Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2673/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 302/2020 de 19 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 19 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA
Nº de sentencia: 2673/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020102163
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:4313
Núm. Roj: STSJ CAT 4313:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :17079 - 44 - 4 - 2018 - 8024065
mm
Recurso de Suplicación: 302/2020
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 19 de junio de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2673/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Olegario frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Girona (UPSD social 2) de fecha 30 de septiembre de 2019 dictada en el procedimiento nº 448/2018 y siendo recurridos MUTUA ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTS DE TREBALL I ENFERMETATS PROFESSIONALS DE LA SEGURITAT SOCIAL Nº 15, INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y HOTEL SANT PERE DEL BOSC SCP, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Macarena Martinez Miranda.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 2019 que contenía el siguiente Fallo:
'ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la MUTUA ASEPEYO, y, en consecuencia, declaro que el periodo de baja médica iniciado por el trabajador DON Olegario el 24/08/2017 deriva de enfermedad común, revocando la resolución administrativa impugnada y debiendo las demandadas estar y pasar por dicha declaración.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- DON Olegario, afiliado y dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM000, presentó solicitud de determinación de contingencia en fecha 21/09/2017 a fin de que se determinara la baja iniciada el 24/08/2017 como derivada de accidente de trabajo (expediente administrativo).
SEGUNDO.- Incoado el correspondiente expediente administrativo el trabajador fue examinado por el facultativo evaluador del ICAM que emitió dictamen en fecha 17/04/2018 en el que concluye que después de valorar al paciente, estudiar la documentación presentada y la correlación de los hechos se considera el episodio como agudización de una patóloga previa ya existente, ocurrido en horario laboral y, por tanto, derivado de accidente de trabajo (expediente administrativo; folios 81 y 82).
TERCERO.- Por resolución de 09/05/2018 el INSS declaró el carácter de contingencia de accidente de trabajo de la incapacidad temporal padecida por DON Olegario y que se inició el 12/05/2015 (expediente administrativo; folios 10 y 11).
CUARTO.- El trabajador en la fecha en que se inició el período de incapacidad temporal estaba dada de alta en la empresa HOTEL SANT PERE DEL BOSC, S.C.P., que tiene cubierta la incapacidad temporal derivada de contingencias comunes y profesionales con la MUTUA ASEPEYO (expediente administrativo).
QUINTO.- DON Olegario, en fecha 23/08/2017 fue trasladado por el SEM (Sistema d'Emergències Mèdiques) al servicio de urgencias del Hospital Comarcal de Blanes (Girona), desde el hotel en el que prestaba sus servicios como conserje, por un cuadro de lumbalgia (dolor lumbar), acompañado de parestesias (sensación de hormigueo y adormecimiento), en ambos pies, que manifestó que había sido desencadenado por un gesto laboral consistente en recoger unas toallas. En el Informe del Servicio de urgencias y emergencias del Hospital Comarcal de Blanes emitido el 23/08/2017 se puso de manifiesto lo siguiente: 'Paciente varón que acude por dolor en región lumbar derecha que irradia hacia MMII y que se acompaña de parestesias en ambos pies tras un mal gesto mientras realizaba su trabajo. Ha acudido ayer al CAP por dolor y le han administrado analgesia (Voltaren, Cortisona)' (folio 75; informe pericial de la Mutua obrante en los folios 64 a 74 de las actuaciones).
SEXTO.- La empresa cumplimentó el 23/08/2017 volante de solicitud de asistencia sanitaria dirigido a la Mutua en que se hace contar una 'Sobrecarga en la espalda'. En fecha 24/08/2017, DON Olegario acudió a los servicios médicos de la mutua, donde es diagnosticado de 'Hernia discal lumbar'. El trabajador refirió que al coger una toalla sufrió dolor intenso en zona lumbar. La Mutua derivó al trabajador al SPS al concluir que la clínica que presenta el paciente es derivada de contingencia común pues no hay antecedente de traumatismo, esfuerzo, sobrecarga, esguince de suficiente entidad que la justifique y si una patología degenerativa previa que la puede desencadenar en cualquier momento. DON Olegario causó baja ese mismo día derivada de enfermedad común con el diagnóstico de 'Hernia discal lumbar'. La empresa emitió parte de accidente de trabajo el 22/05/2018 en el que se recoge, en el apartado 'Descripción del accidente', lo siguiente: 'El trabajador va a venir de casa ya enfermo y se va a tener que estirar en un sofá de la recepción. Alega que esta enfermedad ya le venía de antes, porque tiene una enfermedad, pero en ningún caso va a existir accidente laboral. Alega que va a llegar enfermo de casa y que ha estado tumbado toda la noche' (expediente administrativo; folios 77, 78, 83 y 84).
SÉPTIMO.- En fecha 17/07/2018 fue emitido por el ICAM dictamen de revisión de alta médica con el diagnóstico de 'Lumbalgia con irradiación extremidad inferior derecha pendiente IQ septiembre', señalándose en el apartado observaciones lo siguiente 'Lumbalgia (HD) previa a AT, y mecanismo lesional (agacharse) no justifica nuevas lesiones', y siendo la contingencia determinada la de 'Enfermedad Común' (expediente administrativo; folios 79 y 80).
OCTAVO.- El trabajador contaba con antecedentes de hernias discales lumbares en L4-L5 y L5-S1. Por resolución del Departamento de Trabajo, Asuntos Sociales y Familias de fecha 23/01/2017 se reconoció al demandante un grado de discapacidad total del 47% con efectos desde el día 01/07/2016, señalándose en dicha resolución que no supera el baremo que determina la existencia de dificultades de movilidad (dictámenes del ICAM, informe pericial de la Mutua y documentación médica complementaria).
NOVENO.- La Inspección de Trabajo emitió informe el 30/04/2019, cuyo contenido se da por reproducido, en el que concluye que no se ha podido determinar la responsabilidad de la empresa en la consecución del accidente (folios 40 y 4).'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación el codemandado D. Olegario, que formalizó dentro de plazo y del que se dio traslado a los contrarios, impugnándolo MUTUA ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTS DE TREBALL I ENFERMETATS PROFESSIONALS DE LA SEGURITAT SOCIAL Nº 15, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la parte codemandada don Olegario se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando la pretensión formulada en la demanda sobre determinación de contingencia en proceso de incapacidad temporal iniciado por el trabajador el 24 de agosto de 2017, declaró que ésta derivaba de enfermedad común, revocando la resolución impugnada, y condenando a los codemandados a estar y pasar por tal declaración. El recurso ha sido impugnado por Asepeyo, Mutua colaboradora con la Seguridad Social número 151, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.
Constituye el objeto del recurso interpuesto la determinación del origen profesional o común del proceso de incapacidad temporal iniciado por el trabajador codemandado el día 24 de agosto de 2017.
SEGUNDO.- Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte codemandada recurrente insta la revisión del ordinal octavo (si bien posteriormente se invoca el sexto) del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, proponiendo la siguiente adición:
'El trabajador tenía una antigüedad reconocida desde el 3 de abril de 2017, habiendo podido realizar sus funciones sin que sus dolencias reconocidas como antecedentes médicos fueran un impedimento hasta que causó baja el 24 de agosto de 2017'.
En aras a lograr el éxito de la revisión propuesta, se invocan, con carácter genérico, la prueba documental aportada, así como las alegaciones del cuerpo de la demanda. La referencia a la práctica totalidad de prueba documental aportada debe conducir a la desestimación de plano de la adición postulada, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación ( STC 18/1993), que impide que por esta Sala se proceda a una valoración ex novo del acervo probatorio practicado.
A ello ha de añadirse que el redactado propuesto resulta intrascendente en aras a modificar el fallo de instancia, cual es la determinación del origen de la contingencia del proceso de incapacidad temporal iniciado el 24 de agosto de 2017, resultando, asimismo, desvirtuado por el pacífico ordinal tercero, que se refiere a un proceso de incapacidad temporal iniciado el 12 de mayo de 2015.
Así resulta de la aplicación al supuesto que nos ocupa de la reiterada doctrina jurisprudencial en materia de revisión de hechos probados, contenida, entre otras, en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 9 de enero de 2019 (recurso 108/2018), considerando como requisitos al efecto los siguientes:
'Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse), sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de Derecho o su exégesis.
Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué se discrepa.
Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial.
Excepcionalmente la prueba testifical puede ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental'.
Por lo expuesto, se desestima el primero de los motivos del recurso.
TERCERO.- Como segundo motivo, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte demandada recurrente denuncia la infracción del artículo 156, apartado 2, subapartados e) y f), así como apartado 3, de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 8/2015. Se alega, en síntesis, que el mecanismo lesional que comportó el período de incapacidad temporal quedó acreditado, al constar que se produjo al mover toallas procedentes de la zona spa del hotel, que se encontraban mojadas, con aumento considerable de su peso, en tanto el trabajador prestaba servicios, por lo que debe declararse el carácter laboral de la contingencia.
Opone la Mutua actora, en su escrito de impugnación, que no ha resultado acreditado que la incidencia descrita ocurriese, sino que procede estar a la ponderación efectuada por la magistrada de instancia.
Comenzando por la normativa invocada, define el artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 8/2015, el accidente de trabajo como ' toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena'(apartado 1), refiriéndose como constitutivas de accidente de trabajo, en el apartado invocado por la parte recurrente, a 'las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de lesión constitutiva de accidente'(apartado 2.f). La doctrina jurisprudencial ha considerado que la estructura del precepto citado parte de la definición de accidente de trabajo contenida en su número primero, si bien el sistema se cierra con las previsiones que se hacen en el resto del artículo, relacionando el número 2 una serie de supuestos que legalmente integran aquel concepto, estableciendo el número 3 una presunción legal de accidente laboral, determinando el número 4 los supuestos que no tendrán la consideración de accidente de trabajo, y relacionando el número 5 dos circunstancias (imprudencia profesional, y concurrencia de culpabilidad ajena) que no impedirán la calificación de una accidente como de trabajo ( sentencias del Tribunal Supremo de 4 de abril de 1.984, 9 de mayo de 2.006 y 17 de febrero de 2.008, entre otras).
Centrándonos en las exigencias de la definición de accidente de trabajo, la Jurisprudencia destaca la necesaria relación de causalidad entre el trabajo y la lesión, que impone la definición contenida en el número primero, 'bien de manera estricta ('por consecuencia'), o bien en forma más amplia o relajada ('con ocasión'), de manera que en este último caso ya no se exige que el trabajo sea la causa determinante del accidente, sino que es suficiente la existencia de una causalidad indirecta, quedando excluida del carácter laboral -tan sólo- la ocasionalidad pura (...) esta ocasionalidad relevante se caracteriza por una circunstancia negativa y otra positiva; la negativa es que los factores que producen el accidente no son inherentes o específicos del trabajo; y la positiva es que o bien el trabajo o bien las actividades normales de la vida de trabajo hayan sido condición sin la que no se hubiese producido la exposición a los agentes o factores lesivos determinantes de aquélla. Caracterización que se evidencia ya en antigua doctrina de este Tribunal, de la que son ejemplo las SSTS 18/04/12 , 28/04/26 y 05/12/31)'(sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2.008). Por último, recuerda la sentencia citada como singularidad de nuestro ordenamiento jurídico, la amplitud conceptual de la 'lesión' determinante de accidente de trabajo, 'por la que debe entenderse -también- las enfermedades de súbita aparición o desenlace ( STS 28/09/00 ) comprendiendo así no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los proceso vitales que pueden surgir en el trabajo causadas por agentes patológicos internos o externos' ( SSTS 27/10/92 ; 27/12/95 , con cita de sus precedentes de 22/03/85 , 25/09/86 , 29/09/86 y 4/11/88 ; 23/01/98 , y 18/03/99 ).
En aplicación de tal doctrina, procede referirse a los datos fácticos de que necesariamente hemos de partir para dirimir sobre la etiología de la patología presentada por el actor, que derivó en el proceso de incapacidad temporal iniciado el 24 de agosto de 2017. De este modo, el 23 de agosto de 2017, el trabajador fue trasladado por el Sistema de Emergencias Médicas al servicio de urgencias del Hospital Comarcal de Blanes (Girona), desde el hotel en que prestaba sus servicios como conserje, por un cuadro de lumbalgia (dolor lumbar), acompañado de parestesias (sensación de hormigueo y adormecimiento) en ambos pies, que manifestó había sido desencadenado por un gesto laboral consistente en recoger unas toallas. En el informe del servicio de urgencias y emergencias del referido hospital, emitido el 23 de agosto de 2017, se puso de manifiesto: 'paciente varón que acude por dolor en región lumbar derecha que irradia hacia MMII y que se acompaña de parestesias en ambos pies tras un mal gesto mientras realizaba su trabajo. Ha acudido ayer al CAP por dolor y le han administrado analgesia (voltaren, cortisona)'.
La empresa cumplimentó el 23 de agosto de 2017 volante de solicitud de asistencia sanitaria dirigido a la Mutua en que se hace constar una 'sobrecarga en la espalda'. En fecha 24 de agosto de 2017, el trabajador acudió a los servicios médicos de la Mutua, donde fue diagnosticado de 'hernia discal lumbar'. Refirió que al coger una toalla sufrió dolor intenso en zona lumbar. La Mutua derivó al trabajador al SPS al concluir que la clínica que presenta es derivada de contingencia común, por no haber antecedente de traumatismo, esfuerzo, sobrecarga, esguince, de suficiente entidad que la justifique, y sí una patología degenerativa previa.
Resultando incontrovertido que el trabajador fue trasladado desde su puesto de trabajo al hospital, no consta que existiese suceso traumático alguno que derivase en la patología presentada, diagnosticada por la Mutua como hernia discal lumbar. A tal efecto, la magistrada a quo otorga virtualidad probatoria, en extremo inmodificado en esta sede, al parte de accidente de trabajo emitido por la empresa el 22 de mayo de 2018, en relación a los hechos acaecidos el día 23 de agosto de 2017, en que se recoge como descripción del accidente: 'El trabajador va a venir de casa ya enfermo y se va a tener que estirar en un sofá de la recepción. Alega que esta enfermedad ya le venía de antes, porque tiene una enfermedad, pero en ningún caso va a existir accidente laboral. Alega que va a llegar enfermo de casa y que ha estado tumbado toda la noche'. Por su parte, el dictamen del ICAM de 17 de julio de 2018, de revisión de alta médica, con diagnóstico de 'lumbalgia con irradiación extremidad inferior derecha pendiente IQ septiembre', señaló en el apartado observaciones 'lumbalgia (HD) previa a AT, y mecanismo lesional (agacharse) no justifica nueva lesiones', determinando como contingencia la de enfermedad común. La Inspección de Trabajo emitió informe el 30 de abril de 2019, en que concluye que no se ha podido determinar la responsabilidad de la empresa en la consecución del accidente.
De la totalidad de prueba practicada se desprende que la patología del actor se había desencadenado el día anterior al del traslado en ambulancia al hospital desde el lugar de trabajo, por cuanto el informe del servicio de urgencias de 23 de agosto de 2017 puso de manifiesto que en la referida fecha (el día anterior) había acudido al CAP por dolor y le habían administrado analgesia. A ello ha de añadirse que la empresa emitió parte del accidente, en fecha 22 de mayo de 2018, refiriendo que en aquella fecha (23 de agosto de 2017), el actor había venido de casa ya enfermo, y se tuvo que estirar en un sofá de la recepción, alegando que presentaba una enfermedad que 'le venía de antes', y pasando toda la noche tumbado. A ello ha de añadirse que el trabajador contaba con antecedentes de hernias discales lumbares en L4-L5 y L5-S1, habiéndole sido reconocido un grado de discapacidad del 47% con efectos del 1 de julio de 2016.
Procede, por lo expuesto, la aplicación de la doctrina jurisprudencial conforme a la cual, tal como expone la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2014 (recurso 3138/2013), con cita de la del mismo Tribunal de 14 de marzo de 2012 (recurso 4360/2010), 'la jurisprudencia, que resume la propia sentencia de contraste y reiteran otras más recientes como la de 22 de diciembre de 2010 , ha admitido que el alcance de la presunción iuris tantum del art. 115.3 de la LGSS se extienda no sólo a los accidentes, sino también a las enfermedades, si bien ha señalado que ha de tratarse de enfermedades que por su propia naturaleza puedan ser causadas o desencadenadas por el trabajo, sin que pueda aplicarse la presunción a enfermedades que 'por su propia naturaleza excluyan una etiología laboral'( sentencia de 16 de diciembre de 2005, respecto a un episodio vertiginoso por cavernoma)'.
En definitiva, habiendo resultado acreditado que la patología debutó el día anterior a acudir al lugar de trabajo, y no en el desempeño de éste, procede confirmar el pronunciamiento de instancia sobre la etiología común del proceso de incapacidad temporal iniciado el 24 de agosto de 2017, con desestimación de la infracción jurídica denunciada, y, consecuentemente, del recurso interpuesto, confirmando la resolución recurrida.
CUARTO.- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no ha lugar a la imposición de costas a la parte recurrente, al disfrutar del derecho a la asistencia jurídica gratuita, de conformidad con el artículo 2, apartado d), de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por don Olegario contra la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2019 por el Juzgado de lo Social número 2 de Girona, en autos sobre determinación de contingencia en proceso de incapacidad temporal, seguidos con el número 448/2018, a instancia de Asepeyo, Mutua colaboradora con la Seguridad Social número 15, contra la parte recurrente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y la entidad Hotel Sant Pere del Bosc, S. C. P., confirmando la resolución recurrida. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
