Sentencia SOCIAL Nº 268/2...il de 2018

Última revisión
21/02/2019

Sentencia SOCIAL Nº 268/2018, Juzgado de lo Social - Toledo, Sección 1, Rec 2292/2017 de 30 de Abril de 2018

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Orden: Social

Fecha: 30 de Abril de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Toledo

Ponente: TOMAS HERRUZO, MARIA BELEN

Nº de sentencia: 268/2018

Núm. Cendoj: 45168440012018100158

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:6209

Núm. Roj: SJSO 6209:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

TOLEDO

SENTENCIA: 00268/2018

AUTOS 2292/2017

SENTENCIA

En Toledo, a 30 de abril de 2018.

Vistos por la Ilma. Sra. Dña. Belén Tomás Herruzo, Magistrada Juez de refuerzo del Juzgado de lo Social número 1 de Toledo, los presentes autos seguidos en este juzgado bajo el número 2292/2017, a instancias deD. Samuel , defendido por la Letrada doña Cristina Fernández Blanco, contraGESTAMP TOLEDO S.A., defendida por la Letrada doña Marta Fernández Echevarría, y elFOGASA, sobreDESPIDO, se ha dictado la presente Sentencia resultando los siguientes:

Antecedentes

Primero.-En fecha 22.12.2017 tuvo entrada en Decanato demanda suscrita por los demandantes en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimaron pertinentes a su derecho, solicitaron que se dictara Sentencia de conformidad con el suplico de su demanda.

Segundo.-Señalados día y hora para la celebración de los actos de conciliación y, en su caso, juicio, tuvieron lugar el día 4 de abril de 2018. En trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda. La parte demandada se opuso con base en los hechos y fundamentos que consideró de aplicación. En cuanto al fondo, se opuso a la declaración de improcedencia del despido con base en la existencia de motivos que justificaban la decisión extintiva. Practicada la prueba que fue admitida, consistente en documental, en trámite de conclusiones las partes solicitaron de este Juzgado que se dictase una Sentencia de conformidad con sus pretensiones.

Hechos

Primero.-D. Samuel ha venido prestando servicios para la empresa demandada, con una antigüedad de 03.09.2001, categoría de Oficial de 1ª de mantenimiento, y un salario de 2.743,20 €/mes con inclusión de prorrata de pagas extras.

Segundo.-En fecha 10.09.2015 el trabajador inició un proceso de incapacidad temporal, que fue declarado derivado de contingencia profesional por Sentencia 557/2016 dictada en autos 1335/2016 seguidos en el Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo. En fecha 18.05.2017 la empresa comunicó al trabajador que procedía a darle de baja el 19.05.2017 conforme a lo previsto en los artículos 169 y 174 LGSS al haberse agotado el plazo máximo de 545 días de IT y en tanto se produjera la resolución definitiva del expediente de IPT. En fecha 19.05.2017 la empresa había emitió documento de saldo y finiquito por la cantidad bruta de 6.513,56 € correspondientes a la parte proporcional de las vacaciones no disfrutadas.

Tercero.-Iniciado expediente de incapacidad permanente, por Resolución del INSS de fecha 29.09.2017 se le declaró afecto a un grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual con derecho a percibir el 55% de su base reguladora fijada en 2.843,09 € y con fecha de efectos de 29.09.2017. En el Dictamen Propuesta de 14.09.2017 se establecía que la calificación podría ser revisada a partir del 30.11.2019. En fecha 31.10.2017 el trabajador interpuso Reclamación Administrativa Previa manifestando su disconformidad con la base reguladora y con el plazo de revisión, que fue desestimada por Resolución de 22.12.2017. En fecha 21.11.2017 la mutua Universal también formuló Reclamación Administrativa Previa interesando que se declarase afecto a una Incapacidad Permanente Parcial, que fue desestimada por Resolución de 22.12.2017

Cuarto.-En fecha 23.10.2017 la demandada comunica por burofax al trabajador carta fechada el día 20.10.2017, que obra como documento nº 2 de la parte actora y se da por reproducida en esta sede, por la que se declara extinguida su relación laboral con base en el artículo 49.1 e) ET .

Quinto.-El demandante no era representante de los trabajadores.

Sexto.-En fecha 20.11.2017 se presentó papeleta de conciliación y el día 15.12.2017 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC que finalizó sin avenencia.

Fundamentos

Primero.-Prueba. En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del artículo 97 de la LRJS , debe hacerse constar que los anteriores hechos probados se han considerado como tales en virtud de la documental que obra en las actuaciones y de la confrontación de las alegaciones de las partes.

Segundo.-Extinción del contrato de trabajo por incapacidad del trabajador. Dispone el artículo 49.1 e) ET que el contrato de trabajo se extinguirá por muerte, gran invalidez o incapacidad permanente total o absoluta del trabajador, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48.2 ET , que señala que en los supuestos de incapacidad temporal, producida la extinción de esta situación con declaración de incapacidad permanente (en los grados de incapacidad permanente total para la profesión habitual, absoluta para todo trabajo o gran invalidez) cuando, a juicio del órgano de calificación, la situación de incapacidad del trabajador vaya a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permita su reincorporación al puesto de trabajo, subsistirá la suspensión de la relación laboral, con reserva del puesto de trabajo, durante un periodo de dos años a contar desde la fecha de la resolución por la que se declare la incapacidad permanente.

De acuerdo con ambos preceptos la declaración de incapacidad permanente total de un trabajador puede dar lugar a la puede dar lugar a la extinción del contrato, si la declaración de IPT es previsiblemente definitiva, o a la suspensión del contrato vinculado a una reserva de puesto de trabajo, en aquéllos supuestos en los que la resolución del INSS declarando la IPT establece la probable revisión por mejoría en un plazo inferior a dos años. No obstante, aun en el supuesto en el que no se prevea que con anterioridad a dos años se vaya a producir una revisión por mejoría, la declaración de incapacidad permanente total no opera de forma automática como causa de extinción del contrato de trabajo, siendo necesaria su firmeza para la extinción del contrato. En los supuestos en los que la Resolución del INSS se recurra, la suspensión del contrato de trabajo debe continuar, pues si finalmente es revocada la declaración de afección a una IPT el trabajador tiene derecho a volver a su puesto de trabajo.

En el caso objeto de autos nos encontramos ante una Resolución del INSS, cuya firmeza no consta, y respecto de la que se ha presentado reclamación administrativa tanto por la mutua y por el trabajador. Ambas reclamaciones fueron desestimadas en fecha 22.12.2017, sin que se constate, ni se haya alegado por las partes que no se ha presentado demanda ante la jurisdicción social. Si bien es cierto que la referencia a la revisión a partir del 30.11.2019 no puede incluirse en la excepción prevista en el artículo 48.2 ET y, por tanto, no da lugar -en principio- a reserva de puesto de trabajo, también lo es que en el momento en el que la empresa procede a la extinción de la relación laboral, y en el momento de la vista, la Resolución por la que se declara afecto al trabajador a una IPT no es firme, debiendo ser calificada tal decisión como despido improcedente. El trabajador, hasta la firmeza de la Resolución administrativa, tiene derecho a que se le siga reservando el puesto de trabajo, sin que el empleador pueda legítimamente apelar a la causa de extinción prevista en el supuesto de incapacidad permanente del trabajador, y ello es así, según señala la STS 11.05.1994 , porque la extinción del contrato con base a una declaración no firme de incapacidad permanente podría producir efectos irreparables, pues si ésta es revocada en vía administrativa o judicial en el sentido de reconocer el grado de incapacidad permanente parcial o que ésta no existe, el trabajador podría quedar sin la pensión y sin derecho a su puesto de trabajo, pues el contrato ya había sido extinguido.

La extinción comunicada en fecha 23.10.2017 debe ser declarada despido improcedente, con todos los efectos legales inherentes a tal declaración, debiendo la mercantil demandada optar entre abonar al trabajador una indemnización de sesenta mil doscientos trece euros con veinticuatro céntimos de euro, o readmitir al trabajador, sin que pueda acogerse la pretensión de la parte actora formulada en el acto de la vista, consistente en retrasar los efectos de la declaración de improcedencia, esto es la opción entre la readmisión o la indemnización, a la firmeza de la Resolución del INSS, pues dichos efectos son inherentes a la declaración de improcedencia del despido operado en fecha 23.10.2017 y con las circunstancias concurrentes en dicho momento. Por la misma razón -falta de firmeza de la Resolución del INSS- por la que la extinción operada no está amparada en el artículo 49.1 c) ET , tampoco puede compartirse que la readmisión - referida a ese momento- sea imposible, y ello sin perjuicio de que, efectivamente, desde la readmisión no se producirá devengo de salarios de tramitación al encontrarse la relación laboral suspendida y estar percibiendo el demandante una prestación de la Seguridad Social (en este sentido se pronuncia la STSJ Comunidad Valenciana 18.07.2006 ). En definitiva, una cosa es que las consecuencias prácticas de la opción por la readmisión -que opera desde el despido- no se evidencien sino hasta que adquiera firmeza o se revoque la declaración de IPT, supuesto éste último en el que el trabajador volverá a prestar servicios en la empresa, y otra es que el derecho a optar se deba retrasar a la fecha de la firmeza o la revocación de la Resolución del INSS, que es lo que interesa la parte demandante, pretensión que no tiene amparo legal.

Tercero.-Fogasa. Se citó como parte al Fondo de Garantía Salarial, sin que quepa su condena o su absolución en el presente momento procesal al no haber comparecido al acto del juicio oral, por cuanto el artículo 33. 4 del Estatuto de los Trabajadores exige la previa tramitación del correspondiente expediente administrativo, una vez decretada la insolvencia provisional de la empresa.

Cuarto.-Recursos. En virtud de lo dispuesto en el artículo 191 de la Ley de Jurisdicción Social, contra esta Sentencia puede interponerse recurso de suplicación, de lo que se advertirá a las partes.

Fallo

QueESTIMANDOla demanda origen de las presentes actuaciones en su pretensión subsidiaria, promovida por D. Samuel frente a la mercantilGESTAMP TOLEDO S.A., sobreDESPIDO, debo declarar y declaro laIMPROCEDENCIAdelDESPIDOde fecha23.10.2017, condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración y a que a su elección, proceda a la readmisión del trabajador en el puesto de trabajo que ocupaba y en las mismas condiciones que regían con anterioridad a la extinción o a satisfacer al trabajador la indemnización por despido en cuantía desesenta mil doscientos trece euros con veinticuatro céntimos de euro(60.213,24 €).

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 192 y ss del LRJS ; siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredite la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de justicia gratuita, haber consignado el importe íntegro de la condena en la cuenta de este Juzgado o presentar aval solidario de Entidad Financiera por el mismo importe. Así mismo deberá constituir otro depósito por importe de 300 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones del juzgado, presentando el resguardo correspondiente a éste último depósito en la Secretaria del Juzgado al tiempo de interponer el Recurso y el del primer depósito al momento de anunciarlo, sin cuyos requisitos no podrá ser admitido.

Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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