Última revisión
06/09/2005
Sentencia Social Nº 2677/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 06 de Septiembre de 2005
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Orden: Social
Fecha: 06 de Septiembre de 2005
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PONS GIL, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 2677/2005
Núm. Cendoj: 46250340012005103172
Encabezamiento
5
Rec.c/sentc. nº 899/05
Recurso contra Sentencia núm. 899/05
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
En Valencia, a seis de Septiembre de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2.677/05
En el Recurso de Suplicación núm. 899/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de Diciembre de 2.004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Valencia, en los autos núm. 934/02, seguidos sobre Cantidad, a instancia de D. Ildefonso, a quien asiste el Letrado D. Isidro Gil Esteve, contra GENERALIDAD VALENCIANA, COSELLERIA DE BIENESTAR SOCIAL representado por el Letrado D. Juan Carlos Bretons Gomez, y en los que es recurrente el citado demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 30 de Diciembre de 2.004, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando las excepciones de modificación, sustancial de la demanda, falta de reclamación previa y de prescripción parcial, opuestas por la CONSELLERIA DE BIENESTAR SOCIAL de la Generalitat Valenciana frente a la demanda interpuesta por don Ildefonso y estimando la misma, debo condenar y condeno a la CONSELLERIA demandada a abonar al actor la cantidad de 18.702 ,29 euros, en concepto de diferencias retributivas por el periodo 1 de octubre de 1.998 a 30 de noviembre de 2.004.".
SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El trabajador demandante don Ildefonso con D.N.I. núm. NUM000, y cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda rectora de las presentes actuaciones , presta servicios por cuenta y orden de la CONSELLERIA DE BIENESTAR SOCIAL, con antigüedad desde el uno de septiembre de 1.981, con categoría profesional de ESPECIALISTA EN ACION SOCIAL (EAS), adscrito a la Dirección Territorial de la Conselleria de Bienestar Social (Programes).SEGUNDO.- El Acuerdo de la Co0misión de Interpretación , Vigilancia y Estudio (CIVE) de fecha 29 de julio de 1997, establece en su primer punto que los puestos de trabajo de EAS, naturaleza laboral, grupo C, se clasificarán como Técnicos Medios Especialistas del Menor (TMEM), naturaleza funcionarial. Sector administración Especial, Grupo B, en la próxima relación de Puestos de Trabajo. En su tercer punto manifiesta que la reestructuración proyectada deberá llevarse a cabo a través de un Plan de Empleo y comprenderá, necesariamente , un proceso selectivo de promoción interna del personal EAS, Grupo C, con titulación correspondiente al Grupo B y de Adaptación del personal laboral fijo de naturaleza funcionarial. Tras la aprobación de la Relación de Puestos de Trabajo de la Conselleria aprobada por resolución del Director General de la Función Pública el 22 de octubre de 1997 (DOGV de 31/10/1997, el puesto de trabajo que el actor viene desempeñando de ESPECIALISTA EN ACCION SOCIAL (E.A.S.), Grupo C, viene clasificado de TECNICO ESPECIALISTA EN MENORES (T.M.E.M.), Grupo B, de naturaleza funcionarial. A partir de la nómina del mes de noviembre de 1997 el demandante pasó a percibir el complemento especifico y de destino con arreglo a la nueva clasificación del puesto de trabajo aunque siguió percibiendo el salario base fijado para los E.A.S. TERCERO.- Por Acuerdo de 30 de marzo de 1.999 del Gobierno Valenciano, se aprueba el Plan del Empleo del Sector del menor (DOGTV 3473 de 14 de septiembre de 1999) , estableciendo en su punto 5 al régimen de los cursos y pruebas selectivas. Por Orden de 11 de noviembre de 1999 la Conselleria de justicia y Administraciones Públicas, se convocaron los cursos selectivos de promoción interna y de adaptación jurídica, correspondientes a la primera convocatoria dirigida al personal adscrito al Sector del menor de la Administración del Gobierno Valenciana incluido en el Plan de Empleo de dicho sector aprobado por acuerdo del Consell de 30 de marzo de 1999 (DOGV número 3473 , de 14 de abril) con sujeción a lo dispuesto en el propio plan y a lo establecido en la presente orden. CUARTO.- El 26 de octubre de 1.999 se promovió por el sindicato CONFEDERACION GENERAL DE TRABAJO DEL PAIS VALENCIANO (C.G.T.-P,V.).demanda de Conflicto Colectivo en solicitud de que se declarase que "El Acuerdo de la Comisión de Interpretación, Vigilancia y estudio del II Convenio Colectivo (CIVE), de 29 de julio de 1.997, y el Plan de Empleo elaborado en cumplimiento del mismo de 30 de marzo de 1999 (puntos 3º y 4º del primero y 6º.2 del segundo), deben interpretarse en el sentido de que no menoscaben el Derecho del personal laboral del Colectivo EAS (con o sin titulación), a percibir las diferencias retributivas correspondientes al salario base del personal laboral que ostenta la categoría de Técnicos Medios Especialistas en Menores (TMEM), cundo desempeñen las funciones de esta categoría, y en consecuencia se declare: a) Que la interpretación y aplicación de dichos preceptos efectuada por la demandada no son ajustados a Derecho en cuanto se aparten o contravengan la anterior declaración. b) Que se condene a las demandadas a estar y pasar por estas declaraciones así como a abonar a los trabajadores las diferencias salariales generadas". Seguido ante la Sala de lo Social del T.S.J. de la comunidad Valenciana los autos número 16/99 , recayó Sentencia en fecha 7 de mayo de 2.002 , que por obrar unida a autos se da por reproducida, en cuya parte dispositiva se declara lo siguiente: "....declaramos que los puntos 3º y 4º del Acuerdo de la Comisión de interpretación, Vigilancia y Estudio de la Comisión de Interpretación. Vigilancia y Estudio del II Convenio Colectivo del Plan de Empleo elaborado en cumplimiento del mismo deben interpretarse en el sentido de que no menoscaben el derecho del personal laboral del Colectivo EAS (con o sin titulación) a percibir las diferencias retributivas correspondientes al salario base del personal que ostenta la categoría de Técnicos Medios Especialistas de Menores, cuando desempeñen las funciones de esta última, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración , pudiendo reclamar el colectivo afectado, en base a esta Sentencia, las diferencias retributivas, instando el procedimiento singular o plural correspondiente". QUINTO.- Interpuesto Recurso de Casación ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, recayó sentencia en fecha 8 de julio de 2.004, desestimatoria del recurso interpuesto. SEXTO.- Las funciones del colectivo TMEM adscrito a los Servicios Administrativos de la Conselleria son las siguientes: 1) Información y asesoramiento en materia de atención a la infancia en materia de riesgo o desamparo. 2) Asistencia la menor cuando la situación lo requiera. 3) Coordinación del trabajo con otros profesionales dedicados al bienestar del menor. 4) Programación de la intervención educativa. 5) Tramitación de expedientes de protección del menor. 6) Ejecución y seguimiento de los programas y servicios que desarrolle a dirección general competente. 7) Cualesquiera otra función que le sea asignada. SEPTIMO.- La Dirección Territorial de Bienestar Social-sección del Menor donde el actor presta sus servicios está organizada internamente en Unidades y concretamente la de Recepción, Acogimientos, Centros y Mediadas Judiciales. A su vez las personas adscritas a esta unidad tiene distribuidas las demarcaciones territoriales. El demandante ha venido prestando servicios en la Unidad de Recepción, teniendo adscrita la demarcación territorial de: Horta Nord CMSS de Fuensanta , CMSS de Cuatre Carreres de Valencia , Plana de Utiel, La Vall de Cofrentes, el Camp de Turia y la FOIA de Bunyol. Las funciones de los Técnicos adscritos a la Unidad de Recepción son , de manera sintética, las siguientes: -Estudio previo de la documentación por si diera lugar a la apertura de un expediente Administrativo de protección, recabar si procede información previa. Apertura e instruir los expedientes de protección de menores. -Diseñar el programa de intervención personal y familiar del menor. -Valorar las mediadas de protección que se consideren adecuadas. -Llevar el seguimiento del menor. -Seguimiento de la Unidad de Madres de sábado a los niños/as en acogimiento familiar con sus familias biológicas. - Instituciones Penitenciarias. -Supervisión y seguimiento de las visitas en Ejecución de tutelas. -Traslado de menores y/o familias. -Preparación de los expedientes de menores susceptibles de un acogimiento preadoptivo/adopción y remisión de los mismos a la Sección de Adopciones. Estas tareas, propias de la categoría TMEM las desarollan indistintamente tanto el personal con categoría EAS como TMEM. El demandante desde el 4 de mayo de 2.000 es el encargado, juno a don Ildefonso, de ejecutar las resoluciones de desamparo y tutela . OCTAVO.- El actor reclama en el presente procedimiento el abono de diferencias retributivas en el periodo 1 de octubre al 30 de noviembre de 2.004 según el siguiente desglose:
Catego-ría
TMEN Grupo B EAS. Grupo C
Dif.Mes/paga
Total diferen-cias
Sueldo Base
1.998
131.748 98.209
33.539/ 201?57
806?28
1.999
134.120 99.977
34.143/ 205?20?
2.872?80
2.000
136.803 101.977
34.826/ 209?31?
2.930?34
2.001
139.540 104.017
35.523/ 213?50?
2.989?00
2.002
855?43 637?66
217?77?
3.048?78
2.003
872?54 650?42
222?12
3.109?682.004890?00 663?43226?572.945?41
Noveno.- El día 15 de octubre de 2.002 interpuso Reclamación previa, que le fue desestimada por Resolución de fecha 23 de octubre de 2.002 haciendo constar en su Fundamento de Derecho Único que "no tenía titulación para acceder al grupo B y que no participó en las pruebas.
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo debidamente impugnado por el demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia que estimó la demanda y condenó a la administración Pública demandada al abono de la cantidad que se consigna en su parte dispositiva, en concepto de diferencias retributivas, se plantea por la Generalitat Valenciana un primer motivo en el que, con apoyo en el artículo 191 "a" de la L.P.L., se interesa la reposición de los autos al momento anterior al acto de juicio , pues considera dicha parte que la citada Resolución infringe el artículo 218 de la L.E.C., habida cuenta le generó indefensión la circunstancia de que en el acto de juicio se amplió la reclamación de las aludidas diferencias hasta el 30 de noviembre de 2004.
Motivo que debe decaer, pues la circunstancia apuntada no debe ser entendida como una modificación sustancial de la demanda, proscrita en el artículo 85.1 de la L.P.L., precepto que permite por el contrario la posibilidad de ampliar aquella, siempre y cuando esté enraizada con lo que se está reclamando en el proceso , que no es otra cosa que las diferencias económicas habidas entere los grupos B y C, por lo que no cabe duda que la modificación de la cifra solicitada es fruto del transcurso del tiempo entre la presentación de la demanda y el acto de juicio, lo cual no provoca indefensión de ningún tipo, antes al contrario, evita la interposición ulterior de otro proceso distinto en el que se formula análoga petición por un período no reclamado inicialmente.
SEGUNDO.- El siguiente motivo , amparado en el artículo 191 "c" de la L.P.L., censura a la Sentencia la infracción del artículo 59 del E.T., alegando que la interposición de la demanda de conflicto colectivo por el sindicato C.G.T. no opera la interrupción de la prescripción apreciada en la Sentencia de instancia, al no existir vinculación entre el indicado proceso colectivo y el conflicto individualizado que plantea la parte actora, al versar la reclamación de cantidad sobre el ejercicio de funciones de superior categoría, que necesita de la acreditación de dicha realización para dar lugar al devengo de las cantidades postuladas.
Para resolver el motivo debe recordarse que en la demanda de conflicto colectivo interpuesta por la central sindical C.G.T. se reclamaba la declaración de que la interpretación realizada por la demandada del Acuerdo de la CIVE de 29 de julio de 1997 y el Plan de Empleo en cumplimento del mismo de 30 de marzo de 1999 no se ajustaban a derecho , al menoscabar el Derecho del personal laboral EAS, con o sin titulación, a percibir las diferencias existentes al salario base del personal laboral con categoría de TMEM cuando realizan funciones de esta última categoría, así como la condena a estar y pasar por dicha declaración y el abono a los trabajadores afectados de las diferencias salariales generadas.
Recaída Sentencia de esta Sala de 7 de mayo de 2002, confirmada por el Tribunal Supremo en Sentencia de 8 de julio de 2004, que estimaba en lo sustancial la citada demanda, sólo resta añadir que la pretensión ejercitada en el proceso donde recayó la Sentencia de instancia se orientaba a conseguir las diferencias causadas en concepto de salario base , fundándose precisamente en haberse calificado el puesto de trabajo del actor en la categoría de TMEM en virtud de resolución de 22 de octubre de 1997, lo que se expresa en el hecho segundo de la sentencia recurrida, de lo que se deduce que trae causa de la demanda de conflicto colectivo antes reseñada.
Además, al formar el demandante parte integrante del colectivo afectado por la demanda colectiva, al ostentar entonces la categoría de EAS, es patente que la interposición de dicho conflicto produjo efectos interruptivos de la prescripción sobre la reclamación planteada en el presente proceso, a consecuencia de lo previsto en el artículo 158.3 de la L.P.L., cuando señala éste que la Sentencia firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de Resolución o que puedan plantearse sobre idéntico objeto, como consecuencia del efecto positivo prejudicial de la cosa juzgada , por lo que procede desestimar el motivo, y por añadidura el recurso formulado, al no infringirse la norma citada en este último motivo, tal y como se pronunció esta misma Sala en anteriores recursos de suplicación seguidos entre dichas partes, por ejemplo el 904 / 05.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de CONSELLERIA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA GENERALIDAD VALENCIANA contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 8 de Valencia de fecha 30 de Diciembre de 2.004 en virtud de demanda formulada a instancias de D. Ildefonso, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Se condena al recurrente al abono de los honorarios del letrado de la parte impugnante , en la cuantía de 150 euros.
La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.
