Sentencia Social Nº 268/2...zo de 2005

Última revisión
31/03/2005

Sentencia Social Nº 268/2005, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5680/2004 de 31 de Marzo de 2005

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Orden: Social

Fecha: 31 de Marzo de 2005

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 268/2005

Núm. Cendoj: 28079340012005100204

Resumen:
El TSJ estima el recurso interpuesto por el trabajador actor y declara su derecho a devengar y percibir el complemento salarial de antigüedad en forma de trienios, condenando a Cruz Roja Española a su abono. Basa la Sala su pronunciamiento en criterio jurisprudencial al respecto que viene a señalar que "(...) el principio de igualdad de trato no justifica la exclusión, en el ámbito de aplicación de los convenios colectivos, de los trabajadores temporales, ni la determinación, en la norma paccionada, de condiciones de trabajo diferentes no justificadas por la temporalidad del vínculo (ST.S. 6 de julio y 3 de octubre de 2000).

Encabezamiento

RSU 0005680/2004

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 5680/04

Sentencia número: 268/05

M.A.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES

Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSE PARIS MARIN

Ilma. Sra. Dª Mª JOSE HERNANDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de marzo de dos mil cinco, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de

Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación número 5680/04, formalizado por el/la Sr./Sra. Letrado/a D. EDUARDO FERNANDEZ GOMEZ, en nombre y representación de D. Evaristo , contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social número 17 de los de Madrid en sus autos número 440/04 , siendo recurrido HOSPITAL CENTRAL DE LA CRUZ ROJA ESPAÑOLA representado por el/la Letrado D. ANGEL DIEGO LARA DE CASTRO seguidos a instancia de D. Evaristo frente a CRUZ ROJA ESPAÑOLA, en reclamación por derechos, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El demandante presta sus servicios en el Hospital Central de la Cruz Roja desde el 29- 5-92, con la categoría profesional de Fontanero (Grupo Profesional D) y percibiendo un salario mensual de 1313,99 euros con prorrata de pagas extras, en virtud de un contrato laboral de carácter interino para la sustitución de D. Juan Pablo , trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo, y cuya causa de ausencia es baja por enfermedad.

SEGUNDO.- El sustituido fue declarado en situación de Invalidez Permanente por resolución del INSS, no obstante ello el actor continuó prestando servicios.

TERCERO.- Mediante sentencia de fecha 4-4-02 del Juzgado de lo Social nº 30 , se declara el carácter indefinido de la relación laboral del actor, con una antigüedad de 29-5-92. La sentencia ha sido confirmada por el Tribunal Superior de Justicia.

CUARTO.- De acuerdo con dicha antigüedad, el actor ha cumplido tres trienios, y el cuarto el 28-5- 04.

QUINTO.- El personal estatutario de la Seguridad Social percibe en concepto de antigüedad, para el Grupo profesional D, 15,84 euros por trienio en el año 2003 y 16,17 euros por trienio en el año 2004.

SEXTO.- Se ha agotado la vía administrativa."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Evaristo contra la CRUZ ROJA ESPAÑOLA, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones formuladas."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D. Evaristo , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 12 de noviembre de 2004, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 9 de marzo de 2005 (reparto), señalándose el día 30 de marzo de 2005 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se han producido incidencias.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, tras rechazar en su integridad la demanda que rige estas actuaciones, absolvió a CRUZ ROJA ESPAÑOLA de cuantas pretensiones se articulan en ella, que pueden resumirse en el reconocimiento del derecho a percibir el complemento personal de antigüedad en forma de trienios, y en que se le abone la cantidad de 668,25 euros por tal concepto salarial del período de 1 de abril de 2.003 a 31 de marzo de 2.004, ambos inclusive. Recurre en suplicación el demandante instrumentando dos motivos, ambos con adecuado encaje procesal y ordenados al examen del derecho aplicado en la resolución judicial combatida.

SEGUNDO.- El motivo inicial, destinado, como expusimos, a denunciar errores in iudicando, censura como vulnerados los artículos 24.1 de la Constitución , y 1.251 y 1.252 del Código Civil , en relación con el 9.3 de aquella norma suprema , 15.1, 15.7 y 43.1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo , 6.4 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial que de manera expresa cita. Dos precisiones previas: una, tanto éste como el siguiente motivo resultan ciertamente farragosos y de difícil entendimiento por los múltiples pronunciamientos jurisprudenciales, constitucionales y de suplicación que se transcriben literalmente e interfieren en su discurso argumentativo, lo que no obsta para que nos esforcemos en desentrañar el auténtico contenido de las denuncias que en ellos se hacen valer; y la otra, que los artículos 1.251 y 1.252 del Código Civil , que se mencionan como vulnerados, fueron en su día abrogados por la Disposición Derogatoria Unica -apartado 2.1º- de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- La denuncia que el primer motivo desarrolla estriba básicamente en considerar que la sentencia recurrida lesionó el derecho fundamental del actor a la tutela judicial efectiva, pues, a su entender, desconoció el contenido de la parte dispositiva de la sentencia firme que declaró el carácter indefinido de la relación laboral que le vincula con la institución demandada. En este punto, recordar que según la versión judicial de los hechos -ordinal tercero-, que permanece inatacada: "Mediante sentencia de fecha 4-4-02 del Juzgado de lo Social nº 30 , se declara el carácter indefinido de la relación laboral del actor, con una antigüedad de 29-5-92. La sentencia ha sido confirmada por el Tribunal Superior de Justicia". Podemos añadir, por obrar en autos y referirse a ellas este ordinal de la narración fáctica, que la sentencia de esta Sala que confirmó la de instancia data de 12 de julio de 2.002, y que la misma fue recurrida por la empresa en casación para la unificación de doctrina, recurso que la Sala Cuarta del Tribunal Supremo desestimó por falta de contradicción respecto de la sentencia de contraste en la suya de 18 de mayo de 2.004, dictada en el recurso nº 3.703/02 , la cual figura a los folios 43 a 48 de autos.

CUARTO.- Sostiene el recurrente que, teniendo reconocida en sede judicial una antigüedad de 29 de mayo de 1.992, data de inicio de su prestación de servicios por cuenta y bajo la dependencia de CRUZ ROJA ESPAÑOLA, merced entonces a contrato de trabajo de interinidad propia o por sustitución, necesariamente debió prosperar la demanda actual, en la que, como dijimos, postula que se declare su derecho a lucrar el complemento de antigüedad en forma de trienios, además de reclamar las diferencias económicas que por tal concepto se produjeron en el lapso de 1 de abril de 2.003 a 31 de marzo de 2.004, ambos inclusive. Como se ve, lo que trata de evidenciar este motivo es que la sentencia de instancia ignoró el efecto positivo que también es propio de la cosa juzgada, al que hace méritos el artículo 222.4 de la supletoria Ley de Ritos Civil .

Este motivo no puede prosperar. Es cierto que la sentencia firme del Juzgado de lo Social nº 30 de los de Madrid de 4 de abril de 2.002 terminó declarando "el carácter indefinido de la relación laboral que une al actor con la Entidad demandada y antigüedad de 29/5/92", mas ello no significa que también le reconociese el derecho a devengar y percibir el consiguiente complemento salarial de antigüedad. Una cosa es que se fijara la fecha de comienzo de la relación laboral que vincula a las partes en aquella data -29 de mayo de 1.992-, y otra, bien dispar, que ello suponga, sin más, el derecho a lucrar el plus de antigüedad que por regla general, pero no siempre, se anuda al tiempo de permanencia en la empresa. Nótese que algunas veces el devengo de este complemento retributivo se hace depender por la norma convencional de referencia de otras circunstancias ligadas a la naturaleza del contrato de trabajo, habiendo sido, incluso, suprimido en algunas ocasiones por la autonomía colectiva a la que, junto con lo pactado en contrato individual, remite el artículo 25.1 del Estatuto Laboral para la concreción de la promoción económica de los trabajadores. Por tanto, no soslayó la resolución combatida lo dispuesto en la sentencia firme que declaró el carácter indefinido de su contrato de trabajo, debiendo entenderse la referencia a la antigüedad que en su parte dispositiva se recoge en los términos antes descritos, lo que comporta el rechazo de este primer motivo.

QUINTO.- El siguiente, y último, que adolece de las mismas dificultades de comprensión que el precedente, señala como vulnerados los artículos 14 de la Constitución , 4.2 c), 15.6 y 17 del Estatuto de los Trabajadores y, finalmente, 22 del Convenio para la organización, funcionamiento y régimen del Hospital Central de Cruz Roja , en relación todo ello con el 35.1 de la Constitución y 14 del Convenio número 117 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT ), así como con la jurisprudencia a que explícitamente se refiere. La sentencia de instancia rechazó las pretensiones actoras razonando que en su caso sólo cabe el devengo del complemento de antigüedad a partir de la firmeza de la sentencia que le reconoció el carácter indefinido de la relación laboral que le une con su empleador, y para ello se apoyó en el criterio que luce en una sentencia de otra Sección de esta misma Sala de lo Social de 25 de enero de 2.002 , dictada en el rollo nº 4.830/01, que fue aclarada por auto datado en 8 de febrero siguiente, en la que, entre otras cosas, se establece que: "(...) ha de estimarse consecuentemente las demandas, revocándose así la sentencia recurrida, otorgándose a los recurrentes, la pretendida condición de fijeza en sus funciones, asistiéndoles, además el derecho a la percepción de trienios, al serles aplicable a tenor del citado artículo 22 del Convenio tantas veces referido , el régimen de retribuciones establecido para el personal del Insalud y que son procedentes en la especificidad de trienios para el personal fijo, como así ahora se declara a los accionantes, pero sin que tal derecho que ahora se les reconoce y así se declara, permita la reclamación cuantitativa que en las respectivas demandas se fijan, ya que dada la equiparación referida en los índices retributivos al personal del Insalud como ya se precisó, para aquéllos, el derecho a trienios, solamente se devenga a partir del momento de la adquisición de fijeza, y si lo fuera por sentencia, desde que la resolución así reconocida de tal condición hubiera ganado firmeza tal y como prescribe el apartado 3º de la Instrucción de 1 de octubre de 1993 de la Subdirección General del Instituto Nacional de la Salud (...)".

SEXTO.- Dicho esto, no está de más recordar ahora el contenido del artículo 22 del Convenio entre CRUZ ROJA ESPAÑOLA y el entonces INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (en lo sucesivo, INSALUD ) para la organización, funcionamiento y régimen en el Hospital Central de Cruz Roja datado en 30 de junio de 1.982, a cuyo tenor: "El personal del Hospital Central quedará homologado del personal de igual clase y categoría de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social en cuanto a retribuciones y régimen de trabajo. Cualquier modificación de éste en la Seguridad Social, será de aplicación en la misma cuantía, efectos y fecha al personal del Hospital Central, y se harán (sic) efectiva, exclusivamente, a través de la Organización Administrativa del Centro".

De esta evidente equiparación retributiva extrae la resolución recurrida, siguiendo el criterio expuesto en la sentencia de esta Sala de 25 de enero de 2.002 , que, al igual que sucede con el personal estatutario al servicio de la Seguridad Social, los trabajadores que prestan servicios por cuenta y orden de la institución demandada sólo pueden devengar el complemento personal de antigüedad en forma de trienios a partir de que hayan adquirido la condición de fijeza de plantilla -en el caso de autos, desde que se declaró el carácter indefinido de su vínculo contractual-, remitiéndose para ello a la sentencia firme de 4 de abril de 2.002 que así se pronunció.

SEPTIMO.- Lo que sucede es que el expuesto criterio no tiene en cuenta dos datos de innegable relevancia: de un lado, que el recurrente, con independencia de aquel Convenio entre su empresa y el INSALUD, ostenta la condición de personal laboral con un régimen jurídico ciertamente dispar del que es propio del personal estatutario, al que, contrariamente a lo que acontece en su caso, no le es de aplicación la Ley del Estatuto de los Trabajadores; y de otro, que la doctrina jurisprudencial ha venido interpretando de forma altamente restrictiva la eventual exclusión recogida en algunos Convenios Colectivos del personal sujeto a contratación de duración determinada del devengo del plus de antigüedad, siendo de destacar que la mayoría de tales normas pactadas guardan relación con personal laboral al servicio de diversas Administraciones Autonómicas, máxime tras la incorporación de un nuevo apartado -el 6- al artículo 15 del Estatuto Laboral , adición que llevó a cabo la Ley 12/2.001, de 9 de julio , de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad, sin duda inspirada en la Directiva 99/70/CE, del Consejo, de 28 de junio , precepto según el cual: "Los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato y de aquellas expresamente previstas en la Ley en relación con los contratos formativos y con el contrato de inserción. Cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los convenios colectivos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado. Cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación".

En definitiva, la exigencia de fijeza de plantilla o, cuando menos, de que sea indefinida la contratación laboral para poder devengar el complemento salarial de antigüedad, si supone además, como sucede en este caso, despreciar la totalidad del tiempo prestado con anterioridad bajo aquellos regímenes laborales, conclusión a la que conduce la tesis que sostiene la Juez a quo, entraña una vulneración de las prevenciones normativas antes transcritas, puesto que, pese a haberse adquirido alguna de tales condiciones, no por ello se tiene en cuenta el tiempo total de prestación de servicios, que, a efectos del plus de antigüedad, únicamente comienza a contar desde la declaración judicial firme del carácter indefinido del contrato, lo que, desde luego, no cabe admitir. Esto podría aceptarse en el caso de personal estatutario, dada su proximidad al régimen funcionarial -funcionario especial lo denomina el artículo 1 de la Ley 55/2.003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los Servicios de Salud -, mas no cuando de trata de personal cuya condición laboral resulta incuestionable.

OCTAVO.- Evidentemente, la homologación retributiva y de sistema de trabajo a que hace méritos el artículo 22 del Convenio de constante cita no puede llegar a entenderse como la transformación en estatutario del régimen laboral del personal que presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la entidad demandada, lo que significa que este último continúe rigiéndose por las previsiones normativas del Estatuto de los Trabajadores.

En tal sentido, recordar la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2.004 , dictada en casación ordinaria, según la cual: "Ciertamente la doctrina de esta Sala en relación con el complemento de antigüedad y los trabajadores temporales ha sido variable en función de las distintas disposiciones de cada Convenio a interpretar (...). Pero no cabe obviar la doctrina sentada en la sentencia de 7 de octubre de 2002 , a que antes nos hemos referido, inspirada en la reforma del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , utilizada como criterio orientador en un litigio anterior a su entrada en vigor, que ya ha sido mantenida en procedimientos posteriormente resueltos en casación para unificación de doctrina, como la sentencia de esta Sala de 23 de octubre de 2002 , con origen en actuaciones incoadas también con anterioridad a la reforma del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores impulsada por la Ley 12/2001, de 9 de julio y ésta a su vez por la transposición de la Directiva 1999/70/CEE del Consejo de 29 de junio , relativa al Acuerdo Marco de 18 de marzo de 1999 ".

NOVENO.- Pues bien, como proclama la sentencia de dicha Sala del Alto Tribunal de 7 de octubre de 2.002 , recaída también en casación ordinaria: "(...) La jurisprudencia en orden a garantizar una igualdad entre trabajadores temporales e indefinidos no ha sido pacífica. Sin embargo, sí se puede afirmar que la misma ha seguido una línea interpretativa expresiva de que el principio de igualdad de trato no justifica la exclusión, en el ámbito de aplicación de los convenios colectivos, de los trabajadores temporales, ni la determinación, en la norma paccionada, de condiciones de trabajo diferentes no justificadas por la temporalidad del vínculo ( STS 6 de julio y 3 de octubre de 2000 ). Así, concretamente, se ha declarado ( STS 22 de enero de 1996 y 18 de diciembre de 1997 ) la nulidad de aquellas cláusulas que establecían una doble escala salarial o las que contenían la exclusión del complemento de antigüedad. (...) Lo cierto es que, en el presente litigio, no se encuentran razones especiales que pudieran justificar una diferencia de trato entre trabajadores fijos y no fijos a los efectos de la percepción del citado complemento de antigüedad, (...) y de otra la permanencia en el trabajo temporal de los trabajadores durante períodos idóneos para adquirir conocimientos necesarios para el ejercicio de la profesión hace que difícilmente sea posible justificar una diferencia de trato entre trabajados fijos y temporales, ya que, como se afirma en la sentencia impugnada, en el colectivo, afectado por el conflicto, concurre la existencia de relaciones laborales que si bien no tienen la naturaleza de fijeza de plantilla sí tienen el carácter de duración indefinida como se reconoce por la propia demandada y son fruto algunas veces de las irregularidades en la contratación laboral, y otras de la cobertura de vacantes de forma interina hasta su cobertura reglamentaria (...) Finalmente, y, aunque por razones cronológicas no sea aplicable la ley 12/2001, de 9 de julio -que incorpora a nuestro ordenamiento9 jurídico la Directiva 1999/70 CEE, del Consejo, de 29 de junio , relativa al Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada- ello no quiere decir que tal Directiva (...) no pueda 'influenciar' el pronunciamiento de la Sala, en orden a una interpretación acorde con el principio de 'normalización igualitaria' perseguida por la Directiva".

DECIMO.- Para finalizar, si el recurrente lleva prestando servicios como personal laboral sin solución de continuidad por cuenta y orden de la entidad demandada desde el 29 de mayo de 1.992, merced, primero, a contrato de trabajo de interinidad por sustitución, el cual, debido a los avatares ocurridos en la persona del sustituido, fue, después, declarado de duración indefinida en sentencia firme del Juzgado de lo Social nº 30 de los de Madrid de 4 de abril de 2.002 , que esta Sala confirmó en la suya de 12 de julio del mismo año, habiendo sido desestimado el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa en sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2.004 , hacer valer que el devengo del complemento salarial de antigüedad únicamente comenzó cuando ganó firmeza la sentencia que declaró el carácter indefinido de dicha relación laboral, obviando, pues, el prolongado período de tiempo transcurrido desde el inicio de la contratación hasta tal declaración judicial, se erige en una patente vulneración de los preceptos que este motivo cita, lo que comporta su acogimiento y, con él, el del recurso que se somete a nuestra consideración, sin que haya lugar a la imposición de costas.

VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 , razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo,

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Evaristo , contra la sentencia dictada en 28 de junio de 2.004 por el Juzgado de lo Social núm. 17 de los de MADRID, en los autos núm. 440/04 , seguidos a instancia de dicho recurrente, contra CRUZ ROJA ESPAÑOLA, en reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos la resolución judicial recurrida y, con estimación de la demanda rectora de autos, debemos declarar y declaramos el derecho que asiste al actor a devengar y percibir el complemento salarial de antigüedad en forma de trienios, condenando a la institución demandada a estar y pasar por esta declaración, y a que, en tal concepto del período que se extiende de 1 de abril de 2.003 a 31 de marzo de 2.004, ambos inclusive, abone al demandante la suma de 668,25 euros (SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO EUROS CON VEINTICINCO CENTIMOS). Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1006, c/ Barquillo, 49, 28004 de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 28260000000 (seguido del nº de recurso) que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1026 sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el

por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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