Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2677/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6812/2019 de 19 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 19 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: OLIETE, MARÍA TERESA NICOLÁS
Nº de sentencia: 2677/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020102167
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:4320
Núm. Roj: STSJ CAT 4320/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2020 - 0000111
CR
Recurso de Suplicación: 6812/2019
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 19 de junio de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2677/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) frente
a la Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 26 de junio de 2019 dictada en el procedimiento
Demandas nº 635/2018 y siendo recurrido/a Milagrosa , ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Teresa
Oliete Nicolás.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 1 de agosto de 2018 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de junio de 2019 que contenía el siguiente Fallo: 'ESTIMO la demanda interpuesta por Milagrosa frente alINSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDADPERMANENTE ABSOLUTA y subsidiariamente TOTAL y, declaro a la actora ensituación de Incapacidad Permanente Total, condenando al Instituto Nacional dela Seguridad Social a que abona a la actora desde su cese en el trabajo lacorrespondiente prestación conforme la base reguladora declarada probada de1.610,31 euros, con las revalorizaciones y mejoras procedentes. '
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Milagrosa con D.N.I. NUM000 , nacida el NUM001 de 1964, afiliada a la Seguridad Social con el núm. NUM002 ,siendo su profesión habitual la auxiliar administrativa.
SEGUNDO.- Por resolución del INSS, de 16 de abril de 2018 se declaró que laactora no se hallaba en situación de Incapacidad Permanente en grado alguno.Contra la que se interpuso reclamación previa que fue desestimada porresolución de fecha 5 de julio de 2018.
TERCERO.- El informe de la ICAM de 12-03-2018 recoge como diagnóstico:POLIRADICULITIS DESMIELIZANTE CRÓNICA ESTABILIZADA ENTRATAMIENTO, SIN LIMITACIÓN FUNCIONAL EN LA ACTUALIDAD.
CUARTO.- Las lesiones que padece la actora son las recogidas por el ICAM yademás ESPONDILOLISTESIS L4-L5 degenerativa, HERNIAS DISCALESLUMBARES (doc. 14 de la actora)De la lesión recogida por el ICAM en informe del Servicio de Neurología delHospital Clínico de 23/5/2018 recoge: La debilitat motora i els símptomessensitius van millorar progressivament després de tractar-se amb dues tandesde immunoglobulines intravenoses i prednisona de forma crònica, Posteriormentla malalta ha seguit presentant com a seqüeles formigons a mans i peus iagarrotament a les extremitats. En els últims mesos, prenent com a tractamentprednisona 15 mg/48h, han progressat els símptomes fonamentalment sensitius,que condicionen una major inestabilitat i dificultats a les activitats quotidianes.(doc. 5 de la actora.El 18/4/2018 el medico de família recoge: Con seqüeles de la patologia presentahipoestesia en ambdós peus i parestèsies amb sensació d'agarrotament en lesdues mans. Y, remite al ICAM para revalorar la situación.
QUINTO.- La actora estuvo en situación de Incapacidad Temporal desde el26/09/2016 que se prolongó hasta el 16-4-2018, fecha de la resolución de laIncapacidad Permanente,
SEXTO.- El profesiograma figura unido como doc. 20 de la actora y aquí se daíntegramente por reproducido.
SÉPTIMO.- Tiene la parte demandante carencia suficiente y la base reguladorade las prestaciones de Incapacidad Permanente es de 1.610,31€ mensuales, y,la fecha de efectos administrativos la de 25/03/2018 y efectos económicos los delcese en el trabajo. '
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social recurre en suplicación la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2019 por el Juzgado de lo Social nº 29 de Barcelona en los autos nº 635/2018 que, estimando la demanda, condenó a la parte demandada al abono de la prestación de incapacidad permanente Total, derivada de enfermedad común, en que declara a la actora, articulando dos motivos de recurso. En el primero, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS, se pide la revisión del Hecho Probado Cuarto de la sentencia, para que en él se adicione: '... A la última visita del 13-05-2019 vam augmentar el tractament amb prednisona a 50 mg/24 h. Té programat un EMG de control el 14/06/2019 i nova visita per valorar si precisa afegir tractament amb inmunoglobulines'.
Según reiterada doctrina jurisprudencial en interpretación del artículo 193 y 196 de la LRJS, la revisión de los hechos declarados probados exige los siguientes requisitos: a) Que la equivocación que se imputa al juzgador resulte patente. b) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo una redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria. c) Que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba documentales o periciales, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador. d) Que las modificaciones tengan relevancia para la resolución de las cuestiones planteadas. Como el proceso laboral es de única instancia, la valoración de la prueba es una función que viene atribuida al Juzgador de instancia, sin que en el recurso de Suplicación, por ser un recurso extraordinario, el Tribunal pueda entrar a conocer de toda la actividad probatoria practicada en la instancia, quedando sus facultades de revisión limitadas a las pruebas documentales y periciales que obren en autos; pero, incluso en estos casos, la facultad de revisión es excepcional, en la medida en que solo puede accederse a la modificación del relato de hechos cuando de forma inequívoca resulte evidente el error en la valoración de los medios de prueba y, además, sea transcendente para resolver el recurso.
En este caso el aumento en un momento determinado de la medicación que toma la trabajadora, así como que tiene programada una nueva visita para que se le haga un EMG de control, carecen de relevancia para la resolución del recurso, al ser, los dos, unos datos que por sí mismos no tienen la suficiente relevancia como para poder decantarnos hacia una declaración o no de grado de incapacidad permanente, y por ello se rechaza la adición que en el recurso se propone.
SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, se denuncia la falta de aplicación del artículo 194.4 del T.R.L.G.S.S. para, tras argumentar que la demandante no cumple los requisitos para ser beneficiario de la prestación de incapacidad permanente Total para su profesión habitual, solicitar que se revoque la sentencia y se le declare en dicha situación.
El artículo 194 del TRLGSS de 2015, - antes artículo 137 del TRLGSS de 1994 -, establece: ' 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial.
b) Incapacidad permanente total.
c) Incapacidad permanente absoluta.
d) Gran invalidez.
2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.
A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente'.
Regulación que se complementa con la Disposición transitoria vigésima sexta. Calificación de la incapacidad permanente, del mismo texto legal, que dispone: 'Uno. Lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción: 'Artículo 194. Grados de incapacidad permanente. 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez. 2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine. 3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. 4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta...'
TERCERO.- Son reiteradas las sentencias de esta Sala sobre la incapacidad permanente Total, entre ellas, la sentencia núm. 481/2017 de 25 enero: '... Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de incapacidad permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma - incapacidad permanente total - , hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta - . (...).
De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo (TS S. 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales'.
CUARTO.- En este caso la demandante, de profesión habitual Auxiliar administrativa, padece las dolencias descritas en el inalterado Hecho Probado Cuarto: '... Las lesiones que padece la actora son las recogidas por el ICAM y además Espondilolistesis L4-L5 degenerativa. Hernias discales lumbares (doc. 14 de la actora). De la lesión recogida por el ICAM, (poliradiculitis desmielinizante crónica o síndrome de Guillain Barré), en el informe del Servicio de Neurología del Hospital Clínico de 23/05/2018 recoge: La debilitad motora i els símptomes sensitius vam millorar progressivament després de tractar-se amb dues tandes de immunoglobulines intravenoses i prednisona de forma crónica. Posteriormen la malaltia ha seguit presentant com a seqüeles formigons a mans i peus i agarrotament a les extremitats En els últims mesos, prenent com a tractamet prednisona de forma a 15mg/48 h, han progressat els símptomes fonamentalment sensitius, que condicionen una major inestabilitat i dificultats a les activitats quotidianes (doc. 5 de la actora)'.
Dolencias que permiten declarar que puede seguir realizando las tareas más importantes de su profesión habitual porque la patología lumbar no tiene un carácter grave o severo, y podría impedirle para el ejercicio de esfuerzos o deambulación o bipedestación prolongada, que no requiere su profesión de Administrativa, al ser básicamente sedentaria; y el Síndrome de Guillem Barré le ocasiona hormigueos en manos y pies y agarrotamiento en las extremidades que no alcanzan a conllevar limitación de movilidad, por lo que no se advierten ni patologías ni síntomas de enfermedad de suficiente relevancia como para poder declarar que no pueda seguir desempeñando el núcleo esencial de las tareas propias de su profesión con los requisitos habituales de esfuerzo, rendimiento y eficacia exigibles a cualquier otro trabajador/a. Por el contrario, advirtiéndose que todavía está capacitada para el ejercicio de la misma en condiciones normales, - sin perjuicio de las situaciones de incapacidad temporal en que, en momentos determinados y puntuales, pueda incurrir -, procede la estimación del recurso y la revocación de la sentencia.
QUINTO.- Estimación del recurso que no conlleva condena en costas, en aplicación del principio del vencimiento objetivo previsto en el artículo 235 de la LRJS.
Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de Suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2019 por el Juzgado de lo Social nº 29 de Barcelona en los autos nº 635/2018, debemos revocar y REVOCAMOS dicha resolución. Y DESESTIMANDO la demanda planteada por la Sra. Milagrosa contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debemos absolver y ABSOLVEMOS a la parte demandada de las pretensiones en su contra ejercitadas. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
