Sentencia SOCIAL Nº 268/2...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 268/2020, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 93/2020 de 02 de Septiembre de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Social

Fecha: 02 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: OLIVER REUS, ANTONI

Nº de sentencia: 268/2020

Núm. Cendoj: 07040340012020100257

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2020:688

Núm. Roj: STSJ BAL 688:2020

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00268/2020

NIG:07040 44 4 2018 0000440

RSU RECURSO SUPLICACION 0000093 /2020

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: SSS SEGURIDAD SOCIAL 132 /2018 JDO. DE LO SOCIAL Nº 3 de PALMA DE MALLORCA

RECURRENTE/S D/ña Patricio

ABOGADO/A:JUAN JOSÉ PLANAS PONS

RECURRIDO/S D/ña:TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , S'OLIERA DE SON CATIU SAT

ABOGADO/A:LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , PABLO ALONSO DE CASO LOZANO

Ilmos. Sres.:

D. Antoni Oliver Reus, presidente

D. Alejandro Roa Nonide

D. Víctor Manuel Casaleiro Ríos

En Palma de Mallorca, a 2 de septiembre de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de suplicación n.º 93/2020, formalizado por el letrado D. Juan José Planas Pons en nombre y representación de D. Patricio, contra la sentencia n.º 283/19 de fecha 25 de junio de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de Palma de Mallorca, en sus autos demanda SSS n.º 132/2018, seguidos a instancia de la parte recurrente, frente a SŽOliera Son Catiu S.A.T. representada por el letrado D. Pablo Alonso de Caso Lozano, la Tesorería General de la Seguridad Social representada por el letrado de la Tesorería General de la Seguridad Social, y el Instituto Nacional de la Seguridad Social representado por el letrado del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en materia de recargo de accidente, siendo magistrado-ponente el Ilmo. Sr. D. Antoni Oliver Reus, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- D. Patricio, mayor de edad en cuanto nacido el NUM000/1988, con NIE NUM001 y NASS NUM002, ha venido prestando servicios para la empresa SŽOliera de Son Catiu S.A.T., como oficial 2ª, contrato de obra y servicio, a tiempo completo, para la campaña de desbroce, recogida de aceituna y poda posterior en las fincas diseminadas de la explotación Son Catiu, antigüedad 10/09/2014.

En fecha 24/07/2015 inició un proceso de incapacidad temporal derivado de accidente de trabajo ocurrido cuando sobre las 8:30h, realizando labores de fumigación en la finca Sa Font de Sa Gata - carretera Son Servera/Capdepera-, aplicando jabón potásico al cultivo de olivos y utilizando para ello un tractor, estando en su interior se sintió mareado por lo que abrió la puerta para respirar, apeándose del mismo sin detenerlo y pasándole la rueda del tractor, que continuaba en movimiento y que terminó estrellándose contra un olivo, por encima de la pierna izquierda.

Como consecuencia del indicado accidente, el trabajador sufrió lesiones consistentes en fractura del fémur de la pierna izquierda. En sentencia de 1/10/2018 ha sido declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual por este Juzgado de lo Social 3 de Palma.

La empresa tenía concertadas las contingencias profesionales con Mutua Balear. Asimismo, había celebrado concierto preventivo con el Servicio de Prevención ajeno Servicio Balear de Prevención S.L., en las cuatro especialidades preventivas.

SEGUNDO.- En el informe del accidente de la Dirección General de Trabajo y Salud Laboral de la Conselleria de Treball, Comerç i Indústria del Govern Balear de fecha 14/10/2015, en relación al accidente, se consigna lo siguiente:

'El trabajador estaba realizando la aplicación de productos químicos con función fertilizante, limpiadora, mojante y potenciadora de caldos de pulverización a través de un atomizador Star 2000L 915 acoplado a un tractor John Deere 5510N mediante remolque.

De acuerdo a las instrucciones de trabajo aportadas al trabajador por la ingeniera agrónoma responsable de la finca, Ruth, el trabajador realizó la mezcla de 2 L de jabón (Nakar) con 0,5 L de mojante (Vegex Fos) por cuba de aplicación. La comanda de las tareas se realizó de forma presencial el día 21 de julio de 2015 y consistió en la información al trabajador sobre el procedimiento de trabajo y la mezcla a realizar. Consultadas las fichas técnicas de seguridad de los citados productos químicos, no se les asocia frases de riesgo.

El trabajador empezó a trabajar sobre las 5 de la mañana. Al inicio del proceso de trabajo, el trabajador se colocó los equipos de protección individual, que para tareas relativas a fumigaciones son: mascarilla con filtro mixto (A,B,E,K,P3), guantes y zapatos de seguridad. Cabe resaltar que para los productos que se aplicaban el día del accidente no era necesario el filtro acoplado a la mascarilla, pero tanto el trabajador como la ingeniera afirmaron que era norma de la empresa su utilización de forma generalizada. Los filtros de la mascarilla se encontraban en buen estado, se trataba del segundo día de uso, y fue el propio trabajador el que realizó el cambio con los anteriores. En el siguiente paso del proceso de trabajo, el trabajador llenó la cuba del atomizador con agua y a continuación introdujo la mezcla de los productos químicos realizada en un cubo de 5 L. Como último paso, el trabajador se dispuso a fumigar la primera tanda de olivos. La descarga de la cuba del atomizador duró aproximadamente 2 horas, así que, al finalizar la primera aplicación, el trabajador se dirigió de nuevo a la zona de mezclas para iniciar un segundo ciclo de fumigación. Durante el primer ciclo de fumigación, el trabajador no percibe ningún hecho destacable que fuera indicio de desviaciones sobre el proceso de trabajo.

Después de realizar una nueva carga de la cuba y a los pocos metros de iniciar el recorrido de la segunda aplicación, el trabajador notó que le faltaba el aire y su reacción fue abrir la puerta derecha del tractor y saltar hacia el suelo. La caída fue muy cercana al tractor y al trabajador no le dio tiempo a retirar su pierna izquierda y ésta fue arrollada por la rueda del tractor. Los hechos sucedieron a las 8:20 horas de la mañana aproximadamente. No hubo testigos del accidente, el trabajador realizaba el trabajo solo.

Respecto a las condiciones técnicas del vehículo, el trabajador indica que se rompió el aire acondicionado del tractor unos 40 días antes al día del accidente y afirma que se dio comunicación a la empresa de este hecho a través de Ruth y Tarsila, aunque ambas afirman no tener constancia de ello. No se hizo referencia a ningún problema en el frenado o la tracción del tractor, la cual es automática. El tractor pernocta bajo cobertizo'.

Se indica también en dicho informe, apartado 'otros datos' que:

'SŽOliera Son Catiu S.A.T. tiene modalidad preventiva 'Servicio de Prevención Ajeno' y tiene contrato con Servicio Balear de Prevención.

La empresa acredita que dispone de la siguiente documentación respecto del trabajador accidentado: certificado de formación (06/11/2013), certificado de aptitud médica (23/01/2016) y evaluación de riesgos del puesto de trabajo.

El trabajador no dispone de capacitación para la aplicación de productos fitosanitarios. Según informan el trabajador y la empresa, ha habido hasta dos inscripciones del trabajador a cursos de manipulación de fitosanitarios sin inicio efectivo por causas varias'.

En dicho informe se consignan como condiciones de inseguridad: 'proceso inadecuado de actuación en caso de emergencia'; y como medidas preventivas: 'elaborar e implantar un proceso de actuación en caso de emergencia que incluya la forma de actuar y de dar aviso en caso de cualquier emergencia mientras se realizan tareas en solitario y en concreto durante las fumigaciones. Mejorar el proceso de comunicación de riesgos en la empresa, de forma que cualquier comunicación tenga reporte hacia los trabajadores respecto de las medidas de control o mejora que se apliquen así como de los plazos de actuación'.

TERCERO.- En el informe emitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en relación al accidente, se indica, a las conclusiones:

'No se aprecian en el accidente la concurrencia de factores higiénicos de riesgo, ya que el producto utilizado no supone riesgos para la salud del trabajador y la posible falta de oxígeno en la cabina se produciría de forma progresiva y no repentina. Por otro lado, la franja horaria en la que sucedió el accidente, de 8:00 a 8:30 horas no es la de máximo calor del día.

No obstante, el procedimiento seguido por el trabajador en respuesta a la situación de emergencia sobrevenida debe revisarse, sobre todo cuando se realizan trabajos de fumigación en solitario, por lo que se refiere a la empresa para que en el plazo de 1 mes:

1. Revise la evaluación de riesgos en lo relativo al riesgo de caída desde el tractor y en relación con la posibilidad de atropello por el tractor en marcha cuando este se abandona.

2. Proceda a impartir acción formativa a sus trabajadores sobre situaciones de emergencia durante el manejo de maquinaria agrícola.

3. Elabore un procedimiento de actuación en caso de emergencia que incluya la forma de actuar y de dar aviso ante dichas situaciones.

4. Se informe a los trabajadores de dicho procedimiento y de las medidas de mejora adoptadas.

No se realizan otras actuaciones en relación con el mismo'.

CUARTO.- El trabajador, que había prestado servicios en la empresa con anterioridad, en los períodos de 20/05/2013 a 20/12/2013 y de 21/01/2014 a 11/04/2014, participó en fecha 6/11/2013 en el curso de formación ofrecido por el Servicio de Prevención contratado por la empresa 'Riesgos específicos en trabajos agrícolas y de jardinería', 60 minutos de duración, con el siguiente contenido:

1.Riesgos derivados de las condiciones de trabajo: caídas al mismo nivel, caídas a distinto nivel, caídas objetos en manipulación, golpes y cortes por objetos o herramientas, atrapamientos por elementos de máquinas, proyección de fragmentos y/o partículas, incendios, contactos eléctricos.

2.Riesgos derivados del medio ambiente de trabajo: exposición a agentes biológicos, exposición a temperaturas ambientales extremas, exposición a ruido, exposición a sustancias nocivas y/o tóxicas.

3.Riesgos derivados de la carga de trabajo: sobreesfuerzos, fatiga postural, movimientos repetitivos.

4.Riesgos derivados de factores organizacionales y psicosociales.

5.Medidas básicas de emergencias.

QUINTO.- El trabajador presentó escrito en el INSS solicitando la imposición a la empresa de recargo de prestaciones por el accidente de trabajo sufrido.

Iniciado el oportuno expediente, el EVI, en dictamen de 13/10/2017, propuso la no imposición de recargo en las prestaciones de seguridad social a la empresa. El INSS, en resolución de 23/10/2017, acordó:

'1.Declarar que la empresa SŽOliera de Son Catiu S.A.T. no es responsable empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo por el accidente sufrido por D. Patricio en fecha 24/07/2015.

2.Declarar en consecuencia que no procede recargo sobre prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo'.

Formulada por el trabajador reclamación previa, fue desestimada en resolución de 27/12/2017.

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Que, DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Patricio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, y SŽOliera de Son Catiu S.A.T., debo ABSOLVER y ABSUELVO a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.

TERCERO.-Contra dicha resolución se formalizó recurso de suplicación por la representación de D. Patricio, que no fue impugnado por las demás partes.

CUARTO.-Se señaló para la votación y fallo el día 1 de septiembre de 2020, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.


Fundamentos

PRIMERO. La representación de la parte demandante formula recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social en la que se desestimó su demanda en la que se reclamaba la imposición a la empresa demandada de un recargo de prestaciones del 50% en relación a las prestaciones derivadas del accidente de trabajo que sufrió el 24 de julio de 2015.

El recurso articula un primer motivo por la vía del artículo 193 b) LRJS para proponer diversas modificaciones del relato de hechos probados que pasamos a examinar.

En primer lugar, se propone la modificación del hecho probado primero para que se sustituya la frase (...) se sintió mareado por lo que abrió la puerta para respirar, apeándose del mismo (...) por otra del siguiente tenor: (...) se sintió mareado por lo que abrió la puerta para respirar, cayéndose del mismo (...).

Para fundamentar la modificación se señala el atestado elaborado por la policía local de Son Servera (acontecimiento 62), el parte de accidente de trabajo (acontecimiento 60) y el documento presentado ante esta sala por la vía del artículo 233 LRJS que no fue admitido al tratarse de un documento que pudo haberse aportado al acto de juicio. A ello se unen algunas alegaciones en relación a la falta de valor probatorio del atestado de la guardia civil y al error en que, se dice, incurrió la juez de instancia al afirmar la existencia de ventanas en la puerta del tractor.

Como vemos, la modificación se trata de fundamentar en la valoración conjunta de diversas pruebas y juicios valorativos sobre la prueba practicada en la instancia y valorada por la juez, lo cual aboca la propuesta de modificación al fracaso.

Efecti vamente, como se declara en la STS/IV 5-junio-2011 (rco 158/2010 ),'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art.97.2 LPL - únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación (recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08 ; 13/07/10 -rco 17/09 ; y 21/10/10 -rco 198/09 ). Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes (entre tantas otras, SSTS 11/11/09 -rco 38/08 ; y 26/01/10 -rco 96/09 )'.

Por otra parte, en relación a los documentos con los que se pretende justificar la revisión fáctica, tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 18 de enero de 2011 (rco. 89/2009), entre otras, que deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 -rco 79/05 ; y 20/06/06 -rco 189/04 )'.

Y por la misma razón se rechaza la modificación que, a continuación, se propone para el mismo hecho probado primero a fin de que adicionen las cuatro circunstancias siguientes:

- que el tractor carecía de las revisiones preceptivas

- que no funcionaba el aire acondicionado y ello fue la causa de que el demandante se sintiera mareado

- que el tractor no contaba con sistema de retención alguno (cinturón de seguridad)

- que el mecanismo de parada automática no funcionaba y por ello el tractor no se detuvo.

Estas modificaciones se pretenden fundamentar en la valoración de diversas pruebas como el informe de la inspección de trabajo (acontecimiento 8), una declaración emitida en las diligencias previas de procedimiento abreviado seguidas como consecuencia del accidente (acontecimiento 71) y de nuevo el atestado elaborado por la policía local de Son Servera (acontecimiento 62).

No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que la juez 'a quo' ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera. La jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 06-06-2012 (rec. 166/2011), con cita de otras muchas).

Ello implica, también, que la prueba alegada debe demostrar' de manera directa y evidente la equivocación del juzgador' pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha 'por otros elementos probatorios unidos al proceso' por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, rec. 19/2002Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 24-10-2002 (rec. 19/2002) ).

Ningun a de las pruebas que se señala son hábiles al fin pretendido, pues ninguna acredita de manera directa los hechos que se tratan de incorporar, siendo la segunda de las pruebas una testifical documentada y respecto de las otras dos pruebas no existe ningún precepto que les reconozca un valor probatorio que no pueda quedar enervado por el conjunto de la prueba practicada, valoración que corresponde al órgano de instancia conforme a lo establecido en el artículo 97 LRJS. Debe advertirse, además, que no se levantó acta de infracción.

Por último, se pretende que se adicionen al mismo hecho probado primero dos nuevos párrafos a partir, otra vez, de la valoración conjunta de los documentos a los que ya nos hemos referido y pretendiendo la parte recurrente que prefiramos tal valoración a la llevada a cabo por el órgano de instancia, lo que no es posible en el ámbito de un recurso extraordinario como el de suplicación, de cognición limitada y en el que la valoración de la prueba y la determinación de los hechos probados se confiere al órgano de instancia, quedando muy limitadas las posibilidades de modificación por la sala y siempre a partir de documentales o periciales que reúnan las características que hemos mencionado.

En consecuencia, no se acepta ninguna de las modificaciones propuestas.

SEGUNDO. Ahora, por la vía del artículo 193 c) LRJS se denuncia infracción de lo establecido en el artículo 164 LGSS en relación con el RD 1215/1997 modificado por el RD 2177/2004 en cuanto a la normativa de aplicación al mantenimiento de máquinas de trabajo y la elaboración de un correcto plan de prevención y elaboración de riesgos y la necesidad del empresario de proporcionar los EPI's adecuados, citándose también el RD 2042/1994 por el que se regula la inspección técnica de vehículos y el RDL 369/1990 por el que se aprobó el texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, en relación a las autorizaciones necesarias para el uso de vehículo de motor, el RD 174/2001 sobre protección de la salud y seguridad de los trabajadores contra riesgos relacionados con los agentes químicos, el RD 3349/1983 por el que se aprueba la reglamentación técnico-sanitaria para la fabricación, comercialización y utilización de plaguicidas y el RD 1311/2012 por el que se establece el marco de actuación para conseguir un uso sostenible de los productos fitosanitarios. Se citan también las SSTS de 8 de octubre de 2001, 12 de junio de 2013 y 3 de octubre de 1995 y el art. 96 LRJS.

Se sostiene, que el demandante llevaba a cabo labores de fumigación de la finca, siguiendo las instrucciones impartidas por el empresario, sin ayuda de nadie y que no hay duda que sufrió una caída debido a un repentino mareo, habiendo sufrido lesiones como consecuencia de diversos incumplimientos empresariales relacionados con la falta de evaluación de la maquinaria utilizada y sus deficiencias, no habiendo recibido el demandante formación en materia preventiva, ni haberse puesto a su disposición equipos de protección adecuados a pesar de que los productos empleados comportaban riesgos para su salud, careciendo de conocimientos para identificar correctamente los productos utilizados.

El motivo está abocado al fracaso porque parte de hechos distintos de los contenidos en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, no conteniéndose en aquel los que permitirían apreciar la existencia de incumplimientos empresariales en materia preventiva causalmente relacionados con el accidente, que conforme resulta de aquel relato no se produjo en la forma que pretende la parte demandante sino por la circunstancia de haberse bajado el demandante del tractor sin pararlo previamente. No ha quedado acreditado que la empresa no pusiera a disposición del trabajador los equipos de protección adecuados, ni la falta de formación, al haber participado en los cursos que se recogen en el hecho probado cuarto. No disponemos, en fin, de elementos de juicio para poder apreciar la existencia de un incumplimiento empresarial en materia preventiva relacionado causalmente con el accidente y, en consecuencia, el motivo fracasa.

Por todo ello, se desestima el recurso y se confirma la sentencia recurrida sin que haya lugar a la imposición de las costas causadas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución.

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación formulado por la representación procesal de D. Patricio contra la sentencia n.º 283/19 de fecha 25 de junio de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de Palma de Mallorca en sus autos demanda SSS n.º 132/2018, y en consecuencia, confirmar la sentencia recurrida, sin que haya lugar a la imposición de las costas causadas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINAante la Sala Cuarta de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Santander, sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número0446-0000-65-0093-20a nombre de esta Sala el importe de la condenao bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander IBAN ES55 0049-3569-92-0005001274, y en el campo 'Beneficiario' introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano 'Sala de lo Social TSJ Baleares'.

Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros, que deberá ingresar en la entidad bancaria Santander, sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0093- 20.

Conforme determina el artículo 229 de la LRJS, están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:

a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.

b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.

c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.

Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así se acuerda y firma.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. magistrado - ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.