Sentencia SOCIAL Nº 2674/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2674/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8/2020 de 19 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 19 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BONO ROMERA, NURIA

Nº de sentencia: 2674/2020

Núm. Cendoj: 08019340012020102164

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:4314

Núm. Roj: STSJ CAT 4314:2020


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :08019 - 34 - 4 - 2020 - 0000121

Recurso de Suplicación: 8/2020

ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS

ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

En Barcelona a 19 de junio de 2020

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2674/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Figueres de fecha 31 de Octubre de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 492/2019 y siendo recurrido Landelino. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Núria Bono Romera.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 11 de Julio de 2019 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de Octubre de 2019 que contenía el siguiente Fallo:

' Que estimando la demanda que da origen a estas actuaciones, debo declarar y declaro a Landelinoafecto de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia mensual del 100 % de la base reguladora de 3.019,77 Euros, con efectos económicos a partir del 8-2-2019, y ello sin perjuicio de obtener las revalorizaciones que le correspondan de acuerdo a la ley y, en consecuencia, se condena al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIALa estar y pasar por tal declaración y reconocimiento, y al abono de las prestaciones correspondientes. Se fija el 7-3-2020 como la fecha a partir de la cual se puede revisar esta incapacidad por el organismo competente.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

' PRIMERO.-El actor Landelino, provisto de DNI nº NUM000 y nacido el NUM001-1963, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002. La base reguladora mensual de las prestaciones de invalidez permanente total o absoluta, derivada de enfermedad común, es de 3.019,77 euros. De estimarse la demanda los efectos de económicos de la pensión se producirían a partir del 8-2-2019. (expediente administrativo)

SEGUNDO.-En resolución del INSS fechada el 20-11-1998 el Sr. Landelino fue declarado en situación de invalidez permanente en grado de total para su profesión habitual de conductor de ambulancia, derivada de accidente de trabajo, por cuadro residual de lumbociatalgia de esfuerzo; discopatías de L3 a S1; listesis, artrodesis y fijación pedicular de L3-S1 (folios 21 vlto y 36 vlto).

TERCERO.-El actor causó baja médica el día 27-2-2018, iniciando proceso de IT derivada de enfermedad común, con diagnóstico de otros desplazamientos de columna lumbar.

CUARTO.-En examen de control de incapacidad temporal, el ICAM dictamina en fecha 28-1-2019 alta con propuesta de IP tras describir el siguiente diagnóstico y limitaciones funcionales: LUMBOCIATALGIA. MULTIPLES INTERVENCIONES QUIRÚRGICAS DE COLUMNA LUMBAR. ARTRODESIS L2-S1 CON COLOCACIÓN DE TORNILLOS PEDICULARES Y OSTEOTOMIA. DISCECTOMIA C6-C7. ACTUALMENTE CON LIMITACION FUNCIONAL SIGNIFICATIVA . (folios 210 y 211)

QUINTO.-Por Resolución de 8-3-2019 el INSS declara que no se ha determinado modificación suficiente del estado invalidante del interesado, no siendo procedente modificar el grado de incapacidad permanente total ya existente, ya que las secuelas que presenta constituyen el mismo grado de incapacidad permanente reconocido el 20-11-1998, declarando extinguida la prolongación de efectos económicos de la prestación de IT desde la fecha de la resolución ( folios 67 y 67 vlto).

SEXTO.-El cuadro residual que afecta al demandante consiste en: LUMBOCIATALGIA. 6 INTERVENCIONES QUIRURGICAS SOBRE COLUMNA LUMBAR. DEAMBULACIÓN LIMITADA CON AYUDA DE BASTÓN. BALANCE ARTICULAR DE COLUMNA LUMBAR LIMITADO EN TODO EL ARCO DE MOVIMIENTOS. HERNIAS C3-C4, C4-C5, C5-C6 Y C7-D1. IQ EN 2016: DISCECTOMÍA CERVICAL C6-C7 MAS ARTRODESIS CON CAJA INTERSOMÁTICA. BALANCE ARTICULAR LIMITADO DE COLUMNA CERVICAL. TRASTORNO ANSIOSO DEPRESIVO ASOCIADO. (pericial del Dr. Ferrer y documentación médica unida a los autos)

SÉPTIMO.-La actor ha vuelto a causar baja médica a partir del día 7-9-2019, por enfermedad común, situación que aún persiste. ( folio 215)

OCTAVO.-La profesión habitual del actor es la de técnico de transporte sanitario, con funciones de jefe de equipo/supervisor. (incontrovertido)

NOVENO.-Se agotó la vía previa administrativa. (folio 10)

DÉCIMO.-Desde el 24-7-2018 el demandante tiene reconocido por el Departament de Treball, Afers Socials i Families de la Generalitat un grado de discapacidad del 42 % (39% por discapacidad y 3 por factores sociales complementarios), no superando el baremo de necesidad del concurso de tercera persona para realizar los actos esenciales de la vida diaria, pero superando el baremo que determina la existencia de dificultades de movilidad. (folios 54 a 55 vlto). '

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

Primero.- Frente a la sentencia dictada en el Juzgado de lo Social núm. 1 de Figueres en fecha 31 de octubre de 2019 en los autos núm. 492/2019 en materia prestacional de Seguridad Socialque es estimatoria de la demanda en su pretensión de declaración de grado de incapacidad permanente absoluta de enfermedad común, se recurre en suplicación por la Letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) al amparo del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS en adelante) en sus apartados b) ' Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.'y c) 'Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.pretendiendo que tras estimar el recurso se revoque la sentencia dictada para dictar otra en la que se establezca el reparto de responsabilidad entre el INSS y la Mutua en cuanto al pago de la pensión reconocida en los términos que hace constar en su escrito de recurso.

Ha sido impugnado el recurso por la representación letrada de la beneficiaria de la prestación D. Landelino, pero expresa que al no impugnarse el cuadro residual que ha dado lugar al reconocimiento al mismo de la pensión de incapacidad permanente absoluta, tampoco ni el grado ni la base reguladora de dicha incapacidad permanente declarada, entiende que sus intereses no pueden resultar afectados en ningún caso y por ello estará al resultado del recurso planteado tras la valoración que se haga por la Sala ya que su resolución, independientemente del sentido de esta no afectará a la continuidad en el percibo de su pensión.

Motivos del recurso para la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas

Segundo.-Al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS la parte recurrente interesa la modificación del Hecho Probado segundo, que consta literalmente transcrito en los antecedentes de hecho de la presente, y para el que propone añadir a tal redacción lo siguiente: '...siendo responsable de pago ACTIVA MUTUA 2008 por tener la cobertura de las contingencias profesionales'.

El texto transcrito lo respalda y desprende identificando la propia resolución administrativa de fecha 20-11-1998 que consta en ese hecho probado que recoge su contenido. Tal resolución obra en el expediente judicial unido a los autos, folio 21 vuelto de estos. La proyección al supuesto de autos de los requisitos cuya conjunta concurrencia debe de apreciarse para que prospere la revisión y que ha señalado reiteradamente la jurisprudencia determina que la modificación fáctica debe ser estimada.

Se identifica el hecho probado a modificar y el documento del que se desprende la pretendida modificación y el texto alternativo a incorporar por adición conforme precisamente a lo que se expresa en tal resolución de fecha 20-11-1998 que reconoció en su día al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de conductor de chófer ambulancia derivada de la contingencia de accidente de trabajo y que resuelve la determinación de la responsabilidad en el pago de la Mutua Tarragona -038- entonces, hoy Mutua Activa 2008, como consta en el propio expediente administrativo unido a autos, con la que la empresa tenía cubierto el riesgo derivado de accidente de trabajo según se establece en aquella resolución.

Motivos del recurso sobre la infracción en la aplicación de las normas sustantivas y/o la jurisprudencia.

Tercero.-Señala la Entidad gestora recurrente a través de este motivo del recurso, sobre la censura jurídica contemplado en el artículo 193 c de la LRJS la infracción en la sentencia recurrida del artículo 200.3 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante LGSS) y después se refiere a la aplicación indebida del 200.4 del mismo texto legal y jurisprudencia del TS al respecto y cita expresamente la STS Sala Cuarta de 12 de junio de 2000 (RJ20008322)

Los señalados números de dicho artículo se refieren, en materia de calificación y revisión según el título del mismo, a '3. Las disposiciones que desarrollen la presente ley regularán el procedimiento de revisión y la modificación y transformación de las prestaciones económicas que se hubiesen reconocido al trabajador, así como los derechos y obligaciones que a consecuencia de dichos cambios correspondan a las entidades gestoras o colaboradoras y servicios comunes que tengan a su cargo tales prestaciones.

Cuando, como consecuencia de revisiones por mejoría del estado incapacitante profesional proceda reintegrar, parcialmente o en su totalidad, la parte no consumida de los capitales coste constituidos por las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o por las empresas que hubieran sido declaradas responsables de su ingreso, este último no tendrá la consideración de ingreso indebido, a los efectos previstos en el artículo 26, apartados 1, 2, 3 y 5 de esta ley, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria .

4. Las pensiones de incapacidad permanente, cuando sus beneficiarios cumplan la edad de sesenta y siete años, pasarán a denominarse pensiones de jubilación. La nueva denominación no implicará modificación alguna, respecto de las condiciones de la prestación que se viniese percibiendo.'

Sin perjuicio del contenido de tales normas, verdaderamente argumenta el INSS que '...le fue reconocido al trabajador una IPT derivada de accidente de trabajo para la profesión habitual de conductor de ambulancias mediante una resolución de fecha 20/11/1998, siendo responsable de su pago la Mutua... (y)...en la sentencia dictada...se declara al trabajador en situación de IPA derivada de contingencias comunes e indicando en el fallo de la resolución que se condena al INSS al integro pago de la pretensión sin hacer mención al necesario reparto de responsabilidad de la Mutua...', y en base a la citada jurisprudencia del TS en sentencia de 12-06-2000 que señala que resuelve un asunto similar entiende que ha de existir un reparto de responsabilidad de la nueva pensión entre el INSS y la Mutua, y continua con la transcripción del fundamento de derecho tercero de la misma en aboyo de sus argumentaciones.

Cuarto.-Diremos ya que la STS Sala Cuarta de 12 de junio de 2000 (Rcud 898/1999)ECLI:ES:TS:2000:4785 se refiere a un supuesto en que en revisión de grado de incapacidad respecto a la inicialmente reconocida a un beneficiario IPT derivada de enfermedad profesional, se le reconoce el grado de IPA pero derivada de contingencia común, y en ese supuesto y en relación a la Base Reguladora de la prestación se mantiene que el importe de la misma es el que en su día se reconoció en la IPT derivada de contingencias comunes. Sin embargo en el presente caso ello no ocurre pues se produce un cambio de la base reguladora, que es sustancialmente superior, por la existencia de una prestación de servicios posterior y compatible con la IPT por accidente de Trabajo reconocida en su día como consta en el fundamento de derecho quinto de la sentencia de instancia, con valor de hecho probado, que expresa que viene recibiendo el actor la pensión de incapacidad permanente total reconocida en resolución de 1998 y que, como consta en el hecho probado octavo, la profesión habitual del actor es al de técnico de transporte sanitario con funciones de jefe de equipo/supervisor.

La doctrina unificada de la Sala Cuarta expresada en la sentencia de 12 de junio de 2000 citada, reiterada en fecha 12 de noviembre de 2001 y 23 de septiembre de 2003 que las cita, parte de un supuesto que no es el del caso de autos, pero que orienta la solución cuando en su fundamento de derecho tercero establece: 'TERCERO. - Para dar solución a los problemas y cuestiones que se suscitan en el presente recurso, es preciso tener en cuenta las siguientes consideraciones:

1).- La pensión de incapacidad permanente absoluta reconocida al actor, como consecuencia de la revisión de su grado de invalidez, es una sola prestación de la Seguridad Social, y por ello la base reguladora de la misma ha de ser también única. Por ende, no es acertada, la solución que a este respecto adopta la sentencia recurrida, pues toma en consideración dos bases reguladoras diferentes, a saber: una primera, cuya cuantía es la misma que la de la base reguladora de la pensión de incapacidad permanente total que percibía el actor antes de la revisión de autos, a la que aplica también un módulo porcentual del 55%; y una segunda base reguladora de cuantía inferior a la que se acaba de citar, sobre la que se aplica el porcentaje del 45%, que falta o resta hasta el 100% correspondiente a la pensión de incapacidad permanente absoluta.

Pero, como se acaba de precisar, no es admisible efectuar el cálculo del importe de una sola prestación de la Seguridad Social, computando dos bases reguladoras distintas.

2).- El hecho de que, en este caso, la invalidez permanente total originaria se derivase de enfermedad profesional, y en cambio la incapacidad absoluta se haya entendido causada por enfermedad común, no altera en forma alguna lo que se acaba de expresar. A este respecto se recuerda que la sentencia de esta Sala de 6 de mayo de 1994 declaró: 'el objeto de este proceso es una pretensión procesal única, consistente en que se reconozca la situación de invalidez permanente total por quien la tenía concedida en grado de incapacidad parcial derivada de accidente de trabajo y la acción que se ejercita no se puede escindir en dos distintas a consecuencia de que el reconocimiento del nuevo grado pueda tener su origen en contingencia común o profesional, o en ambos conjuntamente, pues el estado de salud del demandante que menoscaba su capacidad para el trabajo es una situación unitaria que ha de ser valorada globalmente'. Por consiguiente, aunque la incapacidad permanente resultante de la revisión se declare que está causada por una contingencia distinta de aquélla por la que se otorgó la invalidez de grado inferior primeramente reconocida, no cabe duda que la prestación que corresponde abonar a consecuencia de tal revisión, es una pensión única (lo cual también lo mantiene y confirma la sentencia de este Tribunal de 20 de diciembre de 1993 ); y una sola pensión no puede ser calculada sobre dos bases reguladoras diferentes.

3).- Ahora bien, el problema esencial que se ha de resolver en el presente recurso es el de esclarecer cual es el importe de la única base reguladora de la pensión de incapacidad permanente absoluta que se ha reconocido al actor en virtud de la revisión de autos.

Sin duda, en los casos de revisión del grado de incapacidad permanente, en los que no varía ni cambia el riesgo causante de la incapacidad, es decir, cuando tanto la invalidez permanente total anterior a la revisión, como la invalidez absoluta reconocida a consecuencia de esa revisión, tienen un mismo origen, bien sea enfermedad común, bien accidente laboral, bien cualquier otro riesgo análogo, no suelen plantearse problemas en relación con la fijación de la cuantía de la base reguladora, pues ésta no suele experimentar modificación alguna.

Sin embargo, a pesar de lo que se acaba de indicar, cuando el trabajador inicialmente declarado en situación de incapacidad permanente total, consigue luego un nuevo trabajo, y después de ese nuevo período de actividad laboral, por presentársele dolencias o lesiones generadoras de una incapacidad permanente absoluta, solicita ante el INSS la revisión del grado de invalidez inicialmente reconocido, obteniendo una resolución estimatoria de esta solicitud, es casi seguro que la cuantía de la base reguladora de la nueva pensión será más elevada que la anterior, dado que lógicamente se habrán de tener en cuenta las cotizaciones o las retribuciones del nuevo período de actividad laboral desarrollado por el interesado...../...

Estas aseveraciones ponen en evidencia que en el problema que estamos analizando no es posible establecer una regla única, ni aplicar una solución unitaria válida para todos los supuestos; al contrario, para llegar a una solución correcta en cada caso, es necesario tener en cuenta las circunstancias y particularidades que en él concurren.

Y se añade en la elaboración de tal solución de mantenimiento de la base reguladora por parte de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que '... b).- El concepto de revisión del grado de la incapacidad permanente da idea de una cierta unidad o conexión entre las situaciones de invalidez inicial y resultante de tal revisión; lo que nos lleva a la conclusión de que en ella debe mantenerse el importe de la base reguladora primeramente reconocida, a no ser que existan razones de peso que impongan un cambio de tal importe. Sin duda, en los supuestos mencionados en los párrafos tercero y cuarto del punto 3 precedente existen razones que pueden justificar una variación de la cuantía de dicha base; pero fuera de esos supuestos, lo más razonable es que esa cuantía permanezca sin variaciones...'

Y en el presente caso precisamente estamos en esta última situación descrita cuando conforme al relato fáctico se constata que: a) la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total o absoluta derivada de enfermedad común en el caso del actor asciende a 3.019,77euros (H.P.1) ; b) la consulta de la resolución de fecha 20-11-1998 que se identifica en el H.P. 2 como aquella en la que se le reconoció la situación de IPT derivada de accidente de Trabajo para la profesión habitual de Chófer ambulancias la Base reguladora era de 152.083.-ptas que utilizando un convertidos de euros se corresponde con 914,04 euros. Esa diferencia se debe precisamente a la existencia de una posterior prestación de servicios, como consta en el expediente administrativo, que se recoge en el relato fáctico de la sentencia al hacer constar su actual profesión habitual de técnico de transporte sanitario con funciones de jefe de equipo/supervisor (H.P.8). Precisamente por ello lo que se advierte es la existencia de dos bases reguladoras distintas y por ello se constata la existencia de una modificación y transformación en los términos que anteriormente reconoció el artículo 143.3 de la LGSS RDL 1/1994 y que ahora se encuentra en el actual artículo 200.3 de la vigente LGSS que alcanza a los términos de la Base reguladora pues existen razones que pueden justificar una variación de la cuantía de dicha base. Y frente a tal circunstancia, y coincidimos entonces con el criterio de la Juzgadora a quo nos encontramos frente a dos prestaciones incompatibles en los términos del anteriormente vigente artículo 122 de la LGSS RDL 1/1994 y que hoy se ha traslado al articulo 163.1 de la LGSS/2015 que establece 'Artículo 163. Incompatibilidad de pensiones.1. Las pensiones de este Régimen General serán incompatibles entre sí cuando coincidan en un mismo beneficiario, a no ser que expresamente se disponga lo contrario, legal o reglamentariamente. En caso de incompatibilidad, quien pudiera tener derecho a dos o más pensiones optará por una de ellas.'Y la Juzgadora indica de aplicación en el fundamento de derecho quinto de su sentencia para determinar la existencia de la incompatibilidad entre la prestación reconocida en sentencia IPA derivada de enfermedad común con la base reguladora que señala en la misma y no se ha discutido y aquella pensión de IPT derivada de accidente de trabajo reconocida en 1998 con otra base reguladora (inferior en mucho según se ha visto en la conversión a euros apuntada) y ambas a cargo del Régimen General.

En tal circunstancia entendemos que precisamente la solución dada por la Juzgadora es la correcta cuando se constata la existencia de un intervalo de mucho mas de 15 años entre aquella situación reconocida de IPT derivada de accidente de trabajo y la actual prestación declarada en sentencia, intervalo durante el cual se ha establecido como profesión habitual del beneficiario de la prestación otra distinta, conforme consta en el Hecho Probado 8 de la que se tuvo en consideración para la IPT producto de la prestación de servicios compatibles con aquella situación y que han generado nuevas cotizaciones en el Régimen General para lucrar pensión por IP, en concreto, que la IPA que se reconoce. Ya la doctrina unificada como se recoge en la STS Sala Cuarta de fecha 18-12-2002 Rcud 173/2002 (se reitera en STS de fecha 18/07/03 -rcud 2924/02 -; y 05/02/08 -rcud 462/07 -).expresaba '... La regla general de incompatibilidad de pensiones es acorde con el principio de que la pérdida de una renta profesional no puede protegerse a la vez con la percepción de dos prestaciones que tengan la misma finalidad de sustitución; todo ello, sin perjuicio del derecho que pueda corresponder al beneficiario a optar por la pensión que entienda que le es más beneficiosa.'

Así la incompatibilidad general entre pensiones del mismo Régimen de la Seguridad Social, una vez ha quedado establecida la existencia de esa modificación de la base Reguladora de la prestación en atención a una causa que lo justifica como es la existencia de cotizaciones por realización de un trabajo compatible con la situación de IPT determina que no se puede hacer el calculo de una sola pensión cuando existen esas dos bases reguladoras distintas para repartir los porcentajes de responsabilidad entre INSS y Mutua ya que no se trataría de una pensión única. Y ello se evidencia cuando el propio INSS en su petición mantiene que la Mutua debería responsabilizarse del pago de 502,72 euros (eso es, mediante el simple calculo aritmético, el 55% de una base reguladora de 914,04 euros -la de la IPT reconocida en 1998 trasformada a euros) y que el resto de 2.517,05 euros debería asumirlos el INSS y esta cantidad únicamente es la resta aritmética de 3.019,77 (BR de la IPA reconocida en sentencia) de esa cantidad de 502,72euros lo que no supone un porcentaje y menos el porcentaje del 45% hasta llegar al 100% de la base reguladora ya que ambas base reguladoras son distintas, con lo que con esos cálculos ya se advierte que ni la propia entidad gestora otorga a la prestación la consideración de 'una sola pensión'.

Todo lo expuesto nos conduce a la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución de Instancia.

Quinto.-En cuanto a las costas conforme al artículo 235.1 de la LRJS con relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede su imposición al tener la parte vencida en el recurso el beneficio de justicia gratuita.

Vistos los preceptos mencionados y de pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) frente a la sentencia dictada en el Juzgado de lo Social núm. 1 de Figueres en fecha 31 de octubre de 2019 en los autos núm. 492/2019 en materia prestacional de Seguridad Social yCONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.


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