Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2672/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1940/2019 de 06 de Noviembre de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Social
Fecha: 06 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 2672/2019
Núm. Cendoj: 41091340012019102964
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:15760
Núm. Roj: STSJ AND 15760:2019
Encabezamiento
Recurso nº 1940/2019-B Sent. Núm. 2672/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.
DON JOSE JOAQUIN PEREZ-BENEYTO ABAD
DON EMILIO PALOMO BALDA
DOÑA EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ
En Sevilla, a 6 de noviembre de 2019.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 2672/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Luis contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de Córdoba, autos nº 608/18; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO BALDA.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por D. Jose Luis contra INSS, sobre grado, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 10 de abril de 2019 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
' I.- Jose Luis, nacido el NUM000/1966, de profesión habitual PEON ALMAZARA, del Régimen General, solicita la prestación de incapacidad permanente el 14/02/2018 desempleado, sin histórico de bajas médicas desde enero de 2010.
II.-Resolución de 08/03/2018 de la Dirección General del Instituto Nacional de la Seguridad Social, confirmada por la de 09/05/18 desestimatoria de la reclamación previa, denegó la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.Dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, de fecha 08/03/2018 determinó el cuadro residual y limitaciones siguientes: ENFERMEDAD DE BEHCET. DIAGNOSTICADA EN AÑO 2012. EN TRATAMIENTO CON TERAPIAS BIOLOGICAS DESDE AÑO 2014. METOTREXATE Y CORTICOIDES. CON LIMITACION PARA SOBRECARGAS ARTICULARES EN FASES DE ACTIVIDAD. En reconocimiento del Inspector Médico ( informe de 05/03/2018 -por reproducido-) presentaba: estabilidad clínica, con funcionalismo conservado (buena movilidad general; bipedestación, sedestación y deambulación normal; puño completo con fuerza y pinza útil bilateral, llega con ambas manos a la nuca y a región lumbar; movilidad columna conservada distancia dedos-suelo 20 cms; sin signos inflamatorios, tampoco de afectación radicular).
III.-El actor presenta:
- Enfermedad de Behcet activa (poliartritis de difícil control + afectación ocular) en tratamiento (2014) con terapia biológica de forma continuada para estabilidad de la enfermedad.
- Metatarsalgia por mal apoyo (infiltración oct/2018).
IV.-Tiene reconocido un grado de discapacidad del 33%, revisable en fecha 30/06/2021 por enfermedad de Behçet y pérdida agudeza visual binocular leve (26% + 7 puntos por factores sociales).
V.-Base reguladora: 460,94 € .'
TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que no fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- I.-El actor del proceso, nacido en el año 1966, de profesión peón de almazara, en vía administrativa no fue declarado en situación de incapacidad permanente en ninguno de sus grados y formulada la demanda origen de las presentes actuaciones contra la resolución denegatoria del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 8 de marzo de 2018 con la finalidad de que se le reconociese afecto a una incapacidad permanente total, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Córdoba en la sentencia de fecha 10 de abril de 2019 que ahora impugna desestimó su pretensión.
II.-Para el órgano de primer grado la dolencia reumática crónica que padece el demandante - enfermedad de Behcet diagnosticada en el año 2012 - cuyo síntoma principal en su caso es el dolor y la inflamación de las articulaciones, cursando por brotes y que desde septiembre de 2014 se encuentra en tratamiento con un medicamento inmunomodulador, no le inhabilita para realizar las tareas de su oficio durante los períodos de remisión aunque sus funciones tengan un perfil físico, sin perjuicio de que dicha patología pueda dar lugar a la emisión de partes de baja médica en las fases de exacerbación.
SEGUNDO.- I.-El asegurado basa su recurso en dos motivos, amparados respectivamente en los párrafos b) y c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En primer lugar, alega que al establecer los hechos del caso, la juez de instancia ha omitido determinados extremos que se desprenden de los documentos que cita por lo que solicita su inclusión en el ordinal tercero de la relación de probanzas. Son los siguientes:
a) Que padece uveitis (inflamación de la membrana que envuelve el globo ocular) secundaria al trastorno reumático.
Esta petición decae pues no se trata de una alteración de carácter permanente susceptible de ser tomada en consideración a los fines perseguidos en el recurso. Así se desprende del último informe emitido por el Servicio de Reumatología del Hospital Reina Sofía de 22 de marzo de 2019 indicativo de que ni en la revisión del mes de febrero de ese año ni en las realizadas en junio y octubre del precedente presentaba esa complicación, haciéndose constar en la revisión de mayo de 2017 que no la padecía desde antes del tratamiento. A lo expuesto se suma que la referida dolencia no ha provocado ninguna pérdida definitiva y significativa de la visión, no determinando por tanto ninguna limitación funcional definitiva a la que ninguna referencia se hace en el desarrollo del recurso.
b) Que usa plantillas, lo que es cierto pero carece de cualquier incidencia a la hora de valorar su capacidad residual, máxime si se tiene en cuenta que en el informe referenciado en el párrafo anterior se da cuenta de la manifestación vertida por el interesado sobre la mejoría experimentada en el dolor localizado en el pié izquierdo tras la infiltración del 25 de octubre de 2018 y la instauración de plantillas, y no se hace mención al pié derecho.
c) Que padece migraña, circunstancia que adolece de la misma falta de relevancia que las precedentes, pues se trata de un mero diagnóstico que no va acompañado de ningún dato que permita evaluar su eventual incidencia laboral como la frecuencia e intensidad de ese síntoma.
d) Que debe evitar la sobrecarga de las caderas y de las rodillas y la actividad intensa o repetitiva, adición que debe correr igual suerte desestimatoria pues no se trata de un hecho de la realidad verificable de manera objetiva sino de una prescripción incorporada al plan de actuación fijado en el mes de marzo de 2017 por el Servicio especializado que le atiende, impropio de figurar en el apartado histórico de la sentencia. A mayor abundamiento, esa indicación está hecha un año antes del hecho causante de la prestación controvertida y no figura en los informes posteriores.
TERCERO.- I.-El segundo motivo de suplicación denuncia la infracción del art. 194.4 de la Ley General de la Seguridad Social. En opinión del recurrente, se halla imposibilitado para llevar a cabo, en las condiciones propias del débito laboral, las tareas de recepción y limpieza de la aceituna. características de su profesión, que exigen aportar esfuerzo físico de forma intensa y repetitiva y comportan una sobrecarga articular.
II.-Uno de los requisitos que el art. 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social exige para que proceda el reconocimiento de la incapacidad permanente contributiva en cualquiera de sus grados es que las reducciones funcionales que sufra el asegurado después del tratamiento seguido, además de susceptibles de determinación objetiva y graves, sean previsiblemente definitivas, si bien no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral cuando se estime médicamente como incierta o a largo plazo.
Lo anterior comporta que no se pueda atribuir el grado de incapacidad permanente total en base a déficit funcionales que aun impidiendo el desempeño de la ocupación habitual durante los episodios agudos de una enfermedad crónica que cursa por brotes, determinantes en su caso de los correspondientes procesos de incapacidad temporal, no se manifiestan en las fases de remisión, máxime cuando la duración de éstas últimas es muy dilatada por el buen control de la dolencia y las de exacerbación son excepcionales o poco habituales.
III.-Evaluado a la luz de tal exigencia normativa el estado que presentaba el actor en el mes de marco de 2018 la decisión adoptada por la juez 'a quo' resulta plenamente fundada al no concurrir el requisito mencionado.
El demandante aqueja una enfermedad poco frecuente que cursa por brotes y afecta fundamentalmente a las articulaciones que se inflaman y duelen. Desde que en el mes de septiembre de 2014 se sometió a la terapia biológica no consta haya sufrido ninguna crisis. Al tiempo del hecho causante de la prestación que reclama, al igual que en la fecha del juicio, permanecía estable y asintomático sin signos inflamatorios articulares y sin merma de movilidad o de fuerza, y con un dolor articular residual que no consta requiriese tratamiento lo que no apunta hacia una especial intensidad. No existe, por tanto, ningún impedimento objetivo para que pueda desarrollar las labores esenciales de su oficio con la continuidad y rendimiento requeridos, aun cuando las mismas puedan conllevar ciertos esfuerzos físicos, al no padecer limitación permanente alguna para ello, sin que existan bases sólidas para afirmar que su realización en el estado actual en el que se halla sea susceptible de provocar la aparición de nuevos brotes o de agravar la enfermedad.
CUARTO.-Cuanto se deja argumentando aboca a la conclusión de que la sentencia de instancia no incurrió en la infracción que se le imputa, lo que conduce el recurso interpuesto por el actor al fracaso, sin que haya lugar a pronunciamiento en materia de costas al no haber sido impugnado.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación técnica procesal de D. Jose Luis contra la sentencia de fecha 10 de abril de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Córdoba en los autos nº 608/2018, seguidos a su instancia frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre Prestación de incapacidad permanente y, en su consecuencia, confirmamos la resolución judicial impugnada.
No procede imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
