Última revisión
07/09/2018
Sentencia SOCIAL Nº 268/2018, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 1, Rec 829/2017 de 04 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 04 de Junio de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz
Ponente: JUAN ANTONIO BOZA ROMERO
Nº de sentencia: 268/2018
Núm. Cendoj: 06015440012018100039
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:2501
Núm. Roj: SJSO 2501:2018
Encabezamiento
SENTENCIA: 00268/2018
-
C/ ZURBARAN N 10
Equipo/usuario: 4
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
ABOGADO/A:
En la Ciudad de Badajoz, a cuatro de junio de dos mil dieciocho.
Don Juan Antonio Boza Romero, juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz y su Partido, ha pronunciado la siguiente:
Vistos por mí, D. Juan Antonio Boza Romero, juez del Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad, los presentes autos de juicio verbal del orden social, sobre despido y reclamación de cantidad, promovidos por Dña. Teresa frente a la empresa
Antecedentes
Hechos
La actora no ha ostentado en ningún momento de su relación laboral cargo alguno de representación legal o sindical de los trabajadores.
Fundamentos
También hay que tener en cuenta que la empresa demandada no compareció a juicio, de donde deriva asimismo la doctrina de antiguo mantenida de que la incomparecencia del demandado no exime al actor de probar los hechos en que fundamenta su propia petición ( SSTS, Sala 1a, 18/5/46 , 26/6/46 , 21/12/55 , entre otras), por aplicación del principio de distribución de la carga de la prueba, contenida con carácter general en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que exige al actor probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, y al demandado los impeditivos o extintivos del mismo, según constante jurisprudencia, dado que todo hecho que quiera hacerse valer ante los órganos jurisdiccionales ha de ser objeto de la oportuna prueba, sin más excepción que la de tratarse de hechos notorios, o que se encuentren favorecidos por alguna presunción legal o hayan sido reconocidos expresa o tácitamente por la parte obligada a ello ( STS 27/2/65 ).
Para el caso del despido, el art. 105.1 LRJS impone al demandado la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido, lo cual no exime a la parte actora de probar el hecho de la existencia de la relación laboral, sus características, así como especialmente el hecho mismo del despido. Efectivamente, la STSJ de Madrid, de 5 de noviembre de 2012 dice que '
Asimismo, debe tenerse por probado el despido objetivo ocurrido el día 6-11-2017, sin que se haya acreditado, por la incomparecencia de la empresa demandada, la causa objetiva del despido alegada por la empleadora en las mencionada carta de despido, al amparo de lo establecido en el art. 51 ET , tal y como exige el art. 105.1 LRJS , y sin que se haya acreditado tampoco la puesta a disposición de la actora de la indemnización debida de 20 días por año de servicio en el momento de la notificación a la misma de la carta de despido, todo ello tal y como exige el art. 53 ET y la jurisprudencia relativa a la materia, según la cual el incumplimiento de la obligación de abono simultaneo de la indemnización a la comunicación extintiva conduce a la declaración judicial de improcedencia del despido objetivo y no es susceptible de subsanación posterior ( STS 26-7-2005 ).
Por lo anteriormente expuesto, procede declarar, sin más, la improcedencia del despido producido, a tenor de lo establecido en el art. 53. 4 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 108 de la LRJS y con los efectos que asimismo disponen el art. 56 del E.T . y el art. 110 de la LRJS y demás preceptos concordantes.
Por lo que se refiere a la cuestión del abono de la cantidad reclamada en concepto de parte proporcional de las vacaciones no disfrutadas a la fecha de la extinción de la relación laboral solicitada por la parte actora, ante esta petición, hay que precisar que, como dice la STSJ de Castilla La Mancha, de 17 de febrero de 2009 '
Asimismo, cabe citar la STSJ de Castilla León, de 24 de junio de 2009, según la cual
En este caso, dado que la entidad demandada, por su incomparecencia, no ha acreditado el disfrute de las vacaciones de la parte actora en el año 2017 ni el abono cantidad alguna por dicho concepto, como le correspondía en virtud de las reglas sobre la carga de la prueba analizadas anteriormente, lo relevante en este caso para que se pueda admitir el adeudo de la cantidad reclamada por este concepto es la existencia de la extinción de la relación laboral, cuya prueba le corresponde a la parte actora.
Vista la normativa aplicable y doctrina expuesta, en el presente caso, una vez que la parte actora ha acreditado, mediante las nóminas aportadas, tanto la existencia de la relación laboral que le vinculaba con la empresa demandada en el periodo a que se contrae la reclamación, la extinción de la misma y el devengo de las cantidades solicitadas, y ante la incomparecencia de la empresa a los actos de conciliación y juicio, a los que estaba debidamente citada - lo que le ha impedido probar el disfrute de vacaciones por la actora en el año de extinción de la relación laboral y pago de las cantidades reclamadas devengadas-, hay que decir que dichas cantidades reclamadas son debidas por la empresa a la parte actora.
En virtud de todo ello, cabe concluir que la empresa demandada adeuda a la actora, en concepto de diferencias salariales entre el salario percibido y el debido percibir en el periodo comprendido entre diciembre de 2016 a noviembre de 2017, así como de parte proporcional de vacaciones no disfrutadas en el año 2017, la cantidad de 2.209,53 euros, con el desglose que consta en el hecho sexto de la demanda, que se da por reproducido.
Lo expuesto deriva en la estimación de la demanda interpuesta.
En el presente caso, cabe decir que la empresa demandada no concurrió al acto de conciliación sin causa justificada, pues consta que fue debidamente citada y aun así no compareció. Asimismo, el fallo de la sentencia coincide esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta /solicitud de conciliación, por lo que cabe imponer a la parte demandada las costas en una cuantía de 50 euros, atendiendo prudencialmente a la cantidad solicitada en la demanda y estimada en sentencia.
En cuanto a la multa que también se solicita en la demanda, conforme a lo preceptuado en el art. 97.3 LRJS , hay que decir que para que dicha pretensión pueda estimarse, es necesario que se pruebe que la entidad demandada obró de mala fe -dado que la buena fe se presume siempre y al que manifieste lo contrario corresponde acreditarlo- o con temeridad. Pues bien, en el primer caso, no ha quedado probado la existencia de mala fe o temeridad en la empresa demandada, puesto que no se ha acreditado ningún acto por su parte que demuestre su existencia, por lo que la pretensión de multa ha de ser desestimada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que estimando la demanda formulada por Dña. Teresa frente a la empresa
Asimismo, debo condenar y condeno a la empresa demandada a que abone a la actora, en concepto de diferencias salariales entre el salario percibido y el debido percibir en el periodo comprendido entre diciembre de 2016 a noviembre de 2017, así como de parte proporcional de vacaciones no disfrutadas en el año 2017, la cantidad de 2.209,53 euros, más los intereses moratorios al tipo del 10% sobre esta cantidad y a que le abone asimismo las costas en cuantía de 50 euros.
Notifíquese a las partes la presente resolución, con advertencia de que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Badajoz, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a esta notificación, bastando, para ello, la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante, al hacerle la notificación, de su propósito de entablar tal recurso, o por comparecencia o por escrito, también de cualquiera de ellos, ante este Juzgado de lo Social.
Con todo, será indispensable que, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, al tiempo de anunciar el recurso de suplicación, acredite haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre de este juzgado la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacer constar la responsabilidad solidaria del avalista. En cambio, si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de seguridad social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la TGSS y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este juzgado.
Además, el recurrente deberá, bien al anunciar el recurso de suplicación o bien al momento de formalizarlo, hacer un depósito de 300 euros en la precitada cuenta.
Por último, y en cualquier caso, están exceptuados de hacer todos estos ingresos las entidades públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón de su condición de trabajador (no, por tanto, de personal estatutario de la seguridad social) o beneficiario del régimen público de seguridad social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de seguridad social de pago periódico, al anunciar el recurso, deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que, en su caso, lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Incorpórese la presente sentencia al correspondiente libro y llévese testimonio de la misma a los autos de su razón.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
