Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2676/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1599/2019 de 24 de Mayo de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Social
Fecha: 24 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PRECIADO DOMENECH, CARLOS HUGO
Nº de sentencia: 2676/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019102820
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:4642
Núm. Roj: STSJ CAT 4642/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0001015
EL
Recurso de Suplicación: 1599/2019
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 24 de mayo de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2676/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Felipe frente a la Sentencia del Juzgado Social 20
Barcelona de fecha 10 de julio de 2018 , dictada en el procedimiento Demandas nº 835/2017 y siendo recurrido/
a Uralita, S.A, (actualmente Coemac), INSS y TGSS. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO
PRECIADO DOMENECH.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 23 de octubre de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de julio de 2018 , que contenía el siguiente Fallo: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Felipe frente al INSS, TGSS y la empresa URALITA S.A. (actualmente denominada COEMAC), debo fijar en la suma de 17.941#97 euros anuales el importe de la base reguladora anual de la prestación por incapacidad permanente absoluta derivada de la contingencia de enfermedad profesional reconocida a la parte actora en resolución de 30 de mayo de 2017, siendo responsable de su abono el INSS, sin perjuicio de las responsabilidades legales de la TGSS.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Felipe prestó servicios como Oficial de 2ª en taller eléctrico por cuenta y bajo la dependencia de la empresa URALITA S.A. en el periodo comprendido entre 1970 y 1974, prestando servicios en el centro de trabajo de Cerdanyola del Vallés.
SEGUNDO.- Por resolución del INSS de 30 de mayo de 2017 se declaró a la parte actora en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de la contingencia de enfermedad profesional, desde el 24 de marzo de 2017, con derecho a percibir una pensión mensual de 1.465#70 euros, más revalorizaciones, siendo responsable del pago el INSS, con las responsabilidades legales de la TGSS.
En dicha resolución, de conformidad con el certificado de la empresa demandada en su actual denominación, doc. 5 de la parte actora a cuyo contenido me remito y doy íntegramente por reproducido, se fijó una base reguladora anual de 17.588#40 euros, en aplicación del Convenio Sectorial de Derivados del Cemento de ámbito nacional.
El salario anual fijado en el Convenio Sectorial de Derivados del Cemento de ámbito nacional para el Nivel IX Grupo 5 es de 17.941#97 euros.
TERCERO.- Frente a dicha resolución, la parte actora interpuso reclamación previa alegando como base reguladora en aplicación del denominado ConvenioPasivos de Uralita S.A. de la parte actora de 26.653#99 euros anuales. Doc. 2 acompañado a la demanda.
Por resolución del INSS de 8 de septiembre de 2017 se desestimó la reclamación previa interpuesta por la parte actora, indicando no poder ser tenido en cuenta en el cálculo de la base reguladora de la prestación de la parte actora por contingencias profesionales las 'mejoras contenidas en el Acuerdo del año 2001 del Convenio de Pasivos de Uralita, que son mejoras voluntarias a cargo exclusivo de la empresa URALITA S.A., y que en ningún caso puede vincular al INSS, que es la entidad gestora competente para determinar dicha base'.
CUARTO.- En fecha 20 de octubre de 2017 fue presentada por la parte actora demanda impugnando dicha resolución.
En la misma, como pretensión principal y en aplicación del Convenio Uralita productos y servicios S.A., postuló una base reguladora de la prestación de IPAbsoluta del demandante por enfermedad profesional de 27.057#20 euros.
Con carácter subsidiario, partiendo del salario fijado en el Convenio Sectorial de Derivados del Cemento de ámbito nacional, postuló base reguladora de 21.530 #36 euros anuales.
QUINTO.- Según dictamen del ICAM de 24 de marzo de 2017 la parte actora presenta como lesiones: 'mesotelioma pleural esquerre irresecable-pleurodesi amb talc-tract QT' y como conclusión 'presunción IP'.
SEXTO.- La empresa URALITA S.A., dedicada a la fabricación y venta de productos de fibrocemento, inició a partir del año 1984 un proceso de segregación, siendo constituida aproximadamente en el año 1994 la mercantil URALITA PRODUCTOS Y SERVICIOS SOCIEDAD ANÓNIMA, asumiendo la actividad de fibrocemento que hasta ese momento URALITA S.A. realizaba.
En una segunda fase de reorganización empresarial, afectante en lo esencial a URALITA PRODUCTOS Y SERVICIOS S.A., se constituyeron nuevas sociedades por segregación de algunos centros de trabajo como FIBROCEMENTOS N.T. S.L y URALITA COMERCIAL S.A., cerrándose otros centros de trabajo como Cerdanyola del Vallés, Sevilla y Getafe.
La cláusula adicional cuarta del Convenio Colectivo de la empresa URALITA PRODUCTOS Y SERVICIOS SOCIEDAD ANÓNIMA, BOE de 1 de diciembre de 1999 a doc. 8 de la parte actora, señala que 'como consecuencia de la constitución de la Sociedad Uralita Productos y Servicios, Sociedad Anónima, mediante la aportación de activos por Uralita Sociedad Anónima, y el traspaso de la mayoría de su personal a la nueva sociedad, este Convenio a partir del 1 de enero de 1994 será de Uralita Productos y Servicios Sociedad Anónima y su ámbito de aplicación se extenderá al personal de Uralita, Sociedad Anónima'.
Dicho Convenio Colectivo finalizó su vigencia el 31 de diciembre de 2000.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte demandada URALITA, a la que se dió traslado impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante D. Felipe , interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 277/2018 dictada el 10/07/2018 por el Juzgado de lo Social nº 20 de Barcelona en los autos 835/2017, que desestima la demanda interpuesta por el mismo frente a INSS-TGSS, y URALITA SA (actualmente COEMAC).
En la demanda pedía que la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional reconocida con fecha de efectos de 24/03/2017 por resolución de INSS de 30/05/17, sea de 27.057,20 euros anuales más mejoras y revalorizaciones, calculándola de acuerdo con el Convenio Uralita Productos y Servicios SA actualizado al 2017.
Subsidiariamente, para el caso de estimarse que el convenio aplicable es el Convenio sectorial de derivados de cemento de ámbito nacional para el 2016, sería de 21.530,36 euros más la actualización de las tablas de 2017 y las mejoras y revalorizaciones legales pendientes.
El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de URALITA SA, que pide su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO .- Al amparo apartado C) del art.193 de la LRJS , la recurrente solicita el examen de la infracción las normas sustantivas o de la jurisprudencia, por considerar infringida la doctrina jurisprudencial aplicable en referencia al cálculo de la base reguladora de las prestaciones de IP derivadas de EP, en relación a las Tablas Salariales del Anexo y revalorización del Convenio/Acuerdo denominado de Pasivos de Uralita SA del año 2001.
Se citan como infringidos, más concretamente, el art.147 LGSS , en relación con los artículos 57 a 72 del Reglamento de Accidentes de trabajo y la jurisprudencia del TS, ( STS 11 junio de 2001 ), así como lo dispuesto en el Convenio Colectivo de Pasivos de uralita SA, y en concreto en las Tablas Salariales Anexo I.
La sentencia recurrida desestima la demanda, partiendo de que la resolución administrativa que reconoce la IPA, fija la BR anual de 17.588,44 euros, con efectos de la prestación de 24/03/17 en aplicación del convenio sectorial de derivados del cemento de ámbito nacional, para la categoría del actor en URLITA SA como Oficial 2ª en taller eléctrico en los años 1970-74, según Nivel IX grupo 5 de dicho convenio.
El actor modificó la pretensión respecto de la reclamación previa, puesto que en la misma sostenía (fdto.
quinto), que reusaba de aplicación el convenio de pasivos de uralitas publicado en 2001, resultando las tablas salariales aplicables para el cálculo de la base reguladora las ahí publicadas actualizadas desde 2001 a 2017 en un 42%, con un total de 26.659,99 euros. Al contrario, en la demanda, en su hecho quinto, la parte actor pide una BR de 27.057,20 euros y no en aplicación del convenio de pasivos, sino del convenio de la empres Uralita productos y servicios sa con una última actualización de las tabals salariales en el Anexo I del citado Convenio de Pasivos, incrementadas en un 42% por IPC de noviembre 2001 a 2017.
A pesar de haber modificado sustancialmente la demanda respecto de la reclamación previa, con infracción del art.72 LRJS , la sentencia recurrida entra en el fondo y considera no aplicable para el cálculo de la base reguladora el convenio de la empresa Uralita productos y servicios SA., puesto que el trabajador presto sus servicios en uralita SA en ellos años 1970-1974, como Oficial de 2º de Taller eléctrico y para al cálculo de la BR de la IPA reconocida en 2017, debería partirse de la ficción de una similar prestación laboral del actor a fecha de los efectos dela prestación.
En este sentido, la sentencia recurrida, con cita de nuestra reciente doctrina ( STSJ Catalunya 24 de noviembre de 2015 (recurso nº 5279/2015 ), considera inaplicable el Acuerdo de pasivos, que sólo regula prestaciones complementarias de la SS que no constituyen salario. Así mismo, considera tambien inaplicable el convenio de la empresa URALITA PRODUCTOS Y SERVICIOS SA, convenio que no estaba vigente desde 31 de diciembre de 2000, y menos aún a fecha de la fecha de efectos de la prestación en 2017.
El recurrente La recurrente pide la BR en la cuantía señalada en la demanda, por considerar que son de aplicación las tablas salariales, del Convenio Uralita productos y servicios, que era de aplicación para el personal del centro de trabajo de Cerdanyola del Vallés, y cuya última actualización fue publicada como Anexo I en el denominado Acuerdo de Pasivos de Uralita SA, publicado en el año 2001. (BOE 29 enero 2002).
Considera que el Convenio de Uralita Productos y servicios SA 2001 es el que define el salario del trabajador si hubiera permanecido activo en la empresa.
En segundo lugar, pide la aplicación del art.48 del Convenio Colectivo General del Sector de Derivados del cemento, concretamente del plus de penosidad, toxicidad y peligrosidad. Conforme a dicho precepto ' a los trabajadores que tengan que realizar laborales que resulten excepcionalmente penosas, tóxicas o peligrosas, deberá abonárseles un incremento del 20% sobre su salario base'.
La impugnante se opone a dichas alegaciones, porque el Acuerdo de pasivos de 2001 no le es de aplicación al trabajador (que no era personal activo o pasivo en 2001, conforme exige su art.1), y porque además, dicho acuerdo regula mejoras voluntarias y no puede utilizarse para el cálculo de la Base reguladora.
En cuanto al plus de penosidad, toxicidad y peligrosidad del art.48 del Convenio Colectivo General del Sector de derivados del cemento, considera la impugnante que no resulta de aplicación por haberse prohibido desde hace años la producción con amianto.
El motivo ha de ser desestimado , en primer lugar, por haberse infringido por el actor el art.72 LRJS , ya que introdujo en su demanda variaciones sustanciales de tiempo, cantidades o conceptos respecto de los que fueron objeto del procedimiento administrativo, al modificar completamente las bases de cálculo y la cuantía de la BR de la IPA postulada en su escrito de demanda En segundo lugar, es obvio que el Acuerdo de Pasivos de 2001 (fijado como módulo de cálculo en la reclamación previa) n o era de aplicación a la BR de la IPA lucrada en 2017 . Así lo ha dicho esta Sala en reiteradas ocasiones: STSJ Catalunya núm. 73/2019 de 11 enero, 9 de Abril y 1 de Junio de 2018; 24 de Febrero de 2017 , 24 de noviembre de 2015 (recurso nº 5279/2015 ), conforme a las cuales ' El Acuerdo sobre la regulación de mejoras voluntarias de Seguridad Social e indemnizaciones por jubilación anticipada del personal de las empresas del Grupo Uralita provenientes de la actividad fibrocemento tan solo se aplica a quienes sean acreedores de mejoras de seguridad social con cargo a la empresa, no ha quedado acreditado que los Anexos se refieran a salarios reales, y no se ha aportado argumento alguno que nos lleve a cambiar nuestros razonamientos de la sentencia de 24 de noviembre de 2015 .
En cuanto a la aplicación del Convenio de Uralita Productos y servicios SA (BOE Nº 184 de 3 de agosto de 1995) que era de aplicación para el personal del centro de trabajo de Cerdanyola del Valles, hay que recordar que el trabajador prestó sus servicios para URALITA SA entre 1970 y 1974 en ese centro, y que el convenio cuya aplicación se pretende entra en vigor el 01/01/1994 terminando su vigencia el 31/12/2000, constando una reorganización empresarial que sustituyó dicha empresa por otras, con cierre del centro de Cerdanyola constituyéndose nuevas sociedades como fibrocemento NT sl y Uralita Comercial SA. La sucesora de URALITA a fecha de efectos de la prestación en 2017 (COEMAC), se halla en el ámbito de aplicación del Convenio Sectorial de Derivados del Cemento de Ámbito Nacional, que es el que se ha aplicado para determinar la base reguladora, por lo que no se aprecia infracción alguna de las normas o de la jurisprudencia citadas.
En este sentido, es reiterada jurisprudencia del TS señala que en caso de invalidez permanente derivada de enfermedad profesional de silicosis a un trabajador que en el momento de tal declaración no estuviera en activo, la base reguladora debe calcularse en función del salario real que con carácter de mínimo reglamentario el trabajador hubiera percibido de permanecer en activo al momento de la declaración de la invalidez, y tal dirección , hay que traer a colación la STS 29 noviembre 2018, RCUD 3521/2016 ; según la cual, aunque para el régimen especial de la minería recurerda: ' En esa misma sentencia ponemos de manifiesto las dificultades que ello entraña, porque 'al tratarse de un cálculo hipotético, resulta difícil precisar el salario real que se habría cobrado por el inválido de haber continuado en el trabajo'.
En ese punto, y para solventar esa incertidumbre, nuestra sentencia de 31 de enero de 1992 (RJ 1992, 139) (Rec. 441/91 ), establece como doctrina que debería estarse entonces a la cuantía 'del salario normalizado, o medio en el sector, para los casos en que la empresa ha desaparecido o no se ha probado cual sería el salario a percibir'.
Solución que sin duda permite arbitrar una salida razonable en aquellos supuestos en los que no hay otros parámetros posibles para calcular el hipotético salario que hubiere percibido el actor de continuar en activo.
Pero como decimos de forma expresa en la última de nuestras precitadas sentencias, 'esta solución no es aplicable cuando la empresa subsiste, continúa con su actividad y tiene su propio convenio colectivo. En estos casos habrá que estar a las retribuciones que establece el Convenio Colectivo (LEG 2002, 2578) para la categoría profesional del inválido, pero, como existen complementos salariales variables, ligados a la mayor o menor productividad y a la mayor o menor asistencia al trabajo, resultará difícil acreditar en cada caso cual habría correspondido al interesado, pues, solamente de manera hipotética se podría calcular cuántos días habría ido al trabajo, cual habría sido su productividad y cual el importe de los complementos fijo y variable que establece el Convenio Colectivo.....máxime cuando salario base y complemento fijo se acaban concretando en función del rendimiento'.
Y para solventar esa problemática, la doctrina que establecimos es que 'debe acudirse a las normas del convenio colectivo cuando las mismas dejan clara la retribución, pero cuando la misma es hipotética por depender del mayor rendimiento o de otras circunstancias, lo mejor es acudir al promedio de lo cobrado el año anterior por los trabajadores de la misma categoría en la misma empresa, ya que el resultado de esa media será el que se aproxime más al salario real que habría cobrado el inválido de continuar en activo, que es el objetivo perseguido por la norma y por nuestra doctrina. Esta solución de acudir al promedio de lo cobrado por los trabajadores de igual categoría en la misma empresa ha sido seguida por esta Sala en sentencias de 28 de diciembre de 1989 (RJ 1989, 9099 ) y 3 de julio de 1993 (RJ 1993, 5542) (Rec. 379/1992 ), sin que existan razones que aconsejen el cambio de criterio, ya que, parece el mejor para lograr el fin perseguido: que el salario computable, la base reguladora, se aproximen, cuanto más mejor, al que realmente habría cobrado el beneficiario de estar en activo'.
En el caso de autos , el cálculo se hace conforme al convenio aplicable a la empresa sucesora al momento de la fecha de efectos de la prestación de IPA, sin que se discuta la equivalencia de las categorías profesionales del trabajador (la ostentada en 1974 y la equivalente del Convenio aplicable a la empresa sucesora en dicho momento), por lo que procede confirmar la resolución recurrida En cuanto al complemento de penosidad, toxicidad y peligrosidad del art.48 del Convenio colectivo general del sector de derivados del cemento, resulta imposible apreciar su inclusión en los salarios a tener en cuenta para el cálculo de la BR pues el trabajador no podría haberlo percibido por su trabajo en contacto con el amianto, toda vez que la producción con amianto fue prohibida en España en la legislación que se fue desarrollando entre 1984 y 2001: -Orden de 31 octubre de 1984 por la que se aprueba el reglamento sobre trabajos con riesgo de amianto. Se prohibe la utilización de cualquier variedad de amianto por medio de proyección. El empleo de la Crocidolita hasta su total prohibición (1 enero de 1987) se entiende condicionado a la obtención previa de la autorización expresa de la Dirección General de Trabajo y a su utilización en la proporción mínima indispensable.
- Real Decreto 1406/1989 de 10 de noviembre de 1989, por el que se imponen limitaciones a la comercialización y al uso de ciertas sustancias y preparados peligrosos. Prohibición de la crocidolita, como fibra aislada o en productos que la contengan. No obstante podrán seguir utilizándose los productos con contenido en crocidolita siempre que hayan sido comercializados o estuvieran en uso con anterioridad al 1 de enero de 1986.
- Orden 30 diciembre 1993: Productos químicos. Actualiza el anexo del Real Decreto 1406/1989, de 10 noviembre, que impone limitaciones a la comercialización y uso de ciertas sustancias y preparados peligrosos.
Prohibición de la utilización y comercialización de las formas anfíbolas de amianto como crocidolita, amosita, antofilita, actinolita y tremolita y de los productos que contengan estas fibras añadidas intencionadamente Prohibición de la utilización y comercialización del crisotilo y productos que contengan esta fibra en los siguientes casos: Juguetes.
Materiales o preparados destinados a aplicarse por pulverización.
Productos terminados en forma de polvo, vendidos al público al por menor.
Artículos para fumadores como pipas, pitilleras y petacas.
Filtros catalíticos y dispositivos de aislamiento destinados a aparatos de calefacción que utilicen gas licuado.
Pinturas y barnices.
Filtros para líquidos.
Materiales de revestimientos de carreteras en el que el contenido de fibras sea superior al 2%.
Morteros, revestimientos protectores, compuestos de relleno, compuestos selladores, juntas de ensambladuras, masillas, colas, polvos y acabados decorativos.
Materiales de aislamiento térmico o acústico de baja densidad (menos de 1 g/cm3).
Filtros de aire y filtros empleados en el transporte, distribución y utilización de gas natural y gas ciudad.
Bases y revestimientos plásticos para recubrimiento de suelos o paredes.
Productos textiles acabados en la forma prevista de suministro al consumidor final, salvo los tratados para evitar que liberen fibras.
Cartón para techar.
Orden Ministerial del 07/12/2001 por la que se modifica el anexo I del Real Decreto 1406/1989 del 10 de noviembre, por el que se imponen limitaciones a la comercialización y al uso de ciertas sustancias y preparados peligrosos.
Por tanto, a la luz de todo cuanto queda expuesto, mal puede reclamarse la inclusión en 2017 en la BR de una pensión de IPA lucrada ese año, la inclusión como parte de salario a computar en dicha BR del VII Convenio colectivo general del sector de derivados del cemento, cuya vigencia se inicia el 1/01/2017, siendo que, al menos desde 2001, estaba prohibido el empleo del amianto el los procesos productivos, por lo que el plus de peligrosidad fijado en convenio no remuneraría una actividad peligrosa, sino prohibida, lo cuál iría en contra del principio de jerarquía normativa, al contravenir normas de rango superior ( art.3 ET ).
QUINTO.- En cuanto a las costas, no procede su imposición conforme al art.235 LRJS , Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Felipe , frente a la sentencia nº 277/2018 dictada el 10/07/2018 por el Juzgado de lo Social nº 20 de Barcelona en los autos 835/2017.Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
