Sentencia SOCIAL Nº 268/2...io de 2018

Última revisión
07/09/2018

Sentencia SOCIAL Nº 268/2018, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 1, Rec 829/2017 de 04 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 04 de Junio de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz

Ponente: JUAN ANTONIO BOZA ROMERO

Nº de sentencia: 268/2018

Núm. Cendoj: 06015440012018100039

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:2501

Núm. Roj: SJSO 2501:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00268/2018

-

C/ ZURBARAN N 10

Tfno:924223646

Fax:924241714

Equipo/usuario: 4

NIG:06015 44 4 2017 0003459

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000829 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Teresa

ABOGADO/A:ANTONIO MANUEL FERNANDEZ FERNANDEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:FRANCISCO JAVIER AMADOR VIZCANO SL

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

En la Ciudad de Badajoz, a cuatro de junio de dos mil dieciocho.

Don Juan Antonio Boza Romero, juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz y su Partido, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 268

Vistos por mí, D. Juan Antonio Boza Romero, juez del Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad, los presentes autos de juicio verbal del orden social, sobre despido y reclamación de cantidad, promovidos por Dña. Teresa frente a la empresa FCO. JAVIER AMADOR VIZCAINO SL, que no compareció pese a estar citada en legal forma.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 27 de diciembre de 2017 se presentó demanda que tuvo entrada en este Juzgado en la que, después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de la misma.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se citó a las partes y a los actos de Conciliación y Juicio , que finalmente tuvieron lugar el día 30 de mayo de 2018, con la comparecencia indicada en el encabezamiento y manifestaciones que obran en el acta. En el acto del juicio, la parte actora se ratificó en su demanda y solicitó el dictado de sentencia de acuerdo con el suplico de la misma. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas y admitidas con el resultado que consta en soporte apto para la reproducción de la imagen y del sonido, elevándose las conclusiones a definitivas, quedando el juicio concluso y visto para Sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-La actora, Dña. Teresa , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , ha venido prestando servicios retribuidos por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, dedicada a la actividad económica de hostelería, domiciliada en Badajoz, mediante contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, con antigüedad desde el 18-11-2004, categoría profesional de ayudante de cocina y salario bruto mensual de 719,88 euros - nóminas aportadas por la parte actora-.

SEGUNDO.-El día 6-11-2017 la actora fue objeto de despido por causas objetivas sin que conste que la empresa haya puesto a disposición de la actora indemnización alguna -nóminas aportadas por la parte actora-.

La actora no ha ostentado en ningún momento de su relación laboral cargo alguno de representación legal o sindical de los trabajadores.

TERCERO.-La empresa demandada adeuda a la actora, en concepto de diferencias salariales entre el salario percibido y el debido percibir en el periodo comprendido entre diciembre de 2016 a noviembre de 2017, así como de parte proporcional de vacaciones no disfrutadas en el año 2017, la cantidad de 2.209,53 euros, con el desglose que consta en el hecho sexto de la demanda, que se da por reproducido.

CUARTO.-La parte actora presentó demanda de conciliación ante la UMAC frente a la empresa demandada en fecha 4-12-2017, celebrándose el acto el día 26-12-2017 con el resultado de 'INTENTADO SIN EFECTO' -Doc. nº 2 aportado por la parte actora con la demanda-.

Fundamentos

PRIMERO.-A los efectos de lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS , los hechos declarados probados lo han sido de la valoración conjunta, conforme a las reglas de la sana crítica, de los elementos de convicción y de las pruebas propuestas y practicadas en juicio, consistentes en la documental aportada por la parte actora.

También hay que tener en cuenta que la empresa demandada no compareció a juicio, de donde deriva asimismo la doctrina de antiguo mantenida de que la incomparecencia del demandado no exime al actor de probar los hechos en que fundamenta su propia petición ( SSTS, Sala 1a, 18/5/46 , 26/6/46 , 21/12/55 , entre otras), por aplicación del principio de distribución de la carga de la prueba, contenida con carácter general en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que exige al actor probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, y al demandado los impeditivos o extintivos del mismo, según constante jurisprudencia, dado que todo hecho que quiera hacerse valer ante los órganos jurisdiccionales ha de ser objeto de la oportuna prueba, sin más excepción que la de tratarse de hechos notorios, o que se encuentren favorecidos por alguna presunción legal o hayan sido reconocidos expresa o tácitamente por la parte obligada a ello ( STS 27/2/65 ).

Para el caso del despido, el art. 105.1 LRJS impone al demandado la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido, lo cual no exime a la parte actora de probar el hecho de la existencia de la relación laboral, sus características, así como especialmente el hecho mismo del despido. Efectivamente, la STSJ de Madrid, de 5 de noviembre de 2012 dice que ' Corresponde al actor la prueba del hecho del despido, a tenor del art. 217.2 LEC , porque de tal hecho se desprenden los efectos jurídicos correspondientes a las pretensiones de la demanda (declaración de su nulidad o improcedencia con las consecuencias legalmente inherentes, que afectan no solamente a la empresa sino también, en los supuestos legalmente establecidos, al Fondo de Garantía Salarial y a la entidad gestora de la prestación de desempleo). A la parte demandada, con arreglo al art. 217.3 LEC y 105.1 y 2 LPL , corresponde la prueba de la circunstancia alegada para proceder al despido o extinción, que de demostrarse justificaría la declaración de procedencia o de inexistencia del despido, pero para ello es lógicamente previa e indispensable la prueba del hecho del despido.'

SEGUNDO.-En el presente caso, la relación laboral y circunstancias profesionales de la demandante aparecen acreditadas documentalmente, tal y como consta en el hecho probado primero.

Asimismo, debe tenerse por probado el despido objetivo ocurrido el día 6-11-2017, sin que se haya acreditado, por la incomparecencia de la empresa demandada, la causa objetiva del despido alegada por la empleadora en las mencionada carta de despido, al amparo de lo establecido en el art. 51 ET , tal y como exige el art. 105.1 LRJS , y sin que se haya acreditado tampoco la puesta a disposición de la actora de la indemnización debida de 20 días por año de servicio en el momento de la notificación a la misma de la carta de despido, todo ello tal y como exige el art. 53 ET y la jurisprudencia relativa a la materia, según la cual el incumplimiento de la obligación de abono simultaneo de la indemnización a la comunicación extintiva conduce a la declaración judicial de improcedencia del despido objetivo y no es susceptible de subsanación posterior ( STS 26-7-2005 ).

Por lo anteriormente expuesto, procede declarar, sin más, la improcedencia del despido producido, a tenor de lo establecido en el art. 53. 4 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 108 de la LRJS y con los efectos que asimismo disponen el art. 56 del E.T . y el art. 110 de la LRJS y demás preceptos concordantes.

TERCERO.-En cuanto a la normativa aplicable, en relación con la reclamación salarial de la actora, hay que decir que conforme al art. 4.2 f) en relación con el art. 29 del Estatuto de los Trabajadores , el trabajador tiene como derecho básico la percepción puntual de los salarios pactados o legalmente establecidos, percepción de salarios que constituye la contraprestación fundamental que al empresario corresponde en el contrato de trabajo por los servicios del trabajador y que viene constituido por la totalidad de las percepciones económicas que aquél reciba, en dinero o en especie, al margen de los que tengan la consideración de suplidos por los gastos realizados por el trabajador durante su actividad laboral o de aquellos otros importes indemnizatorios que legalmente correspondan ( art. 26 ET ).

Por lo que se refiere a la cuestión del abono de la cantidad reclamada en concepto de parte proporcional de las vacaciones no disfrutadas a la fecha de la extinción de la relación laboral solicitada por la parte actora, ante esta petición, hay que precisar que, como dice la STSJ de Castilla La Mancha, de 17 de febrero de 2009 ' según el artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores , el derecho a vacaciones anuales retribuidas no es sustituible por compensación económica, salvo que el trabajador deje de prestar sus servicios antes de haber disfrutado del permiso anual retribuido, como tiene declarado la jurisprudencia ( Ss. 10 abril 1990 y 30 abril 1996 ).De esta manera, solo cuando el trabajador deje de prestar sus servicios antes de haber disfrutado el periodo de vacaciones anuales retribuidas, que en ningún caso pueden ser inferiores en duración a 30 días según el art. 38.1 ET , debe percibir la parte proporcional que le corresponda. Salvo esta circunstancia, no se puede compensar su no disfrute con el pago de cantidad alguna.

Asimismo, cabe citar la STSJ de Castilla León, de 24 de junio de 2009, según la cual 'lo que ha de valorarse es la eventual vulneración del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a la distribución de la carga de la prueba . Dicho artículo opera en aquellos supuestos en los que no existe prueba y, por tanto, el órgano judicial ha de determinar si esta ausencia beneficia o perjudica las pretensiones de fijación de hechos de las partes, según cuál sea la parte a la que correspondía acreditar su versión del hecho controvertido.

En este sentido ya dijimos en nuestra sentencia de 2 de julio de 2007, rec. 793/2007 , que la carga de la prueba sobre el disfrute de vacaciones , conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , corresponde al empleador. En definitiva las vacaciones (como aquí también la reducción de jornada) son derechos del trabajador con el correlativo deber del empleador, esto es, son el objeto de obligaciones laborales del empleador, correspondiendo a éste la prueba de la concurrencia de hechos extintivos de la obligación, como es el pago (o disfrute, en este supuesto).'

En este caso, dado que la entidad demandada, por su incomparecencia, no ha acreditado el disfrute de las vacaciones de la parte actora en el año 2017 ni el abono cantidad alguna por dicho concepto, como le correspondía en virtud de las reglas sobre la carga de la prueba analizadas anteriormente, lo relevante en este caso para que se pueda admitir el adeudo de la cantidad reclamada por este concepto es la existencia de la extinción de la relación laboral, cuya prueba le corresponde a la parte actora.

Vista la normativa aplicable y doctrina expuesta, en el presente caso, una vez que la parte actora ha acreditado, mediante las nóminas aportadas, tanto la existencia de la relación laboral que le vinculaba con la empresa demandada en el periodo a que se contrae la reclamación, la extinción de la misma y el devengo de las cantidades solicitadas, y ante la incomparecencia de la empresa a los actos de conciliación y juicio, a los que estaba debidamente citada - lo que le ha impedido probar el disfrute de vacaciones por la actora en el año de extinción de la relación laboral y pago de las cantidades reclamadas devengadas-, hay que decir que dichas cantidades reclamadas son debidas por la empresa a la parte actora.

En virtud de todo ello, cabe concluir que la empresa demandada adeuda a la actora, en concepto de diferencias salariales entre el salario percibido y el debido percibir en el periodo comprendido entre diciembre de 2016 a noviembre de 2017, así como de parte proporcional de vacaciones no disfrutadas en el año 2017, la cantidad de 2.209,53 euros, con el desglose que consta en el hecho sexto de la demanda, que se da por reproducido.

Lo expuesto deriva en la estimación de la demanda interpuesta.

CUARTO.-En materia de intereses relativos a los salarios adeudados y vacaciones por la cantidad de 2209,53 euros, conforme a lo previsto en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores , a razón del 10% sobre la cantidad adeudada, procede su aplicación al entenderse toda la deuda como salarial.

QUINTO.-También se solicita en la demanda las costas a la parte demandada. Al respecto, el art. 66.3 LRJS , relativo a las consecuencias de la no asistencia al acto de conciliación o de mediación, establece que 'Si no compareciera la otra parte, debidamente citada, se haráconstar expresamente en la certificación del acta de conciliación o de mediación y se tendrá la conciliación o la mediación por intentada sin efecto, y el juez o tribunal impondrán las costas del proceso a la parte que no hubiere comparecido sin causa justificada, incluidos los honorarios, hasta el límite de seiscientos euros, del letrado o graduado social colegiado de la parte contraria que hubieren intervenido, si la sentencia que en su día dicte coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación o en la solicitud de mediación'

En el presente caso, cabe decir que la empresa demandada no concurrió al acto de conciliación sin causa justificada, pues consta que fue debidamente citada y aun así no compareció. Asimismo, el fallo de la sentencia coincide esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta /solicitud de conciliación, por lo que cabe imponer a la parte demandada las costas en una cuantía de 50 euros, atendiendo prudencialmente a la cantidad solicitada en la demanda y estimada en sentencia.

En cuanto a la multa que también se solicita en la demanda, conforme a lo preceptuado en el art. 97.3 LRJS , hay que decir que para que dicha pretensión pueda estimarse, es necesario que se pruebe que la entidad demandada obró de mala fe -dado que la buena fe se presume siempre y al que manifieste lo contrario corresponde acreditarlo- o con temeridad. Pues bien, en el primer caso, no ha quedado probado la existencia de mala fe o temeridad en la empresa demandada, puesto que no se ha acreditado ningún acto por su parte que demuestre su existencia, por lo que la pretensión de multa ha de ser desestimada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que estimando la demanda formulada por Dña. Teresa frente a la empresa FCO. JAVIER AMADOR VIZCAI NOSL, debo declarar y declaro que el día 6-11-2017 la actora fue objeto de un despido improcedente, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y a que, a su elección, readmita a la actora en el puesto de trabajo que venía ocupando y en las mismas condiciones, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (6-11-2017) hasta la notificación de esta sentencia, con descuento de los salarios percibidos en otros trabajos realizados con posterioridad al despido y compensación de las prestaciones de desempleo percibidas, que deberá reintegrar la empresa al S.P.E.E, u optar expresamente, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de ésta sentencia, por una indemnización a favor de la actora de 12.212,32 €.

Asimismo, debo condenar y condeno a la empresa demandada a que abone a la actora, en concepto de diferencias salariales entre el salario percibido y el debido percibir en el periodo comprendido entre diciembre de 2016 a noviembre de 2017, así como de parte proporcional de vacaciones no disfrutadas en el año 2017, la cantidad de 2.209,53 euros, más los intereses moratorios al tipo del 10% sobre esta cantidad y a que le abone asimismo las costas en cuantía de 50 euros.

Notifíquese a las partes la presente resolución, con advertencia de que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Badajoz, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a esta notificación, bastando, para ello, la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante, al hacerle la notificación, de su propósito de entablar tal recurso, o por comparecencia o por escrito, también de cualquiera de ellos, ante este Juzgado de lo Social.

Con todo, será indispensable que, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, al tiempo de anunciar el recurso de suplicación, acredite haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre de este juzgado la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacer constar la responsabilidad solidaria del avalista. En cambio, si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de seguridad social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la TGSS y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este juzgado.

Además, el recurrente deberá, bien al anunciar el recurso de suplicación o bien al momento de formalizarlo, hacer un depósito de 300 euros en la precitada cuenta.

Por último, y en cualquier caso, están exceptuados de hacer todos estos ingresos las entidades públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón de su condición de trabajador (no, por tanto, de personal estatutario de la seguridad social) o beneficiario del régimen público de seguridad social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de seguridad social de pago periódico, al anunciar el recurso, deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que, en su caso, lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Incorpórese la presente sentencia al correspondiente libro y llévese testimonio de la misma a los autos de su razón.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por SS. el Juez D. Juan Antonio Boza Romero, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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