Sentencia Social Nº 2679/...il de 2010

Última revisión
14/04/2010

Sentencia Social Nº 2679/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 111/2010 de 14 de Abril de 2010

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Orden: Social

Fecha: 14 de Abril de 2010

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE

Nº de sentencia: 2679/2010

Núm. Cendoj: 08019340012010102866

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:4472


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08096 - 44 - 4 - 2009 - 0007656

MDT

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. DANIEL MARTÍNEZ FONS

En Barcelona a 14 de abril de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2679/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por Felicidad frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Granollers de fecha 18 de septiembre de 2009 (por error consta 2008) dictada en el procedimiento nº 214/2009 y siendo recurrido/a Saturnino . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 9 de marzo de 2009 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de septiembre de 2008 ( por error consta 2008 ) que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimo la demanda interpuesta por Dña. Felicidad , sobre despido, contra el empresario Saturnino , y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo al citado demandado de las pretensiones deducidas en aquélla."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- La demandante, Sra. Felicidad , es de nacionalidad boliviana. Su número de pasaporte es 5593251 (hechos no controvertidos).

SEGUNDO.- El empresario demandado, Saturnino , dedicado a la actividad de CAFÉ-BAR, tuvo contratado al marido de la Sra. Felicidad , igualmente boliviano, como AYUDANTE-CAMARERO, regularizando su situación en España y procediendo posteriormente a su despido por presunta sustracción de dinero, con efectos del 17 de Octubre de 2008 (no controvertido, interrogatorio demandado y folios 22 a 30).

TERCERO.- Interpuesta la preceptiva papeleta de conciliación ante el órgano competente, se celebró el acto, sin avenencia, en fecha 13 de Noviembre de 2008 (folio 8).

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la parte demandante en los presentes autos, Sra. Felicidad , se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de instancia que denegó la existencia de relación laboral entre las partes y, por tanto, la existencia del despido denunciado, habiendo postulado la recurrente, de nacionalidad boliviana y sin permiso de trabajo ni de residencia, en su escrito de demanda su condición de trabajadora por cuenta ajena de la empresa demandada desde el mes de mayo de 2.006 hasta que fue despedida verbalmente el día 30 septiembre de 2.008, dedicándose la empresa demandada a la actividad de Bar Café, siendo su categoría profesional la de camarera, su jornada de trabajo de 12 horas diarias, sin realizar descanso semanal ni vacaciones y su salario de 1000 euros mensuales, sin pagas extraordinarias. El presente recurso de suplicación ha sido impugnado por la empresa en solicitud de que se confirme la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso formulado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por la recurrente se solicita la modificación de los siguientes hechos declarados probados de la sentencia recurrida.

1)Del hecho segundo para que se añada la frase "Se ha reconocido la improcedencia del despido en la misma carta", lo que fundamenta en el documento obrante al folio 17 de autos, consistente en carta de despido de la empresa al marido de la recurrente Sr. Benedicto , razón por la que podría prosperar pero teniendo en cuenta que seguramente resulta intrascendente respecto de la sentencia que se dicta por esta Sala de lo Social, ya que lo que aquí se controvierte es la existencia o no de relación laboral de la recurrente Sra. Felicidad con la empresa demandada Saturnino , y no la de su marido con dicha empresa.

2)Para que se modifique el hecho declarado probado tercero en para que se diga que: "Queda acreditado que la Sra. Felicidad prestó servicios con el empresario Saturnino , desde el 11 de mayo de 2.006 y que fue despedida verbalmente el 30 de septiembre de 2.008", pretensión que fundamenta en las pruebas de interrogatorio de las partes y testifical practicadas en el acto del juicio, no pudiendo prosperar al ser inhábiles a los fines pretendidos según dispone en sentido contrario el propio artículo 191.b) de la LPL , al corresponder al magistrado de instancia la valoración de la prueba practicada en un procedimiento que se rige por los principios de la oralidad y de la inmediación judicial lo que establecen los artículos 74.1 y 97.2 de la LPL, no pudiendo prevalecer el criterio interesado de la parte frente al suyo que es imparcial.

TERCERO.- Como segundo y último motivo de recurso, formulado al amparo de lo establecido en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por la recurrente se denuncia exclusivamente que la sentencia recurrida infringe lo establecido en el artículo 97 de la propia LPL , lo que supondría error de derecho en la apreciación de la prueba, con cita de las sentencias del Tribunal Constitucional 484/1984, de 26 de julio y 301/1996, de 25 de octubre , alegando que se ha prescindido de la "contemplación racional de la prueba de una de las partes", manifestando al respecto que existe prueba suficiente en autos de la existencia de la relación laboral solicitada, lo que deriva de la presunción de que si su marido trabajaba en la empresa también lo hacía la recurrente, máxime cuando éste tuvo que marchar a su país de origen, Bolivia, para poderle contratar legalmente en origen.

El presente recurso de suplicación no puede prosperar, ya no tanto por no haberse dado lugar en el anterior fundamento de derecho a las modificaciones propuestas por la recurrente por cuanto en los procedimientos en que se discute la existencia de relación laboral, lo que comporta la competencia de este orden jurisdiccional social, la Sala puede hacer su propia valoración de la prueba, sino fundamentalmente porque la magistrada de instancia en el fundamento de derecho tercero de la sentencia ha efectuado una amplia valoración de la prueba practicada, en particular la de los testigos Sres. Jenaro , Pedro , y Jose Carlos , que se contradicen entre sí, y de las fotografías obrantes en autos de las que sólo se demuestra que la recurrente acudía al Bar en ocasiones, y que tenía, ya que su marido era trabajador de la empresa, una cierta relación de amistad o trato con el demandado Sr. Saturnino , tratándose de un empresario individual, sin que tal como se expresa "No se aprecian actitudes claramente indicativas del desarrollo de una actividad laboral como camarera, como pudieran ser la de cobrar en caja o portar consumiciones o alimentos para servirlos a la clientela".

En definitiva, la magistrada de instancia, a quien corresponde la valoración de la prueba practicada, ha desestimado la demanda contra el presunto despido verbal ocurrido el día 30 de septiembre de 2008 en base al hecho de que la demandante previamente tenía que haber demostrado la existencia de la relación laboral, carga de la prueba que le corresponde a pesar de lo establecido en el artículo 8.1 del Estatuto de los Trabajadores , que dispone que el contrato de trabajo se podrá celebrar por escrito o de palabra y que se presumirá existente entre todo el que preste un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución a aquel, no habiendo demostrado la prestación de servicios, sino la de su marido, servicios que teóricamente han durado más de dos años, lo que debía ser notorio en un trabajo de camarera en un bar abierto al público quedando alguna constancia de su realización, sin que haya demostrado tampoco la existencia de un salario, que siempre manifiesta que lo percibía en metálico ni un trabajo durante doce horas seguidas, todos los días del año, sin haber realizado vacaciones, siendo muy difícil de aplicar en este caso a favor de la recurrente, ante el contenido de su escrito de demanda y la prueba practicada en el acto del juicio, la prueba de presunciones según las reglas del criterio humano del artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por todo lo anteriormente expuesto procede que, previa la desestimación del presente recurso de suplicación, se confirme la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña Felicidad contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Granollers en fecha 18 de septiembre de 2.009, recaída en los autos 214/2009, seguidos en virtud de demanda formulada por la recurrente, contra la empresa VICENTE REQUENA MONTALBAN, en impugnación de despido, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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