Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2677/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 709/2018 de 15 de Noviembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 15 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ESTEVA RAMOS, LETICIA
Nº de sentencia: 2677/2018
Núm. Cendoj: 18087340012018102660
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:15827
Núm. Roj: STSJ AND 15827/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
V
SENT. NÚM. 2677-18
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PEREZ HEREDIA
ILTMA. SRA. Dª. LETICIA ESTEVA RAMOS
MAGISTRADOS
En Granada, a quince de noviembre de dos mil dieciocho
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 709-18 , interpuesto por Dª. Florinda contra la Sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social núm. 2 de GRANADA, en fecha 17 de enero de 2018 , en Autos núm. 963/16, ha
sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. LETICIA ESTEVA RAMOS .
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Florinda en reclamación de Seguridad Social en materia prestacional, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 17 de enero de 2018 , por la que se desestimaba la demanda.Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- Tramitado expediente administrativo para la determinación, en su caso, de la invalidez de la actora, Dª Florinda , nacida el NUM000 /54, con DNI Nº NUM001 y afiliada al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social con el Nº NUM002 , cuya profesión es la de peón agrícola, el Equipo de Valoración de Incapacidades, tras el oportuno reconocimiento médico e informe de síntesis, formuló propuesta y la Dirección Provincial del INSS dictó Resolución en fecha 07/10/16 denegando la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece la actora un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de la misma.
SEGUNDO.- Disconforme, la demandante interpuso reclamación previa, que fue desestimada por resolución que puso fin a la vía administrativa, habiéndose presentado la demanda de autos el pasado 28/11/16.
TERCERO.- La actora padece espondilodiscartrosis lumbar, artrosis primaria generalizada, hipotiroidismo, posible alteración campimétrica ocular de origen trombótico lo que le ocasiona diagnostico de cuadro degenerativo articular generalizado, sin signos inflamatorios articulares, con balance articular con un rango de movilidad funcional limitado de forma leve/moderada, con balance muscular 4/5, sin signos clínicos o neurofisiológicos de afectación neurológica/radicular y con signos degenerativos en columna dorsolumbar y escoliosis torácica izquierda, DEXA con osteopenia, hipotiroidismo en tratamiento sustitutivo y agudeza visual de 0,3 en ojo derecho y 0,6 en ojo izquierdo.
CUARTO.- La base reguladora es de 451,85 euros.'.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª. Florinda , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario.
Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos a la Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia que ha desestimado la demanda de DOÑA Florinda sobre incapacidad permanente, con la pretensión de que se declarara en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio, o subsidiariamente en el grado de total cualificada para su profesión habitual de Peón agrícola, interpone la trabajadora recurso de suplicación que articula a través de dos motivos.
El primer motivo por el cauce previsto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , pidiendo la modificación del hecho probado tercero de la Sentencia de instancia para añadir al mismo el texto que propone. En el segundo motivo, con amparo en el apartado c) sobre examen del derecho aplicado en la Sentencia, denuncia la infracción de los artículos 193 y 194 del Texto refundido de la LGSS aprobado por RDL 8/2015, de 30 de octubre, pidiendo en este trámite de recurso en el SUPLICO que se revoque la Sentencia y dejando sin efecto la Resolución impugnada se declare a la recurrente en situación de incapacidad permanente total, con derecho a una pensión del 75% de su base reguladora condenando al INSS a estar y pasar por dicha declaración. El recurso no ha sido impugnado.
SEGUNDO.- Con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa la modificación del ordinal
TERCERO, para añadir al final del texto original lo siguiente: 'Informe Clínico de Reumatología General de 25/04/2016 en el que se hace constar en el apartado nota (1): Su capacidad funcional está deteriorada en relación con su patología degenerativa, debiendo evitar aquellas actividades de la vida que supongan una sobrecarga física empeorando el dolor y acelerando la progresión de dicha patología.
Por informe de Medicina física y Rehabilitación de 31/03/2017, en el apartado anamnesis se hace constar: 63 años de ap por dolor en hombros, sobre todo el dcho hace 1 año. Hace 2 meses más. Déficit de movilidad. Está yendo a Unidad de Dolor por artrosis (no concreta TTO) Explor.-hombro dcho flex 90º act, pas 110º, rot int+re a cara lateral de glúteo (antiguo).
Hombro izq. Flex 120º y rot intçre a cara posterior de glúteo (más antiguo).
En el apartado Revisiones se hace constar toma Gabapeptina 400 cada 8 horas, Etoricoxib 1 al día de 60 mg y Metamizol a demanda por unidad del dolor (artrosis)'.
Señala en apoyo de su petición los documentos obrantes a los folios 80, 81 y 82, consistentes en Informe Clínico de Reumatología General de 25/04/2016 y el Informe de Medicina física y Rehabilitación de 31/03/2017, alegando que la modificación es relevante pudiendo variar el sentido del fallo ya que considera que se objetiva la gravedad de las lesiones de la actora.
Pero el motivo no puede prosperar pues el Magistrado de instancia señala en su fundamentación jurídica que ha valorado toda la prueba practicada en conjunto, tanto el expediente administrativo y especialmente el Informe Médico de Síntesis y demás informes de la sanidad pública obrantes en el mismo, y ha alcanzado su convicción considerando probados los padecimientos y secuelas que transcribe en el hecho tercero, por lo que siendo la valoración de la prueba facultad que se atribuye en toda su amplitud al Juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 97 de la LRJS , tan sólo revisable cuando tal valoración sea errónea o arbitraria, lo que ni se denuncia ni se aprecia; a mayor abundamiento, la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documental idónea para ese fin que obre en autos que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, estableciendo la doctrina asentada al efecto que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa. Rechazándose que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de suplicación sino el ordinario de apelación. Como consecuencia de todo ello se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
Aplicando todo ello a la modificación instada tampoco puede accederse pues realmente no existe error en el texto original y lo que se pretende es incluir lo que no es más que una anotación del Servicio de Reumatología expresando una recomendación y a su vez la anamnesis del facultativo de Rehabilitación, es decir, los datos que recoge en la historia clínica para alcanzar el diagnóstico pero lo relevante es el diagnóstico que está concretado en la Sentencia y con el que se aquieta quien recurre.
TERCERO.- El segundo motivo, viene referido al examen del derecho aplicado en la Sentencia recurrida, con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denunciando, como se ha dicho anteriormente, la infracción de los artículos 193 y 194 del Texto refundido de la LGSS aprobado por RDL 8/2015, de 30 de octubre).
Pues bien, se ha de comenzar recordando el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 octubre (BOE 31 octubre 2015) que aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en los artículos 194 y siguientes regula la Incapacidad permanente contributiva, si bien, en la Disposición transitoria vigésima sexta, dispone que el artículo 194 será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194 y dado que no se ha desarrollado reglamentariamente dicho artículo, es de aplicación la siguiente redacción: 4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. En su apartado 5 se entiende por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, que es la pretensión principal del recurrente, la situación que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Redacción con contenido idéntico a la anterior LGSS que por más es la que resulta de aplicación al caso presente dada la fecha del hecho causante.
Para resolver el recurso, la Sala ha de partir del relato fáctico contenido en la Sentencia que no ha resultado modificado, resultando que la actora, Dª Florinda , nacida el NUM000 /54, cuya profesión es la de peón agrícola, tras el oportuno reconocimiento médico e informe de síntesis, la Dirección Provincial del INSS dictó Resolución en fecha 07/10/16 denegando la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece la actora un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de la misma. Declarando probado el ordinal tercero que la actora padece espondilodiscartrosis lumbar, artrosis primaria generalizada, hipotiroidismo, posible alteración campimétrica ocular de origen trombótico lo que le ocasiona diagnostico de cuadro degenerativo articular generalizado.
Por tanto, atendiendo al cuadro clínico y limitaciones descritas, la Sala no dispone de datos objetivos que evidencien que no pueda desempeñar las tareas fundamentales de su profesión como Peón agrícola dada la inexistencia de signos inflamatorios articulares, y pese a que el balance articular presenta un rango de movilidad funcional limitado de forma leve/moderada, el balance muscular es practicamente normal de 4/5, no existen signos clínicos o neurofisiológicos de afectación neurológica/radicular, tratándose de una patología degenerativa en columna dorsolumbar y escoliosis torácica izquierda, DEXA con osteopenia, el hipotiroidismo está en tratamiento sustitutivo y la agudeza visual de 0,3 en ojo derecho y 0,6 en ojo izquierdo tampoco puede determinar un impedimento para el ejercicio de su profesión.
Al hilo de todo ello no cabe sino concluir que la Sala comparte la decisión de la Magistrada de instancia, de ahí que la petición que en esta fase de recurso efectúa la trabajadora debe así de ser desestimada, confirmando la Sentencia recurrida.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Florinda contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de GRANADA, en fecha 17 de enero de 2018 , en Autos núm. 963/16, seguidos a instancia de la recurrente, en reclamación de Seguridad Social en materia prestacional, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo al Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.709- 18. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.709-18. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
