Sentencia Social Nº 2679/...re de 2007

Última revisión
20/09/2007

Sentencia Social Nº 2679/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4672/2006 de 20 de Septiembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 20 de Septiembre de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MARTINEZ CAMARASA, MARIA GRACIA

Nº de sentencia: 2679/2007

Núm. Cendoj: 41091340012007102690


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL SEVILLA

Recurso nº 06/4672 - mba

Autos nº 484/05

Iltmos. Señores:

DÑA. BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ: Presidenta

D. FRANCISCO M. ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ

DÑA. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA: Ponente

En Sevilla a 20 de septiembre de dos mil siete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 2679/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Fraternidad Muprespa, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 04 de Sevilla, Autos nº 484/05; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Guillermo , contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Fraternidad Muprespa, Jóvenes Industriales Metalúrgicos Arahelenses S.L, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 23 de septiembre de 2006, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- El actor, D. Guillermo , nacido el 26/6/87, afiliado al régimen general de la Seguridad Social y de profesión habitual aprendiz metalúrgico, el día 23/3/04 (f. 84) sufrió un accidente de trabajo cuando prestaba sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Jóvenes Industriales Metalúrgicos Arahelenses S.L., con documento de asociación con Fratemidad-Muprespa, consistente en la caída de un pistón en la mano izquierda (f. 85) cortando, con amputación de las puntas de los dedos 1o y 3o, fracturándose las falanges distales. Tras tratamiento médico fue elaborado el informe propuesta (f. 87) y sometido a estudio clínico por el médico evaluador, emitió informe de síntesis el 3/12/04 (f. 64) que llevó al EVI, tras reclamación previa, a elevar propuesta de calificación de afectado de lesiones permanentes no invalidantes derivadas de A.T. definidas en el n° 32 izq. n1 70 izdo. y n° 110 máximo del baremo anexo a la Orden de 5/4/1974, aceptado íntegramente por el Dir. Prov. del INSS el 14/3/05 (f. 103), resolviéndose el reconocerle afecto de lesiones permanentes no invalidantes, baremo 32 IZ, 70 IZ, 110, por un total de 2.253,79 euros, que serían satisfechos por Fraternidad-Muprespa (f. 183).

SEGUNDO.- El actor, como consecuencia del accidente de trabajo del día 23/3/04, padece lesiones consistentes en: mano izquierda inflamación, IF1 limitada, IFP3 limitada, MCF1 limitada, MCF3 limitada, oposición del primer dedo limitada, debilidad de pinza, debilidad de prensión, con un balance articular de flexo-extensión interfalangica 1o dedo mano izquierda: 42a/0°/0°, flexo- extensión metacarpofalangica 1o dedo mano izquierda: 55°/0o/0°, pulgar izquierdo abducción: 70°/0°/0°, separación del pulgar izquierdo: 70°/070°, flexo-extensión interfalangica distal 3o dedo mano izquierda: 5o/0°/0°, flexo-extensión interfalangica proximal 3o dedo mano izquierda: 90°/0°/0°, flexo-extensión metacarpofalangica 3o dedo mano izquierdo: 90o/0°/0o, que le limitan en la mano izquierda no dominante en 2/5 de la fuerza de prensión y en la función de pinza (f.126, 127, 100, 87).

El actor como aprendiz metalúrgico en fábrica de carpintería metálica, realiza tareas de montaje, fabricación, manipulación y almacenaje de productos de hierro (f. 84).

TERCERO.- Fue agotada la vía previa administrativa (f. 12)."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la demandada Fraternidad-Muprespa que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda presentada declarando al actor afecto de Incapacidad permanente total para su profesión habitual de Aprendiz metalúrgico, derivada de accidente de trabajo, se interpone por la Mutua demandada FRATERNIDAD-MUPRESPA recurso de suplicación, que articula en dos motivos redactados al amparo de los apartados b) y c) del artículo 191 de la LPL .

En el primero de los motivos interesa la recurrente la modificación del hecho probado segundo de la sentencia, proponiendo para el mismo el siguiente texto alternativo:

"SEGUNDO.- El actor, como consecuencia del accidente de trabajo del día 23-3-04, padece las siguientes secuelas: Amputación parcial 3ª falange tercer dedo mano izquierda. Limitación movilidad activa primer dedo mano izquierda en rangos medios-últimos. Pinza bidigital y presa palmar con 1º dedo dolorosa. Balance movilidad (BM) 4/5".

Cita como prueba en que basa esta revisión el informe médico de síntesis obrante a los folios 59 y 66 y 21 a 27 de fecha 24-02- 2005 que -dice-viene a reflejar las secuelas que padecía el actor en esa fecha, siendo erróneo el relato que efectúa el Juzgador de instancia en cuanto el contenido del mismo no puede extraerse de los informes que cita. Pero no se accede a lo solicitado, dado que, la prueba que trata de hacer valer la recurrente no acredita la existencia de error, irrefutable e indiscutible por parte del Juzgador de instancia, y se ampara, en lo que se refiere al cuadro clínico que presenta el actor, en un dictamen médico (el de síntesis) distinto del que ha seguido el Juez "a quo" en la sentencia recurrida, siendo reiterada la doctrina jurisprudencial que establece que en tal supuesto ha de aceptarse el dictamen médico que ha servido de base a la sentencia que se recurre, puesto que corresponde al Juez "a quo" valorar la prueba practicada, de conformidad con el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y fijar los hechos declarados probados con libertad de convicción, según todo lo actuado y el conjunto de pruebas practicadas (STS unificación de doctrina de 24-02-92 ), sin que una prueba alcance mayor valor que otra ni goce de presunción de acierto a su favor. En consecuencia, debe rechazarse el motivo.

SEGUNDO.- En el segundo motivo, con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 LPL se denuncia la infracción por aplicación indebida de lo dispuesto en el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , en su anterior redacción, vigente actualmente conforme a la Disposición Transitoria Quinta-bis de la propia Ley , que contiene el concepto legal de la incapacidad permanente total, por entender la Mutua aseguradora recurrente que las lesiones que padece el actor no le inhabilitan de modo permanente para el desempeño de las tareas fundamentales de su profesión habitual de Aprendiz u Obrero metalúrgico, según se deduce de los informes obrantes en autos, especialmente del informe médico de síntesis, en que el médico evaluador indica la posibilidad de Baremos (32 I, 79 I, 110 alto) o IPP según análisis del puesto de trabajo.

El artículo 137.4 de la LGSS , que se denuncia como infringido, define la incapacidad permanente total como la que "inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta".

Y partiendo de los inalterados hechos probados de la sentencia de instancia, resulta que el cuadro clínico que padece el actor consiste en "mano izquierda inflamación IF1 limitada, IFP3 limitada, MCF1 limitada, MCF3 limitada, oposición del primer dedo limitada, debilidad de pinza, debilidad de prensión con un balance articular de flexo-extensión interfalángica 1º dedo mano izquierda: 42º/0º/0º, flexo-extensión metacarpofalángica 1º dedo mano izquierda: 55º/0º/0º, pulgar izquierdo abducción: 70º/0º/0º, separación del pulgar izquierdo: 70º/0º/0º, flexo-extensión interfalángica distal 3º dedo mano izquierda: 5º/0º/0º, flexo-extensión interfalángica proximal 3º dedo mano izquierda: 90º/0º/0º, que le limitan en la mano izquierda no dominante en 2/5 de la fuerza de prensión y en la función de pinza (f. 126, 127, 100, 87)", se concluye que esas dolencias, atendida su entidad y el menoscabo funcional que de ellas se deriva, y puesto ello en relación -teniendo en cuenta el carácter marcadamente profesional de la incapacidad permanente en nuestro sistema de Seguridad Social-con las tareas propias de su profesión habitual de Aprendiz metalúrgico, le inhabilitan de modo permanente para la realización de las funciones propias de dicha profesión, dado que, aunque afecten a la mano izquierda no dominante, se trata, como razonó el Juzgador de instancia, de un trabajador en fase de instruirse en el manejo de las herramientas necesarias para desempeñar las tareas propias de la profesión de metalúrgico, y de aprender a realizar esas tareas con la necesaria precisión y perfección y tiempo adecuado, de modo que, si sufre, como ocurre, pérdida de fuerza de la mano izquierda no podrá realizar trabajos de precisión y precisará siempre la ayuda de tercero para el manejo de las piezas metálicas de carpintería, que son pesadas, por lo que, ha de entenderse que se encuentra incapacitado para continuar su formación, y en consecuencia no cabe apreciar la existencia de la infracción denunciada, y debe desestimarse por tanto el motivo y el recurso de suplicación, confirmando la sentencia de instancia impugnada.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre y representación de la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275, FRATERNIDAD-MUPRESPA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Sevilla, de fecha 23 de septiembre de 2005 , en virtud de demanda presentada por Guillermo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275, FRATERNIDAD-MUPRESPA y la empresa JÓVENES INDUSTRIALES METALÚRGICOS ARAHELENSES, S.L.; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que contra ella cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente que la suscribe.- Doy fe.

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