Sentencia SOCIAL Nº 2673/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2673/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2353/2019 de 14 de Noviembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 14 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL

Nº de sentencia: 2673/2019

Núm. Cendoj: 46250340012019101422

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:6408

Núm. Roj: STSJ CV 6408/2019


Encabezamiento


1
Recurso de suplicación nº 2353/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 002353/2019
Ilmas. Sras.
Dª ISABEL MORENO DE VIANA CARDENAS, presidente
Dª. MARIA MERCEDES BORONAT TORMO
Dª. Mª CARMEN LOPEZ CARBONELL
En Valencia, a catorce de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA NÚM. 002673/2019
En el recurso de suplicación 002353/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 13/03/2019, dictada por el
JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE BENIDORM, en los autos 000225/2018, seguidos sobre despido y cantidad,
a instancia de Dª. María Angeles , asistida por el letrado D. Manuel Navarro Gonzalez, contra AYUNTAMIENTO
DE DENIA, asistido por el letrado D. José Luis Noguera Calatayud, y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los
que es recurrente Dª. María Angeles y el AYUNTAMIENTO DE DENIA, ha actuado como ponente la Ilma. Sra.
Dª. ISABEL MORENO DE VIANA- CARDENAS.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por María Angeles a AYUNTAMIENTO DE DENIA, debo condenar y condeno a éste a que abone a la demandante la cantidad de 16.245,25 euros en concepto de indemnización por la extinción del contrato, con desestimación de la acción de despido ejercitada, sin perjuicio de la responsabilidad del FOGASA que le pueda corresponder conforme a lo dispuesto en el art. 33 ET.'.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- María Angeles ha prestado servicios para el AYUNTAMIENTO DE DENIA en virtud de un contrato de interinidad, con una duración del 1 de enero de 2002 hasta la reincorporación de Amparo , categoría de limpiadora, y un salario 49,97 euros/día con prorrata de pagas extraordinarias ( no controvertido).



SEGUNDO.- Mediante Decreto de la Alcaldía de fecha 22 de febrero de 2018 se comunicó a la actora la extinción de su relación laboral el día 2 de marzo de 2018, indicando como causas de la misma las siguientes: ' siendo que la trabajadora Dña. María Angeles tiene suscrito con esta Corporación municipal un contrato de trabajo laboral modalidad 410 interinidad, para prestar servicios de limpiadora desde el 1 de enero de 2002 para sustituir a la trabajadora Amparo mientras ésta última realice funciones de recepcionista/telefonista. Visto el acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno local en sesión celebrada en fecha 21 de febrero de 2018, reconociendo a Dña. Amparo su jubilación total a partir del próximo día 3 de marzo de 2018, siendo su último día de relación laboral el 2 de marzo de 2018'.

TERCERO.- La parte actora no ha ejercido la representación legal ni sindical de los trabajadores en la empresa.'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y demandada María Angeles y AYUNTAMIENTO DE DENIA. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurren en suplicación, tanto la actora, como el Ayuntamiento de Denia, la sentencia que ha desestimado la demanda de despido y estimado la de cantidad acumulada, concediendo la indemnización de 20 días por año propia de los despidos objetivos, en la cuantía de 16.245,25 €.

Tanto el recurso de la actora, como el del Ayuntamiento (este último impugnado de contrario), solicitan en los motivos primeros la modificación de los hechos probados de la sentencia, que se van a tratar en primer lugar para determinar los hechos sobre los que se aplicará el derecho cuestionado en los restantes motivos de los recursos.

La parte actora interesa la adición a la sentencia de tres hechos numerados como primero, segundo y tercero (querrá decir que los que aparecen en la sentencia se colocan a continuación), con el texto literal que refleja el escrito de formalización, para que en la sentencia aparezca el resultado de la selección de recepcionista en la Residencia de Ancianos 'Santa Lucía', para llamar la atención sobre el hecho de que la sustituida Amparo aparece como reserva siendo seleccionada otra trabajadora (Dª Bibiana ), lo que así se desprende de los documentos señalados por la recurrente ( prueba de la demandada páginas 16 a 18 del expediente folios 96 bis y 97 bis de los autos); o que la sustituida Sra. Amparo tenía contrato laboral hasta junio de 2007 en la que se realizó su nombramiento como operaria de limpieza dentro del grupo E por el proceso de funcionarización de las plazas sujetas al estatuto funcionarial reservadas al personal laboral a extinguir, lo que también aparece en la prueba mencionada por esta recurrente (Documento II de la demandada en los folios referidos); o que tras el cese de la actora se nombró a otra operaria de limpieza, Doña Coral , como funcionario interino para prestar servicios de limpieza en la Residencia, por acumulación de trabajos de limpieza, seis meses del 9-3-2018 al 8-9-2018 (Documento III de la demandada en los folios que señala la recurrente) Por su parte el recurso del Ayuntamiento demandado propone que se introduzca en la sentencia un nuevo hecho probado que diga: 'Doña Amparo tenía derecho a una reserva de puesto de trabajo de limpiadora ocupado interinamente por Doña María Angeles (actora) mientras ocupaba el puesto de recepcinista/ telefonista como consecuencia de un proceso de mejora de empleo llevado a cabo por el Ayuntamiento.'. Basa la modificación en los mismos documentos que ya se han mencionado y además en el contrato de interinidad por sustitución de la demandante.

Pues bien, siendo ciertos todos los datos que mencionan ambos recursos, por su relevancia se acogerá solo el que ofrece el Ayuntamiento demandado que completa la sentencia, añadiéndose al relato probado que el contrato de interinidad por sustitución suscrito por la actora con el ayuntamiento lo fue para sustituir a la Sra Amparo , titular del puesto de operaria de limpieza, mientras desempeñara el de recepcionista al que había accedido por mejora de empleo con reserva de puesto de trabajo.

Los datos que pretende incluir la parte actora en la sentencia, no van a servir para cambiar el signo del fallo de la sentencia, pues el hecho de que la Sra Amparo mientras la vigencia del contrato de interinidad fuera nombrada funcionaria en el puesto de operaria de limpieza dentro del grupo E por el proceso de funcionarización de las plazas sujetas al estatuto funcionarial reservadas al personal laboral a extinguir, tal y como admite la actora en su recurso, en nada va a modificar la reserva de su plaza como operaria de limpieza que venía desempeñando la actora como interina.



SEGUNDO.- El recurso de la actora cuenta con otros dos motivos formulados con amparo procesal en la letra c) del art. 193 de la LRJS, denunciando el segundo motivo la infracción del art. 6.4 del Cc., la vulneración del art 18 de la ley 10/2010 de 9 de julio de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana y el art. 15.3 del ET, al considerar que no se puede contratar a personal laboral para cubrir puestos de trabajo clasificados para personal funcionario y que la contratación se ha realizado en fraude de Ley, porque no se sabe, se desconoce, que contrato firmó la Sr. Amparo con el Ayuntamiento para ocupar el puesto de recepcionista cuando consta que estaba seleccionada en reserva de otra trabajadora, contratándose tras cesar la actora a otra persona como funcionario interino.

El tercer motivo del recurso de la actora, menciona la STS del Pleno de 13-3-2019, y a continuación comparte los razonamientos de la sentencia recurrida para la concesión de la indemnización de 20 días por año propia de los despidos objetivos. Añadiendo que con la introducción de los datos que interesa en el relato probado de la sentencia, estamos ante un fraude de ley, solicitando que se declare despido improcedente el cese de la actora, por vulneración de los arts. 110.1 b) de la LRJS, 56.2 del ET, 209.3 y 218 de la LEC y art. 96.2 de la LRJS, argumentando que la sentencia no razona ni motiva porque desestima la acción de despido ejercitada, mencionando STS y STCo, sobre tutela judicial efectiva, falta de motivación e incongruencia omisiva, terminando por solicitar sentencia que mantenga el pronunciamiento sobre la indemnización y subsidiariamente declare el despido improcedente con las consecuencias que de tal declaración se derivan (sic).

Por su parte el recurso del Ayuntamiento en su segundo motivo, formulado por el cauce que permite la letra c) del art. 193 de la LRJS, denuncia la aplicación indebida del art. 49.1 c) del ET por contradicción con la STS núm.

207 de 3 de marzo de 2019, al no corresponder indemnización alguna al finalizar el contrato de interinidad que unía a las partes, mencionando el art. 107 de la Ley 10/2010 de de 9 de julio de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana.



TERCERO.- Para dar solución a ambos recursos hay que partir de los datos que constan en los hechos probados de la sentencia. Dice la sentencia que la actora había suscrito el 1 de enero de 2002 un contrato de interinidad con el Ayuntamiento con la categoría de limpiadora (para sustituir a trabajadores con reserva de puesto de trabajo según consta en el mismo y en concreto a Amparo mientras realice funciones de recepcionista telefonista), y que mediante Decreto de la Alcaldía de 22 de febrero de 2018 se le comunicó su extinción con efectos 2 de marzo de 2018 porque a partir del 3 de marzo de 2018 se había reconocido a la sustituida, Sra. Amparo , la jubilación, constando que ésta había accedido al puesto de recepcionista en la Residencia como mejora de empleo con reserva de su puesto de trabajo, siendo verdad pero sin interés en el debate que en 2007 fue nombrada funcionaria en su puesto de operaria limpieza del que era titular.

Se trata de valorar si estamos ante un cese de un contrato de interinidad por sustitución o ante un despido que hubiera que calificar, lo que depende de que el contrato de interinidad se hubiera formalizado cumpliendo los requisitos que condicionan su validez. Al efecto, debemos indicar que el contrato de interinidad se regula en el artículo 4 del Real Decreto2720/1998, de 18 de diciembre, que desarrolla el artículo 15 ET en materia de contratación temporal. Se distingue en él, una interinidad por sustitución y otra por vacante, estableciéndose respecto de la primera que su duración 'será la del tiempo que dure la ausencia del trabajador sustituido con derecho a reserva del puesto de trabajo'. En congruencia con esta previsión, en el artículo 8.1.c).3ª de esta norma reglamentaria, se recoge como causa de extinción del contrato de interinidad, 'la extinción de la causa que dio lugar a la reserva del puesto de trabajo'.

Así las cosas, dado que el RD 2720/98, en su art. 4.1, establece que el contrato de interinidad 'es el celebrado para sustituir a un trabajador de la empresa con derecho a la reserva del puesto de trabajo...' (párrafo I), la decisión que adoptó el Ayuntamiento demandado, en el sentido de cesar a la demandante con efectos de la fecha de la jubilación de la trabajadora a la que interinamente sustituía aquélla, no constituyó un despido, sino una lícita extinción del contrato de trabajo, producida con arreglo al repetido artículo 4.2.b) del R.D. 2720/98, que expresamente establece que la duración de este tipo de contratos será el tiempo que dure la ausencia del trabajador sustituido con derecho a reserva del puesto de trabajo, más cuando el artículo 107 de la Ley 10/2010 establece que ' A la funcionaria o funcionario que sea nombrado provisionalmente por mejora de empleo se le reservará durante el tiempo de desempeño temporal el puesto de trabjo del que en su caso sea titular....' No podemos acoger la tesis del recurso de la actora fundada en el fraude de Ley, no solo porque que se cumplen todos los requisitos para la valida suscripción del contrato de interinidad como se ha expuesto, sino porque además en 2002 no estaba en vigor la ley 10/2010 y por tanto tampoco la prohibición decontratar a personal laboral para cubrir puestos de trabajo clasificados para personal funcionario, que en aquel momento tampoco gozaban de esta clasificación, sin que el proceso de funcionarización de puestos y personal durante la vigencia del contrato haya afectado al contrato de interinidad por sustitución que analizamos porque tanto antes como después del nombramiento como funcionaria, la sustituida tenía reserva para el puesto del que era titular de operaria de limpieza y el contrato de interinidad especifica que es para sustituir a dicha trabajadora mientras realice funciones de recepcionista telefonista.

Por lo demás, debemos precisar que tampoco afecta al debate el hecho de que el Ayuntamiento haya celebrado con una tercera trabajadora de la bolsa un contrato de funcionario interino de seis meses. Y que tampoco la sentencia incurre en falta de motivación o incongruencia omisiva, al desestimar la acción de despido ejercitada basándose en la validez del contrato de interinidad.

Por todo lo expuesto el recurso de la actora será desestimado.



CUARTO.- Sin embargo vamos a estimar el recurso del Ayuntamiento que cuestiona la indemnización de 20 días que concede la sentencia recurrida sobre la base de la excesiva duración del contrato de interinidad.

Por todas, las últimas STS de 11 y 2 de julio de 2019 siguiendo la doctrina del Pleno de la sentencia que refieren ambos recurrentes, STS núm 207 de 3 de marzo de 2019 (todas referidas al cese de contratos de interinidad por sustitución), que aplica doctrina del TJUE que vuelve a considerar su decisión, niega que quepa considerar contraria a la Directiva la norma que permite que la extinción regular del contrato de trabajo de interinidad no dé lugar a la indemnización de los despidos por causas objetivas, de modo que ni la indemnización de 20 días del art 53 ET ni ninguna otra es aplicable a validas extinciones de contratos de interinidad por sustitución. La STJUE de 14/12/2016 (de Diego Porras I) fue rectificada por las SSTJUE 5/6/2018, asuntos Montero Mateos y Grupo Norte Facility, y por la de 21/11/18, De Diego Porras II. En ellas se concluye que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, no se opone a una normativa nacional según la cual la indemnización abonada a los trabajadores con contratos temporales es inferior a la concedida a los trabajadores con contrato de duración indefinida con motivo de la extinción de su contrato de trabajo por una causa objetiva. Partiendo de que nuestro ordenamiento no ha previsto ningún tipo de indemnización por finalización del contrato temporal de interinidad, se concluye que lo dispuesto en el art. 49.1.c) ET no resulta contrario a la normativa europea en materia de igualdad de trato entre trabajadores indefinidos y temporales.

No es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada.

En consecuencia, estableciendo el art. 49.1 c) del ET '....A la finalización del contrato, excepto en los casos del contrato de interinidady de los contratos formativos, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación.' , no procede señalar indemnizacióºn alguna que pudiera percibir la trabajadora demandante, y en este sentido será revocada la sentencia recurrida.



QUINTO.- No ha lugar a imponer condena en costas ( art. 235.1 LRJS).

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de doña María Angeles , y estimamos el formulado en nombre del Ayuntamiento de Denia; y en consecuencia desestimamos íntegramente la demanda de la recurrente Sra María Angeles , absolviendo al Ayuntamiento demandado de las pretensiones contra el mismo formuladas.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2353 19, o portransferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En Valencia, a catorce de noviembre de dos mil diecinueve.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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