Sentencia SOCIAL Nº 2672/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2672/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3201/2019 de 09 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 09 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL

Nº de sentencia: 2672/2020

Núm. Cendoj: 46250340012020102180

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:4910

Núm. Roj: STSJ CV 4910/2020


Encabezamiento


1 Recurso de Suplicación 3201/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 003201/2019
Ilmo. Sr. e Ilmas. Sras.
D. Manuel Jose Pons Gil, presidente
Dª. Isabel Moreno de Viana Cardenas
Dª. Carmen Lopez Carbonell
En Valencia, a nueve de julio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002672/2020
En el recurso de suplicación 003201/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 30-07-2019, dictada por
el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 10 DE VALENCIA, en los autos 000273/2018, seguidos sobre revision grado, a
instancia de Dª. Covadonga defendida por la Letrado Dª Delfina Remolar Vicent, contra INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Dª. Covadonga , ha actuado como ponente la Ilma. Sra.
Dª. Isabel Moreno de Viana Cardenas.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por DÑA. Covadonga , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión de condena contra ella interpuesta por la parte actora.'.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- La parte actora, Dña. Covadonga , con D.N.I. nº NUM000 , nacida el NUM001 , se encuentra afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social con la profesión de charcutera, inició proceso de IT por enfermedad común en fecha 4/5/16.

SEGUNDO.- Iniciada la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, de conformidad con el Dictamen propuesta del EVI de fecha 11/7/07 (cuadro clínico residual: Estenosis canal lumbar.

Artrodesis L5-S1. Limitaciones funcionales y orgánicas para realizar actividades que requieran sobrecarga del segmento lumbar), la que en Resolución de fecha 25/7/07, declaró que el actor se encuentra en situación de incapacidad permanente en grado de total con derecho a percibir la prestación correspondiente sobre una base reguladora de 361'73 euros mensuales, y fecha de efectos económicos el 17/1/07. Solicitada revisión de grado por la actora, por el Dictamen propuesta del EVI de fecha 28/1/10 propuso que el trabajador debe continuar afecto de la incapacidad total que tiene reconocida, por presentar en la actualidad el cuadro clínico residual y limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Lumbociática crónica con síndrome post laminectomía.

Trastorno adaptativo mixto ansioso depresivo reactivo. Fibromialgia. Por Resolución del INSS de fecha 21/3/10, de acuerdo con el Dictamen propuesto del EVI, se desestimó la petición de la actora de revisión de la incapacidad permanente total para la profesión habitual que tiene reconocida, por no existir causa suficiente de agravación. Contra dicha resolución el actor presentó reclamación previa en fecha 26/4/10, solicitando que se le declare e situación de incapacidad permanente absoluta, con derecho a la correspondiente pensión, la cual fue desestimada por resolución de fecha 24/5/10.

TERCERO.- Solicitada nuevamente revisión de grado por la actora, por el Dictamen propuesta del EVI de fecha 5/10/17propuso que el trabajador debe continuar afecto de la incapacidad total que tiene reconocida, por presentar en la actualidad el cuadro clínico residual y limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Síndrome de fracaso cirugía lumbar. Explante sistema EEMM (05/2016).

Protusiones discales C3-C4 y C6-C7. Fibromialgia. Por Resolución del INSS de fecha 16/11/17 de acuerdo con el Dictamen propuesto del EVI, se desestimó la petición de la actora de revisión de la incapacidad permanente total para la profesión habitual que tiene reconocida, por no existir causa suficiente de agravación. Contra dicha resolución el actor presentó reclamación previa en fecha 22/12/17, solicitando que se le declare e situación de incapacidad permanente absoluta, con derecho a la correspondiente pensión, la cual fue desestimada por resolución de fecha 17/4/18.

CUARTO.- La base reguladora de la incapacidad permanente asciende a la cantidad de 994'76 euros y fecha de efectos económicos el 17/11/17.

QUINTO.- La actora padece:Síndrome de fracaso cirugía lumbar. Explante sistema EEMM (05/2016). Protusiones discales C3-C4 y C6-C7. Fibromialgia.

Trastorno adaptativo mixto ansioso-depresivo reactivo. Con limitaciones orgánicas y funcionales: Discectomia L4-L5. Laminectomía, discectomia y artodesis L5-S1 en 2006. Implante EEMM en 2008, retirado por ineficacia en 05/2016. Dolor generalizado con predominio en c. lumbar. Limitación importante de la movilidad por dolor referido. BA cervical y articulaciones periféricas >del 50%. No déficit motor objetivable. Limitaciones que impliquen sobrecarga mecánica y/o postural c. lumbar, deambulación y/o bipedestación mantenidas.

SEXTO.- En fecha 1/4/19 se emite informe de consulta de psicología clínica por el CE de Puerto de Sagunto, por seguimiento de Trastorno de adaptación mixto de ansiedad y humor deprimido, con curso crónico en función del la persistencia de su situación vital desfavorable. SÉPTIMO.- En fecha 1/4/19 se emite informe clínico por el Departamento de Salud de Sagunto por el Dr. Argimiro que establece como diagnóstico TRASTORNO DEPRESIVO MAYOR CRÓNICO. TRASTORNO DE ANSIEDAD GENERALIZADA.'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por parte de Dª. Covadonga , no impugnandose por la parte demandada. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en suplicación la parte actora la sentencia que ha desestimado las demandas idénticas acumuladas en las que se solicita la IPA, en expediente de revisión por agravación de la IPT que tiene reconocida.

El recurso, se estructura en dos motivos. En el primero, por el apartado b) del art. 193 de la LRJS, se solicita la revisión de los hechos probados quinto y séptimo de la sentencia, con los textos que ofrece y constan literales en el escrito de formalización del recurso y aquí se da por reproducido. Apoya la modificación en su pericial y en los informes médicos que constan en su documental emitidos por los Dres. que tratan a la trabajadora demandante, en las unidades especializadas de cada una de sus enfermedades.

El motivo va a ser rechazado. La prueba, tan amplia, genérica e inconcreta que señala el recurso, ya ha sido valorada en la instancia (párrafo primero del fundamento de derecho primero de la sentencia), y no corresponde a la Sala volver a valorar toda la prueba practicada, sino al Juzgador de la instancia que con criterio más objetivo e imparcial que el subjetivo e interesado de la parte, es el que tiene la facultad de valorar la prueba y redactar los hechos ( art. 97.2 de la LRJS).



SEGUNDO.- En censura jurídica, por la letra c) del art. 193 de la LRJS, denuncia el segundo motivo de recurso, la infracción de los arts 193 y 194 de la LGSS. Considera la recurrente, en resumen, analizando reiteradamente las dolencias y limitaciones que según el recurso deben ser consideradas para valorar la capacidad laboral de la actora, que la misma está incapacitada para realizar cualquier trabajo.

A pesar del esfuerzo expositivo de la recurrente, el motivo no puede prosperar y, por tanto, tampoco el recurso.

En principio, dejando a un lado la presentación en el Registro de entrada de dos demandas iguales, con dos meses de diferencia, repartidas a distintos Juzgados que han sido acumuladas, lo que contemplamos en el procedimiento es una revisión por agravación, para la que es necesario determinar en primer lugar si concurre la agravación como causa que pudiera justificar la revisión, según permite el art. 200 de la LGSS, que ni siquiera ha sido denunciado.

Los hechos probados de la sentencia que vinculan a la Sala, y que no se han modificado, relatan que la actora, nacida el NUM001 , inició proceso de IT por enfermedad común en fecha 4/5/16. Iniciada la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, de conformidad con el Dictamen propuesta del EVI de fecha 11/7/07 (cuadro clínico residual: Estenosis canal lumbar. Artrodesis L5-S1. Limitaciones funcionales y orgánicas para realizar actividades que requieran sobrecarga del segmento lumbar), la Resolución de fecha 25/7/07, declaró que se encuentra en situación de incapacidad permanente en grado de total con derecho a percibir la prestación correspondiente Solicitada revisión de grado por la actora, por el Dictamen propuesta del EVI de fecha 28/1/10 se propuso que debe continuar afecta de la incapacidad total que tiene reconocida, por presentar en la actualidad el cuadro clínico residual y limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Lumbociática crónica con síndrome post laminectomía. Trastorno adaptativo mixto ansioso depresivo reactivo. Fibromialgia. Por Resolución del INSS de fecha 21/3/10, de acuerdo con el Dictamen propuesto del EVI, se desestimó la petición de la actora de revisión de la incapacidad permanente total para la profesión habitual que tiene reconocida, por no existir causa suficiente de agravación.

Solicitada nuevamente revisión de grado por la actora, el Dictamen propuesta del EVI de fecha 5/10/17 estimó que la actora debe continuar afecto de la incapacidad total que tiene reconocida, por presentar en la actualidad el cuadro clínico residual y limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Síndrome de fracaso cirugía lumbar. Explante sistema EEMM (05/2016). Protusiones discales C3-C4 y C6-C7. Fibromialgia.

Por Resolución del INSS de fecha 16/11/17, que es la que se impugna en este procedimiento, de acuerdo con el Dictamen propuesto del EVI, se desestimó la petición de la actora de revisión de la incapacidad permanente total para la profesión habitual que tiene reconocida, por no existir causa suficiente de agravación.

Dice la sentencia que la actora padece: Síndrome de fracaso cirugía lumbar. Explante sistema EEMM (05/2016). Protusiones discales C3-C4 y C6-C7. Fibromialgia. Trastorno adaptativo mixto ansioso-depresivo reactivo. Con limitaciones orgánicas y funcionales: Discectomia L4-L5. Laminectomía, discectomia y artodesis L5-S1 en 2006. Implante EEMM en 2008, retirado por ineficacia en 05/2016. Dolor generalizado con predominio en c. lumbar. Limitación importante de la movilidad por dolor referido. BA cervical y articulaciones periféricas >del 50%. No déficit motor objetivable. Limitaciones que impliquen sobrecarga mecánica y/o postural c.

lumbar, deambulación y/o bipedestación mantenidas.

A continuación, la sentencia relaciona dos informes de la misma fecha, 1-4-19, uno de consulta de psicologóa emitido por el CE de Puerto de Sagunto, por seguimiento de Trastorno de adaptación mixto de ansiedad y humor deprimido, con curso crónico en función de la persistencia de su situación vital desfavorable; y otro que emite el Departamento de Salud de Sagunto por el Dr. Argimiro que establece como diagnóstico TRASTORNO DEPRESIVO MAYOR CRÓNICO. TRASTORNO DE ANSIEDAD GENERALIZADA.

La sentencia recurrida, con estos datos, restando valor al último de los informes relacionados, porque el tratamiento se inicia el 23-5-2018 según el informe de la Historia de Salud de fecha 31-5-2019 que aporta la actora, considera que no ha existido agravación, o por lo menos, el cuadro actual no presenta entidad para impedir a la actora realizar trabajos livianos y sedentarios compatibles con sus limitaciones.

Y no podemos estar más de acuerdo con la decisión emitida en la instancia, pues aunque se observa una cierta agravación, entre otras cosas, por la propia evolución de las enfermedades que presenta la demandante, la valoración del cuadro actual que realiza la magistrada es acertado y no corresponde a la IPA que solicita, por lo que consideramos que la sentencia no ha infringido los preceptos denunciados en el recurso, lo que impone la desestimación del mismo.



TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Dª Covadonga , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Valencia, de fecha 30 de julio de 2019; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 3201 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En Valencia, a nueve de julio de dos mil veinte.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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