Sentencia SOCIAL Nº 2674/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2674/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2401/2019 de 06 de Noviembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 06 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 2674/2019

Núm. Cendoj: 41091340012019102974

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:15770

Núm. Roj: STSJ AND 15770:2019


Encabezamiento

Recurso nº 2401/2019-B Sent. Núm. 2674/2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMOS. SRES.

DON JOSE JOAQUIN PEREZ-BENEYTO ABAD

DON EMILIO PALOMO BALDA

DOÑA EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ

En Sevilla, a 6 de noviembre de 2019.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 2674/2019

En el recurso de suplicación interpuesto por Autonomía Obrera, UTE LISAN y Ferroser Servicios Auxiliares, S.A., Confederación Sindical de Comisiones Obreras, UGT Andalucía, D. Jesús, D. Jorge y Ministerio Fiscal contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Cádiz, autos nº 496/16, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO BALDA.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por Autonomía Obrera contra UTE LISAN, Eulen SA, ISS Facility Services SA, CCOO, Jesús, Jorge, Patricio, Pio, Ferroser Servicios Auxiliares SA, UGT , sobre impugnación de convenio colectivo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 20 de julio de 2018 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

'I.- En fecha de 20-4-16 en la empresa UTE LISAN y FERROSER SERVICIOS AUXILIARES existían los siguientes órganos de representación de los trabajadores:

*.- comité de empresa: compuesto de los siguientes nueve miembros:

.- 2 de Comisiones Obreras;

.- 2 de Unión General de Trabajadores;

.- 4 de Autonomía Obrera;

.- Coral, que el 5 de febrero de 2.016 había presentado ante dcho comité comunicación escrita en la que manifestaba que no actuaba en representación de Comisiones Obreras, sindicato este al que venía representando previamente a dicha declaración;

*.- secciones sindicales:

.- Comisiones Obreras;

.- Unión General de Trabajadores;

.- Autonomía Obrera.

II.- En fecha de 27-6-16 se publicó un convenio colectivo aplicable en dicha empresa que se elaboró en los siguientes términos:

*.- reunión de constitución de la mesa negociadora el 2-2-16 entre la representación de la empresa y los nueve miembros del comité de empresa que se reconocen legitimación para negociar el convenio y se expresa que el comité de empresa no accede a firmar el texto del convenio colectivo;

*.- reunión de constitución de la mesa negociadora a las 11:00 horas del 9-2-16 entre la representación de la empresa y las secciones sindicales de CCOO y UGT que se reconocen legitimación para negociar el convenio con fundamento en que en las elecciones sindicales de 25-6-12 que consideran aún vigente obtuvieron 5 de los 9 representantes en el comité de empresa;

*.- reuniones de aprobación del convenio colectivo los días:

.- 9-2-16 a las 19:00 horas entre la representación de la empresa y las secciones sindicales de CCOO y UGT;

.- 20-4-16 entre quienes se identifican como comisión paritaria y representantes de la empresa, que acuerdan la definitiva redacción del convenio colectivo de dicha empresa;

*.- publicación en el BOP de Cádiz en la citada fecha de 27-6-16.

III.- Presentación por Autonomía Obrera de escrito planteando el conflicto ante el SERCLA el 30-6-16, celebrándose la reunión el 14-7-16 sin avenencia.'

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Autonomía obrera y por las partes demandadas UTE Lisan y Ferroser Servicios Auxiliares SA, CCOO, UGT Andalucía, Jesús y Jorge, así como por el Ministerio Fiscal, que fue impugnado por UTE Lisan y Ferroser Servicios Auxiliares SA así como por la codemandada Confederación Sindical de CCOO.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia recurrida, dictada el 20 de julio de 2018 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Cádiz, estimó en parte la demanda formulada conjuntamente por el Comité de Empresa representativo del personal de limpieza del Hospital Universitario 'Puerta del Mar' de dicha ciudad, del que es adjudicataria la UTE LISAN - constituida por las mercantiles Eulen, S.A, ISS Facility Services, S.A., y Ferroser, Servicios Auxiliares, S.A. - la Sección Sindical de Autonomía Obrera en dicho centro y por esa misma central, en la que se solicitaba la declaración de nulidad del convenio colectivo para los empleados adscritos al mismo, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de 27 de junio de 2016, por entender que concurría falta de legitimación de la representación social dado que de los 9 miembros que integraban el órgano unitario sólo lo habían suscrito 4 tras la renuncia a su cargo de una trabajadora elegida por la lista de CCOO.

El órgano del primer grado de la jurisdicción social dejó imprejuzgada la pretensión de que se condenase a los demandados a abonar 3.000 euros a cada uno de los trabajadores a quienes se hubiese aplicado la norma paccionada, con el argumento de que no había sido ejercitada por sus legítimos titulares, pronunciamiento éste al que la parte demandante se ha aquietado.

SEGUNDO.- Son cuatro los recursos de suplicación que se han formalizado contra dicha sentencia.

Los formulados por UGT, COOO y la UTE-Ferroser, a los que se ha adherido el Ministerio Fiscal, proponen, con carácter principal, la anulación de la sentencia y la reposición las actuaciones al momento anterior a la celebración del juicio a fin de que se cite a todos los miembros de la comisión negociadora del convenio; subsidiariamente, interesan su revocación y la desestimación de la demanda en su totalidad. Los tres recursos se estructuran en otros tantos motivos, de similar contenido, amparados respectivamente en los párrafos a), b) y c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Por su parte, el recurso interpuesto por Autonomía Obrera propugna la estimación integra de la demanda en los términos que indica y consta de dos motivos acogidos a la letra c) de esa misma disposición.

TERCERO.- I.-Al fijar el orden a seguir en la resolución de los diferentes motivos de impugnación de la decisión adoptada en la instancia debe darse prioridad, por obvias razones lógicas y sistemáticas, a los que con fundamento en el art. 193 a) de la Ley Reguladora aparecen articulados, como primeros, en los promovidos por UGT, COOO y la UTE.

Se dice en ellos que la sentencia cuestionada incurre en incongruencia pues no resuelve la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario alegada en la vista por haberse demandado únicamente a 4 de los 10 miembros que integraban el banco social en la Mesa Negociadora del convenio, llamada al proceso que consideran tanto más obligada si se tiene en cuenta que en la demanda se exigen responsabilidades económicas. Señalan como infringidos los arts. 81, 97, 114 y siguientes y 165.2 del Texto Adjetivo Laboral, los arts. 12 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el art. art. 24 de la Constitución.

En realidad lo que censuran es que la resolución judicial no haya acogido la referida excepción y lo que persiguen es que este Tribunal la aprecie con la consecuencia que especifican en el suplico de sus recursos de la que se ha dado cuenta. Entendemos que este planteamiento se corresponde más con el contenido real de la sentencia atacada que sí se pronuncia sobre el mencionado óbice procesal, rechazándolo con el argumento de que la legitimación pasiva la ostentan 'las representaciones integrantes de las comisiones negociadoras, no sus miembros individualmente considerados ( art, 165.2 LRJS )'.

II.-Reconducida así la cuestión procesal suscitada a su verdadera sustancia es claro que si la parte social de la comisión negociadora del convenio, constituida el 9 de febrero de 2016, estaba compuesta por las secciones sindicales de CCOO y UGT (folio 429), que fueron las que rubricaron el acta final de firma (folio 430), la legitimación pasiva colectiva para intervenir en el presente proceso la ostentan las representaciones sindicales de CCOO y UGT que son las únicos titulares del derecho negocial cuyo resultado se cuestiona y las interesadas, desde el lado obrero, en sostener su legitimidad y no, a título individual, a los trabajadores designados por cada una de ellas para que actuasen en su nombre en el desarrollo del proceso negociador.

En tal sentido se pronunció la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 12 de diciembre de 2000 (Rec. 1292/00), al señalar en interpretación del precepto correlativo de la Ley de Procedimiento Laboral que no es necesario demandar a todos y cada uno de los miembros de la Comisión Negociadora en cuanto esta carece de personalidad jurídica.

No puede llevar a conclusión contraria el hecho de que además de frente a las referidas centrales la demanda se dirigiese contra dos de los miembros nominados por cada una de ellas lo que podrá ser determinante de su falta de legitimación pasiva pero en modo alguno justificar la llamada al litigio de los otros seis.

Procede, por consiguiente, desestimar la pretensión principal deducida en los recursos que se analizan.

CUARTO.-Los codemandados que ahora son parte recurrente deducen un segundo motivo al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora con la finalidad de que se incorpore un nuevo ordinal al relato histórico de la sentencia en el que se deje constancia de que en las 'elecciones sindicales', esto es, para la designación del Comité de Empresa, celebradas el 25 de junio de 2012, Autonomía Obrera obtuvo 4 representantes, por 3 CCOO y 2 UGT, petición que no se acoge pues aun cuando el acta que se invoca evidencia la certeza del dato que se aduce, las recurrentes silencian que tal como se recoge en el hecho probado primero en fecha 5 de febrero de 2016 una de las tres trabajadoras elegidas en la candidatura de CCOO -la Sra. Coral - comunicó al Comité de Empresa su decisión de causar baja en las listas de ese sindicato y permanecer en el cargo en condición de independiente (folio 344).

QUINTO.- I.-En los tres recursos que han formalizado los codemandados se articula un tercer y último motivo de igual contenido que sigue el cauce de art. 193 c) de la Ley Reguladora. Los coincidentes motivos denuncian la infracción del art. 87 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 65 de ese mismo Texto Legal y con el art. 14 del Real Decreto 1844/1994, de 9 de septiembre.

Se arguye en ellos que las secciones sindicales de CCOO y UGT sumaban la mayoría de miembros del comité de empresa por lo que resultaba irrelevante que la Sra. Coral renunciara a la representación que tenía en nombre de CCOO en el Comité de Empresa dado que siendo las secciones sindicales las que negociaron el convenio la representación la ostenta CCOO y no la persona. Añaden que no consta que la renuncia se comunicara a la Oficina Electoral ni al Sindicato.

La queja así formulada merece un estudio conjunto con la que plantea el Sindicato demandante consistente en que la resolución de instancia es incompleta en la medida que no se pronuncia sobre dos extremos relevantes: 1º) que las secciones sindicales de UGT y CCOO no sólo no tenían la mayoría de los miembros del comité de empresa en la fecha en que firmaron el convenio sino tampoco en el momento en que se constituyó la comisión negociadora; 2º) que la sección sindical de Autonomía Obrera no fue convocada al proceso de negociación vulnerándose su derecho de libertad sindical.

II.-Con carácter previo al examen de las cuestiones de fondo que hemos dejado enunciadas, debemos pronunciarnos sobre las objeciones que la UTE demandada plantea a la admisibilidad del recurso de la contraparte, al considerar que la misma carece de legitimación para interponerlo al haber sido estimada la demanda en el aspecto sobre el que versa y adolece de una deficiente formulación.

Ninguna de ellas merece prosperar. En cuanto a la primera, si bien es cierto que la posibilidad de combatir en suplicación una concreta resolución corresponde únicamente a quien ocupe la posición de parte agraviada, por lo que sin gravamen no existe legitimación para recurrir, tal como establece el art. 17.5 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, no lo es menos que a tenor de lo previsto en el art. 197.1 de ese mismo Texto Legal el sindicato demandante podría haber incluido las alegaciones encaminadas a reforzar el fallo de instancia en los escritos de impugnación de los recursos formulados de contrario, que no ha presentado, por lo que una interpretación amplia y flexible de la legitimación para recurrir, ajustada a las circunstancias del caso y tomando especialmente en consideración los arts. 24.1 y 28.1 de la Constitución nos lleva a reconocer a Autonomía Obrera una legitimación entendida como instrumento al servicio de la defensa de los derechos fundamentales en juego.

En lo que respecta a la segunda causa de inadmisibilidad, el recurso identifica debidamente los preceptos que estima vulnerados y contiene la argumentación suficiente para conocer los razonamientos que sustentan su pretensión y la crítica de la sentencia, lo que ha permitido a la UTE, y a CCOO formalizar su oposición sin sombra alguna de indefensión. Reulta oportuno traer a colación la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en sus sentencias 163/1999, de 27 de septiembre, y 230/2000, de 2 de octubre, indicativa de que el órgano de suplicación está obligado a llevar a cabo una adecuada ponderación de las eventuales irregularidades cometidas en el escrito de interposición del recurso, atendiendo a su entidad y a su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida con los requisitos omitidos, así como a su trascendencia para las garantías procesales de la contraparte, lo que implica que el dato al que debe atender a la hora de adoptar su decisión no sea la forma o técnica del escrito sino su contenido, no debiendo rechazar 'a limine' su estudio cuando de forma suficientemente precisa exponga los hechos o argumentos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser tenidos por correctos, como ha hecho la parte demandante en su recurso.

SEXTO.- I.-Conforme a las reglas imperativas de conformación de la parte social de la comisión negociadora de los convenios colectivos de empresa establecidas en el art. 87.1 del Estatuto de los Trabajadores, la legitimación inicial no se atribuye en exclusiva a uno de los dos tipos de representación que pueden coexistir en ese ámbito, sino, de forma alternativa o excluyente y no acumulativa, a la representación unitaria y a la sindical, de suerte que sólo una de ellas puede formar parte de la comisión negociadora en nombre de los trabajadores, legitimación dual que se cohonesta con el sistema, igualmente dual, de representación en el seno de la empresa que rige en nuestro ordenamiento jurídico si bien el legislador ha dado primacía a las secciones sindicales frente a los comités de empresa y delegados de personal.

En supuestos como el de autos en el que la parte social de la comisión negociadora se conforma con representaciones sindicales, el mismo precepto dispone que las mismas deberán sumar la mayoría de los miembros del comité de empresa, exigencia que se justifica por la necesidad de garantizar la representatividad de los interlocutores sociales en un proceso en el que se toman decisiones que afectan a los derechos e intereses del conjunto de la plantilla dado el valor normativo y la fuerza vinculante de un producto de la negociación colectiva que tiene eficacia 'erga omnes'. Consiguientemente, no pueden negociar válidamente un convenio colectivo de ámbito empresarial en nombre de todo el personal y regular sus condiciones laborales las secciones sindicales cuya presencia en el órgano unitario no alcance el 50 por 100.

II.-Así sucede en el presente caso en el que según se recoge en los hechos probados primero y segundo de la sentencia de instancia, en términos que no han sido cuestionados en los recursos enjuiciados, de los 3 miembros con los que contaba CCOO en el comité de empresa, uno de ellos comunicó a dicho órgano el día 5 de febrero de 2016 su decisión de causar baja en las listas de ese sindicato, tras lo que siguió perteneciendo al mismo en condición de independiente. No se trata por tanto de una variación posterior a la constitución de la comisión negociadora el 9 de febrero de 2016 sino previa. Por lo demás, y frente a lo que sostienen los codemandados, la decisión de la Sra. Coral le fue notificada a la Delegación de Empleo de Cádiz por la Presidenta del Comité mediante escrito presentado en el Registro el 9 de febrero de 2016 (folio 345).

Cuanto se deja expuesto comporta que en la fecha en que se constituyó la comisión negociadora, el día 9 de febrero de 2016, las secciones sindicales de CCOO y UGT sumaban 4 miembros del total de 9 que integraban el Comité de Empresa por lo que carecían de la legitimación requerida para iniciar las negociaciones de un convenio colectivo estatutario, lo que determina que la norma paccionada impugnada en el proceso carezca de validez al haberse negociado y suscrito por sujetos que carecían del nivel de representatividad requerida.

Como enseña la sentencia de 21 de diciembre de 2015 (Rec. 6/15), 'las legitimaciones inicial, deliberativa y plena o decisoria, exigidas por los arts. 87 , 88 y 89 del Estatuto de los Trabajadores constituyen requisitos sucesivos y acumulativos de ineludible cumplimento, de manera que el presupuesto para alcanzar acuerdos es que se haya producido una negociación con sujetos con legitimación inicial y deliberativa suficientes', por lo que no concurriendo en este supuesto la primera decaen también las restantes.

Resta señalar que la Sala no puede apreciar la lesión del derecho de libertad sindical de Autonomía Obrera por falta de llamamiento a participar en el proceso negociador al no constar acreditado ni deducirse tampoco de la prueba documental aportada que dicho Sindicato tuviese constituida una sección sindical en la empresa demandada, activa en febrero de 2016, lo que no puede considerarse acreditado a partir de un escrito remitido en el año 2007 a otra concesionaria del servicio de limpieza (folio 347) ni de los obrantes en autos a los folios 351 a 353 de los que no deduce tal extremo y que más bien apuntan en dirección opuesta.

SEPTIMO.- I.-A tenor de cuanto se deja razonado procede desestimar los recursos interpuestos por los codemandados y acoger en parte el formulado por el Sindicato demandante en el sentido de que manteniendo el fallo de instancia se declara que las secciones sindicales de CCOO y UGT carecían de la legitimación necesaria para iniciar la negociación de un convenio colectivo de empresa de carácter extraestatutario.

II.-No ha lugar a la imposición de costas (art. 235.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).

Fallo

Debemos estimar y estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Autonomía Obrera contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Cádiz en los autos nº 496/16, seguidos a su instancia y de otros sujetos en materia de Impugnación de Convenio Colectivo. Se confirma su fallo pero con la indicación de que las secciones sindicales de CCOO y UGT carecían de la legitimación necesaria para iniciar la negociación de un convenio colectivo de empresa de carácter estatutario. Se desestiman los recursos de suplicación entablados por CCOO, UGT y UTE LISAN y Ferroser Servicios Auxiliares, S.A, contra la referida resolución judicial.

No ha lugar a imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

Adviértase al recurrente no exento, que deberá acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta a favor de esta Sala, en el Banco de Santander, Oficina urbana Jardines de Murillo, en Sevilla, en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66- 2401-19, especificando en el documento resguardo de ingreso, campo concepto, que se trata de un 'Recurso'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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