Sentencia Social Nº 2671/...il de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 2671/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6281/2011 de 11 de Abril de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 33 min

Orden: Social

Fecha: 11 de Abril de 2012

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PRECIADO DOMENECH, CARLOS HUGO

Nº de sentencia: 2671/2012

Núm. Cendoj: 08019340012012102990


Encabezamiento

Procedimiento: Recurso de suplicación

RIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2009 - 0009462

AM

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 11 de abril de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2671/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Escorxadors Sabadell, S.A., Cooperativa Trabajadores Asociados de la Industria Cárnica SCCL y Raúl y 3 más frente a la Sentencia del Juzgado Social 16 Barcelona de fecha 3-12-2009 dictada en el procedimiento nº 307/2009 y siendo recurridos Juan María , Edmundo y 9 mas, Ministerio deTrabajo, Jaime , Urbano y Pablo Jesús . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.

Antecedentes


PRIMERO.-Con fecha 26-3-2009 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Procedimientos de oficio, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3-12-2009 que contenía el siguiente Fallo:

' Que estimando la demanda interpuesta por INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL frente a ESCORXADOR DE SABADELL, S.A. y COOPERATIVA TRABAJADORES ASOCIADOS DE LA INDUSTRIA CÁRNICA, S.C.C.L, siendo parte D. Edmundo , D. Federico , D. Nicolas , D. Raúl . D. Victorino , D. Jaime , D. Jose Daniel , D. Alonso , D. Dionisio , D. Isidro , D. Romeo , D. Juan Carlos , D. Juan María , D. Daniel , D. Jacobo , D. Emilio , D. Urbano y D. Pablo Jesús , sobre procedimiento de oficio, debo declarar y declaro la existencia de relación laboral entre los trabajadores afectados y la empresa Escorxador de Sabadell, S.A.

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1º.-La empresa Escorxador de Sabadell, S.A., fue constituida el día 31.7.1985 constituyendo su objeto el sacrificio, compra, venta, conservación, comercialización de ganado porcino, ovino y vacuno y otras operaciones complementarias o auxiliares, desarrollando su actividad en la calle Joan Costa i Deu, nº 113-127, de Sabadell. Hecho incontrovertido.

2º.-La empresa Cooperativa Trabajadores Asociados de la Industria Cárnica, S.C.C.L., en una sociedad cooperativa de primer grado, siendo su objeto el de matarifes así como todas las operaciones necesarias y complementarias para tal objeto. Hecho incontrovertido.

3º.-En fecha 1.6.1999, Escorxador de Sabadell, S.A. y la Cooperativa Trabajadores Asociados de la Industria Cárnica, S.C.C.L., suscribieron un contrato de prestación de servicios en el que, entre otras cosas, se manifiesta:

'I.- Que Trabajadores Asociados de la Industria Cárnica Sociedad Cooperativa Catalana Limitada es una Cooperativa de primer grado de trabajo asociado, cuyo objeto principal es el de matarifes, así como todas las operaciones necesarias y complementarias para tal objeto.

II.- Siendo el objeto social de Escorxador de Sabadell, S.A. el sacrificio y despiece así como tas las tareas complementarias de ganado ovino, porcino y vacuno, está interesada en contratar los servicios de Trabajadores Asociados de la Industria Cárnica Sociedad Cooperativa Catalana Limitada en los términos que se especifican en el siguiente documento.'

En las cláusulas del contrato se especifican, entre otras, las siguientes:

'PRIMERA.- La entidad Escorxador de Sabadell, S.A. contrata a Trabajadores Asociados de la Industria Cárnica, Sociedad Cooperativa Catalana Limitada, a la realización de los siguientes servicios:

-Cualquiera para la buena marcha de la empresa.

TERCERA.- Durante el tiempo que dure la prestación de servicios Trabajadores Asociados de la Industria Cárnica, Sociedad Cooperativa Catalana Limitada, se adecuará a los horarios, métodos de trabajo, domicilios, etc....de la Sociedad Contratante.

DÉCIMOPRIMERA.- En el supuesto que la empresa Escorxador de Sabadell, S.A. observara mala conducta profesional o personal en el personal de Trabajadores Asociados de la Industria Cárnica, Sociedad Cooperativa Catalana Limitada, adscrito a la prestación de servicio, podrá solicitarle a ésta su sustitución, siendo el Consejo Rector de la misma el que tras estudio del caso, con audiencia del interesado o interesados, con los informes que estime oportuno solicitar, accederá a la demanda de sustitución si así se estimare procedente.

DECIMOCUARTA.- Si el servicio a realizar es el transporte, Trabajadores Asociados de la Industria Cárnica, Sociedad Cooperativa Catalana Limitada, efectuará la conducción de los mismos, siendo los vehículos y mercancías de la empresa contratante. Esta deberá disponer del seguro obligatorio de los vehículos. Trabajadores Asociados de la Industria Cárnica, Sociedad Cooperativa Catalana Limitada no se responsabiliza de las mercancías'.

Doc.nº 2 de Escorxador de Sabadell, S.A.

4º.- Trabajadores Asociados de la Industria Cárnica, Sociedad Cooperativa Catalana Limitada, gira una factura a Escorxador de Sabadell, S.A. en función de los kilogramos de animal sacrificados los cuales son fijados por el propio Escorxador, así como a través del concepto 'servicios varios'. Del acta de la Inspección de Trabajo y testifical a instancias de Escorxador de Sabadell, S.A.

5º.- El pago a los trabajadores de la Cooperativa se hace en función de los kilos de animal sacrificados. Del acta de la Inspección de Trabajo e interrogatorio de los trabajadores.

6º.- En la planta superior del matadero, los trabajadores de Trabajadores Asociados de la Industria Cárnica, Sociedad Cooperativa Catalana Limitada, realizan los trabajos de sacrifico y despiece del ganado, y los trabajadores de Escorxador de Sabadell, S.A. realizan tareas de pesaje. Del acta de la Inspección de Trabajo e interrogatorio de los trabajadores.

7º.- Los trabajadores de Trabajadores Asociados de la Industria Cárnica, Sociedad Cooperativa Catalana Limitada, llevan en su ropa de trabajo distintivos de Escorxador de Sabadell, S.A. Del acta de la Inspección de Trabajo.

8º.- La ropa de trabajo la facilita Escorxador de Sabadell, S.A., si bien los cuchillos y guantes se los compran los propios trabajadores. Testifical a instancias de los trabajadores.

9º.- Los trabajadores reciben las órdenes tanto de Edmundo , Encargado de la Cooperativa, como de Juan Ramón , Director del Escorxador. Del acta de la Inspección de Trabajo y testifical a instancias de los trabajadores.

10º.- Los horarios de trabajo y las vacaciones las fija el Escorxador en función de sus necesidades, lo comunica al Encargado de la Cooperativa y éste a los trabajadores. Del acta de la Inspección de Trabajo y testifical a instancias de los trabajadores.

11º.- Los aumentos de sueldo de los trabajadores se negocian con el Escorxador. Del acta de la Inspección de Trabajo.

12º.- Algunos de los trabajadores fueron a pedir trabajo al Escorxador siendo remitidos a la Cooperativa. Del acta de la Inspección de Trabajo y testifical a instancias de los trabajadores.

13º.- En algunas ocasiones, Escorxador de Sabadell, S.A. remitía faxes a la Cooperativa para que dieran de baja en la misma a determinados socios. Docs. nº 35 a 39 de los trabajadores, testifical a instancias del Escorxador en repreguntas e interrogatorio del legal representante de la Cooperativa.

14º.- Trabajadores de la Cooperativa han asistido a diferentes cursos sobre manipulación de alimentos como trabajadores de Escorxador de Sabadell, S.A. Docs. nº 40 a 57 de los trabajadores.

15º.- Los peleteros comunican a Escorxador de Sabadell, S.A. los defectos encontrados en las pieles de los animales tras la matanza. Docs. nº 62 a 80 de los trabajadores y testifical a instancias del Escorxador en repreguntas.

16º.- Desde hace un año y medio, la Cooperativa dispone de unasala en el Escorxador. Interrogatorio del legal representante de la Cooperativa.

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Escorxadors Sabadell S.A., Cooperativa Trabajadores Asociados de la Industria Cárnica SCCL y Raúl , Jose Daniel y Daniel , que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnaron , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia nº 565/09 dictada en el procedimiento de oficio nº 307/2009 por el Juzgado de lo Social nº 16 de Barcelona en fecha 3 de diciembre de 2009 , por la que se estima la demanda promovida por la INSPECCION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL frente a EXCORXADOR DE SABADELL S.A y TRABAJADORES ASOCIADOS DE LA INDUCTRIA CÁRNICA S.C.C.L, siendo parte D. Edmundo , D. Federico , D. Nicolas , D. Raúl , D. Victorino , D. Jaime , D. Jose Daniel , D. Alonso , D. Dionisio , D. Isidro , D. Romeo , D. Juan Carlos , D. Juan María , D. Daniel , D. Jacobo , D. Emilio , D. Urbano y D. Pablo Jesús ,se interponen tres recursos de suplicación por

1º) EXCORXADOR DE SABADELL S.A que recurre al amparo del art.191a), b ) y c) LPL . El recurso ha sido impugnado por la ITSS y por D. Edmundo y 9 más.

2º) TRABAJADORES ASOCIADOS DE LA INDUCTRIA CÁRNICA S.C.C.L, que recurre al amparo del art.191b ) y c) LPL . El recurso ha sido impugnado por la ITSS y por D. Edmundo Y 9 MÁS.

3º) D. Raúl , D. Jose Daniel y D. Daniel , que recurren al amparo del art. 191a) LPL .

La sentencia recurrida estima la demanda interpuesta por la ITSS frente a los citados demandados y declara la existencia de relación laboral entre los trabajadores afectados y la empresa ESCORXADOR DE SABADELL S.A.

SEGUNDO.- En buen orden procesal, hay que proceder a examinar los motivos invocados por dos de los recurrentes, que se amparan en el art.191a) LPL , pues su estimación conduciría a efectos anulatorios de la sentencia que harían inútil entrar en la resolución del resto de motivos planteados.

Son requisitos para que pueda prosperar el motivo aducido:

1) Hay que identificar el precepto procesal que se entienda infringido.

2) La infracción debe haber provocado un perjuicio real sobre los derechos de defensa del interesado, irrogándole indefensión ( STC 168/2002 ). El concepto de indefensión relevante a efectos constitucionales no coincide con cualquier indefensión de índole meramente procesal. Parta que la indefensión tenga el alcance constitucional que le asigna el art.24.2 CE se requiere que el órgano judicial haya impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones. (vid SSTC 70/84 , 48/86 , 98/87 , etc).

3) El defecto procesal no puede alegarse por la parte que lo provocó.

4) Es preciso que la parte perjudicada haya formulado protesta en tiempo y forma.

1º)EXCORXADOR DE SABADELL S.A ( en adelante ESSA), al amparo del art.191a) LPL , invoca dos infracciones de normas procesales o garantías del procedimiento con producción de indefensión:

a) En primer lugar, denuncia que larelación procesal ha sido constituida de forma incorrectaporque no han sido citadas a comparecer todas las personas que tienen un interés en el litigio o sobre los que ha de producir efectos la sentencia. Concretamente, afirma que hay trabajadores en el acta de liquidación (f.82 y ss), pero no en el acta de infracción (f.26 yss), que no han sido citados a juicio y no han podido debatir ni practicar prueba sobre si su relación con ESSA.

El Abogado del Estadoen su escrito de impugnación se opone a tales consideraciones por entender que las personas que no se han traído como parte han sido interrogadas como testigos, por lo que no hay indefensión.

El letrado de D. Edmundo y 9 más: se opone al motivo de recurso por entender que la actora tuvo vista de la demanda no solicitó su ampliación y su petición, por tanto, es extemporánea.

El motivo no puede prosperar, en primer lugar porque el hecho de que haya una discordancia entre los trabajadores que figuran en el acta de infracción y en el acta de liquidación de cuotas no implica per se que todos los trabajadores que resultan de ambas actas deban ser citados a este proceso, pudiéndose deducir y sustanciar la relación de laboralidad en otros procesos de oficio o, incluso, a través de acciones individuales, sin que exista una relación de litisconsorcio pasivo necesario que exija la citación de todos ellos, y sin que la acumulación subjetiva pasiva sea exigible en este tipo de procesos ( art.27.3 LPL ) en que los hechos en que se basan son diferentes relaciones jurídicas, distintas para cada trabajador o prestador de servicios, ello sin perjuicio del art.31 LPL en que se prevé la acumulación al proceso de oficio de demandas individuales de trabajadores (que en el caso de autos no existen) en que concurra identidad de personas y de causa de pedir respecto de la demanda de oficio, cosa que no ocurre en el caso de autos.

En conclusión, la tramitación administrativa de un acta de liquidación no puede erigirse en predeterminante del procedimiento de oficio de declaración de laboralidad, al ser realidades jurídicas, procedimentales y procesales diversas.Ninguna indefensión se irroga por ello a la recurrente.

En segundo lugar, porque el recurrente tuvo oportunidad de hacer valer tal motivo primero recurriendo el auto de admisión de la demanda (f.129 y 131) y después, en la primera vista celebrada el 14 de julio de 2009 (f.155), en que consta que la representación procesal de la recurrente se hace cargo de las citaciones de una serie de trabajadores, sin que se consigne protesta por la falta de debida constitución de la relación jurídico procesal siendo que, precisamente, la vista se suspende para completar citaciones no practicadas; por lo que no existe indefensión alguna de la parte, sino actuación de ésta que contribuye a la situación que luego denuncia.

Así las cosas, la indefensión derivada de la ausencia de contradicción y defensa de alguna de las partes en el proceso, que contradiga la actuación diligente exigible a las mismas, no puede encontrar amparo en el art.24.1 CE , cuando, como reiteradamente ha expuesto el TC , la parte que pudo defender sus derechos e intereses legítimos, a través de los medios que le ofrece el ordenamiento jurídico, no usó de ellos con la pericia técnica suficiente, o cuando la parte que invoca la indefensión coopera con su conducta a su producción, ya que si la indefensión se debe a la inactividad o negligencia, por falta de la diligencia exigible al lesionado, o se crea por la voluntaria actuación desacertada, equívoca o errónea de dicha parte, la indefensión resulta absolutamente irrelevante a efectos constitucionales, por ser imputable a quien la invoca ( STC 50/91 de 11 de marzo ).

En último lugar, la actuación como testigo o parte de los trabajadores no irroga en si misma una indefensión al recurrente, pues como él mismo reconoce tuvo la oportunidad de interrogar a dichos trabajadores, sin que su condición de parte o de testigo sea disponible por el mismo y sin que se le haya causado ninguna merma en su derecho de defensa por tal razón.

Por todo lo expuesto, el motivo ha de ser desestimado.

b) En segundo lugar, denunciala denegación injustificada de práctica de prueba de interrogatorio de parteen el acto del juicio con infracción del art. 90 LPL y 306LEC .

Afirma el recurrente que:

-el Abogado del Estado propuso el interrogatorio de los demandantes siendo él mismo demandante.

-el recurrente propuso interrogatorio e interrogatorio de la cooperativa.

Afirma la recurrente que en tales circunstancias, una vez iniciado el interrogatorio de algunos trabajadores, el Abogado del Estado no quiso hacer preguntas al resto y el Juez aceptó que no continuase el interrogatorio denegándole al recurrente la práctica de preguntas al resto de trabajadores, lo cuál le habría producido indefensión. Afirma también la recurrente que si bien propuso interrogatorio, sin más precisiones, debió entenderse o aclararse por el Juez a quién se refería y que, en cualquier caso, conforme al art.306 LEC tenía derecho a interrogar a los trabajadores respecto de los que el Abogado del Estado no formuló preguntas.

El Abogado del Estadoen su escrito de impugnación se opone a tales consideraciones por entender que es lícito desistir de una prueba admitida, y que siendo los codemandados aquéllos a quienes se supone que se refería el proponente debió precisar tal extremo en su proposición

El letrado de D. Edmundo y 9 más se opone al motivo de recurso por entender que no se solicitó el interrogatorio concreto de los trabajadores, que se formularon preguntas a los interrogados por el Abogado del Estado y que no se formuló protesta

Conviene recordarla doctrina sobre el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes- artículo 24.2 de la Constitución Española - derecho inseparable del derecho mismo de defensa, como ( Sentencias del Tribunal Constitucional 169/1996, de 15 de enero [ RTC 1996 , 169 ] , y 73/2000, de 26 de marzo [ RTC 2000 , 73] ), la sentencia del Tribunal Constitucional 165/2001, de 16 de julio ( RTC 2001, 165) , que en su fundamento jurídico segundo sintetiza esta doctrina en los siguientes puntos:«Para resolver la cuestión planteada en el presente recurso de amparo, conviene recordar la consolidada doctrina de este Tribunal sobre el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes (art. 24.2 CE), derecho inseparable del derecho mismo de defensa (SSTC 169/1996, de 15 de enero, F. 3;73/2000, de 26 de marzoF. 2).

Las líneas principales de esta doctrina pueden sintetizarse en los siguientes puntos:

a) El derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa constituye un derecho«de configuración legal», cuyo ejercicio ha de someterse a los requisitos de tiempo y forma dispuestos por las leyes procesales, de modo que cuando la inadmisión o el rechazo de los medios de prueba sea debido al incumplimiento por parte del interesado de dichas exigencias legales, la resolución que así lo acuerde no podrá reputarse lesiva delart. 24.2 CE( RCL 1978, 2836) ' (STC 167/1988 ( RTC 1988,167) ,1/1996 ( RTC 1996,1) y52/1998( RTC 1998, 52) ).

b)Este derecho fundamental, que opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado, no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuyen sólo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes (SSTC 168/1991 de 19 de julio [ RTC 1991,168] ;211/1991, de 11 de noviembre [ RTC 1991,211] ;233/1992, de 14 de diciembre [ RTC 1992,233] ;351/1993, de 29 de noviembre [ RTC 1993,351] ;131/1995, de 11 de septiembre [ RTC 1995,131] ;1/1996, de 15 de enero [ RTC 1996,1] ;116/1997, de 23 de junio [ RTC 1997,116] ;190/1997, de 10 de noviembre [ RTC 1997,190] ;198/1997, de 24 de noviembre [ RTC 1997,198] ;205/1998, de 26 de octubre [ RTC 1998,205] ;232/1998, de 1 de diciembre [ RTC 1998,232] ;96/2000, de 10 de abril[ RTC 2000, 96] , F. 2), entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el 'themadecidendi' (STC 26/2000, de 31 de enero[ RTC 2000, 26] , F. 2).

c)Puesto que se trata de un derecho de configuración legal, es preciso que la prueba se haya solicitado en forma y momento legalmente establecidos (SSTC 149/1987, de 30 de septiembre [ RTC 1987,149] ;212/1990, de 20 de diciembre [ RTC 1990,212] ;87/1992, de 8 de junio [ RTC 1992,87] ;94/1992, de 11 de junio [ RTC 1992,94] ;1/1996 [ RTC 1996,1] ;190/1997 [ RTC 1997,190] ;52/1998, de 3 de marzo [ RTC 1998,52] ;26/2000[ RTC 2000, 26] , F. 2), siendo sólo admisibles los medios de prueba autorizados por el ordenamiento (SSTC 101/1989, de 5 de junio [ RTC 1989,101] ;233/1992, de 14 de diciembre [ RTC 1992,233] ;89/1995, de 6 de junio [ RTC 1995,89] ;131/1995 [ RTC 1995,131] ;164/1996, de 28 de octubre [ RTC 1996,164] ;189/1996, de 25 de noviembre [ RTC 1996,189] ;89/1997, de 10 de noviembre [ RTC 1997,89] ;190/1997 [ RTC 2000,96] ;96/2000, F. 2).

d)Corresponde a los Jueces y Tribunales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas, nopudiendo este Tribunal Constitucional sustituir o corregir la actividad desarrollada por los órganos judiciales, como si de una nueva instancia se tratase. Por el contrario, este Tribunal sólo es competente para controlar las decisiones judiciales dictadas en ejercicio de dicha función cuando se hubieran inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable o cuando la falta de práctica de la prueba sea imputable al órgano judicial (SSTC 233/1992, de 14 de diciembre [ RTC 1992, 233] , F. 2;351/1993, de 29 de noviembre [ RTC 1993, 351] , F. 2;131/1995, de 11 de septiembre [ RTC 1995, 131] , F. 2;35/1997, de 25 de febrero [ RTC 1997, 35] , F. 5;181/1999, de 11 de octubre [ RTC 1999, 181] , F. 3;236/1999, de 20 de diciembre [ RTC 1999, 236] , F. 5;237/1999, de 20 de diciembre [ RTC 1999, 237] , F. 5;237/1999, de 20 de diciembre [ RTC 1999, 237] , F. 3;45/2000, de 14 de febrero [ RTC 2000, 45] , F. 2;78/2001, de 26 de marzo[ RTC 2001, 78] , F. 3).

e)Es necesario asimismo que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea 'decisiva en términos de defensa' ( SSTC 1/1996, de 16 de enero [ RTC 1996, 1] , F. 2 ; 219/1998, de 17 de diciembre [ RTC 1998, 219] , F. 3 ; 101/1999, de 31 de mayo ( RTC 1999, 101] , F. 2 ; 45/2000 [ RTC 2000, 45] , F. 2). A tal efecto, hemos señalado que la tarea de verificar si la prueba es decisiva en términos de defensa y, por tanto, constitucionalmente relevante, lejos de poder ser emprendida por este Tribunal mediante un examen de oficio de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la carga de la argumentación recae sobre los solicitantes de amparo. ( SSTC 1/1996, de 15 de enero [ RTC 1996 , 1 ] ; 164/1996, de 28 de octubre [ RTC 1996 , 164 ] ; 218/1997, de 4 de diciembre [ RTC 1997 , 218 ] ; 45/2000 [ RTC 2000, 45] , F. 2).

f)La anterior exigencia se proyecta en un doble plano; de una parte, el recurrente ha de razonar en esta sede la relación entre los hechos que se quisieron y no pudieron probar y las pruebas inadmitidas ( SSTC 149/1987, de 30 de septiembre [ RTC 1987, 149] , F. 3 ; 131/1995, de 11 de septiembre [ RTC 1995, 131] , F. 2); y, de otra, quien en la vía de amparo invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá además argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso 'a quo' podría haberle sido favorable, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia ( SSTC 116/1983, de 7 de diciembre [ RTC 1983, 116] , F. 3 ; 147/1987, de 25 de septiembre [ RTC 1987, 147] F. 2 ; 50/1988, de 2 de marzo [ RTC 1988, 50] , F. 3 ; 357/1993, de 29 de noviembre [ RTC 1993, 357] , F. 2), ya que sólo en tal caso, comprobando que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo busca amparo ( SSTC 30/1986, de 20 de febrero [ RTC 1986, 30] , F. 8 ; 1/1996, de 15 de enero [ RTC 1996, 1] , F. 3 ; 170/1998, de 21 de julio [ RTC 1998, 170] ; F. 2 ; 129/1998, de 16 de junio [ RTC 1998, 129] , F. 2 ; 45/2000 [ RTC 2000, 45] , F. 2 ; 69/2001, de 17 de marzo ( RTC 2001, 69] , F. 28)».

Partiendo de dicha doctrina y en aplicación de la misma al caso de autos, en primer lugar, examinada el acta de la vista, consta que en la proposición de prueba de ESS se pide: interrogatorio, interrogatorio de la cooperativa, documental y testifical ( Vídeo 1: min 57,59 a 58,19).En ningún momento pide interrogatorio de los trabajadores. En el momento de concluir el interrogatorio de algunos trabajadores de los propuestos por la parte actora en la que interviene también ESSA, se pregunta a la actora si quiere continuar, por ser presuntamente reiterativos los demás interrogatorios, a lo que contesta que no, renunciando a la prueba de interrogatorio de los trabajadores restantes. En ese momento (Vídeo 2: min 29,50 -min 31,03) el letrado de ESSA manifiesta que quería interrogar algún otro trabajador. Se le indica por el Magistrado y por las demás partes que no ha pedido el interrogatorio de los trabajadores, sino interrogatorio de la cooperativa. Se continúa con el interrogatorio de la cooperativa sin que el Letrado de ESSA formule protesta alguna al respecto.

Por tanto, no existe indefensión alguna en quien no propone los medios de prueba de forma clara y con separación ( art.284 LEC ) y no formula protesta ante la denegación del interrogatorio de una parte que no ha propuesto en concreto, en el momento procesal oportuno.

En segundo lugar, aduce la recurrente que el art.306 LEC le facultaba para interrogar a los trabajadores, pues era prueba admitida a la actora. En este sentido, señalar que tal facultad del letrado no proponente surge cuando se han respondido las preguntas formuladas por el Abogado que propuso la prueba, como garantía de contradicción, y que por tanto, no goza de un derecho autónomo a la práctica de una prueba propuesta de contrario a la que se renuncia por el proponente,pues en su momento pudo y debió proponer la prueba, cosa que no hizo y, además, ninguna indefensión puede apreciarse en quien no protesta en momento procesal oportuno por la supuesta falta de admisión de la prueba.

Para terminar, el art.87.2 LPL contempla la posibilidad de que una vez comenzada la práctica de una prueba admitida, si renunciase a ella la parte que la propuso, podrá el órgano judicial, sin ulterior recurso, acordar que continúe, pero ello requiere que se haya iniciado la práctica de la prueba en concreto (del testigo en concreto o de la parte en concreto) y no del medio de prueba en general (testifical o interrogatorio de las partes) cual acontece en el caso de autos, siendo por lo demás una facultad del órgano judicial y no de la parte no proponente el acordar la continuación del concreto medio de prueba renunciado una vez se ha iniciado su práctica.

Por todo lo expuesto, este motivo no puede prosperar.

2) D. Raúl , D. Jose Daniel y D. Daniel y D. Emilio , recurren al amparo del art. 191a) LPL , afirmando que se ha infringido el art.82.1 LPL puesto que no se ha producido la citación de los trabajadores en debido tiempo, lo cuál les ha causado indefensión.

Afirma que a pesar de que se ordenó su citación, la misma no se practicó en plazo legal, motivo por el que varios trabajadores no acudieron a la vista, en concreto D. Daniel , D. Emilio y D. Raúl . Por otro lado, afirma que han existido otras irregularidades, como que la Sentencia de instancia, que es de fecha 3 de diciembre de 2009 no se le notifica a sus poderdantes hasta 2 de septiembre de 2010.

El Abogado del Estado, en su escrito de impugnación, se opone a tales consideraciones por entender que los trabajadores carecen de legitimación para recurrir, por serles la sentencia favorable y que, por otro lado, dichos trabajadores actuaron bajo el representante común que prevé el art.147.2 LPL , que pidió la íntegra estimación de la demanda.

El letrado de D. Edmundo y 9 más: se opone al motivo de recurso por entender que el recurso es inadmisible por falta de su correcto anuncio (falta de firma de letrado e insuficiencia de consignación) y porque en el acta de suspensión de la primera vista de 14 de julio de 2009 consta que el demandado ESSA a través de su letrado se haría cargo de las citaciones de los trabajadores ahora recurrentes y que no se adujo en el acto de la vista su falta de citación, siendo que prestaban servicios en la Cooperativa.

El letrado de D. Juan María presenta escrito de impugnación por recepción tardía de su citación para acudir al juicio, en concreto, 2 días después de la vista y se adhiere a las manifestaciones de la recurrente respecto de los defectos procesales denunciado por aquella.

ESSA presenta escrito de impugnación, adhiriéndose a lo aducido por el recurrente

En cuanto a la indebida admisión del recurso, aducida por la impugnante(D. Edmundo y 9 más), que se basa en la falta de consignación y de firma de letrado: examinados los autos resulta que la recurrente anuncia recurso en fecha 27 de septiembre de 2010 (f.2238), adjuntando resguardo acreditativo del depósito (f.2239-2241), y que el recurso está debidamente firmado por letrado (f.26 rollo suplicación) por lo que el anuncio de recurso fue debidamente admitido, no siendo precisa consignación pues no hay condena a cantidad alguna, y los óbices de admisión han de ser desestimados.

Entrando ya en el fondo del motivo y partiendo de las posiciones de las partes,no podemos considerar, como hace el Abogado del Estado , que todos los trabajadores actúen bajo un representante común, al menos en cuanto a los cuatro recurrentes. Ni tampoco que la sentencia les es favorable, pues al menos tres de ellos (Sr. Daniel , Sr. Juan María y Sr. Emilio ) no tuvieron ocasión de contestar la demanda.

En efecto, el art.147.2 LPL dispone que cuando la demanda afecte a más de diez trabajadores, el SJ les requerirá para que designen representantes en la forma prevista en el art19 LPL , lo cuál consta en el auto de admisión de la demanda (f.130), sin que conste que por el Secretario Judicial se practicara el requerimiento de designa común respecto de D. Raúl , D. Jose Daniel , D. Daniel y D. Juan María (al que se acuerda citar como testigo, a pesar de figurar como demandado (f.152), ni que les citara a la comparecencia prevista en el art.19.2 LPL a fin de poder tener por aceptada tácitamente la designación realizada por el resto.

Existe, eso sí, una representación común a 10 trabajadores que actúan bajo la dirección letrada de D. Blas Crespo, entre los que no figuran los cuatro recurrentes.

En cuanto a la correcta práctica de los actos de comunicación, hay que enfatizar que los mismos forman parte del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 103/93 de marzo; y la doctrina del TC sobre la materia es reiterada: [ STC 9/1981 ( RTC 19819 ) STC núm. 227/1994 de 18 julio RTC 1994227;etc).

Una síntesis de los rasgos principales que definen el canon del control constitucional en esta materia se recoge en las STC núm. 304/2006 de 23 octubre RTC 2006304 y en la STC 293/2005, de 21 de noviembre ( RTC 2005, 293) , F. 2, en los siguientes términos:

Hemos destacado, ante todo, «la gran relevancia que posee la correcta constitución de la relación jurídica procesal para garantizar el derecho de defensa reconocido en el art. 24 CE ( RCL 1978, 2836) que implica la posibilidad de un juicio contradictorio en que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos. De ahí la especial trascendencia de los actos de comunicación del órgano judicial con las partes, en particular del emplazamiento a quien ha de ser o puede ser parte en el procedimiento, pues en tal caso el acto de comunicación es el necesario instrumento que facilita la defensa en el proceso de los derechos e intereses cuestionados ( STC 16/1989, de 30 de enero [ RTC 1989, 16] , F. 2), de tal manera que su falta o deficiente realización, siempre que se frustre la finalidad con ellos perseguida, coloca al interesado en una situación de indefensión que vulnera el referido derecho fundamental, salvo que la situación de incomunicación sea imputable a la propia conducta del afectado por haberse situado voluntaria o negligentemente al margen del proceso, pese a tener conocimiento por otros medios distintos de su existencia ( STC 268/2000, de 13 de noviembre [ RTC 2000, 268] , F. 4, y las allí citadas), si bien es necesario recordar que la posible negligencia, descuido o impericia imputables a la parte, o el conocimiento extraprocesal de la causa judicial tramitada inaudita parte, que excluiría la relevancia constitucional de la queja, 'no puede fundarse sin más en una presunción cimentada en simples conjeturas, sino que debe acreditarse fehacientemente para que surta su efecto invalidante de la tacha de indefensión, pues lo presumido es, justamente, el desconocimiento del proceso si así se alega ( SSTC 219/1999, de 29 de noviembre [ RTC 1999, 219] , F. 2 , y 128/2000, de 16 de mayo [ RTC 2000, 128] , F. 5)' ( STC 268/2000, de 13 de noviembre [ RTC 2000, 268] , F. 4).

Pues bien, en el caso de autos, como datos procesales relevantes hay que destacar:

-En el acta de la primera vista de 14 de julio de 2009 (f.155) consta que el representante procesal de ESSA (Ldo. D. Lluis Blasi) se hacía cargo de la citación de D. Raúl , Jose Daniel , Daniel y Juan María . El mismo Ldo, Sr. Blasi, remite escrito en fecha 23 de octubre de 2009 solicitando que se requiera a la cooperativa para que facilite los datos de los trabajadores y poder hacer la citación (f.214), solicitud proveída en fecha 26 de octubre de 2009 (F.215)

-La cooperativa TAIC , en fecha 3 de octubre de 2009, facilita los domicilios al Juzgado (f.216 y 224),

-El día 2 de noviembre de 2009 se acuerda por providencia citar a los trabajadores en las direcciones indicadas y se mantiene el señalamiento el día 10 de noviembre de 2009.(f.225 y 230)

Las citaciones se practican:

- Jose Daniel el día 06/11/09: f. 268, que fue interrogado como testigo (f.232)

- Juan María el día 12/11/09 : f. 269, que no compareció a la vista

- Daniel el día 10/11/09: f. 270, que no compareció a la vista

- Raúl el día 09/11/09: f. 271, que compareció a la vista como parte (f.231)

- Emilio el día 10/11/09 f. 272, que no compareció a la vista

Como resulta evidente, el primer acto de comunicación que se efectúa con dichos trabajadores no es la comunicación del auto de admisión y el requerimiento para designa común, como correctamente se acuerda en dicho auto (f.130), sino la citación para la vista, siendo que respecto del Sr. Daniel , Sr. Emilio y el Sr Juan María dicha citación se produce el mismo día o 2 días después de la vista, sin que puedan comparecer, designar representante, alegar o proponer prueba, causándoseles una evidente indefensión por la incorrecta práctica de los actos de comunicación, que son responsabilidad del Secretario Judicial ( art. 62 LPL , art.152.1 LEC y art.456 LOPJ ), siendo éste el primer momento procesal en que dichos trabajadores han podido alegarla dado que los Sres. Emilio , D. Raúl y D. Daniel comparecen por primera vez el 7 de julio de 2010 (f.2198) solicitando copia de las actuaciones y notificación de sentencia, caso de haberse dictado.

Ello se corrobora por la diligencia de 7 de septiembre de 2010, en la que el SJ afirma que se comprueba que D. Raúl , D. Jose Daniel , .D. Daniel Y D. Emilio son parte interesada en las actuaciones y afectados por el fallo de la sentencia, no constando su notificación (f.2204), que no se produce hasta 20/09/10 (f.2273).

A la vista de todo lo expuesto resulta claro que hay tres trabajadores interesados, citados el mismo día de la vista o dos días después, que no pudieron comparecer y a los que, por tanto, se les ha causado indefensión.

En conclusión, y a pesar de la excepcionalidad de la nulidad de actuaciones, en el caso de autos no hay posibilidad de conservar los actos ( art.243 LOPJ ) y este motivo debe prosperar y por tanto, debe anularse la sentencia y retrotraer las actuaciones al momento inmediato anterior al señalamiento de la vista, con citación de todos los trabajadores interesados y demás partes legítimas, sin que proceda entrar a dilucidar el resto de motivos de los tres recursos, formulados al amparo del arts.191b y c) LPL .

TERCERO.-En relación a las costas del proceso conforme al art.233.1 LPL , no procede su imposición, en ninguno de los recursos, al estimarse por el motivo del art.191a) y no entrarse en el fondo de los mismos.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo


ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Raúl , D. Jose Daniel y D. Daniel y D. Emilio y en consecuencia mandamos reponer los autos al momento inmediato anterior al señalamiento de la vista.Sin costas

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido léida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.