Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 268/2018, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 185/2018 de 02 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 02 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 268/2018
Núm. Cendoj: 10037340012018100264
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2018:498
Núm. Roj: STSJ EXT 498/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00268/2018
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES
-
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
Equipo/usuario: FPV
NIG: 06015 44 4 2017 0001426
Modelo: N04250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000185 /2018
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM DEMANDA 0000347 /2017 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de
BADAJOZ
Recurrente/s: Estela
Abogado/a: LETRADO JUNTA DE EXTREMADURA
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS
Abogado/a: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dº RAIMUNDO PRADO BERNABEU
En CÁCERES, a 2 de Mayo de 2018.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. de
EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 268/2018
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 185/2018, interpuesto por el Sr. Letrado DON JUAN FRANCISCO
MONTERO CARBONERO, en nombre y representación de DOÑA Estela , contra la Sentencia número
476/2017, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Badajoz , en el procedimiento DEMANDA nº 347/2017,
seguido a instancia de la parte Recurrente, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
representado por el SR. LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la ILMA. SRA.
DOÑA ALICIA CANO MURILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- DOÑA Estela presentó demanda contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social Nº 3 de Badajoz, el cual, dictó la sentencia número 476/2017 de fecha 26 de Diciembre de 2017 .
SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados :
PRIMERO.- DÑA. Estela con DNI NUM000 nacida el NUM001 /1957 y afiliada al Régimen Especial de Autónomos de la Seguridad Social RETA con el número NUM002 , cocinera- camarera de bar-restaurante(f.20).
SEGUNDO.- Por expediente de Incapacidad Permanente incoado a instancia de la actora con fecha 25/10/2016(f.20 a 23) se dicta resolución de 26/01/2017 por la que se deniega a la actora DÑA. Estela la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente. El DICTAMEN PROPUESTA del EVI de 25/01/2017 determina el cuadro clínico residual: HERNIAS DISCALES LUMBARES, LISTESIS GRADO 1L-5-S- 1, SINDROME DE TÚNEL CARPIANO, SINDROME FIBROMIALGICO, ESPONDILOARTROSIS, TRASTORNO DE ANSIEDAD, HIPOTIROIDISMO, TRASTORNO ANSIOSO-DEPRESIVO. Con las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: RAQUIS 1-2- NEUROLOGICAS 1-2, PSIQUICAS 1-2, OSTEOMUSCULARES 1- 2.(f.42).
TERCERO.-El informe de valoración médica de 17/11/2016, Conclusiones: Limitada para grandes esfuerzos y las reguladas en la normativa. (f.43 y 44).
CUARTO.- DÑA. Estela , aporta parte médico de confirmación de baja temporal de 01/12/2017 con pronóstico de TRASTORNO DEPRESIVO GRAVE EPI RECURRENTE MÁS FIBROMIALGIA (f.97). INFORME DEL PSIQUIATRA de la S.S DOCTOR Roque de 02/06/2017 en seguimiento desde el 10/11/2014, entre los que se destaca que ha tenido bastantes crisis de angustia, con pérdida de peso de hasta 20 kilos muy limitada por sus continuos dolores de espalda.(f.99) El Servicio de Reumatología de 08/08/2017, dolor generalizado a nivel cervical lumbar y mmil que mejoran en reposo peor con la bipedestación, en exploración física dolor a la palpación nivel lumbar y cervical con limitación para la movilidad axial, dolor en hombros bilateral con limitación para la rotación interna bilateral y la abducción (f.102).
TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'ESTIMO la súplica subsidiaria de la demanda origen de las presentes actuaciones, los precedentes autos Nº 347/17 seguidos a instancia de DÑA. Estela , actuando en el juicio el letrado Sr. Montero Carbonero, contra la Resolución de 12/04/2017 del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,DP DE BADAJOZ defendida por la Letrado Doña Susana García García, dictadas en Expediente NUM003 por las que se deniega a DÑA. Estela la situación de Incapacidad Permanente en cualquiera de sus grados y Revocando dicha resolución Declaro, a DÑA. Estela afecta a incapacidad permanente total para su profesión habitual, de cocinera-camarera propietaria de bar restaurante, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DP DE BADAJOZ a estar pasar por dicha declaración con las consecuencias económicas pertinentes desde el inicio del expediente de incapacidad por la actora 25/10/2016. DESESTIMO la pretensión principal instada por DÑA. Estela , y absuelvo a la demandada de la súplica de Incapacidad Permanente Absoluta contra ella interesada. Sin costas.'
CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª interponiéndolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación.
QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos nº 347/2017 a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 26 de Diciembre de 2017.
SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 19 de abril de 2018 para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
ÚNICO.- La trabajadora demandante a la que en la sentencia de instancia se ha declarado en incapacidad permanente total para su profesión habitual, interpone recurso de suplicación para que se estime su demanda en la pretensión principal de ser declarada en incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, formulando un único motivo que ampara en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en el que denuncia la infracción del art. 194.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social , con cita de sentencias de esta Sala.Sobre el grado de incapacidad permanente solicitado en el recurso, se ha declarado que no debe equipararse inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier quehacer y así se desprende del artículo 198.2 de la Ley General de la Seguridad Social que admite la compatibilidad de ese grado con la realización de trabajos marginales pues esa pérdida de habilidad ha de entenderse como pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte, tal como tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por ejemplo en Sentencias de 15 de diciembre de 1.988 , 17 de marzo de 1.989 y 23 de febrero de 1.990 , la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 9 de febrero de 1987 que ha recopilado la doctrina en tal sentido) establece que: «este grado de incapacidad, teniendo presente el texto de dicho precepto que lo tipifica, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad, no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. A tal fin han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidades de iniciar y consumar a quien las sufre las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple, de los que, como actividad laboral retribuida, con una y otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen».
Pero también ha declarado el Tribunal Supremo, así en Sentencia de 17 de octubre de 1.989 , que no se apreciará la situación de incapacidad permanente absoluta cuando las secuelas que afectan al trabajador no tengan la entidad necesaria para anular por completo su capacidad laboral, inhabilitándole para todo trabajo, por liviano o sedentario que sea y la jurisprudencia viene entendiendo, además, que la declaración de invalidez permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el operario como para la sociedad, de modo que sólo se puede acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación fisiológica que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral ( sentencia de 10 de noviembre de 1982 ), atendiendo exclusivamente las secuelas anatómico funcionales ( sentencia de 25 de enero de 1983 ), o que provoquen una serie de dolores, episodios agudos o trastornos que no permitan llevar a cabo con asiduidad y continuidad el ejercicio profesional ( sentencias de 22 de enero de 1985 24 de enero , 12 de junio y 22 de noviembre de 1989 , 22 de enero , 2 de abril , 30 de junio , 20 de julio , 17 de septiembre , 23 de octubre , 14 de noviembre y 10 de diciembre de 1990 ).
Por ello, en el caso que nos ocupa, firme el relato fáctico de la sentencia recurrida, no cabe sino mantener el mismo criterio que se establece en tal resolución, es decir, que, aunque la demandante esté inhabilitada para las fundamentales tareas de su profesión habitual, no lo está para las propias de otras muchas de las que se presentan en el mundo laboral, como por ejemplo, esas que se denominan sedentarias o casi sedentarias, en las que no se exige actividad física apreciable ni movimientos bruscos o continuados, siendo muchas de ellas también de poca exigencia mental.
Así, en cuanto a las dolencias físicas de la demandante, aunque, como se mantiene en el recurso, puedan afectar a distintas zonas corporales, son todas de grado 1 a 2, es decir, entre leves y moderadas, siendo de ese mismo grado la síquica, la depresión, sobre la que se pronunció en múltiples ocasiones el Tribunal Supremo cuando entraba a conocer de la calificación de la invalidez permanente y en la mayoría de las ocasiones lo hizo negando que tal enfermedad provocara la invalidez absoluta. Así lo hizo en Sentencia de 27 de octubre de 1990 manteniendo que no constituye un obstáculo insalvable para menesteres sencillos y livianos, razonado en la de 24 de abril de 1990 que "en cuanto a la psicosis maníaco-depresiva con episodios de euforia y depresión tampoco, apreciada conjuntamente con lo anterior, determina la imposibilidad de todo trabajo, máxime teniendo en cuenta la doctrina de esta Sala, en el sentido de señalar que la 'labor-terapia' es tratamiento adecuado en relación con las depresiones, en cuanto la constante relación del enfermo con el mundo exterior, ajeno al íntimo familiar, realizando algún tipo de trabajo, distrae al paciente y le hace olvidar sus ideas obsesivas" y en la de 25 de octubre de 1989 que "como sienta la jurisprudencia de esta Sala, en supuesto parecido, en Sentencia de 19 de junio de 1986 , que recoge otras de 26 de enero de 1982 , 25 de junio de 1984 , 28 de junio de 1984 , 6 de julio de 1984 y 28 de abril de 1987 , citada por el recurrente, la depresión ansiosa incluso cronificada, extremo este último que no consta en los hechos probados concurra, no inhabilitan a quien la sufre para toda actividad laboral ya que hay un gran campo de actividades compatible con dicha situación depresiva con espondiloartrosis, máxime cuando este tipo de enfermedades requieren modernamente una terapia ocupacional en contacto con el mundo exterior, extraño a la familia realizando algún tipo de trabajo, sencillo y liviano, que hagan olvidar al enfermo ideas, que le obsesionan, que le saquen de su postración habitual con un mínimo de profesionalidad".
Como se dijo antes, también se citan en el recurso varias sentencias de esta Sala, pero no se mantiene en ellas una doctrina distinta a la que aquí se manifiesta y, además, como señaló el Tribunal Supremo, por ejemplo en Sentencias de 19 de enero , 9 y 30 de abril y 25 de junio de 1.987 , cuestionándose el grado de invalidez permanente en relación con las secuelas padecidas por el trabajador, 'salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las reducciones, en su identidad y grado -lo que es rarísimo, si no prácticamente imposible- la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, dado que cada concreto supuesto reclama también singular decisión'. Por eso, nos dice la STS de 21 de marzo de 2005, rec. 1211/2004 , que 'las decisiones en materia de invalidez permanente no son extensibles ni generalizables dado que, en principio, lesiones que son aparentemente idénticas pueden afectar a los trabajadores de distinta manera en cuanto a su incidencia en la capacidad de trabajo, especialmente si se trata de profesiones distintas o aun siendo iguales, cuando se desempeñan en situaciones diferentes' y que 'De ahí que no sea ésta una materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general'.
En definitiva, hay que concluir que la trabajadora demandante no está inhabilitada para toda profesión u oficio, como exige el precepto cuya infracción se denuncia para el grado de incapacidad permanente pretendido y, como así se entendió en la sentencia recurrida, procede confirmarla y desestimar el recurso contra ella interpuesto.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Estela contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz de fecha 26 de diciembre de 2017 en autos sobre incapacidad permanente seguidos frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmando la resolución de instancia.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 018518 debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social- Casación'. La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.

