Última revisión
25/06/2003
Sentencia Social Nº 2678/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 25 de Junio de 2003
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Orden: Social
Fecha: 25 de Junio de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SANCHEZ ANDRADA, JESUS
Nº de sentencia: 2678/2003
Núm. Cendoj: 46250340012003102117
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:5520
Encabezamiento
5
Recurso nº 999/2003
Recurso contra Sentencia núm. 999/2003
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.
Ilmo..Sr. D. Jesús Sánchez Andrada.
En Valencia, a veinticinco de junio de dos mil tres.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2678/2003
En el Recurso de Suplicación núm. 999/2003, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 diciembre 2002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Alicante, en los autos núm. 567/2002, seguidos sobre despido, a instancia de D. Everardo , representado por el letrado D. Pedro Miguel Milla Martinez, contra HIERROS MARE NOSTRUM, S.L. representada por el letrado D. Jose Luis Iglesias Sequeiros, y FOGASAy en los que es recurrente el demandado Hierros Mare Nostrum, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo..Sr. D. Jesús Sánchez Andrada.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 19 diciembre 2002, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando como estimo la demanda formulada por D. Everardo contra HIERROS MARE NOSTRUM, S.L. debo declarar y declaro improcedente el despido de la parte actora, condenando a la empresa demandada a que a su eleccion que deberá ejercitar ante este juzgado dentro de los cinco dias siguientes a la notificación de la presente resolución , opte por la readmisión del trabajador en su mismo puesto de trabajo e iguales condiciones a las que existian con anterioridad al despido o por la extinción de la relación laboral que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo con abono de una indemnización de 7.463,01 ?, entendiéndose que de no ejercitar la opción en plazo, opta por la readmisión y en el caso de que opte por la readmisión le abone los salarios dejados de percibir desde el dia del despido a la fecha de notificación de la Sentencia y que hasta la fecha de la presente ascienden a la suma de 2.396,38 ?.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Y así se declara que el hoy actor D. Everardo con DNI 21.502.751, ha venido prestando servicios para la empresa Hierros Mar Nostrum , S.L. dedicada a la actividad del metal, con categoria profesional de Oficial 2ª , antigüedad del 4.12.97 y salario mensual de 1.027'02 ? incluida la prorrata de pagas extras. SEGUNDO.- La empresa demandada por carta de fecha 10.10.02. notificada al actor el dia 11.10.02, comunicó a éste que quedaba despedido con efectos del dia de la fecha, al considerarle autor de una falta sancionable con el despido por incumplimiento del artículo 54.2 a) del Estatuto de los Trabajadores consistente en "Faltas repetidas e injustificadas de asistencia al trabajo desde el dia 25 de septiembre de 2002, hasta la actualidad , el 10 de octubre de 2002". TERCERO.- Con fecha 24 de septiembre de 2002, el actor acudió a las 21 horas al servicio de urgencias del Hospital Universitario de San Juan, siendo diagnosticado de esguince tobillo izquierdo por accidente de trabajo. CUARTO.- Con fecha 25 de septiembre a las 12,28 horas el actor acudió a los servicios médicos de la Mutua de Accidentes de Trabajo y enfermedades profesionales Asepeyo, que procedió a expedir parte de baja del actor por accidente de trabajo con el diagnostico de astralgia tobillo izquierdo. Siendo expedidos con fecha 2.10.02 y 9.10.02 los correspondientes partes de confirmación. QUINTO.- Con fecha 26 de septiembre de 2002 el actor mediante conservación telefónica comunico a la empresa demandada su situación de baja laboral , comunicándose igualmente con la citada empresa el dia 2.10.02 y acudiendo a la empresa a presentar los partes de baja. SEXTO.- El actor causó alta medica el dia 25.10.02. SEPTIMO.- Con fecha 12.11.02 se celebró el preceptivo acto de conciliación instado el dia 24.10.02 , con el resultado de sin Avenencia. ".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandado, siendo debidamente impugnado por la demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- No conforme con la Sentencia dictada, en la que se estima la demanda por despido , recurre la demandada en suplicación, por medio de su representación Letrada, recurso que consta de dos motivos, el primero al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, desde ahora LPL, con la pretensión de modificar los hechos probados, proponiendo la supresión del hecho quinto y nueva redacción del mismo , para hacer sustancialmente, constar que de la prueba documental se deduce que ni comunicó telefónicamente su situación de baja, ni que fuera accidente en horas de trabajo, ni tampoco presentó los partes, con cita documental, petición que no puede prosperar, al no basarse en documento o prueba pericial que obrante en autos haga patente , sin necesidad de conjeturas, hipótesis ni razonamientos, el error del Juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta de las pruebas practicadas que le otorga el art°. 97. 2 de la LPL, no puede verse afectada ni desvirtuada por conclusiones distintas de la parte interesada , pues ello supone desplazar la función de enjuiciar a dicha parte, función de enjuiciar que viene reservada en exclusiva a los Jueces y Tribunales por el art°. 117. 3 de la C.E. y art°. 2. 1 de la LOPJ, SS. 28 junio, 1 y 7 julio y 27 octubre 1999, 17 enero, 2 marzo y 27 julio 2000 , 11, 13 abril 2001, 9 de enero 2002 y 26 de marzo 2003, entre otras muchas , siendo la revisión de hechos probados de singular importancia, en cuanto que el resultado fáctico constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable, exigiendo los siguientes requisitos, S.S.T.S.. 19 de febrero y 21 de diciembre 1998, fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, citar concretamente la prueba documental o pericial que, por si sola, demuestre la equivocación del Juzgador , de una manera manifiesta, evidente y clara y precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento y la prueba documental no acredita el relato que se quiere incorporar, ni la manifestación de la demanda, ni la factura de teléfono, ni en su caso, la confesión que como se ha razonado no es instrumento de prueba hábil, para alcanzar la revisión, procediendo por ello, la desestimación de este motivo de suplicación examinado.
SEGUNDO.- Articula la recurrente un segundo motivo de suplicación , debidamente amparado en el apartado c) del artº. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, desde ahora LPL, invocando la infracción del artº. 44. 2 del Estatuto de los Trabajadores, desde ahora ET, OM. De 16 de diciembre 1987, arts. 216 y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y Jurisprudencia que cita , motivo y recurso que deberá correr la misma suerte que el anterior, inalterados los hechos probados en los que se constata que el trabajador por accidente de trabajo, acude al Hospital el 24 de septiembre 2002 , a las 21 horas, diagnosticado de esguince de tobillo y al día siguiente a los servicios de la Mutua que procede a darle de baja por ello , comunicándolo telefónicamente a la empresa el 26 quien bien pudo requerirla desde ese mismo momento para que le justificara documentalmente tal afirmación, acudiendo a la misma con los partes de confirmación el 2 de octubre, con alta del día 25 , siendo despedido el 10 de octubre, por ausencias injustificadas desde el 25 de septiembre, pues sin perjuicio de indicar que las inasistencias injustificadas al puesto de trabajo , facultan suficientemente a la empresa, como declara esta Sala, SS. 8 de junio 2000, 31 de mayo, 28 de junio , 12 de diciembre 2001 y 29 de enero 2003, para tomar la decisión de acordar la extinción del contrato de trabajo, por despido, sobre la base de un incumplimiento grave y culpable del trabajador, de conformidad con lo dispuesto en el artº. 54. 1 y 2. a) del ET, también hemos de decir, siguiendo doctrina reiterada del Tribunal Supremo que si los hechos son ciertos en cuanto a la enfermedad, el retraso en cursar los partes facultativos constituirá una infracción de tipo administrativo pero no puede enervar y destruir lo que es realidad constatada , SS. 20 de octubre 1987 y 31 de octubre 1978, al ser el despido disciplinario según dispone el art. 54.1 del Estatuto de los Trabajadores, actuable si el trabajador ha observado en el cumplimiento de los deberes que le son exigibles, una acción y omisión reprochable que sea grave y culpable requisitos para cuya apreciación han de ponderarse todos los aspectos, objetivos y subjetivos, concurrentes en aquélla, SS. de 26 de enero, dos , 27 de febrero de 1987, 22 de febrero y 31 de octubre de 1988, precisando como se ha dicho que si los hechos son ciertos en cuanto a la enfermedad, el retraso en cursar los partes facultativos constituirá una infracción de tipo Administrativo pero no se dan los requisitos de gravedad, culpabilidad que exige el art. 54. 1 y 2, para tipificar esta causa extintiva del contrato de trabajo como medida disciplinaria, procediendo por todo ello la estimación del motivo y del recurso, con confirmación de la resolución recurrida, condenando a la recurrente a la pérdida del depósito efectuado para recurrir , cuando la sentencia sea firma, debiendo mantenerse los aseguramientos prEstados hasta que el recurrente cumpla la Sentencia o en cumplimiento de la misma se acuerde su realización, artº. 202. 3 y 4 LPL, condenándole en costas, por así venir establecido en el artº. 233. 1 del referido Texto Procesal.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de HIERROS MARE NOSTRUM, S.L., contra la Sentencia del juzgado Social n° 5 de Alicante, de fecha 19 de diciembre 2002, recaída en los autos promovidos por D. Everardo, por Despido, debiendo confirmar y confirmando dicha resolución, condenando a la recurrente a la pérdida del depósito efectuado para recurrir, cuando la Sentencia sea firme , debiendo mantenerse los aseguramientos prEstados hasta que cumpla la Sentencia o en cumplimiento de la misma se acuerde su realización, condenándole en costas , en las que se deberá incluir la cantidad de 300 Euros, en concepto de honorarios del Sr. letrado impugnante del recurso.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.

