Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 268/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 26/2015 de 27 de Marzo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 27 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES, JUAN MIGUEL ANDRÉS
Nº de sentencia: 268/2015
Núm. Cendoj: 28079340012015100266
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34016050
NIG: 28.079.00.4-2012/0024363
Procedimiento Recurso de Suplicación 26/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 26/2015
Sentencia número: 268/2015
J
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
Ilma. Sra. Dª MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a 27 de Marzo de dos mil quince, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 26/2015 formalizado por el Sr. Letrado Dª. ANA COLOMERA ORTIZ en nombre y representación de Dª. Nicolasa contra la sentencia de fecha 16/9/2014 dictada por el Juzgado de lo Social número 17 de MADRID , en sus autos número 1345/2012 seguidos a instancia de Dª. Nicolasa frente a la COMUNIDAD DE MADRID (CONSEJERIA DE EDUCACION) en reclamación por CANTIDAD, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.-La demandante ha prestado sus servicios para la Comunidad de Madrid desde el 1-10-92, con la categoría profesional de Auxiliar de hostelería y devengando un salario mensual según convenio.
SEGUNDO.- Desde el día 1-9-09 la actora se encuentra en situación de jubilación parcial, con un 82% de jornada.
TERCERO.- En la nómina de septiembre de 2009, la Consejería de Educación abona a la demandante 447,88 euros en concepto de paga extra, y en la nómina de diciembre, 158,64 euros.
La extra de junio se abonó integra dicho mes.
CUARTO.- Entiende la parte actora que la paga extra ascendería a la cantidad de 1110,66 euros:
PPP Junio del 1-7-09 al 1-9-09: 1329,17 x 62 días/365 = 225,77 euros.
PPP Diciembre del 1-1-09 al 1-9-09: 1329,17 x 243 días/ 365= 884,89 euros.
Por lo que el importe abonado en septiembre de 447,88 euros debería haber sido de 884,89 euros, reclamando, en consecuencia, 662,78 euros.
QUINTO.-El día 20-5-10 la demandante interpuso demanda reclamando las diferencias de paga extra, y mediante decreto de fecha 23-1-12 se tuvo por desistido a la parte actora de su demanda
SEXTO.- Con fecha 17-10-12 interpuso nueva reclamación previa.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que desestimando la demanda formulada por Dª Nicolasa contra COMUNIDAD DE MADRID- CONSEJERIA DE EDUCACIÓN, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones formuladas'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 19/1/2015 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 11/3/2015 señalándose el día 25/3/2015 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en proceso ordinario, rechazó en su integridad la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra la Comunidad de Madrid (Consejería de Educación), y en la que la parte actora postula el abono de la 'cantidad de 227,77 €(sic, por 225,77 €) de la p.p.p. junio desde el 1.07.09 hasta el 1.09.09 que me jubilé al 82%, y la cantidad de 437,01 € por la p.p.p. paga de diciembre desde 1.01.09 al 1.09.09 lo que supone un total de 662,78 €, todo ello incrementado con el 10% de interés legal por mora que me corresponda'.
SEGUNDO.-Recurre en suplicación la demandante instrumentando un único motivo, con adecuado encaje procesal y ordenado al examen del derecho aplicado en la resolución combatida, en el que censura como infringido el artículo 31 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo, así como el 41 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid, actualmente en fase de ultractividad o, si se quiere, vigencia prorrogada. El recurso ha sido impugnado por la contraparte.
TERCERO.-Pues bien, dado que se trata de problemática relacionada con la propia competencia funcional de la Sala, lo que incide en el orden público del proceso, cuestión que, por otra parte, la Administración demandada se encarga de suscitar en su escrito de contrarrecurso, este Tribunal debe plantearse si la sentencia recurrida tiene acceso, o no, a la suplicación por razón de la cuantía, ya que la cantidad reclamada no alcanza el importe mínimo de 3.000 euros para que proceda este medio extraordinario de impugnación, tal como previene el artículo 191.2 g) de la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , normativa que ya estaba en vigor cuando se iniciaron las actuaciones.
CUARTO.-Obviamente, contra la resolución impugnada no cabe suplicación ratione quantitatis, ya que el montante pretendido no alcanza la expresada cifra. No obstante, la recurrente considera que concurre el requisito de afectación general a que hace méritos el artículo 191.3 b) de dicha norma procesal. No es así. El que la respuesta judicial a la controversia material planteada exija interpretar y aplicar determinados preceptos legales y convencionales en modo alguno dota, sin más, de contenido de generalidad a la problemática de que se trate, ya que, de ser así, quedaría sin eficacia práctica el umbral cuantitativo mínimo de acceso a la suplicación fijado por el Legislador, por cuanto todo reconocimiento de derecho e, incluso, reclamación de cantidad sin más se apoyan por regla general en un precepto jurídico de la índole que sea -legal, reglamentaria o pactada-, siendo, pues, menester la exégesis del mismo.
QUINTO.-En efecto, como señala la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 11 de febrero de 2.014 (recurso 2.984/12 ), dictada en función unificadora: '(...) La cuestión de competencia funcional, aunque no hubiera sido planteada por las partes, puede resolverse de oficio y su análisis es previo y no se encuentra condicionado por el presupuesto de la contradicción, tal como esta Sala ha mantenido de forma reiterada, según puede apreciarse, entre otras muchas, en SSTS 1-4-2004 (R. 397/03 ), 26-10-2004 (R. 3278/03 ), 12-1-2005 (R. 6239/03 ), 21-2-2005 (R. 617/04 ), 25-2-2005 (R. 5755/03 ), 29-6-2006 (R. 1147/05 ), 28-1-2009 (R. 2747/07 ) o 10-2-2009 (R. 2382/07 )', añadiendo a continuación: (...) La doctrina unificada en relación con la afectación general está establecida en las, dos, SSTS de 3-10-2003 (R. 1011/03 y 1422/03 ), reiterada en otras muchas y resumida en los siguientes términos por la más reciente sentencia de 14-5-2009 (R. 2048/08 ): 'La afectación general ha de entenderse como una 'situación de conflicto generalizado' en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa (siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen 'a todos o a un gran número de sus trabajadores') o los derechos de los beneficiarios de la Seguridad Social frente a ésta. Y en consecuencia: I. No es necesaria la previa alegación de parte ni la prueba de la afectación general en el supuesto de que la misma sea 'notoria'; no siendo preciso que la notoriedad sea 'absoluta y general', como establece el art. 282.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino que, a efectos del art. 189.1.b) LPL basta con que la misma sea apreciada, razonadamente, por el Juzgado o Tribunal encargado del enjuiciamiento. II. Tampoco es necesaria su alegación y prueba cuando el asunto 'posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes', apreciación que corresponde efectuar, razonadamente, al Juez de lo Social en principio, y también, al tratarse de materia de competencia funcional, a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, en vía de suplicación, y a esta Sala IV del Tribunal Supremo, en unificación de doctrina. III. En los restantes supuestos si es necesaria la alegación y prueba de la afectación múltiple o general''.
SEXTO.-Dicho esto, en el supuesto enjuiciado no existe tal notoriedad, ni es posible aceptar el contenido pacífico de generalidad que parece atribuirse a la cuestión debatida, lo que la parte demandada niega, ni consta que en el juicio se invocara y probase la afectación múltiple que ahora se hace valer. En este sentido, la misma sentencia continúa así: '(...) En las presentes actuaciones, la posible afectación general no se planteó por las partes ante el Juzgado que dictó sentencia (...). La sentencia ahora recurrida en casación unificadora, como vimos, admite la suplicación al apreciar 'el contenido de generalidad', cuestión ésta que, conforme a la jurisprudencia antes transcrita, corresponde valorar al Magistrado de instancia, que nada dice expresamente al respecto pero advierte de su inviabilidad, a la Sala de suplicación, que decide en la forma expuesta, y a esta Sala IV en unificación de doctrina. La cuestión, pues, se centra en determinar si es o no correcta la apreciación de la sentencia recurrida que, insistimos, se basa esencialmente en el pacto colectivo del 21 de mayo de 1999, suscrito (FJ 5º) entre la Sección Sindical de UGT y la empresa (OLM, SA) entonces adjudicataria del servicio de limpieza del Metro de Madrid, cuyo objeto fue poner fin al proceso de conflicto colectivo en relación con el denominado 'complemento de polivalencia'. Y aunque, en efecto, ese mismo concepto (complemento de polivalencia) es el reclamado por los actores en el presente procedimiento, tanto el precitado pacto colectivo como el resto de litigios a los que aluden los fundamentos jurídicos sexto, octavo y noveno de la sentencia impugnada evidencian con suficiente claridad que la presente reclamación, salvo por el valor 'interpretativo' (FJ 17º) que la propia Sala de suplicación atribuye a aquél pacto, carece del contenido de generalidad que dicha Sala aprecia, no solo porque las empresas implicadas en esos antecedentes no eran las aquí demandadas sino las que les precedieron en la contrata, sino también, y fundamentalmente, porque, como la sentencia recurrida reconoce de forma expresa (FJ 10º), el tan repetido pacto de 21-5-1999 no sirve de apoyo a las actuales reclamaciones y la estimación parcial (FJ 15º) se basa sólo en que entiende efectivamente realizadas determinadas funciones (subir y bajar hasta las instalaciones del Metro la maquinaria necesaria para la limpieza)'.
SEPTIMO.-Y acaba exponiendo: '(...) Como puede apreciarse de la simple lectura de la demanda, la cuantía litigiosa, reclamada por el concepto de 'plus de polivalencia', no alcanza el límite de 1.800 euros fijado en el momento de la interposición de las demandas en el art. 189.1 de la LPL de la LPL , menos aún el de 3.000 euros que en la actualidad establece el 191.2.g) de la LRJS, sin que concurra 'afectación general'. Consecuentemente, y de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede estimar los recursos y anular todas las actuaciones practicadas desde que se notificó la sentencia de instancia'.
OCTAVO.-En suma, el recurso fue indebidamente admitido, lo que impone decretar su inadmisión y consecuente firmeza de la sentencia de instancia, y sin que haya lugar, por último, a la imposición de costas dada la condición laboral con que litiga la recurrente.
Fallo
Declaramos inadmisible por razón de la cuantía el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Nicolasa , contra la sentencia dictada en 16 de septiembre de 2.014 por el Juzgado de lo Social núm. 17 de los de MADRID , en los autos núm. 1.345/12, seguidos a instancia de la citada recurrente, contra la COMUNIDAD DE MADRID (CONSEJERIA DE EDUCACION), sobre reclamación de cantidad y, en su consecuencia, debemos declarar, como declaramos, que dicha resolución judicial carece de acceso por razón de la cuantía al recurso extraordinario de suplicación, declarando, en suma, la nulidad de lo actuado desde que el mismo fue admitido indebidamente a trámite, al igual que la firmeza de la sentencia de instancia. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826000000 nº recurso.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
