Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2679/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2750/2017 de 27 de Septiembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 27 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 2679/2018
Núm. Cendoj: 41091340012018102647
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:10871
Núm. Roj: STSJ AND 10871/2018
Encabezamiento
RECURSO:2750/17 - FS SENTENCIA Nº 2679/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA ELENA DIAZ ALONSO
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
ILTMO. SR. D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a 27 de septiembre de 2018
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM.2679/18
En el recurso de suplicación interpuesto por INSS Y TGSS contra la sentencia del Juzgado de lo Social
número TRES de los de JEREZ DE LA FRONTERA en sus autos Nº 542/16; ha sido Ponente la Iltma. Sra.
Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Aurelia contra INSS Y TGSS sobre SEG. SOCIAL se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 29/05/17 por el Juzgado de referencia, estimatoria de la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.- La actora, DOÑA Aurelia , con DNI NUM000 , se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, con número de afiliación NUM001 , siendo su profesión habitual auxiliar de reparto motorizado.
SEGUNDO.- Mediante sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 1 de Jerez de la Frontera de fecha 30 de Abril de 2015, en los autos seguidos con el número 430/12 fue declarada en situación de Incapacidad Permanente Total derivada de Accidente No Laboral, reconociendo el derecho a la percepción de una prestación del 55% de la base reguladora, en total 277,11 €/mes, suponiendo la cantidad total anual por dicho concepto 3.879,54 € anuales.
TERCERO.- La cuantía mínima de las pensiones contributivas para el año 2016, asciende a la suma de 5.538,40 €
CUARTO.- Por la Dirección Provincial de Cádiz del INSS se dictó Resolución notificada en fecha 05/02/2016 por la que desestiman la solicitud de la actora de complemento a mínimos por no reunir los requisitos del RD 1170/2015 de 29 de Diciembre
QUINTO.- Interpuesta la preceptiva reclamación previa, la misma fue desestimada mediante resolución de fecha 07/04/2016, confirmando la resolución inicial. '
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por INSS Y TGSS que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda de la actora, en solicitud de complemento por mínimos de la pensión de Incapacidad permanente total derivada de accidente no laboral que tenía reconocida, y revocando la Resolución administrativa impugnada, declara el derecho de aquella a percibir dicho complemento desde el 21-08-15, condenando al INSS y TGSS a estar y pasar por tal declaración, y a realizar cuantos actos sean necesarios para dar efectividad a la misma.
Frente a dicha sentencia se alza en suplicación el INSS que articula su recurso a través de dos motivos, con amparo procesal en los apartados b) y c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social.
SEGUNDO.- Se articula un primer motivo al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS, en el que se interesa la supresión del hecho probado tercero, por entender que su naturaleza no es fáctica sino jurídica.
Ciertamente, el hecho probado tercero se limita a consignar el límite cuantitativo mínimo de las pensiones contributivas para el supuesto de una incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, para un menor de 60 años, según el Anexo del R.D. 1170/15 de 29 de diciembre, sobre revalorización de pensiones del sistema de la Seguridad social y de otras prestaciones sociales públicas para el ejercicio 2016; por lo que, amén de que la actora no se encuentra en el supuesto descrito, resulta innecesaria su consignación en el relato fáctico, debiendo analizar e interpretar la citada norma, y cada uno de los supuestos y cuantías que refleja su Anexo, en la fundamentación jurídica; por lo que el motivo se estima, y se suprime el citado hecho probado tercero.
TERCERO.- Con amparo en el apartado c) del art. 193 LRJS, en sede de censura jurídica, se se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 5 del RD 1170/2015, en relación con el Anexo que a tal norma acompaña, señalando que en el grado de Incapacidad permanente total, el legislador ha detallado los supuestos en los que procede el complemento por mínimos, y son tres: IPT, con titular con 65 años; IPT con titular entre 60 y 64 años; y IPT derivada de enfermedad común, menor de sesenta años. Añade, además, que en los Reales decretos de revalorización de años anteriores (RD 1107/14 y 1045/13) se recogían igualmente esos tres supuestos, por lo que entiende que resulta clara la voluntad del legislador de no incluir el supuesto aquí controvertido, IPT por accidente no laboral, para menores de 60 años; ya que en caso de haberse tratado de un error, se habría subsanado en los años siguientes, y no se ha hecho.
La sentencia recurrida entiende que los requisitos para acceder al complemento por mínimos son los que se reflejan en los artículos 5 y 6 del RD 1170/15, a saber: que no se perciban rendimientos de trabajo, capital o actividades económicas y ganancias patrimoniales, superiores a 7.116,18 euros año y que se resida en territorio español. E interpreta que el hecho de que la norma no mencione expresamente el supuesto de la actora (IPT derivada de accidente no laboral menor de 60 años) no implica que esté excluida tal posibilidad; por lo que si el legislador hubiera querido excluirlo, lo haría expresamente. Y con arreglo a una interpretación lógico finalista, concluye que siendo éste el único motivo de denegación alegado por el INSS, no cuestionándose el cumplimiento de los restantes requisitos exigidos, debe estimarse la demanda.
El art. 59 de la LGSS/2015, prevé el abono de complementos por mínimos, a los beneficiarios de pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social que no perciban rendimientos de trabajo, del capital o de actividades económicas y ganancias patrimoniales, de acuerdo con el concepto establecido para dichas rentas en el IRPF, o que percibiéndolos no excedan de la cuantía que anualmente establezca la correspondiente Ley de Presupuestos generales del Estado.
La Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016, contiene los criterios de revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social para dicho ejercicio, y el Real Decreto 1170/2015, establece en su art. 5 (Complementos por mínimos de las pensiones contributivas): ' El importe de las pensiones no concurrentes, una vez revalorizadas, de acuerdo con lo dispuesto en la subsección anterior, se complementará en su caso, en la cuantía necesaria para alcanzar las cuantías mínimas que se reflejan en el anexo'.
Y en el citado anexo, se recoge, respecto de la Pensión de Incapacidad permanente, el siguiente cuadro de cuantías mínimas de la modalidad contributiva para el año 2016: Clase de pensión Titulares Con cónyuge a cargo - Euros año Sin cónyuge: unidad económica unipersonal - Euros año Con cónyuge no a cargo - Euros año Incapacidad Permanente: Gran invalidez 16.483,60 13.358,80 12.674,20 Absoluta 10.988,60 8.905,40 8.449,00 Total: Titular con sesenta y cinco años 10.988,60 8.905,40 8.449,00 Total: Titular con edad entre sesenta y sesenta y cuatro años 10.299,80 8.330,00 7.872,20 Total: Derivada de enfermedad común menor de sesenta años 5.538,40 5.538,40 5.045,04 Parcial del régimen de accidentes de trabajo: Titular con sesenta y cinco años 10.988,60 8.905,40 8.449,00 Resulta evidente, como señala el recurrente que no está aquí contemplado el complemento de la pensión de incapacidad permanente total que percibe la actora, en cuanto que ésta es menor de 60 años (cuestión no controvertida) y tiene reconocida una Incapacidad permanente total derivada de accidente no laboral.
Es cierto que tales complementos tienen como finalidad el garantizar al beneficiario de la pensión unos ingresos suficientes, por debajo de los cuales se está en situación legal de pobreza [ SSTS 22/11/05 (RJ 2005, 10197) -rcud 5031/04 -; y 21/03/06 (RJ 2006, 5052) -rcud 5090/04 -].
Decía al respecto, la STS de 21-03-06: ' En un estado definido constitucionalmente como social y democrático, tal complemento de prestación debe garantizar unos ingresos suficientes, por bajo de los cuales se está en situación legal de pobreza, a toda persona que dedicó su vida al trabajo, ocurrida la contingencia que lo separa de la actividad. '.
Sin embargo, el legislador, a través de los sucesivos decretos de revalorización de pensiones, viene estableciendo el complemento de mínimos, para alcanzar las cuantías mínimas de las pensiones contributivas, sin incluir el supuesto de un titular menor de 60 años, que perciba una pensión de IPT derivada de accidente, sea o no laboral. Tan solo se contempla el complemento de la pensión de IPT , en titulares menores de 60 años, cuando deriva de enfermedad común.
Y lo cierto es que así viene estableciéndose en los anteriores Decretos de revalorización de pensiones (R.D. 1794/10; RD 1045/13; RD 1107/14), por lo que difícilmente podemos llegar a pensar que se trate de un olvido.
Tengamos en cuenta que la finalidad de dichos complementos, como antes señalamos, es garantizar al beneficiario de la pensión, unos ingresos mínimos y suficientes que le permitan vivir; ingresos que en personas de edad elevada fácilmente se pueden convertir en los únicos ingresos, dada la dificultad de encontrar un trabajo remunerado; sin embargo, entendemos que en personas menores de sesenta años, las probabilidades de compatibilizar la pensión de incapacidad permanente total con el desempeño de un trabajo, aumentan; y eso explicaría la exclusión de los titulares de esa edad; por no apreciarse esa necesidad de complementar.
Por otra parte, la base reguladora de las pensiones de incapacidad permanente total derivadas de enfermedad común, normalmente es inferior a las bases calculadas en los supuestos de Accidente, sea o no laboral; y de hecho no se exige en estos supuestos período de cotización alguno ( art. 195.1 LGSS).
Sea por estos o por otros motivos, lo cierto es que la norma aplicable no incluye dentro de las pensiones a complementar ni la IPT de menores de 60 años, derivadas de contingencias profesionales o de accidente no laboral; ni la IPP derivadas de enfermedad común; mientras que no hace distinción en la Incapacidad permanente absoluta, ni en la Incapacidad permanente total de titulares con más de 60 años; y no se puede hacer tal inclusión en vía judicial, como indebidamente ha hecho la juzgadora de instancia, al haber entendido que no existe una razón lógica para la exclusión,y que el hecho de que no se incluya expresamente implique su exclusión. No se puede compartir tal razonamiento, en cuanto que apuntamos algunas razones lógicas que pudieran justificar la no inclusión del supuesto aquí controvertido, y además, no parece tampoco lógico, que desde hace varios años, todos los Reales Decretos de revalorización de pensiones, pese a concretar y especificar las pensiones objeto de complemento a mínimos, dejen sistemáticamente fuera la pensión de IPT derivada de accidente no laboral (también la de Accidente laboral y la de Enfermedad profesional), en los supuestos de titulares menores de sesenta años.
CUARTO.- Pese a que, como recuerda la STS de 17-05-18, a la hora de interpretar las normas siempre ha de presumirse la razonabilidad de las disposiciones del legislador (entre otras, SSTS 15/01/13 -rcud 1152/12 -; 22/09/14 -rcud 1752/12 (RJ 2014, 6431) -; 22/09/14 -rcud 1958/12 ) lo cierto es que el criterio que mantiene la Entidad Gestora en su recurso no es arbitrario o irrazonable, y de hecho no existiría justificación para la inclusión pretendida por la recurrente, en cuanto que no estando previsto el supuesto aquí controvertido, sería el tribunal el que debería sustituir al legislador y realizar una equiparación de dicho supuesto a otro de los previstos, que sin embargo deriva de distinta contingencia. Así lo hace la sentencia recurrida, y debe esta Sala revocar la misma, estimando el recurso del INSS.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por Aurelia contra la sentencia de fecha 29/05/17 dictada por el Juzgado de lo Social número TRES de los de JEREZ DE LA FRONTERA en virtud de demanda sobre SEGURIDAD SOCIAL formulada por Aurelia contra INSS Y TGSS debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, y con desestimación de la demanda inicial, absolvemos al INSS y TGSS de las pretensiones deducidas en su contra.Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

