Última revisión
21/09/2004
Sentencia Social Nº 2672/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 21 de Septiembre de 2004
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Orden: Social
Fecha: 21 de Septiembre de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 2672/2004
Núm. Cendoj: 46250340012004101529
Encabezamiento
R.C.sent.nº 817/04
Recurso contra Sentencia núm. 817 de 2.004
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrián
En Valencia, a veintiuno de septiembre de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2.672 de 2.004
En el Recurso de Suplicación núm. 817/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2.003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Valencia, aclarada por Auto de fecha 20 de Noviembre de 2.003 en los autos núm. 129/03, seguidos sobre CANTIDAD, a instancia de Dª Encarna , representada por el letrado D. Juan Ignacio Solé, contra BANCAIXA, representado por el letrado D. Luis Prat y ASEGURADORA VALENCIANA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la letrada Dª Inmaculada Roldán, y en los que es recurrente la codemandada Bancaixa, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 23 de octubre de 2.003, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que no dando lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por ASEGURADORA VALENCIANA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS y desestimando la excepción de Prescripción opuesta por la entidad BANCAJA frente a la demanda deducida contra las mismas por Dª Encarna , y estimando parcialmente la misma debo declarar y declaro el derecho de la actora a ver incrementada su "pensión no revalorizable "en la cuantía anual de 676,43 euros, a satisfacer en 14 pagas mensuales y a percibir en concepto de atrasos la cuantía de 206,66 euros, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y a su abono". El Auto de Aclaración de 20-11-03 en su Parte Dispositiva dice, DISPONGO: Aclarar la Sentencia, a instancia de parte, a que se refiere el fundamento segundo de esta resolución, en los términos expresados en el mismo"
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La demandante Dª Encarna con D.N.I. número NUM000 , nacida el 13-04-1932, prestó servicios por cuenta y orden de la empresa demandada BANCAJA con antigüedad desde el 2 de nero de 1960, categoría profesional de limpiadora y salario mensual de 169,92 euros más dos pagas extraordinarias de 329,84 euros. El salario de la actora estaba ingresado por las siguientes partidas: sueldo base-88,37 euros, antigüedad-41,29 euros , "plus vinculación!-12,48 euros, complemento sueldo-13,97 euros y complemento fijo personal-4,84 euros. La actora trabajaba una jornada diaria de hora y media pese a lo cual la empresa cotizaba como si de jornada completa se tratase. SEGUNDO.- La CAJA DE AHORROS DE VALENCIA, hoy BANCAJA, instó en fecha 29 de diciembre de 1989, procedimiento de conflicto colectivo cuyo objeto era "determinación del salario base regulador para el cálculo de las pensiones complementarias del personal activo". Tras el consecuente proceso negociador las partes alcanzaron un acuerdo respecto del salario regulador , que se plasmó en un documento de fecha 9 de marzo de 1990. Obrando unido a autos copia del mismo se da por reproducido, debiendo destacarse, por lo que a este pleito interesa , la CLAUSULA PRIMERA relativa a SALARIO BASE REGULADOR PARA EL CALCULO DE LAS PENSIONES COMPLEMENTARIAS cuyo apartado a) establece los conceptos que forman parte del mismo, mientras que en su apartado b) se señalan los conceptos que quedan expresamente exluidos. En el apartado a) se dispone, además, que formarán parte del salario base regulador "las pagas no estatutarias de febrero y octubre..., no teniendo estas cantidades ninguna revalorización ni revisión durante la vida pasiva de empleado. En el punto c) se establece una MEJORA GRACIABLE en el complemento de pensión calculado de acuerdo con el apartado anterior, estableciendo un porcentaje de la cuantía de los conceptos no incluidos, en función de la edad del empleado/a a quien se propusiera una jubilación anticipada. En el caso de la demandante que en el año 1980 contaba con 58 años de edad el porcentaje se elevaba al 65% resultando una suma por tal concepto de 469,84 euros anuales. TERCERO.- El 12 de julio de 1990 la Caja de Ahorros de Valencia y la demandante sucribieron un documento por el que se acordaba su pase a la situación de JUBILACION ESPECIAL, con efectos de uno de speotiembre de 1990 y la extinción de la relación laboral , que por obrar unido a autos se da por reproducido, debiendo destacarse lo siguiente: -SE ESTABLECE UNA PENSION ANUAL DE CUATROCIENTAS SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTAS DIEZ PESETAS, pagadera en 20,5 pagas hasta que la actora cumpliera los sesenta años de edad. A partir de esa fecha la cantidad quedaría reducida a SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTAS CUARWENTA Y CINCO PESETAS como complemnto d ela pensión que la Seguridad Social le reconociera. La cantidad de 12.500 pesetas mensuales , no revalorizable, hasta el momento en que la actora cumpliera 60 años. CUARTO.- BANCAJA formalizó el 31 de octubre de 1990 un Fondo de Pensiones denominado FUTURCAVAL cuya gestora es ASEGURADORA VALENCIANA S.A. pasando a abonarse a través del Plan y con cargo a ASEVAL desde el 1 de enero de 1991. QUINTO.- La señora Encarna reconocida como "pensión no revalorizable" desde su jubilación la cantidad anual de 406 ,83 euros (67.690 pesetas). La actora reclama en el procedimiento una pensión anual revalorizada a diciembre de 2002 de 676 ,43 euros, con una pensión mensual revalorizada a dicho mes de 48,32 euros, según cálculos que se contienen al folio 24 y se dan por reproducidos. La cantidad reclamada se obtiene aplicando a la "mejora graciable fija establecida en el pacto de 1990 que ascendía a 469,84 euros atendida la edad de la actora (58 años) los siguientes porcentajes: 1991-5 ,5%, 1992-5,3%, 1993-4,9%, 1994-4,3%, 1995-3 ,55%, 1996-2,7%, 1998-1,4%, 1999-2 ,9%, 2000-4% y 2001-2,43%. Estos porcentajes se corresponden al IPC para cada anualidad. La actora reclama, además, y en concepto de atrasos de la "pensión no revalorizable" la cantidad de 206,66 euros. SEXTO.- A la señora Encarna le fue reconocida por la Dirección Provincial del I.N.S.S. mediante Resolución de fecha 5 de mayo de 1992 PENSION DE JUBILACION con arreglo a los siguientes parámetros: BASE REGULADORA: 51.496 pesetas, AÑOS COTIZADOS: 35, PORCENTAJE PENSION: 60% , PENSION INICIAL: 30.898, COMPLEMENTO MINIMOS: 8.427 pesetas, PENSION TOTAL: 39.325 pesetas. La pensión de la Seguridad Social asciente, por tanto, en cómputo anual, a 550.550 pesetas. La pensión que la actora percibía de la demandada se elevaba a 463.610 pesetas. SEPTIMO.- En el año 2002 la actora cobro del Plan de pensiones la cantidad de 406 euros. OCTAVO.- Presentada papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación el 11 de diciembre de 2002 , se celebró el preceptivo acto conciliatorio el 9 de enero de 2003 con el resultado de sin avenencia".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte codemandada Bancaja, el cual fue impugnado por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1.La actora, ahora recurrida, pretendía en su demanda,en la parte que se ratificó en el acto del juicio, que en cumplimiento del Pacto de marzo de 1990 y la revalorización en él contenida, se incrementara la "pensión no revalorizable" en la cuantía anual (sin duda por error decía mensual) a satisfacer en 14 pagas de 676 ,43 euros y a que en concepto de atrasos de esa pensión se le abonara la cantidad de 206,66 euros hasta diciembre de 2002, también solicitaba intereses por mora desde la presentación de la papeleta de conciliación ante el SMAC.
2.La Sentencia ahora impugnada dio lugar a la demanda, salvo en lo atinente a los intereses por mora , con fundamento en que la actora suscribió en 12 de julio de 1990 el acuerdo de prejubilación, por lo que siendo la cuestión a dilucidar si dentro del concepto "parte revalorizable" se incluía la mejora establecida como graciable en el pacto, decidía la misma en sentido positivo al entender la cuestión resuelta por nuestra Sentencia de 16 de octubre de 2001 a cuyos argumentos se remitía.
3.En nuestra Sentencia 5360/01 , de 16 de octubre, confirmamos otra del juzgado de lo Social nº 13 de los de Valencia, dictada en proceso seguido a instancia de otros trabajadores de BANCAJA que también se jubilaron al amparo del Pacto de 9 de marzo de 1990 y que acogía la pretensión ejercitada por los allí actores, dirigida a obtener determinadas cantidades con fundamento en entender exclusivamente como no revalorizables las pagas no estatutarias de febrero y octubre.
4.El vicio de incongruencia denunciado en el primer motivo de recurso, formulado al amparo del art.191.a) de la Ley de Procedimiento Laboral, postulando la nulidad de la Sentencia impugnada por infracción de los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, no cabe apreciarlo pues la Sentencia resuelve el tema debatido (tal y como se determinaba en el incombatido ordinal 5º del relato histórico), otorgando la cantidad reclamada por el concepto pretendido y ello en aplicación del Pacto de septiembre de 1990 que ceñía la no revalorización a las pagas no estatutarias, que la actora no percibía (hecho 7º de la demanda no contradicho) , por lo que entendemos que no se ha producido ninguno de los tipos de incongruencia que podían dar lugar a la nulidad postulada de conformidad con lo indicado, por ejemplo, por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 27 de febrero de 2003, al no concurrir ni la llamada incongruencia omisiva o ex silentio, "que se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión , pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica...", ni la denominada incongruencia extra petitum "que se da cuando el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción..." , ni tampoco la denominada incongruencia por error, que se da cuando "por el error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que erróneamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado , dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta". La Sentencia impugnada ha contestado a todas las pretensiones sometidas a su consideración no ha decidido un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso ni ha razonado sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal como consecuencia de error alguno.
SEGUNDO.- 1.Inexistente el vicio de incongruencia denunciado, entendemos de aplicación también -como la Sentencia impugnada- el criterio sentado por la Sala en Sentencia 5360/01, de 16 de octubre, debiendo por ello decaer los dos últimos motivos de recurso.
2.La redacción alternativa que se propone del ordinal 1º del relato histórico -en el segundo motivo de recurso no se deduce directamente de los solos documentos invocados , sin necesidad de efectuar conjeturas, hipótesis o razonamientos más o menos lógicos, tal y como es exigido jurisprudencialmente, siendo por otra parte irrelevante a los efectos de la presente Resolución, de acuerdo con lo ya argumentado y lo que a continuación se dirá, ya que estando en el terreno de las prestaciones complementarias de la Seguridad Social que son libres (art.41 de la Constitución) debe ser el Pacto del que surgen el determinante de su regulación y contenido.
3.El Pacto de 9 de marzo de 1990 , que puso fin a un conflicto colectivo, y por ello tiene valor de convenio colectivo (artículo 154.2 de la Ley de Procedimiento Laboral), solo excluía de revalorización las pagas no estatutarias (que la actora ni reclama ni percibe -hecho 7º de la demanda), si tenemos en cuenta que el hecho probado 5º permanece inalterado e incombatido, resultando del mismo que "la pensión no revalorizable" de la demandante desde su jubilación ascendía a la cantidad anual de 406 ,83 euros (67.690 pesetas), deberemos concluir que tampoco se han producido las infracciones jurídicas denunciadas en el último motivo de recurso (formulado al amparo del art.191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral) de los artículos 3, 1281 , 1282 y 1283 del Código Civil en relación con el Pacto de 9 de marzo de 1990, Acuerdo de 12 de julio de 1990 y nuestra Sentencia 5360/01 , de 16 de octubre, pues frente a lo que se indica por la parte recurrente el criterio sentado en la Sentencia precitada es perfectamente de aplicación a este caso en razón a lo antes razonado, además de que en este motivo se mezclan cuestiones fácticas y jurídicas, llegando incluso a establecer ejemplos en relación a lo que a su juicio se había resuelto, impropio de un recurso extraordinario como es el de suplicación. Estamos en el terreno de los pactos , respecto de cuya interpretación el Tribunal Supremo tiene dicho (véase por ejemplo su Sentencia de19 de septiembre de 2003) que "en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes", por lo que reiterando y dando por reproducido aquí lo que ya indicamos en sentencia 5360/01, de 16 de octubre , no estimamos ilógica ni irrazonable la interpretación efectuada por el órgano jurisdiccional de instancia, que se atiene a criterio anterior, debiendo por ello confirmarse la Sentencia impugnada, previa desestimación del recurso, al no deber considerarse como infringidos ninguno de los preceptos de las normas invocadas en el recurso.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de BANCAJA contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 8 de Valencia de fecha 23 de octubre de 2.003 en virtud de demanda formulada a instancia de Dª Encarna, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Se decreta la pérdida de las cantidades consignadas y del depósito constituído para recurrir, al que se dará el destino legal.
Se condena a la recurrente a que abonen en concepto de honorarios al letrado impugnante la cantidad de 200 euros a la firmeza.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
