Última revisión
21/02/2019
Sentencia SOCIAL Nº 268/2018, Juzgado de lo Social - Toledo, Sección 1, Rec 2292/2017 de 30 de Abril de 2018
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Social
Fecha: 30 de Abril de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Toledo
Ponente: TOMAS HERRUZO, MARIA BELEN
Nº de sentencia: 268/2018
Núm. Cendoj: 45168440012018100158
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:6209
Núm. Roj: SJSO 6209:2018
Encabezamiento
En Toledo, a 30 de abril de 2018.
Vistos por la Ilma. Sra. Dña. Belén Tomás Herruzo, Magistrada Juez de refuerzo del Juzgado de lo Social número 1 de Toledo, los presentes autos seguidos en este juzgado bajo el número 2292/2017, a instancias de
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
De acuerdo con ambos preceptos la declaración de incapacidad permanente total de un trabajador puede dar lugar a la puede dar lugar a la extinción del contrato, si la declaración de IPT es previsiblemente definitiva, o a la suspensión del contrato vinculado a una reserva de puesto de trabajo, en aquéllos supuestos en los que la resolución del INSS declarando la IPT establece la probable revisión por mejoría en un plazo inferior a dos años. No obstante, aun en el supuesto en el que no se prevea que con anterioridad a dos años se vaya a producir una revisión por mejoría, la declaración de incapacidad permanente total no opera de forma automática como causa de extinción del contrato de trabajo, siendo necesaria su firmeza para la extinción del contrato. En los supuestos en los que la Resolución del INSS se recurra, la suspensión del contrato de trabajo debe continuar, pues si finalmente es revocada la declaración de afección a una IPT el trabajador tiene derecho a volver a su puesto de trabajo.
En el caso objeto de autos nos encontramos ante una Resolución del INSS, cuya firmeza no consta, y respecto de la que se ha presentado reclamación administrativa tanto por la mutua y por el trabajador. Ambas reclamaciones fueron desestimadas en fecha 22.12.2017, sin que se constate, ni se haya alegado por las partes que no se ha presentado demanda ante la jurisdicción social. Si bien es cierto que la referencia a la revisión a partir del 30.11.2019 no puede incluirse en la excepción prevista en el artículo 48.2 ET y, por tanto, no da lugar -en principio- a reserva de puesto de trabajo, también lo es que en el momento en el que la empresa procede a la extinción de la relación laboral, y en el momento de la vista, la Resolución por la que se declara afecto al trabajador a una IPT no es firme, debiendo ser calificada tal decisión como despido improcedente. El trabajador, hasta la firmeza de la Resolución administrativa, tiene derecho a que se le siga reservando el puesto de trabajo, sin que el empleador pueda legítimamente apelar a la causa de extinción prevista en el supuesto de incapacidad permanente del trabajador, y ello es así, según señala la STS 11.05.1994 , porque la extinción del contrato con base a una declaración no firme de incapacidad permanente podría producir efectos irreparables, pues si ésta es revocada en vía administrativa o judicial en el sentido de reconocer el grado de incapacidad permanente parcial o que ésta no existe, el trabajador podría quedar sin la pensión y sin derecho a su puesto de trabajo, pues el contrato ya había sido extinguido.
La extinción comunicada en fecha 23.10.2017 debe ser declarada despido improcedente, con todos los efectos legales inherentes a tal declaración, debiendo la mercantil demandada optar entre abonar al trabajador una indemnización de sesenta mil doscientos trece euros con veinticuatro céntimos de euro, o readmitir al trabajador, sin que pueda acogerse la pretensión de la parte actora formulada en el acto de la vista, consistente en retrasar los efectos de la declaración de improcedencia, esto es la opción entre la readmisión o la indemnización, a la firmeza de la Resolución del INSS, pues dichos efectos son inherentes a la declaración de improcedencia del despido operado en fecha 23.10.2017 y con las circunstancias concurrentes en dicho momento. Por la misma razón -falta de firmeza de la Resolución del INSS- por la que la extinción operada no está amparada en el artículo 49.1 c) ET , tampoco puede compartirse que la readmisión - referida a ese momento- sea imposible, y ello sin perjuicio de que, efectivamente, desde la readmisión no se producirá devengo de salarios de tramitación al encontrarse la relación laboral suspendida y estar percibiendo el demandante una prestación de la Seguridad Social (en este sentido se pronuncia la STSJ Comunidad Valenciana 18.07.2006 ). En definitiva, una cosa es que las consecuencias prácticas de la opción por la readmisión -que opera desde el despido- no se evidencien sino hasta que adquiera firmeza o se revoque la declaración de IPT, supuesto éste último en el que el trabajador volverá a prestar servicios en la empresa, y otra es que el derecho a optar se deba retrasar a la fecha de la firmeza o la revocación de la Resolución del INSS, que es lo que interesa la parte demandante, pretensión que no tiene amparo legal.
Fallo
Que
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 192 y ss del LRJS ; siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredite la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de justicia gratuita, haber consignado el importe íntegro de la condena en la cuenta de este Juzgado o presentar aval solidario de Entidad Financiera por el mismo importe. Así mismo deberá constituir otro depósito por importe de 300 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones del juzgado, presentando el resguardo correspondiente a éste último depósito en la Secretaria del Juzgado al tiempo de interponer el Recurso y el del primer depósito al momento de anunciarlo, sin cuyos requisitos no podrá ser admitido.
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
