Sentencia Social Nº 268/2...zo de 2007

Última revisión
28/03/2007

Sentencia Social Nº 268/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 5500/2006 de 28 de Marzo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 28 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORALES VALLEZ, CONCEPCION

Nº de sentencia: 268/2007

Núm. Cendoj: 28079340022007100236

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0005500/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2006 0018426, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005500 /2006

Materia: OTROS DCHOS. LABORALES

Recurrente/s: Lourdes

Recurrido/s: Mariana

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 13 de MADRID de DEMANDA 0000324

/2006 DEMANDA 0000324 /2006

Sentencia número: 268/07-L

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ

En MADRID a veintiocho de Marzo de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia,

compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0005500 /2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. FRANCISCO JAVIER RAMOS MERIDA, en nombre y representación de Lourdes , contra la sentencia de fecha veintisiete de junio de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 013 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000324 /2006, seguidos a su instancia frente a Mariana , parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. LUIS SANTAMARIA GAMERO, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

1º.- La actora, Dª Lourdes , ha prestado sus servicios como empleada del hogar por cuenta de Dª Mariana , con una antigüedad del 1.6.04 y con un salario mensual de 600 euros.

2º.- Para la prestación de sus servicios permanecía en el domicilio familiar desde las 8 de la noche hasta las 8 de la mañana del día siguiente.

3º.- El 2 de enero de 2006 la actora dejó de prestar servicios para la demandada a fin de desplazarse al Perú el 4.6.06.

4º.- El 4.3.06 la actora regresó a Madrid desde Perú.

5º.- El 14.3.06 la actora interpuso papeleta de conciliación ante el SMAC:

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimo la demanda interpuesta por Dª Lourdes frente a Dª Mariana , debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 16.11.06 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 20.02.07 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia en la que se desestima la pretensión actora articulada en la demanda rectora de las presentes actuaciones por despido, se formaliza Recurso de Suplicación que se formaliza por la representación procesal de la parte actora en el que se articulan dos motivos de recurso.

El primero, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado b) del RDL 2/1995, de 7 de abril , interesando la adición de un nuevo Hecho Probado, para el que se propone un texto del tenor literal que a continuación se trascribe, "La empleadora de hogar concedió a Dª Lourdes el período que abarca desde el 02/01/06 hasta el 4 de marzo. El día de la reincorporación al puesto de trabajo, esto es, día 05/03/06, la trabajadora fue despedida sin motivo alguno y de forma verbal.", citando en apoyo de su pretensión el billete de avión (obrante sin foliar entre los folios 31 y 32 de las actuaciones), y la inhábil, a estos efectos, declaración en interrogatorio de la trabajadora, recogida en la igualmente inhábil Acta de Juicio Oral (folios 13 a 17), de los que no se infieren los datos fácticos relativos a la concesión de un permiso, o a la existencia de un despido por parte de su empleadora con fecha 05/03/06, ni en fin, de forma contundente e incuestionable, la existencia de error alguno del juzgador de instancia al valorar de forma conjunta la prueba practicada, conforme al artículo 97.2 del RDL 2/1995, de 7 de abril , lo que ha de llevar a la desestimación del motivo de recurso que se articula.

El segundo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado c) del RDL 2/1995, de 7 de abril , por infracción del artículo 103.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , por entender en síntesis la recurrente, y se trascribe su literalidad, que "en la medida en que el despido se efectuó de forma verbal el día 05/03/06, por lo que al haberse presentado la Papeleta de Conciliación el 14 de marzo, habiéndose celebrado el Acto de Conciliación el 29 de marzo y habiéndose presentado la Demanda de despido el día 4 de abril, en ningún caso se han sobrepasado los 20 días hábiles que el artículo 103.1 de la LPL estipula a efectos de caducidad."

Inalterado, como queda, el relato de probados, el Recurso de Suplicación formalizado por la representación procesal de la parte actora, se ve en consecuencia abocado al fracaso, pues deben prevalecer las apreciaciones al respecto contenidas en el relato de probados de la sentencia de instancia y las consideraciones en la misma vertidas por el Juzgador de instancia y en particular la relativa al hecho de haber dejado la trabajadora de prestar sus servicios para la empleadora con fecha 02/01/06 (Hecho Probado Tercero), y al hecho de no haber aportado la parte actora prueba alguna de la existencia del postulado despido verbal de fecha 05/03/06.

Es criterio jurisprudencial inveterado, en supuestos como el que nos ocupa, el de que corresponde al trabajador la prueba de la existencia del postulado despido verbal, supuestamente acaecido con fecha 05/03/06, por ser el hecho constitutivo de su pretensión, y ello, sin perjuicio de aquellos casos en que ello se deduzca sin lugar a dudas de la existencia de hechos concluyentes en tal sentido. Se trata en realidad de una mera aplicación del principio recogido en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según el cual, incumbe la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de su demanda.

Por ello, ante la inexistencia del pretendido despido de la actora, supuestamente operado con fecha 05/03/06, resulta obvio, que el mismo no puede calificarse ni de procedente, ni de improcedente, ni de nulo, debiéndose de desestimar la demanda en su integridad por falta de acción.

Habida cuenta la naturaleza de orden público procesal del instituto de la caducidad, esta Sala, incluso de oficio, habría de poner de manifiesto, la existencia de cualquier error en el cómputo de plazos efectuado por el Juzgador de Instancia, por cuanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.3 del RDL 1/1995, de 24 de marzo y en el artículo 103 del RDL 2/1995, de 7 de abril , el ejercicio de la acción contra el despido caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos. El plazo de caducidad quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente.

A su vez el artículo 182.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en su nueva redacción otorgada por el artículo 29 de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (BOE nº 309/2003, de 26 diciembre ), establece que son inhábiles a efectos procesales los sábados y domingos, los días 24 y 31 de diciembre, los días de fiesta nacional y los festivos a efectos laborales en la respectiva Comunidad Autónoma o localidad.

En virtud de las disposiciones legales trascritas, y efectuándose el cómputo de los plazos en las presentes actuaciones, se ha de concluir por la Sala, que esta caducada la acción de despido ejercitada por la parte actora recurrida, dejando al margen otro tipo de disquisiciones complementarias, por cuanto sí el último día que ésta prestó sus servicios para la empleadora fue el 02/01/06 (Hecho Probado Tercero), y la Papeleta de Conciliación se presentó el día 14/03/06, cuando ya habían trascurrido más de 20 días, habiéndose celebrado el acto conciliatorio con fecha 29/03/06 (folio 4), y presentado la demanda rectora de las presentes actuaciones con fecha 04/04/06, cuando habían trascurrido 4 días, es obvio, que el plazo para ejercitar la acción de despido había expirado. Y ello, aún acudiendo a la previsión contenida en el artículo 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con la presentación de escritos sujetos a plazo.

A la vista de cuanto antecede, procede la desestimación del Recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la parte actora por falta de acción, sin hacer especial pronunciamiento de costas, ni en materia de depósitos y consignaciones, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 233 y 227.4 del RDL 2/1995, de 7 de abril , al gozar la trabajadora recurrente del Beneficio de Justicia Gratuita.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la parte actora por falta de acción, sin hacer especial pronunciamiento de costas, ni en materia de depósitos y consignaciones, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 233 y 227.4 del RDL 2/1995, de 7 de abril , al gozar la trabajadora recurrente del Beneficio de Justicia Gratuita.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 28270000005500/06 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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