Sentencia SOCIAL Nº 2671/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2671/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6233/2019 de 18 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 18 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTIN ABELLA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 2671/2020

Núm. Cendoj: 08019340012020102082

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:4044

Núm. Roj: STSJ CAT 4044:2020


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :08019 - 44 - 4 - 2015 - 8002850

RU

Recurso de Suplicación: 6233/2019

ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS

ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

En Barcelona a 18 de junio de 2020

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2671/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por MC MUTUAL, Maximino y MUTUA EGARSAT frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Barcelona de fecha 4 de diciembre de 2018 dictada en el procedimiento nº 56/2015 y siendo recurridos CALDERERIA MIAT, S.L, INGASUR 95 RIUDOMS, SL, INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL y INVERGASUR RIUDOMS, S.L.. Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. Maria Pilar Martin Abella.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de diciembre de 2018, que contenía el siguiente Fallo

'Que desestimo la demanda formulada por don Maximino, absolviendo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de todos los pedimentos en su contra. Se declara que la responsabilidad en cuanto a la prestación es la siguiente:

INSS: 63,71%

MCSS MUTUA UNIVERSAL: 31,74%

MCSS EGARSAT: 3,33%

MCSS MC MUTUAL: 1,22%

INVERGASUR RUIDOMS SL, MONTAJES MIAT SL y CALDEDERÍA MIAT SL, estarán y pasarán por la presente resolución'.

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'1º - La parte actora Maximino, nacida el NUM000/1956, afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General con el nº NUM001, de profesión habitual SOLDADOR.

2º - La parte actora es pensionista por incapacidad permanente TOTAL para su profesión de SOLDADOR derivada de ENFERMEDAD PROFESIONAL por resolución del INSS -resolución de reclamación previa- de fecha 04/02/2016 y efectos de 14/05/2015 por 'NEUMOPATIA INTERSTICIAL RETICULO NODOLILLAR CON ALTERACIÓN SEVERA DE LA DIFUSIÓN PULMONAR (DLCO 45,7%, DOCUMENTADA CON ESPIROMETRÍA 19/04/2014) DE PROBABLE ORIGEN NEUMOCONIOTICO. LUMBOCIATALGIA POR HERNIAS DISCALES L4-L5 Y L5-S1 TRATADAS CON INFILTRACIONES. ESTENOSIS CAROTIDEA Y CLAUDICACIÓN INTERMITENTE. CARDIOPATIA HIPERTENSIVA MODERADA CON HIPERTROFIA DEL VENTRÍCULO IZQUIERDO. ACTUALMENTE CON LIMITACIONES FUNCIONALES'.

3º - El actor ha prestado servicios en las codemandadas:

Antes de 01/01/2008

INVERGASUR RUIDOMS SL, MONTAJES MIAT SL, CALDEDERÍA MIAT SL:

2.928 días

Después de 01/01/2008

INVERGASUR RUIDOMS SL: 1.459 días (MCSS MUTUA UNIVERSAL MUNEGAT)7

MONTAJES MIAT SL: 153 días (MCSS EGARSAT)

CALDEDERÍA MIAT SL: 56 días (MCSS MC MUTUAL)

El actor ha prestado servicios en las empresas que aportó el INSS como documento 4 de la diligencia final y que se da por reproducido.

4º- La Base Reguladora es de 20.385,25 euros/año y fecha de efectos 14/05/2015. Por contingencia común la base reguladora es de 1.811,90 €'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte actora D. Maximino así como las codemandadas MC MUTUAL MIDAT CYCLOPS y EGARSAT, Mutua colaboradora con la Seguridad Social nº 276, que formalizaron dentro de plazo, y dado traslado a las partes contrarias, fueron impugnados en forma y elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de Maximino, invocando como primer motivo la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.b) conforme a la redacción de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

La recurrente solicita la modificación del hecho probado segundo de la sentencia para que se haga constar las dolencias que propone, al amparo de los documentos que cita, lo que debe ser desestimado por cuanto la doctrina de suplicación, al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas 'reglas' las podemos compendiar del siguiente modo: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho. 2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 199 5). Y 3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).

Examinados dicho informe, no podemos aceptar la nueva redacción que se propone, porque es jurisprudencia reiterada y constante (por todas STS 22-12-1989 ), doctrina de esta Sala en sentencias del 27/01/2009 y las que le siguen, la que ha establecido que ante dictámenes contradictorios, en lo referente a las dolencias constatadas, el éxito de este tipo de motivo exige y requiere que se evidencie el error de hecho de forma clara y concluyente, sin olvidar que el Juzgador de instancia, ante la concurrencia de dictámenes contradictorios, siempre tiene la facultad de optar por aquel o aquellos que estime más objetivos y con más fuerza de convicción. En el caso de autos, no existe documento o pericia que demuestre la equivocación del Juzgador, ni muchos menos que a través de los documentos invocados, se ponga de manifiesto que éste se ha desviado de las normas de la sana crítica en cuanto a la apreciación y valoración de los respectivos dictámenes e informes médicos, más al contrario, el relato fáctico cuestionado, tiene pleno sustento probatorio en la prueba documental en su conjunto. En definitiva, en contra de su opinión, no existiendo razón suficiente para dar prevalencia a unos sobre los otros, pues ya fueron valorados en conjunto, debemos dar preferencia a la valoración judicial, más objetiva, desinteresada e imparcial, que a la de la parte que sin duda es más subjetiva, interesada y parcial. La desestimación de este último motivo de revisión conlleva, la denegación de la propuesta de revisión de los hechos probados.

SEGUNDO.-Se alega como segundo motivo del recurso por el letrado del actor , de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción de lo dispuesto en el art. 194 del RDL 8/2015.

La recurrente considera que el actor debe ser declarado afecto de una incapacidad permanente absoluta.

No obstante, sus alegaciones deben ser desestimadas, por cuanto el art. 194 del Real decreto Legislativo 8/2015, en relación con la Disposición Vigésima sexta del mismo, señala que '1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez. 2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine. 3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. 4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. 5.Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. 6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actosmás esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.'

De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo ( TS S. 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales. '

Y en el caso que aquí se nos somete a conocimiento, partiendo del invariable relato fáctico declarado probado de la sentencia recurrida ( al no haber prosperado la revisión fáctica interesada por la recurrente), el actor padece neumopatía intersticial retículo nodolillar con alteración severa de la difusión pulmonar (DLCO 45,7% documentada con espirometría 19/0472014) de probable origen neumoconiótico. Lumbociatalgia por hernias discales L4-L5 y L5-S1 tratadas con infiltraciones. Estenosis carotidea y claudicación intermitente. Cardiopatía hipertensiva moderada con hipertrofia del ventrículo izquierdo. Actualmente con limitaciones funcionales.

En cuanto a las enfermedades pulmonares y su virtualidad incapacitante: STSJ Catalunya núm. 8326/2000 de 17 octubre JUR 200110106; STSJ Catalunya núm. 6184/2001 de 16 julio AS 20013637 (Asma bronquial severo); STSJ Cantabria núm. 1305/2003 de 15 octubre JUR 200475375); se fijan en el resultado de las pruebas de capacidad pulmonar y, en concreto, en los índices espirográficos. De conformidad con este criterio resultaría:

a) Si el índice resultante de la espirometría es del 33% o inferior la calificación sería de incapacidad permanente absoluta.

b) Si el índice es del 33% al 49% la calificación sería de incapacidad permanente absoluta si existen dolencias asociadas con relevancia funcional, o de incapacidad permanente total si no existen tales dolencias, siempre que la profesión requiera esfuerzo o se desarrolle en ambientes contaminados.

c) Si el índice es del 49% al 64% la calificación sería de incapacidad permanente total siempre que se trate de profesiones exigentes de esfuerzos importantes o que se desarrollen en ambientes muy contaminados. En tal caso raramente se calificaría de incapacidad permanente absoluta en los casos en los que el trabajador sea de una edad avanzada que motive gran deterioro.

En el caso de autos, el actor tiene una FEV del 80% y no constando la existencia de otras patologías asociadas con relevancia funcional pues la cardiopatía hipertensiva es moderada y la lumbociatalgia no consta que le cause claudicación intermitente a cortas distancias, no puede ser declarado afecto de una incapacidad permanente absoluta. Procede por ello, la desestimación del recurso.

TERCERO.-También interpone recurso el letrado de la mutua EGARSAT-MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 276, invocando como primer motivo la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.b) conforme a la redacción de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

La recurrente solicita la modificación del hecho probado tercero, lo que debe ser desestimado pues no será estimada la revisión jurídica propuesta.

CUARTO.-Se alega como segundo motivo del recurso por el letrado de la mutua EGARSAT-MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 276, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción de la doctrina del Tribunal Supremo de fecha 10 de julio de 2017.

La recurrente solicita que, de ser confirmada que la contingencia determinante de la incapacidad permanente total es derivada de enfermedad profesional, debería atenderse a la distribución de responsabilidad entre el INSS y las mutuas aseguradoras - MC MUTUAL- M UNIVERSAL- M EGARSAT - de acuerdo con el cálculo que efectúa, que tiene en cuenta la totalidad de los días cotizados antes y después de 1/1/2008, sin que el efectuado por el INSS en función de la categoría profesional referida al período anterior a 1/1/2008 en las empresas codemandadas sea válido y fiable, pues resulta evidente que la profesión del actor ha sido siempre desde 1973 a 2013 la de soldador. Tratándose de enfermedad profesional, ésta se va gestando a lo largo del tiempo hasta que se exteriorizan las dolencias, desconociéndose el momento en que se ha producido el riesgo, lo que se traduce en una responsabilidad de las Mutuas e INSS que han cubierto la prestación de incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional. Además las certificaciones emitidas por el departamento de treball, Afers Socials i Famílies, Seguretat i salut de la generalitat de Catalunya, obrante en los folios 534 y 607 y 767 a 769 informan que ninguna de las empresas consta inscrita en el registro de empresas con riesgo de amianto, por lo que debe hacerse el reparto de responsabilidades en función de todas y cada una de las empresas. Y entiende que el reparto es el que indica.

No obstante, sus alegaciones no pueden ser estimadas por cuanto en la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2019 rec. 248/2019 se señala que '2.- Como recordamos en la STS 18/12/2018, rcud. 3753/2017 - (EDJ 2018/688213) por citar alguna de ellas-, esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente sobre esta misma cuestión en multitud de resoluciones en las que hemos sentado los siguientes criterios:

a) La regla general en esta materia es que la responsabilidad corresponde a aquella entidad en la que está asegurada la contingencia en el momento en el que se produce el hecho causante.

b) Sin embargo, al tratarse de enfermedad profesional y a diferencia del accidente de trabajo, el hecho causante no se produce en un momento concreto y determinado, sino que va gestándose a lo largo del tiempo por la exposición más o menos continuada del trabajador a determinadas sustancias, elementos o condiciones de trabajo, hasta que se exteriorizan las dolencias. Lo que impide que pueda establecerse que la entidad responsable es la aseguradora del momento en el que se manifiesta la enfermedad.

c) La jurisprudencia tradicional de esta Sala que se ha pronunciado acerca de la responsabilidad de las Mutuas en el abono de las prestaciones derivadas de enfermedad profesional , en aquellos supuestos en los que se habían sucedido distintas entidades en la cobertura de dicha contingencia para una misma empresa, ya apuntaba la posibilidad de que se plantease el problema de establecer los criterios de imputación de la responsabilidad en una situación de concurrencia de gestoras en el tiempo. ( STS de 12 de marzo de 2013, recurso 1959/2012 (EDJ 2013/43495 ) ; 4 de marzo de 2014, recurso 151/2013 ( EDJ 2014/42913) y 6 de marzo de 2014, recurso 126/2013 (EDJ 2014/53474) , entre otras).

d) En estas situaciones de sucesión de Mutuas en el aseguramiento, o en el supuesto de revisión del grado de una incapacidad reconocida por enfermedad común - asegurada en el INSS una incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo -asegurada en una Mutua - nuestra jurisprudencia ha establecido la responsabilidad compartida de la entidad en la que estaban aseguradas las contingencias comunes y aquella otra en la que se encontraban aseguradas las contingencias profesionales.

La aplicación de estos criterios a los casos en los que con anterioridad 1 de enero de 2008 el trabajador estuvo sometido a los elementos susceptibles de generar la enfermedad profesional -mientras el riesgo estaba asegurado en el INSS -, y con posterioridad a esa fecha siguió sometido a la exposición a dichos riesgos, cuando el aseguramiento había pasado a una Mutua patronal , los hemos resuelto en el sentido de repartir esa responsabilidad entre ambas entidades en proporción al tiempo de exposición del trabajador a los citados riesgos.'

Pero en el caso de autos, el reparto de responsabilidades se establece en función de las empresas que han sido demandadas, por cuanto son las únicas que han sido llamadas a juicio y han podido defenderse, y atendiendo a la categoría profesional que ha sido señalada por el INSS, sin que la recurrente aporte prueba de las alegaciones que indica en cuanto a que el actor durante toda la vida laboral estuvo trabajando como soldador. El magistrado de instancia tiene en cuenta el documento nº 4 aportado por el INSS obrante en el folio 1031, sin que la recurrente haya pretendido revisar hechos probados para que se haga constar que sea otra la categoría profesional del actor. En cuanto a las alegaciones respecto a que las empresas no constan inscritas en el registro de empresas con riesgo de amianto, ello no es significativo de que no hayan sido expuestas a amianto por cuanto la normativa vigente contempla actuaciones cuyo carácter esporádico y bajo nivel de exposición pueden eximir a la empresa del cumplimiento de esta obligación. Así el apartado 2 del art. 3 del RD 396/2006 dispone que ' 2. No obstante lo anterior, siempre que se trate de exposiciones esporádicas de los trabajadores, que la intensidad de dichas exposiciones sea baja y que los resultados de la evaluación prevista en el artículo 5 indiquen claramente que no se sobrepasará el valor límite de exposición al amianto en el área de la zona de trabajo, los artículos 11, 16, 17 y 18 no serán de aplicación cuando se trabaje:

a) en actividades cortas y discontinuas de mantenimiento durante las cuales sólo se trabaje con materiales no friables,

b) en la retirada sin deterioro de materiales no friables,

c) en la encapsulación y en el sellado de materiales en buen estado que contengan amianto, siempre que estas operaciones no impliquen riesgo de liberación de fibras, y

d) en la vigilancia y control del aire y en la toma de muestras para detectar la presencia de amianto en un material determinado.'

Por ello, consideramos que el reparto de responsabilidades que se ha efectuado en la sentencia de instancia, atendiendo al criterio del INSS y al documento aportado por el mismo al folio 1031 es ajustado a derecho. El motivo debe ser desestimado y con ello el recurso interpuesto por la recurrente.

QUINTO.-Se alega como primer motivo del recurso por el letrado de la mutua MUTUAL MIDAT CYCLOPS invocando como primer motivo de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, a fin de reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión.

La recurrente alega que se acordó la acumulación a este proceso de los que estaban pendientes en los juzgados sociales nº 10 y 17 con los números 209/2016 y 1045/2015. Las actuaciones seguidas por el trabajador traían su causa en sendas demandas presentadas por el trabajador solicitando la declaración de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional, y subsidiariamente de enfermedad común. La demanda del juzgado social nº 10 de Barcelona era instada por Mutua Egarsat impugnando la resolución del INSS que declaraba al trabajador afecto de una incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional con cargo a la Mutua, y solicitaba que se declarase la responsabilidad del INSS en el pago de la pensión y subsidiariamente de las Mutuas que correspondan. Por ello, el fallo de la sentencia debería haber resuelto sobre las dos demandas, del trabajador y de la Mutua Egarsat. La sentencia desestima la demanda, pero sólo absuelve al INSS, cuando debería haber absuelto al resto de partes. Respecto a la demanda de Egarsat, no hace mención en el fallo y solicitada aclaración, es desestimada, por lo que se hace necesario solicitar la nulidad de actuaciones para reponerlas al estado en que se encontraban al momento de dictarse la misma. Subsidiariamente, y respecto al reparto de responsabilidades, se invoca la infracción del art. 218 de la LEC, pues se concede más de lo reclamado por la demandante. En la demanda de Egarsat se solicitaba de forma subsidiaria el reparto de responsabilidades entre INSS y Mutuas y en el escrito de presentación de 22 de mayo de 2018 se aclaraba la distribución de la responsabilidad, solicitando la condena a MC Mutual del 0,39%, pero la sentencia imputa a la mutua MC MUTUAL una responsabilidad del 1,22%, un porcentaje superior al solicitado por la demandante. Ello causa indefensión y vulnera la tutela judicial efectiva.

Pues bien, sus alegaciones principales no deben ser estimadas por cuanto la nulidad de actuaciones es un remedio excepcional, y lo que indica puede ser aclarado en esta sede aclarando en el fallo que procede desestimar la demanda interpuesta por la mutua Egarsat, y en cuanto al reparto de responsabilidades, debe atenerse a lo que dispone el fallo. Tampoco se observa infracción el art. 218 de la LEC por cuanto el reparto de responsabilidades se ha hecho atendiendo al cálculo proporcional que corresponde a todos los sujetos responsables aplicando la doctrina del Tribunal Supremo, y de ahí que no haya incurrido en incongruencia alguna. El motivo debe ser desestimado.

SEXTO.-El letrado de la mutua MUTUAL MIDAT CYCLOPS, invocando como primer motivo la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.b) conforme a la redacción de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

En primer lugar, la recurrente solicita la modificación del hecho probado tercero, lo que debe ser estimado para hacer constar que : 'Ingasur 95 Ruidoms S.L. : 56 días (MC Mutual).'

En segundo lugar, la recurrente solicita la modificación del hecho probado quinto, al amparo del folio 770 de autos, lo que debe ser estimado para hacer constar que : 'Según certificado del Departament de Treball, Afers Socials i Famílies de la Generalitat de Catalunya, la empresa INGASUR 95 RIUDOMS, S.L. no consta inscrita en el registro de empresas con riesgo de amianto de Tarragona'.

SEPTIMO.-El letrado de la mutua MUTUAL MIDAT CYCLOPS, invoca de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por infracción de la doctrina del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2017.

La recurrente considera que no existe ni un solo documento en el que conste que el trabajador estuvo expuesto en el período asegurado por MC MUTUAL del 1/12/2012 al 25/01/2013 al contacto con amianto, muy al contrario del certificado de la Generalitat se desprende que no está en el listado de empresas con contacto. Por ello, considera que no puede imputarse a MC Mutual la responsabilidad en el abono de la pensión, al no existir exposición al riesgo mientras prestaba servicios para la empresa Ingasur 95 Riudoms, S.L.

No obstante, sus alegaciones no pueden ser estimadas por cuanto el actor ha sido declarado afecto de una incapacidad permanente total por enfermedad profesional, que ha contraído a consecuencia del trabajo desempeñado, enfermedad que se ha generado de forma lenta y a lo largo del tiempo , habiéndose acreditado que ha trabajado para las empresas que se mencionan en el hecho probado tercero, y que el hecho de que no figuren inscritas en el registro de amianto no implica que no se haya trabajado con exposición a amianto, sin que de los hechos probados se infiera lo contrario. El recurso debe ser desestimado.

Ello implica que debamos desestimar el recurso interpuesto por el letrado de Maximino, el interpuesto por el letrado de la Mutua EGARSAT-MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 276, y el letrado de la mutua MUTUAL MIDAT CYCLOPS, debiendo confirmar el criterio de la sentencia de instancia, si bien con las apreciaciones que se harán en el fallo

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de Maximino, el interpuesto por el letrado de la mutua EGARSAT-MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 276, y el letrado de la mutua MUTUAL MIDAT CYCLOPS contra la sentencia nº 528/2018 del juzgado social 1 de BARCELONA, autos 56/2015-5, de fecha 4 de diciembre de 2018, debemos confirmar la sentencia de instancia, si bien añadiendo que procede desestimar la demanda interpuesta por EGARSAT-MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 276, confirmando en lo restante la sentencia de instancia

Que debemos declarar y declaramos la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir y dése el destino legal que proceda en cuanto a las consignaciones o aseguramientos prestados , si fuere el caso, una vez firme la Sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.


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