Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2676/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2509/2016 de 02 de Noviembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 02 de Noviembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLMEDA FERNANDEZ, ASCENSION
Nº de sentencia: 2676/2017
Núm. Cendoj: 46250340012017102944
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8901
Núm. Roj: STSJ CV 8901/2017
Encabezamiento
1 Recurso c/s nº 2509/16
Recursos de Suplicación - 002509/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Isabel Saiz Areses
En València, a dos de noviembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2676/2017
En el Recursos de Suplicación - 002509/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de noviembre
de 2015, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE ELX , en los autos 000308/2015, seguidos
sobre procedimiento de oficio, a instancia de TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra
ANIORTE BOIX S.L., asistido por el Letrado D. Jaime Martín de Santa Olalla Saludes, Dª. Salvadora , Dª.
Belinda , Dª. Inés , D. Victoriano , Dª. Soledad , Dª. Carmen , Dª. Leticia , Dª. Valle , Dª. Constanza
, Dª. Marcelina , Dª. Marí Luz , Dª. Dulce y Dª. Montserrat , y en los que es recurrente ANIORTE BOIX
S.L., habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL declaro la existencia de relación laboral entre la demandada ANIORTE BOIX S.L. y DOÑA Inés , DOÑA Salvadora , DOÑA Constanza , DOÑA Belinda , DOÑA Montserrat , DOÑA Marcelina , DOÑA Carmen , DOÑA Valle , DOÑA Dulce , DOÑA Soledad , DOÑA Leticia , DOÑA Marí Luz , y DON Victoriano , condenando a las partes a estar y pasar por dicha declaración. Una vez firme la presente sentencia notifíquese a la autoridad laboral.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- En fecha 15/04/2014 la subinspectora de trabajo DOÑA Elvira , sobre las 13 horas giró visita programada a los centros de trabajo de la empresa demandada ANIORTE BOIX S.L., con CIF B54680665, cuyo objeto social es comercio al por mayor y por menor, distribución comercial , importación y exportación.
En dicha visita la subinspectora pudo constatar que: 'En fecha, lugar y hora indicados, prestaban trabajo, por cuenta de la mercantil ANIORTE BOIX, SL., 17 trabajadores, relacionados a continuación, quienes realizaban tareas de teleoperadores. En la sala se disponía el mobiliario característico de atención telefónica, esto es, filas de mesas separadas cada una de ellas por un tablero, de tal manera, que todos los trabajadores atendían el teléfono, sentados en su compartimento:'
SEGUNDO: Preguntadas las trabajadoras identificadas manifestaron: 1. Constanza , con DNI NUM000 . Dijo llevar 3 semanas trabajando, en horario aproximado de 9.15 a 14 horas. 2. Victoriano , con DNI NUM001 . Dijo ser el primer día 'de prueba', en horario de 9.15 a 14 horas.3. Enriqueta , con DNI NUM002 . Dijo ser el primer día de trabajo, en horario de 9.15 a 14 horas.
4. Rosana , con DNI NUM003 . Dijo llevar unos días trabajando, en horario de 9.15 a 14 horas. 5. Inés , con DN1 NUM004 . Dijo llevar una semana, en horario de 9.15 a 14 horas. 6.- Dulce , con DNI nº NUM005 .
Dijo llevar una semana en horario de 9 a 15 horas 7. Salvadora , con DNI NUM006 . Dijo llevar una semana, en horario de 9.15 a 14 horas. 8. Valle , con DN1 NUM007 . Dijo llevar dos semanas, en horario de 9.15 a 14 horas. 9. Belinda , con DNI NUM008 . Dijo llevar a prueba un mes, en horario de 9.15 a 14 horas. 10.
Carmen , con DN1 NUM009 . Dijo llevar dos semanas, en horario de 9.15 a 14 horas. 11. Marí Luz , con DNI NUM010 . Dijo llevar dos semanas, en horario de 9.15 a 14 horas. 12. Leticia , con DNI NUM011 . Dijo llevar un mes, en horario de 9.15 a 14 horas. 13. Ana Modesta , con DNI NUM012 . Dijo llevar una semana, en horario de 9.15 a 14 horas. 14. Amelia , con DNI NUM013 . Dijo llevar dos semanas, en horario de 9 a 14 horas. 15. Soledad , con DNI NUM014 . Dijo llevar desde el día 10 de abril, en horario de 9.15 a14 horas. 16. Marta , con DNI NUM015 . Dijo llevar dos semanas, en horario de 9 a 14 horas. 17. Marcelina , con DNI NUM016 . Dijo llevar 2 semanas y hacer dos horas diarias.
TERCERO.- Las trabajadoras afectadas prestaban sus servicios de teleoperadoras ne las instalaciones de la empresa demandada, habiendo pactado una retribución y firmando contratos de carácter eventual y a tiempo parcial, Ante la Inspección de trabajo se les informó lo que debían decir y además fueron instadas a firmar solicitudes de formación
CUARTO.- En fecha 9/12/2014 se levantaron sendas actas de infracción y liquidación, al entender que la relación que unía a las trabajadoras señaladas con la empresa ANIORTE BOIX S.L, era de carácter laboral.
QUINTO.- La demandada presentó escrito de alegaciones, en la que niega la relación laboral, por lo que la Tesorería General de la Seguridad Social inició proceso de oficio.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada ANIORTE BOIX S.L., habiendo sido impugnada por la parte demandante TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por la demandada ANIORTE BOIX, SL la sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia que, estimando la demanda de oficio de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaró la existencia de relación laboral entre ANIORTE BOIX, SL y las 17 personas que se indican en el fallo de la misma ya transcrito.
Articula el recurso a través de dos motivos: el primero, según dice, al amparo del apartado a) del artículo 193 de la LJS, para reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión y el segundo, también según dice, al amparo del apartado c), con el fin de examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la sentencia. Dentro del denominado primero no desarrolla nada y dentro del denominado segundo desarrolla el tema de la nulidad, que predica del juicio 'al haber permitido la actuación de la Administración contra sus propios actos, debiendo ser revocada la sentencia en este sentido y reponiendo los Autos al momento procesal en que se produjo dicha vulneración, estableciendo que el objeto del litigio deber ser la capacidad de la mercantil demandada de prestar formación no reglada a las trabajadoras objeto del presente procedimiento' y termina suplicando Sentencia 'mediante la cual revocando la de instancia, se repongan los autos al momento procesal en que se produjo la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia con la que se inadmitió la prueba documental ya referenciada en este recurso'.
Ha sido impugnado por la TESORERIA, oponiéndose a todos los motivos e interesando la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente.
SEGUNDO.- La nulidad de actuaciones o de la sentencia solicitada en un motivo de Suplicación al amparo del artículo 193, a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para que pueda prosperar, requiere, en síntesis, cuatro exigencias: 1) Realizar la parte recurrente la indicación, precisa y expresa, de que precepto procesal ordinario (de la LEC o de la LOPJ), o específicamente social (de la LRJS), es el que se considera infringido en el procedimiento o por parte de la resolución judicial de la que se pretende su anulación (y razonando adecuadamente sobre ello). Así resulta del propio artículo 193, a ) de la LJS y del 196.2 de la misma que dice 'En todo momento se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos'.
2) Detallar, de modo claro, cual haya sido la indefensión, que además ha de ser material y no meramente formal, que dicha infracción procesal le ha causado a quien realiza la solicitud de nulidad, razonando suficientemente sobre la existencia de esa presunta indefensión. Así resulta de los mismos preceptos citados antes.
3) Asimismo, es también preciso que no exista otro remedio que sea procesalmente menos traumático que la nulidad, en aras del principio de conservación de los actos procesales, siempre que ello no comporte indefensión a ninguna parte, igualmente proscrita constitucionalmente ( artículo 24,1 CE ).
4) Finalmente, que debe de haberse realizado la pertinente denuncia de la infracción, desde el momento en que la misma se produce o desde que se haya tenido conocimiento de ello con la correspondiente protesta de no ser acogida y en su caso, con constancia de tal denuncia y protesta en el acta del juicio, pues en otro caso, se estaría convalidando con la actitud omisiva o permisiva de la parte, esa infracción, que no puede luego ser denunciada con posterioridad, una vez que el resultado judicial le ha sido adverso, ya que la posible indefensión se la habría causado a si misma. La necesidad de esa denuncia y protesta resulta de lo dispuesto en el artículo 193, a) en relación con el artículo 191.3, d), ambos de la LJS.
Pues bien, dentro de la falta de claridad del recurso podemos extraer que la parte se queja de que en el curso de la investigación por la inspección ella aportó una documental en la que 'los trabajadores' afectados reconocían por escrito haber suscrito con ella un curso de formación en telemarketing por el que abonaba cada uno la suma de 150 euros; que, en su opinión, la realización de dicho curso implicaba la inexistencia de relación laboral con ella durante el periodo en el que se consideró existía dicha relación laboral y que la Inspección de Trabajo en su acta de liquidación definitiva consideró que la menrcantil no estaba acreditada para impartir formación no reglada a vendedores de telemarketing, de donde, también en su opinión, considera resulta que el objeto del litigio quedaba determinado en si la mercantil estaba o no autorizada para impartir formación no reglada y que, por ello, acudió al juicio con la certeza de que la documental aportada por ella al procedimiento administrativo de inspección referente a la realización de los cursos no era discutible, ya que -según dice- había quedado validada por la Inspección, quien también la había aportado al procedimiento judicial junto con su demanda y que sólo iba a discutirse la capacidad de la mercantil para impartir formación reglada. A continuación dice que la sentencia recurrida deduce la existencia de unos trabajadores sin dar de alta y realizando funciones comerciales, cuando la realidad claramente acreditada es que se trataba de personas realizando un curso de formación en ventas a distancia y telemarketing y que era un hecho aceptado por la Inspección de Trabajo que los trabajadores habían reconocido por escrito la realización de dicho curso.
A partir de lo anteriormente expuesto denuncia infracción de la doctrina de los actos propios (vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos objetivos; doctrina de los actos propios que juegan en doble sentido, para el particular y para la Administración) y del principio de confianza legítima, con cita de STC, SSTS de la Sala 3ª y del artículo 3 de la Ley 30/92 en cuanto que 'Igualmente, deberán (las Administraciones Públicas) respetar en su actuación los principios de buena fe y confianza legítima' y de lo expresado en la Exposición de Motivos diciendo que 'En el título preliminar se introducen dos principios de actuación de las Administraciones Públicas, derivados del de seguridad jurídica. Por una parte, el principio de buena fe, aplicado por la jurisprudencia contencioso-administrativa incluso antes de su recepción por el título preliminar del Cógido Civil. Por otra, el principio, bien conocido en el derecho procedimental administrativo europeo y también recogido por la jurisprudencia contencioso-administrativa, de la confianza legítima de los ciudadanos en que la actuación de las Administraciones Públicas no puede ser alterada arbitrariamente'.
Viene a concluir el recurrente su exposición diciendo que, 'a efectos clarificatorios, importa dejar claro que la discrepancia de esta parte con la sentencia que se recurre se limita, exclusivamente, a la parte del fallo que declara la existencia de relación laboral con mi representada de las trabajadoras referenciadas en la sentencia ya que vulnera la buena fe del procedimiento administrativo el hecho de que en el juicio no se dio validez a la documental que la Inspección de trabajo había validado al no impugnarla expresamente'.
TERCERO.- Creemos, a partir de lo expuesto y del examen de la actuación de la Inspección, que no se cumplen las exigencias que para la nulidad de actuaciones son precisas y ya se señalaron, por las siguientes razones: 1ª) Aún aceptando cierto carácter procesal de las doctrinas de los actos propios y de la confianza legítima y pese a que se entremezcla la actividad administrativa previa con la procesal posterior, no se encuentra en la actuación de la Inspección declaración de voluntad tácita ni omisiva que justifique la alegada creencia de la recurrente de que el objeto del litigio quedaba determinado en si la mercantil estaba o no autorizada para impartir formación no reglada, ni que, por ello, acudiera al juicio con la certeza de que la documental aportada por ella al procedimiento administrativo de inspección referente a la realización de los cursos no era discutible, porque hubiera quedado validada por la Inspección, quien también la había aportado al procedimiento judicial junto con su demanda y que sólo iba a discutirse la capacidad de la mercantil para impartir formación reglada. En efecto, el que la subinspectora la uniera al procedimiento y aportara con su demanda sólo supone que aportó la totalidad del material presentado por la demandada y hoy recurrente, pero no entraña ninguna aceptación del contenido de la misma ni expreso ni tácito, máxime cuando precisamente el resto de sus manifestaciones lo contradice al referirse a la existencia de relación laboral pese a ella y, no exclusivamente, porque la demandada no estuviera facultada o autorizada para impartir formación, sino por sostener que lo realmente realizado era una prestación de servicios laboral y no formación, a pesar de esa documentación.
2ª) La falta de justificación o la alegada creencia o confianza en realidad infundada - o no legítima- en modo alguno supone indefensión, y menos material, causada por la subinspención a la demandada, ni posteriormente por la Juzgadora en el juicio por admitir prueba sobre el carácter laboral o no de la relación y la realidad o no de lo reflejado en los documentos aportados al procedimiento, sino que cualquier indefensión al respecto se la habría causado la propia entidad demandada. No se identifica la prueba inadmitida, aunque en sus confusas y genéricas alegaciones y en particular en el suplico se alude a inadmisión de prueba documental y, si bien podría entenderse referida a la relativa a los escritos de solicitudes de formación, lo cierto es que no hay ningún rechazo a la adminsión o ninguna inadmisión de la misma.
3ª) No se alega siquiera ni consta que por parte de la demandada se hiciera en juicio alguna protesta por la actuación de la Juzgadora en juicio que dice haberle causado indefensión, al admitir prueba sobre extremos distintos al de su capacidad o no para impartir formación no reglada o rechazarle alguna prueba, por lo que, igualmente, habría quedado covalidada por ella.
Lo anterior determina la no apreciación o rechazo de causa de nulidad y, creemos que con ello también la desestimación del recurso, sin perjuicio de lo cual y 'ad cautelam', dado que invoca a la vez el apartado c) del 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, cabe señalar que, aunque tambien califica de normas sustantivas y de la jurisprudencia las unicas señaladas en relación con la doctrina de los propios actos y del principio de la buena fe y la confianza legítima, tampoco en ese alegado aspecto sustantivo se estiman vulneradas, por no darse los presupuestos de esos principios, como ya antes se ha visto.
Además, la sentencia si resolvió sobre el tema que la parte consideraba era el de fondo, indicando que consta en los propios poderes presentados por la empresa que su objeto social no es la formación, sino la intermediación en comercio (esto es, valoró todos los documentos -incluidos los de carácter público- y no sólo el que pretende la parte), por lo que no puede ampararse en un subterfugio de una pretendida 'formación ' lo que en realidad es una relación laboral. No se trata que estemos ante una enseñanza reglada o no, sino que la empresa no esta autorizada para impartir cursos de formación laboral, siendo además falaz que las actoras se hubieren adscrito a curso alguno. La Subinspectora observa como las trabajadoras realizan sus trabajos en compartimentos separados, que según las manifestaciones de las trabajadoras teleoperadoras, los clientes con los que contactaban eran reales, en definitiva, la conclusión del Instituto demandante, calificando la relación de laboral, es acorde a derecho, tanto por las pruebas que constan en las actas de infracción y liquidación por constatación directa de la subinspectora, como por la declaración de las actoras en el acto de juicio a lo que hay que añadir la presunción de laboralidad del art. 8-1 del ET . Todo ello, tras recoger en hechos probados, no combatidos, que ' En dicha visita la subinspectora pudo constatar que: 'En fecha, lugar y hora indicados, prestaban trabajo, por cuenta de la mercantil ANIORTE BOIX, SL., 17 trabajadores, relacionados a continuación, quienes realizaban tareas de teleoperadores. En la sala se disponía el mobiliario característico de atención telefónica, esto es, filas de mesas separadas cada una de ellas por un tablero, de tal manera, que todos los trabajadores atendían el teléfono, sentados en su compartimento' (hecho probado primero) y que ' Las trabajadoras afectadas prestaban sus servicios de teleoperadoras en las instalaciones de la empresa demandada, habiendo pactado una retribución y firmando contratos de carácter eventual y a tiempo parcial' (hecho probado tercero) En consecuencia, con confirmación de la sentencia, procede la desestimación del recurso.
CUARTO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 235.1 y 204.4 de la Ley de la Jurisdicción Social, procede la imposición de las costas a la parte recurrente vencida en el recurso, así como igualmente procede la condena a la pérdida del depósito constituido para poder recurrir, al que se dará el destino pertinente.
Fallo
llevar un mes, en horario de 9.15 a 14 horas. 13. Ana Modesta , con DNI NUM012 . Dijo llevar una semana, en horario de 9.15 a 14 horas. 14. Amelia , con DNI NUM013 . Dijo llevar dos semanas, en horario de 9 a 14 horas. 15. Soledad , con DNI NUM014 . Dijo llevar desde el día 10 de abril, en horario de 9.15 a14 horas. 16. Marta , con DNI NUM015 . Dijo llevar dos semanas, en horario de 9 a 14 horas. 17. Marcelina , con DNI NUM016 . Dijo llevar 2 semanas y hacer dos horas diarias.TERCERO.- Las trabajadoras afectadas prestaban sus servicios de teleoperadoras ne las instalaciones de la empresa demandada, habiendo pactado una retribución y firmando contratos de carácter eventual y a tiempo parcial, Ante la Inspección de trabajo se les informó lo que debían decir y además fueron instadas a firmar solicitudes de formación
CUARTO.- En fecha 9/12/2014 se levantaron sendas actas de infracción y liquidación, al entender que la relación que unía a las trabajadoras señaladas con la empresa ANIORTE BOIX S.L, era de carácter laboral.
QUINTO.- La demandada presentó escrito de alegaciones, en la que niega la relación laboral, por lo que la Tesorería General de la Seguridad Social inició proceso de oficio.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada ANIORTE BOIX S.L., habiendo sido impugnada por la parte demandante TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se recurre por la demandada ANIORTE BOIX, SL la sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia que, estimando la demanda de oficio de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaró la existencia de relación laboral entre ANIORTE BOIX, SL y las 17 personas que se indican en el fallo de la misma ya transcrito.
Articula el recurso a través de dos motivos: el primero, según dice, al amparo del apartado a) del artículo 193 de la LJS, para reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión y el segundo, también según dice, al amparo del apartado c), con el fin de examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la sentencia. Dentro del denominado primero no desarrolla nada y dentro del denominado segundo desarrolla el tema de la nulidad, que predica del juicio 'al haber permitido la actuación de la Administración contra sus propios actos, debiendo ser revocada la sentencia en este sentido y reponiendo los Autos al momento procesal en que se produjo dicha vulneración, estableciendo que el objeto del litigio deber ser la capacidad de la mercantil demandada de prestar formación no reglada a las trabajadoras objeto del presente procedimiento' y termina suplicando Sentencia 'mediante la cual revocando la de instancia, se repongan los autos al momento procesal en que se produjo la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia con la que se inadmitió la prueba documental ya referenciada en este recurso'.
Ha sido impugnado por la TESORERIA, oponiéndose a todos los motivos e interesando la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente.
SEGUNDO.- La nulidad de actuaciones o de la sentencia solicitada en un motivo de Suplicación al amparo del artículo 193, a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para que pueda prosperar, requiere, en síntesis, cuatro exigencias: 1) Realizar la parte recurrente la indicación, precisa y expresa, de que precepto procesal ordinario (de la LEC o de la LOPJ), o específicamente social (de la LRJS), es el que se considera infringido en el procedimiento o por parte de la resolución judicial de la que se pretende su anulación (y razonando adecuadamente sobre ello). Así resulta del propio artículo 193, a ) de la LJS y del 196.2 de la misma que dice 'En todo momento se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos'.
2) Detallar, de modo claro, cual haya sido la indefensión, que además ha de ser material y no meramente formal, que dicha infracción procesal le ha causado a quien realiza la solicitud de nulidad, razonando suficientemente sobre la existencia de esa presunta indefensión. Así resulta de los mismos preceptos citados antes.
3) Asimismo, es también preciso que no exista otro remedio que sea procesalmente menos traumático que la nulidad, en aras del principio de conservación de los actos procesales, siempre que ello no comporte indefensión a ninguna parte, igualmente proscrita constitucionalmente ( artículo 24,1 CE ).
4) Finalmente, que debe de haberse realizado la pertinente denuncia de la infracción, desde el momento en que la misma se produce o desde que se haya tenido conocimiento de ello con la correspondiente protesta de no ser acogida y en su caso, con constancia de tal denuncia y protesta en el acta del juicio, pues en otro caso, se estaría convalidando con la actitud omisiva o permisiva de la parte, esa infracción, que no puede luego ser denunciada con posterioridad, una vez que el resultado judicial le ha sido adverso, ya que la posible indefensión se la habría causado a si misma. La necesidad de esa denuncia y protesta resulta de lo dispuesto en el artículo 193, a) en relación con el artículo 191.3, d), ambos de la LJS.
Pues bien, dentro de la falta de claridad del recurso podemos extraer que la parte se queja de que en el curso de la investigación por la inspección ella aportó una documental en la que 'los trabajadores' afectados reconocían por escrito haber suscrito con ella un curso de formación en telemarketing por el que abonaba cada uno la suma de 150 euros; que, en su opinión, la realización de dicho curso implicaba la inexistencia de relación laboral con ella durante el periodo en el que se consideró existía dicha relación laboral y que la Inspección de Trabajo en su acta de liquidación definitiva consideró que la menrcantil no estaba acreditada para impartir formación no reglada a vendedores de telemarketing, de donde, también en su opinión, considera resulta que el objeto del litigio quedaba determinado en si la mercantil estaba o no autorizada para impartir formación no reglada y que, por ello, acudió al juicio con la certeza de que la documental aportada por ella al procedimiento administrativo de inspección referente a la realización de los cursos no era discutible, ya que -según dice- había quedado validada por la Inspección, quien también la había aportado al procedimiento judicial junto con su demanda y que sólo iba a discutirse la capacidad de la mercantil para impartir formación reglada. A continuación dice que la sentencia recurrida deduce la existencia de unos trabajadores sin dar de alta y realizando funciones comerciales, cuando la realidad claramente acreditada es que se trataba de personas realizando un curso de formación en ventas a distancia y telemarketing y que era un hecho aceptado por la Inspección de Trabajo que los trabajadores habían reconocido por escrito la realización de dicho curso.
A partir de lo anteriormente expuesto denuncia infracción de la doctrina de los actos propios (vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos objetivos; doctrina de los actos propios que juegan en doble sentido, para el particular y para la Administración) y del principio de confianza legítima, con cita de STC, SSTS de la Sala 3ª y del artículo 3 de la Ley 30/92 en cuanto que 'Igualmente, deberán (las Administraciones Públicas) respetar en su actuación los principios de buena fe y confianza legítima' y de lo expresado en la Exposición de Motivos diciendo que 'En el título preliminar se introducen dos principios de actuación de las Administraciones Públicas, derivados del de seguridad jurídica. Por una parte, el principio de buena fe, aplicado por la jurisprudencia contencioso-administrativa incluso antes de su recepción por el título preliminar del Cógido Civil. Por otra, el principio, bien conocido en el derecho procedimental administrativo europeo y también recogido por la jurisprudencia contencioso-administrativa, de la confianza legítima de los ciudadanos en que la actuación de las Administraciones Públicas no puede ser alterada arbitrariamente'.
Viene a concluir el recurrente su exposición diciendo que, 'a efectos clarificatorios, importa dejar claro que la discrepancia de esta parte con la sentencia que se recurre se limita, exclusivamente, a la parte del fallo que declara la existencia de relación laboral con mi representada de las trabajadoras referenciadas en la sentencia ya que vulnera la buena fe del procedimiento administrativo el hecho de que en el juicio no se dio validez a la documental que la Inspección de trabajo había validado al no impugnarla expresamente'.
TERCERO.- Creemos, a partir de lo expuesto y del examen de la actuación de la Inspección, que no se cumplen las exigencias que para la nulidad de actuaciones son precisas y ya se señalaron, por las siguientes razones: 1ª) Aún aceptando cierto carácter procesal de las doctrinas de los actos propios y de la confianza legítima y pese a que se entremezcla la actividad administrativa previa con la procesal posterior, no se encuentra en la actuación de la Inspección declaración de voluntad tácita ni omisiva que justifique la alegada creencia de la recurrente de que el objeto del litigio quedaba determinado en si la mercantil estaba o no autorizada para impartir formación no reglada, ni que, por ello, acudiera al juicio con la certeza de que la documental aportada por ella al procedimiento administrativo de inspección referente a la realización de los cursos no era discutible, porque hubiera quedado validada por la Inspección, quien también la había aportado al procedimiento judicial junto con su demanda y que sólo iba a discutirse la capacidad de la mercantil para impartir formación reglada. En efecto, el que la subinspectora la uniera al procedimiento y aportara con su demanda sólo supone que aportó la totalidad del material presentado por la demandada y hoy recurrente, pero no entraña ninguna aceptación del contenido de la misma ni expreso ni tácito, máxime cuando precisamente el resto de sus manifestaciones lo contradice al referirse a la existencia de relación laboral pese a ella y, no exclusivamente, porque la demandada no estuviera facultada o autorizada para impartir formación, sino por sostener que lo realmente realizado era una prestación de servicios laboral y no formación, a pesar de esa documentación.
2ª) La falta de justificación o la alegada creencia o confianza en realidad infundada - o no legítima- en modo alguno supone indefensión, y menos material, causada por la subinspención a la demandada, ni posteriormente por la Juzgadora en el juicio por admitir prueba sobre el carácter laboral o no de la relación y la realidad o no de lo reflejado en los documentos aportados al procedimiento, sino que cualquier indefensión al respecto se la habría causado la propia entidad demandada. No se identifica la prueba inadmitida, aunque en sus confusas y genéricas alegaciones y en particular en el suplico se alude a inadmisión de prueba documental y, si bien podría entenderse referida a la relativa a los escritos de solicitudes de formación, lo cierto es que no hay ningún rechazo a la adminsión o ninguna inadmisión de la misma.
3ª) No se alega siquiera ni consta que por parte de la demandada se hiciera en juicio alguna protesta por la actuación de la Juzgadora en juicio que dice haberle causado indefensión, al admitir prueba sobre extremos distintos al de su capacidad o no para impartir formación no reglada o rechazarle alguna prueba, por lo que, igualmente, habría quedado covalidada por ella.
Lo anterior determina la no apreciación o rechazo de causa de nulidad y, creemos que con ello también la desestimación del recurso, sin perjuicio de lo cual y 'ad cautelam', dado que invoca a la vez el apartado c) del 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, cabe señalar que, aunque tambien califica de normas sustantivas y de la jurisprudencia las unicas señaladas en relación con la doctrina de los propios actos y del principio de la buena fe y la confianza legítima, tampoco en ese alegado aspecto sustantivo se estiman vulneradas, por no darse los presupuestos de esos principios, como ya antes se ha visto.
Además, la sentencia si resolvió sobre el tema que la parte consideraba era el de fondo, indicando que consta en los propios poderes presentados por la empresa que su objeto social no es la formación, sino la intermediación en comercio (esto es, valoró todos los documentos -incluidos los de carácter público- y no sólo el que pretende la parte), por lo que no puede ampararse en un subterfugio de una pretendida 'formación ' lo que en realidad es una relación laboral. No se trata que estemos ante una enseñanza reglada o no, sino que la empresa no esta autorizada para impartir cursos de formación laboral, siendo además falaz que las actoras se hubieren adscrito a curso alguno. La Subinspectora observa como las trabajadoras realizan sus trabajos en compartimentos separados, que según las manifestaciones de las trabajadoras teleoperadoras, los clientes con los que contactaban eran reales, en definitiva, la conclusión del Instituto demandante, calificando la relación de laboral, es acorde a derecho, tanto por las pruebas que constan en las actas de infracción y liquidación por constatación directa de la subinspectora, como por la declaración de las actoras en el acto de juicio a lo que hay que añadir la presunción de laboralidad del art. 8-1 del ET . Todo ello, tras recoger en hechos probados, no combatidos, que ' En dicha visita la subinspectora pudo constatar que: 'En fecha, lugar y hora indicados, prestaban trabajo, por cuenta de la mercantil ANIORTE BOIX, SL., 17 trabajadores, relacionados a continuación, quienes realizaban tareas de teleoperadores. En la sala se disponía el mobiliario característico de atención telefónica, esto es, filas de mesas separadas cada una de ellas por un tablero, de tal manera, que todos los trabajadores atendían el teléfono, sentados en su compartimento' (hecho probado primero) y que ' Las trabajadoras afectadas prestaban sus servicios de teleoperadoras en las instalaciones de la empresa demandada, habiendo pactado una retribución y firmando contratos de carácter eventual y a tiempo parcial' (hecho probado tercero) En consecuencia, con confirmación de la sentencia, procede la desestimación del recurso.
CUARTO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 235.1 y 204.4 de la Ley de la Jurisdicción Social, procede la imposición de las costas a la parte recurrente vencida en el recurso, así como igualmente procede la condena a la pérdida del depósito constituido para poder recurrir, al que se dará el destino pertinente.
FALLO Desestimando el recurso de suplicación formulado por la demandada ANIORTE BOIX, SL contra la Sentencia de fecha 2 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Elche , en autos 308/15 sobre PROCEDIMIENTO DE OFICIO, siendo parte recurrida la demandante TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y los codemandados, DOÑA Inés , DOÑA Salvadora , DOÑA Constanza , DOÑA Belinda , DOÑA Montserrat , DOÑA Marcelina , DOÑA Carmen , DOÑA Valle , DOÑA Dulce , DOÑA Soledad , DOÑA Leticia , DOÑA Marí Luz , y DON Victoriano , confirmamos la referida Sentencia; condenamos a la parte recurrente a que abone al Letrado de la Administración de la Seguridad Social que ha impugnado el recurso la cantidad de 600 euros y condenamos igualmente a la parte recurrente a la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino que proceda legalmente, una vez sea firme esta sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2509 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a dos de noviembre de dos mil diecisiete.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
