Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2676/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3051/2016 de 27 de Septiembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 27 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: RODRIGUEZ ALVAREZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 2676/2017
Núm. Cendoj: 41091340012017102340
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:8284
Núm. Roj: STSJ AND 8284/2017
Encabezamiento
RECURSO Nº 3051/16 IN
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMA.SRA.DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ.
ILMA.SRA.DÑA. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ.
ILMO.SR.DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA.
En Sevilla, a veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos.
Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 2676 /17
En el recurso de suplicación interpuesto por la Lda. Dª Patricia Santalla López en representación de
Mutua Universal, Mugenat , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número cinco de Sevilla ;
ha sido Ponente la ILMA. SRA. DOÑA MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Presidenta de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos número se presentó demanda por D. Santiago , sobre Seguridad Social , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Universal y Loomis, S.A. , se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 17/12/15 por el Juzgado de referencia en que se estimó la demanda.
SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO: Santiago ha venido prestando sus servicios profesionales desde el 23.11.1993 por cuenta ajena y bajo dependencia de la empresa Loomis SA, el domicilio de la empresa es el de PG. El Pino, Carretera C/A Parcela C- Nave 6, Sevilla, llegando a ostentar la categoría profesional de Vigilante de Seguridad de transporte blindado percibiendo una retribución mensual de 1.874,23 euros y teniendo reconocida una base de cotización a la seguridad social de 1.971,75 euros mensuales por contingencia de Accidente de Trabajo, en el mes anterior a mi baja de IT y por el Régimen General de la Seguridad Social .
SEGUNDO: El 19.07.2011, a las 7:23 horas aproximadamente durante la jornada laboral en turno de mañana, el actor sufrió un fuerte dolor en el pecho, y no se encontraba bien. Juan Antonio , compañero del trabajador, vio al actor y al decirle que no se encontraba bien y verlo como mareado llamo al 061, siendo trasladado al hospital con diagnóstico de infarto.
TERCERO: El día 19.07.11 la empresa citada remitió a la Mutua parte de accidente de trabajo de 19.07.2011 , admitiendo la presunción de laboralidad del accidente ocurrido durante los cinco meses siguientes.
Mutua Universal es la aseguradora de dicha contingencia en la empresa en el mes anterior a la baja abonándole desde entonces las prestaciones por IT en la cuantía de 1.971,75 euros mensuales aproximadamente y el INSS desde el 08.12.2011.
CUARTO: En fecha 31.07.2012, la inspección de la Seguridad Social decidió cambiar la contingencia de dicha baja IT con efectos de desde el 08.12.2011 a Incapacidad Permanente en grado de Absoluta con una pensión mensual de 1.400.18 euros con carácter de enfermedad común.
QUINTO: Formulada reclamación previa en fecha , se ha agotado la vía administrativa previa.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Mutua Universl que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda de la parte actora que reclamaba la contingencia laboral para el proceso de Incapacidad Temporal iniciado tras sufrir infarto de miocardio y para la Incapacidad Permanente Absoluta que le fue reconocida posteriormente se alza en Suplicación la mutua codemandada y condenada al abono de la prestación por el tramite procesal de los apartados b ) y c) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
SEGUNDO.- Por adecuado trámite procesal y cita expresa en el apartado b) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se solicita rectificación del contenido fáctico de la sentencia, proponiendo la modificación del hecho probado segundo para el que propone la siguiente redacción: '
SEGUNDO: La noche del 18/07/2011 D. Santiago , presenta molestias retroesternales con irradiación a brazo izquierdo sin otra sintomatología acompañante que cedió espontáneamente. La mañana del 19/07/2011, sobre las 7:00 horas de la mañana, aproximadamente, en el centro de trabajo, cuando el trabajador se disponía a empezar a prestar servicio comienza de nuevo con las molestias , esta vez de mayor intensidad que requiere actuación de los servicios de emergencia que le atiende, realizándole ECG, sin detectarse lesión, trasladándole a centro hospitalario, presentando nuevo episodio en el hospital, con nuevo ECG, donde ya se registran los primeros signos de lesión (elevación del ST), siendo en este momento diagnosticado de SCACEST tipo IAM anterior, secundario a Cardiopatía isquémica ateroesclerótica multivaso, disfunción sistólica del VI.' No ha lugar a lo solicitado porque de la documentación que se invoca, informes médicos de urgencias y hospitalizan, parte de accidente de trabajo y resolución recaída en el expediente de determinación de contingencia, no se revela error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia a quien corresponde la tarea de valoración probatoria según dispone el artículo 97.2 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y sin evidencia de error palmario de quien tiene encomendada la tarea de valorar todos los elementos de convicción, valoración que ha de efectuarse teniendo en cuenta todo el material probatorio y no lo que a cada parte interese, no procede la sustitución de su objetivo criterio de valoración por el mas subjetivo de parte.
A continuación se solicita la rectificación del hecho probado tercero, para que quede redactado de la siguiente forma: '
TERCERO: El día 25/07/2011 la citada empresa remitió a Mutua Universal, mutua colaboradora con la Seguridad Social con la que tenía concertada las coberturas de las Contingencias Profesionales y Comunes, parte de Accidente de trabajo, tramitado a través del sistema Delt@, iniciando el trabajador, proceso de incapacidad temporal derivado de accidente de trabajo con fecha 19/07/2011, siendo alta por rechazo de la contingencia en fecha el 18/11/2011, por considerar que no se reunían los requisitos establecidos en el Art. 115 del RD Legislativo 1/1994 de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la LGSS, para ser considerado como Accidente de trabajo, lo que se comunica a trabajador y empresa por carta certificada con acuse de recibo.' Finalmente se solicita la rectificación del hecho probado cuarto para que conste de la siguiente literalidad: '
CUARTO: En fecha 18/12/2011, tras el alta por rechazo de la contingencia emitida por la Mutua, inicia un proceso de Incapacidad Temporal derivado de Contingencias Comunes, si bien al no estar conforme con la contingencia del mismo, presenta solicitud de cambio de contingencia ante el INSS, quien finalmente emite Resolución de fecha 24/08/12 recaída en procedimiento de determinación de la contingencia , manteniendo el carácter de enfermedad Común del mismo. Que el trabajador fue alta por 'informe propuesta' del citado proceso, en fecha 7/05/12, iniciándose el correspondiente expediente de Incapacidad Permanente, a raíz del cual es declarado finalmente afecto a una Incapacidad Permanente Total derivada de Contingencias Comunes, con fecha de efecto 31/07/2012.' Ha de acceder a lo solicitado, con la salvedad que luego se dirá, en los dos motivos de recurso expuestos porque lo peticionado se deduce de la documentación que se invoca, sin necesidad de acudir a conjeturas o suposiciones en las que no pueden basarse la revisión del contenido fáctico de la sentencia, quedando mas completos de la manera que se solicita, los hechos probados de la resolución que se combate. Ha de hacerse, sin embargo, una precisión y esta es que el actor no ha sido reconocido en I. Permanente Total como se dice por la recurrente, sino en Incapacidad Permanente Absoluta como expone la sentencia de instancia y se extrae de la resolución que obra al folio 16 de los autos, de manera que se acepta la modificación propuesta, pero consignándose que el grado de I. Permanente reconocido es de Incapacidad Permanente Absoluta y no el de I. Permanente Total.
TERCERO.- Por tramite adecuado del apartado c) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se solicita el examen del derecho aplicado en sentencia, alegándose la infracción de lo dispuesto en el artículo 115 de Ley General de la Seguridad Social .
Antes de comenzar el estudio de los motivos de recurso, ha de dejarse sentado que se aplica en este supuesto, por razones temporales la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/94 de 20 de junio, hoy derogada, pero vigente hasta el 01 de Enero de 2016, y ello por ser la norma en vigor a la fecha a que se retrotrae el hecho causante de la Incapacidad Temporal y de la Incapacidad Permanente Absoluta cuya contingencia se cuestiona. Y aunque en el recurso no se concreta los apartados de la norma que se consideran infringidos, ha de entenderse que se trata de los apartados 1 y 2 del citado articulo 115, defendiendo en esencia la Mutua que los síntomas del infarto que finalmente se diagnosticó al trabajador, comenzaron antes de haberse iniciado la jornada laboral, aunque fue evacuado al hospital desde el centro de trabajo, no merece la contingencia laboral ni la Incapacidad Temporal, ni la Incapacidad Permanente Absoluta reconocida posteriormente.
Para resolver este motivo de recurso ha de partirse de que, como esta sala ya ha declarado en otras ocasiones, la normativa de Seguridad Social en materia de accidentes de trabajo, desde la ley de 1900, ha sido interpretada siempre por la jurisprudencia en sentido amplio, a fin de que las normas encuentren su máxima eficacia amparadora, de manera que no sólo se consideran accidentes de trabajo las lesiones corporales producidas en tiempo y lugar de trabajo por agente súbito y externo, sino también determinadas enfermedades de aparición súbita y etiología difusa, cuando se manifiesten en tiempo y lugar de trabajo, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 115.1 de Ley General de Seguridad Social , Texto Refundido aprobado por Real decreto Legislativo 1/94 de 20 de Junio que reproduce el contenido del artículo 84 de la Ley General de Seguridad Social de 1974 , aplicándose automáticamente la presunción de laboralidad a que se refiere el artículo 115.3 de Ley General de la Seguridad Social , suponiendo dicha presunción legal inversión de la carga de la prueba, de forma que solo quedaría desvirtuada, cuando se acredite la ausencia de relación entre el trabajo realizado por el afectado y la lesión o dolencia sufrida, con todos los matices psíquicos y físicos que lo rodean, o bien cuando se acredite que por su propia etiología, la enfermedad no puede ser laboral y en aquellos supuestos en que determinada dolencia, aún de etiología difusa, no produce sus manifestaciones en tiempo y lugar de trabajo, no es posible la aplicación de la presunción de laboralidad que contiene el citado artículo 115.3 de Ley General de la Seguridad Social , y es necesario acreditar que este se ha producido como consecuencia del trabajo, probando que existe de manera próxima o remota, indispensable conexión o nexo causal directo e inequívoco entre la enfermedad sobrevenida y la ejecución del trabajo, de manera que solo cuando se constate la existencia de esa relación de causalidad entre la dolencia y el trabajo, podrá aquella considerarse accidente de trabajo.
Al respecto el Tribunal Supremo, en su reciente Sentencia de 8 marzo 2016 ; se expresa en los siguientes términos: La definición el accidente de trabajo está perfilada en términos amplios en art.
115.1LGSS , como 'toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena'. Tal amplitud del concepto, desbordado incluso por el propio legislador, ha sido señalada por la STS/4ª de 9 mayo 2006 (rcud. 2932/2004 ) En todo caso, de esa definición se colige la necesidad de nexo de causalidad entre trabajo y lesión.
Ahora bien, el propio texto legal tiene en cuenta la posibilidad que el trabajo no sea la causa única y exclusiva de una dolencia, por ello, ante las dificultades de establecer esa relación de causalidad directa, entra en juego la presunción del art. 115.3LGSS , según el cual, 'Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo'.
3. Esta Sala IV del Tribunal Supremo ha aplicado la presunción, no solo en el caso ya señalado de la sentencia de contraste, sino también en otro supuesto análogo, el que fue resuelto por nuestra STS/4ª de 18 diciembre 2013 (rcud. 726/2013 ), en el que se concluía que estábamos ante un accidente de trabajo aunque existieran antecedentes. Se trataba allí de un infarto en tiempo y lugar de trabajo de quien había presentado un episodio de dolor en la noche en casa, repitiéndose el mismo con más fuerza en el lugar de trabajo.
4. La presunción del artículo 115.3LGSS se refiere no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo.
Por ello, el juego de la presunción exigirá que, de negarse su etiología laboral, se acredite la ruptura del nexo causal, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza descarta o excluye la acción del trabajo como factor determinante o desencadenante, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal; lo que sucederá con facilidad en los supuestos de enfermedades en las que el trabajo no tuviere influencia; pero se hace difícil en los casos de las lesiones cardiacas, las cuales no son extrañas a las causas de carácter laboral (véase la STS/4ª de 20 octubre 2009, rcud. 1810/2008 ) En suma, ' La presunción no se excluye porque se haya acreditado que el trabajador padeciera la enfermedad con anterioridad o porque se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo, porque lo que se valora a estos efectos no es, desde luego, la acción del trabajo como causa de la lesión cardiaca, lo que no sería apreciable en principio dada la etiología común de este tipo de lesiones. Lo que se valora es la acción del trabajo en el marco del art. 115.2.f)LGSS . como factor desencadenante de una crisis, que es la que lleva a la situación de necesidad protegida; y esta posible acción del trabajo se beneficia de la presunción legal del art. 115.3 y no puede quedar excluida solo por la prueba de que la enfermedad se padecía ya antes; pues, aunque así fuera, es la crisis y no la dolencia previa la que hay que tener en cuenta a efectos de protección '(así lo hemos sostenido en la STS/4ª de 27 septiembre de 2007 -rcud. 853/2006 -).
Dicha tesis ha sido reiterada por la STS/4ª de 10 diciembre 2014 (rcud. 3138/2013 ) (RJ 2014, 6767) , en relación con un supuesto de hemorragia cerebral que se exterioriza durante el descanso para comer, tras haberse sentido indispuesto el trabajador en tiempo y lugar de trabajo, aunque el trabajador padeciera una malformación congénita arterio-venosa.
En el caso que nos ocupa, habiéndose rectificado sólo parcialmente los hechos probados de la sentencia, del contenido fáctico de la misma tal como han quedado redactados ha de partirse para resolver el motivo de recurso destinado a examinar el derecho que la sentencia aplica, dado el carácter extraordinario del recurso de Suplicación que no constituyendo una segunda instancia, ajena siempre a esta especializada jurisdicción, regida por proceso de instancia única que no de grado, no permite partir, en general de otros hechos que no sean los declarados probados. De acuerdo con tales hechos, no puede extraerse que el accionante que, se encontraba en los locales de la empresa, dentro ya de su jornada laboral, cuando fue evacuado en ambulancia al hospital, no hubiera dado comienzo a la prestación de servicios, aserto del que parte la Mutua sin haber logrado llevarlo con rotundidad a los hechos probados del sentencia que no refiere antecedentes cardíacos del actor, ni que los síntomas del infarto finalmente diagnosticado, se hubieran manifestado con anterioridad a las 7:23 horas, encontrándose el trabajador en la empresa, con asignación de turno de mañana hora en la que el trabajador sintió un fuerte dolor en el pecho y un compañero de trabajo, llamó a los servicios médicos de urgencia que trasladaron al trabajador al hospital.
En estas condiciones, la presunción del artículo 115.3 de Ley General de la Seguridad Social , juega en toda su extensión, y sin haberse acreditado que el trabajo no haya actuado como factor desencadenante de la crisis cardíaca, obliga a rechazar la censura jurídica que se efectúa, lo que implica la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida que no contiene las infracciones que se le imputan.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Mutua Universal Mugenat, contra la sentencia dictada en los autos nº 1266/12 por el Juzgado de lo Social número cinco de los de Sevilla , en virtud de demanda formulada por D. Santiago , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Universal Mugenat y Loomis, S.A., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) Exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) Referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) Que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Se decreta la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir.
Se condena a la recurrente, al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios al impugnante de su recurso en cuantía de 500.-euros- más IVA que, en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Sevilla a 27/09/17.

