Sentencia Social Nº 2677/...re de 2007

Última revisión
20/09/2007

Sentencia Social Nº 2677/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4642/2006 de 20 de Septiembre de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Social

Fecha: 20 de Septiembre de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MARTINEZ CAMARASA, MARIA GRACIA

Nº de sentencia: 2677/2007

Núm. Cendoj: 41091340012007102671


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL SEVILLA

Recurso nº 06/4642 - mba

Autos nº 133/05

Iltmos. Señores:

DÑA. BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ: Presidenta

D. FRANCISCO M. ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ

DÑA. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA: Ponente

En Sevilla a 20 de septiembre de dos mil siete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 2677/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Fermín , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 04 de Sevilla, Autos nº 133/05; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Fermín , contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, LAPI Industrias Gráficas S.A y Ibermutuamur Mutua , se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 28 de julio de 2006 , por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- El actor D. Fermín , nacido el 23-1-1967 afiliado al régimen general de la Seguridad Social, y de profesión habitual jefe de equipo de manipulado (f.66), realizando tareas consistentes en organización, reparto, supervisión, del personal, y de los trabajos a realizar, participando puntualmente en todos ellos (troquelar, capicular, empaquetar etc) (f. 64), solicitó el 8-6-2004 (f. 66) la prestación de incapacidad permanente, tras estar en I.T desde el 8-1-2004 diagnosticado de Epicondilitis del codo derecho (f.63) por enfermedad profesional (f.88,89). Tratado por el servicio médico de IBERMUTUAMUR, con quien la empresa LAPI Industrias Gráficas S.A, mantenía documento de asociación, y para la que el actor prestaba sus servicios, dicha Mutua emitió informe propuesta de lesiones permanentes no invalidantes ( f. 61) por la contingencia, enfermedad profesional ( f. 65).

El médico evaluador emitió informe de síntesis el 21-9-2004 (f. 58) que llevó al E.V.I, a elevar propuesta de no calificación del actor, aceptada integramente por la Dir. Prov. del INSS el 2-7-2004, siéndole denegada la prestación (f. 52).

SEGUNDO.- El trabajador padece lesiones consistentes en Cuadro Recidivante crónico de epicondilitis derecha. En relación a su actividad laboral, de un año aproximadamente de evolución. Una vez estabilizado el proceso y agotadas en la actualidad todas las posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras, se evidencian en el paciente las secuelas siguientes: Limitación Articular para los últimos grados de la extensión, suponiendo en conjunto una limitación articular global para el codo derecho, 10% aproximadamente, que le limitan para desarrollar tareas que precisen importantes, que le limita para tareas que le exijan, una buena funcionalidad del codo M.S dominante, o una movilidad completa del mismo, o al manejo de pesos. El actor nunca dejó de prestar servicios, salvo en las situaciones de IT.

TERCERO.- Fue agotada la vía previa administrativa, (f. 14)"

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda presentada en que se interesaba el reconocimiento de la incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial para la profesión habitual derivada de accidente de trabajo, se interpone por la parte demandante recurso de suplicación, que se impugna de contrario por la Mutua IBERMUTUAMUR.

Y, en un primer motivo, redactado al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), se solicita la nulidad de la sentencia por supuesta infracción del artículo 97.2 de la LPL y de los artículos 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al ser insuficientes -dice-- los antecedentes de hecho, hechos probados y la motivación contenida en los fundamentos de derecho. Pero tal pretensión de nulidad no puede ser acogida por la Sala, no solo porque no se reitera en el suplico del recurso (que se limita a pedir que se declare la incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial, derivadas de accidente de trabajo), sino porque, contrariamente a lo alegado, el relato histórico de la sentencia contiene los elementos fácticos precisos para resolver la cuestión planteada, en concreto, la edad y profesión habitual del actor, las tareas o funciones que esta conlleva y las lesiones, secuelas y limitaciones funcionales que padece, siendo cosa distinta que el recurrente discrepe con los referidos hechos, en cuya supuesta insuficiencia basa la nulidad, puesto que tal defecto, de existir, puede ser subsanado por la vía revisoria que le confiere el apartado b) del artículo 191 , y que, como se verá, es utilizada por el recurrente.

Tampoco la sentencia impugnada adolece de motivación insuficiente, pues, aunque de forma concisa, razona el porqué del fallo desestimatorio, que no es otro que el de entender que aquellas lesiones y secuelas, no solo no le impiden desempeñar las principales tareas de su actividad profesional, sino que ni siquiera suponen una disminución no inferior al 33% de su rendimiento. Tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional han venido declarando con reiteración que la motivación de las sentencias no tiene por que ser extensa y exhaustiva, bastando con que evidencien cual es la razón o argumento vertido en ellas para justificar el sentido del fallo, a fin de eludir la arbitrariedad, voluntarismo y en suma la indefensión.

SEGUNDO.- En los motivos segundo y tercero del recurso solicita el recurrente la revisión del hecho probado primero en un doble sentido, referido a: 1) que las tareas que se especifican en el mismo no las hace puntualmente sino "día a día"; y 2) que tanto en el parte de accidente de la Mutua de 28-03-2003 como en el informe emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades de 24-09-2004 ya se reconocía que la contingencia era de accidente de trabajo. La primera de tales revisiones debe ser rechazada puesto que las tareas que realiza el actor fueron acreditadas, según el último párrafo del fundamento jurídico primero en virtud de la confesión del legal representante de la empresa a la que se dio valor prioritario sobre el documento que cita la recurrente. En cambio ha de acogerse la revisión del apartado b), con independencia de su relevancia, puesto que así resulta de la prueba documental que se cita.

TERCERO.- En los tres últimos motivos, ya amparados en el apartado c) del artículo 191 de la LPL se denuncia la infracción de los artículos 135 y 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social , auque se entremezclan, de modo prolijo, cuestiones de hecho y de derecho. Pero la Sala tampoco aprecia la existencia de las infracciones denunciadas, puesto que, incombatido el hecho probado segundo de la sentencia, resulta que el actor padece "cuadro recidivante crónico de epicondilitis derecha de un año, aproximadamente de evolución, relacionada con su actividad laboral, que le produce limitación articular global para el codo derecho de un 10% aproximadamente, lo que le impide realizar tareas que exijan completa movilidad del codo derecho o manejo de pesos, requerimientos que solo puntualmente son exigibles en su profesión habitual de Jefe de Equipo de Manipulado.

En consecuencia, debe rechazarse también estos motivos, y el recurso, confirmando la sentencia de instancia.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre y representación de Fermín contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Sevilla, de fecha 28 de julio de 2006 , en virtud de demanda presentada por él mismo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa LAPI INDUSTRIAS GRÁFICAS, S.A., y la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL IBERMUTUAMUR; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que contra ella cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente que la suscribe.- Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.