de los extremos debatidos oportunamente por las partes en el acto del juicio oral y sobre cuyo debate ya se había advertido en la demanda y luego en acto del juicio, no habiéndose vulnerado por ello el principio de contradicción, ni el fundamental derecho de defensa, por lo que en modo alguno pueden entenderse vulnerados los preceptos que se citan en el motivo, por lo que procede la desestimación de este primer y único motivo del recurso.
En consecuencia
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por VIGO URXENTE S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº DOS de Vigo, en autos nº 49/08 , seguidos a instancia de Dª. Begoña, contra VIGO URXENTE S.L., en fecha 13-03-07, sobre DESPIDO, confirmando íntegramente la resolución recurrida. Dese a la consignación y al depósito constituidos para recurrir el destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
