Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 268/2020, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 782/2019 de 17 de Marzo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 17 de Marzo de 2020
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: RAMOS REAL, EDUARDO JESUS
Nº de sentencia: 268/2020
Núm. Cendoj: 38038340012020100361
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2020:615
Núm. Roj: STSJ ICAN 615:2020
Encabezamiento
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Sección: CO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000782/2019
NIG: 3803844420180006230
Materia: Incapacidad permanente
Resolución:Sentencia 000268/2020
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000818/2018-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Benita; Abogado: CRISTINA HERRERA MEDINA
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL SCT
Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL SCT
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ-PARODI PASCUA
Magistrados
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 17 de marzo de 2020.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el rollo de suplicación 782/19 interpuesto por Dª Benita contra la sentencia de fecha 22 de abril de 2019, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 8 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 818/2018 sobre prestaciones (incapacidad permanente), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Dª Benita contra el INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERÍA GENERAL de la SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 22 de abril de 2019 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 8 de los de Santa Cruz de Tenerife.
SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- Dña. Benita, mayor de edad, con DNI NUM000, está afiliada al régimen general de la Seguridad Social, con número de afiliación NUM001 y presta sus servicios como ayudante de cocina (Folio 49). SEGUNDO.- La base reguladora del actor para la prestación de incapacidad permanente total es 1.050,79 euros (Folio 40). TERCERO.- En fecha 22/09/2016 el INSS dictó resolución por la que reconocía a la actora la prestación de incapacidad permanente total para la profesión habitual con una base reguladora de 1.050,79 euros y un porcentaje de la pensión del 55 % (Folios 39 y 40). Y ello en base al dictamen propuesta del EVI de fecha 13/09/2016 que estableció como cuadro clínico residual de la actora: 'Hernia discal L5-S1 que afecta a agujeros de conjunción pendiente de cirugía. Síndrome de túnel carpiano izquierdo' y como limitaciones orgánicas y funcionales: 'Limitación para actividades de sobrecarga lumbar mantenida. Revisar situación clínico-funcional en 18 meses'. (Folio 49). CUARTO.- En fecha 18/04/2018 se dictó resolución por el INSS con el siguiente contenido: 'En virtud del reconocimiento médico que le ha sido practicado y a la vista del dictamen propuesta formulado por el EVI y demás documentos obrantes en el expediente, se deduce que se ha producido variación en el estado de sus lesiones que determinan la modificación del grado de incapacidad que tiene reconocido, no encontrándose en la actualidad en situación de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, al no constatarse un pérdida de su capacidad laboral de tal magnitud que le imposibilite la realización de las tareas esenciales o fundamentales de su profesión habital' (Folio 20). Y ello en base al dictamen propuesta elaborado por el Equipo de Valoración de Incapacidades del INSS en fecha 10/04/2018 en el que se consignaba como cuadro clínico residual del actor: 'Antecedentes de hernia discal a nivel L5-S1, descartada la cirugía. Discopatías cervicales C5-C6 y C6-C7 con signos artrósicos vertebrales. Patología del raquis lumbar y cervical sin limitación funcional, no presenta datos de déficit neurológico periférico en las extremidades. Síndrome de túnel carpiano izquierdo leve y leve radiculopatía crónica C6-C7 izquierdas (estudio neurofisiológico de 04/05/2017). tendinopatía del manguito rotador derecho en 2017 secundaria a esguince cervical, sin limitación destacable en el balance articular. De la documentación presentada y exploración realizada, se constata mejoría funcional respecto a valoración anterior. No menoscabo incapacitante para realizar su actividad laboral de ayudante de cocina' (Folio 68). QUINTO.- La actora presentó reclamación administrativa previa en fecha 11/05/2018 que fue desestimada por resolución en base a los siguientes hechos: 'Estudiado nuevamente su expediente, esta entidad se ratifica en su propuesta anterior en el sentido de que se ha producido variación en el estado de sus lesiones que determinan la modificación del grado de incapacidad que tenía reconocido, no encontrándose en la actualidad en situación de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, al no constatarse una pérdida de su capacidad laboral de tal magnitud que le imposibilite la realización de las tareas esenciales o fundamentales de su profesión habitual (Folio 16). SEXTO.- Consta en autos informe de neurología del HUNSC de fecha 27/04/2018 que consigna: 'En la consulta de revisión del día 3 de noviembre de 2017, ante la mejoría del dolor y deseo que refiere la paciente se retira de la lista de espera quirúrgica. Dado que se trata de un proceso de naturaleza degenerativa y evolución crónica, con periodos de mejoría y exacerbación de la sintomatología, el manejo terapeutico se basará en medidas preventivas y tratamiento sintomático. Por lo tanto, recomiendo tratamiento médico conservador consistente en: -Antiinflamatorios + analgésicos + miorrelajantes: limitado su uso exclusivamente a los periodos de agudización del dolor. -Medidas físicas higiénico-posturales: - Adaptar, en la medida de lo posible, su actividad laboral a dichas recomendaciones. - El tratamiento de rehabilitación puede ser útil así como el empleo de corset lumbosacro en los periodos de agudización del dolor o cuando se prevea realizar alguna de las actividades citadas anteriormente que incrementan el riesgo de acentuar la sintomatología' (Folios 26 y 27). SÉPTIMO.- Consta en autos informe médico de diagnóstico por imagen de Hospiten Sur de 08/04/2017 que establece como conclusión respecto a la columna cervical: 'Hernia discal C6-C7 izquierda, discopatía C5-C6 de predominio derecho con signos artrósicos vertebrales. Rectificación de la lordosis fisiológica' (Folio 30). OCTAVO.- Consta en autos informe médico de diagnóstico por imagen de Hospiten Sur de 01/06/2017 que establece como conclusión respecto al hombro derecho: 'Cambios degenerativos acromio-claviculares con hipertrofia de partes óseas y partes blandas. Tendinopatía con edema intrasustancial del tendón del músculo supraespinoso. Tendinopatía del tendón del músculo subaescapular. Tenosinovitis del tendón de la cabeza larga del biceps humeral' (Folio 30). NOVENO.- La actora sufre discopatía degenerativa crónica lumbar y discartrosis cervicales C5 a C7, síndrome del túnel carpiano izquierdo leve y tendinopatía del manguito rotador derecho. Todas estas patologías tienen carácter degenerativo y crónico. En el momento actual no le producen ninguna limitación funcional, presentando un balance articular de la columna cervical sin limitaciones, balance articular de hombros completo, balance articular de columna lumbar completa. Deambulación y sedestación normal, sin cojera, marcha punta-talones sin paresias y cuclillas normales. No consta que trate sus dolores con analgésicos de forma frecuente, sino solamente en periodos de agudización del dolor (informe médico forense).
TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:
Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por DÑA. Benita y, en consecuencia, confirmo la resolución del INSS de fecha 18/04/2018 y absuelvo a los codemandados de todos los pedimentos deducidos en su contra.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, no siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la pretensión ejercitada por la actora,Dª Benita, y declara que actualmente ya no se encuentra afecta de invalidez permanente, en el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de Ayudante de Cocina derivada de enfermedad común, por considerar que sus lesiones habían experimentado una evolución favorable de entidad suficiente como para ser declarada en la situación de 'sin incapacidad', confirmando así la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de fecha 18 de abril de 2018 que, tras revisar de oficio la situación de incapacidad permanente en la que se encontraba la demandante, así lo declaraba.
Frente a la misma se alza la actora mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, sea estimada íntegramente la pretensión contenida en la demanda que da origen al presente procedimiento.
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la demandante la modificación del relato de hechos declarados probados por la Magistrada de instancia con la finalidad de sustituir la actual redacción del ordinal noveno, expresivo de las lesiones y limitaciones funcionales que padece la actora en la actualidad. No señala el texto alternativo que deba sustituir al original. Basa sus pretensiones revisorias en el contenido del informe de la actora emitido por la Médica Forense adscrita al Juzgado de instancia.
Con carácter previo a la vista de la fundamentación del recurso se han de realizar algunas precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos:
- A) De carácter sustantivo:
1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985).
3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.
- B) De carácter formal:
1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.
2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.
3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001).
4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.
5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.
Hechas las anteriores aclaraciones, la Sala considera que el motivo planteado ha de ser rechazado por razones formales pues, si bien señala el texto concreto que combate, el ordinal noveno, y el documento en que apoya su pretensión revisoria, el informe Médico Forense, no fija el texto alternativo que propone para sustituirlo, omisión que no puede ser integrada por esta Sala sin perder su natural posición de imparcialidad.
De otro lado, se limita el motivo (en realidad la totalidad del recurso) a elaborar una crítica global de la valoración de la prueba realizada por la Magistrada de instancia en lo referente al alcance limitante de las lesiones padecidas por la actora, mediante comentarios desfavorables de la misma que pretenden sustituir el objetivo criterio de la Juzgadora por el de la propia parte.
Se desestima, por tanto, el motivo de revisión fáctica articulado por la demandante, quedando los hechos probados firmes e inalterados.
TERCERO.- Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social alega l recurrente la infracción de los artículos 194 párrafos 1º letras a) y b) y 4º y 200 del TR de la Ley General de la Seguridad Social. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que los padecimientos que ahora presenta la actora y las limitaciones funcionales que ellos le acarrean no permiten hablar de una mejoría en su estado de salud que suponga la calificación de 'sin limitaciones para su trabajo habitual', pues en esencia son las mismas que cuando fue declarada en incapacidad permanente total y la siguen limitando para ejercer su profesión de Ayudante de Cocina, que supone realizar tareas con esfuerzo físico, o al menos lo hacen parcialmente.
Hemos de determinar, por tanto, si se ha producido o no una mejoría significativa del estado físico de la actora y su trascendencia en su capacidad laboral.
El grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual está configurado en el artículo 194 párrafo 1º letra b) del TR de la Ley General de la Seguridad Social (si bien permanece en vigor la redacción original del artículo 137 párrafo 4º, de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta bis del referido Texto Refundido, introducida por la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de la Seguridad Social) como el que impide al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
Conforme al párrafo 2º del mismo artículo en su antigua redacción, por profesión habitual debe entenderse, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo y en caso de enfermedad común o profesional, aquélla a la que el trabajador dedica su actividad fundamental durante los doce meses anteriores a la iniciación de la incapacidad temporal.
La jurisprudencia ha tenido en cuenta para cada caso concreto las peculiares circunstancias de mayor o menor dureza de la profesión, así como la exigencia para la dedicación a ésta de la mayor o menor integridad física ( sentencias del Tribunal Supremo de 17 de enero y 29 de junio de 1989). Es, por ello, esencial y determinante para una adecuada calificación jurídica de la situación residual del afectado la profesión habitual, de manera que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser o no constitutivas de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz pues no se puede olvidar que el artículo 137 del TR de la Ley General de la Seguridad Social, respecto del grado ahora debatido de incapacidad permanente total lo relaciona con la profesión habitual, debiendo, en consecuencia predicarse que tal grado sólo deberá ser reconocido cuando las secuelas existentes impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad laboral con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.
La incapacidad permanente total no solo opera cuando las afecciones anatómicas o funcionales que padece el trabajador imposibilitan físicamente la realización de todas o las fundamentales tareas de la profesión habitual, sino también cuando impiden ejecutarlas con la profesionalidad, continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia que la relación laboral exige ( sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 1987) o cuando, sin producir tales efectos, generan para el trabajador o sus compañeros riegos adicionales o superpuestos a los normales de la profesión ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1985 y 6 de marzo de 1986) o cuando comportan una continua situación de sufrimiento en el trabajo cotidiano (sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de de 1985).
Por otra parte, el grado de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual está configurado en el TR de la Ley General de la Seguridad Social en el artículo 194 párrafo 1º letra a) como el que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma, o bien por suponerle mayor penosidad o peligrosidad. La antedicha disminución del rendimiento de trabajo puede ser cuantitativa o cualitativa ( sentencia del Tribunal supremo de 30 de junio de 1987), y a tales efectos habrá que considerar el hecho de que el beneficiario vea disminuido su ritmo de trabajo.
Es criterio judicial consolidado que la precisión del porcentaje de disminución del rendimiento laboral a efectos de la consecución de una invalidez permanente parcial se toma solamente como índice aproximado, sin exigir prueba terminante al respecto ( sentencias del Tribunal Central de Trabajo de 7 de diciembre de 1976 y 4 de abril de 1987). Además, como quiera que lo que se viene a indemnizar en la invalidez permanente parcial para la profesión habitual es la disminución de la capacidad de trabajo y no la disminución del rendimiento, se mantiene la tesis de que aun sin merma del rendimiento, se deba reconocer la misma siempre que para mantener aquel, el trabajador tenga que emplear un esfuerzo físico superior que haga que su trabajo le resulte más penoso o peligroso ( sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1987).
Finalmente, la revisión por mejoría o agravación prevista en el artículo 200 del TR de la Ley General de la Seguridad Social presupone siempre un juicio comparativo, una confrontación entre dos situaciones de hecho, la que dio lugar por alteraciones orgánicas al reconocimiento de la incapacidad y las existentes con posterioridad cuando se solicita aquella, para de él llegar a la conclusión de si se ha producido una evolución favorable o desfavorable de las mismas, con entidad suficiente para modificar el grado de invalidez ( sentencias de 15 de marzo y 14 de abril de 1989).
Son pues dos los presupuestos que han de concurrir:
a) de un lado, la real y constatada evolución de los padecimientos del interesado y,
b) de otro, que la nueva situación patológica sea de tal entidad que justifique la modificación del grado reconocido.
Del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia se desprende que la actora padecía en el momento de ser declarada afecta de invalidez permanente total para su profesión habitual de Ayudante de Cocina derivada de enfermedad común (en el mes de septiembre del año 2016): hernia discal L5-S1 que afecta a agujeros de conjunción pendiente de cirugía y síndrome de túnel carpiano izquierdo. Por ello presentaba limitación para actividades de sobrecarga lumbar mantenida (hecho probado tercero).
En la actualidad (en el momento de dictarse la resolución del INSS de revisión por mejoría, el 18 de abril de 2018, la situación de la actora es: discopatía degenerativa crónica lumbar y discartrosis cervicales C5 a C7 y síndrome del túnel carpiano izquierdo leve y tendinopatía del manguito rotador derecho. Estas lesiones no le producen ninguna limitación funcional, presentando un balance articular de la columna cervical sin limitaciones, balance articular de hombros completo, balance articular de columna lumbar completa, deambulación y sedestación normal, sin cojera, marcha punta-talones sin paresias y cuclillas normales (hecho probado noveno).
Por otro lado, hemos de relacionar lo anterior con la actividad habitual de la Sra. Benita, Ayudante de Cocina (hecho probado primero) la cual implica estar de pie y en deambulación prácticamente la totalidad de la jornada laboral, emplear constantemente los miembros superiores e inferiores, cargar pesos, forzar la espalda a todos los niveles (inclinándose, agachándose, etc.), trabajar en equipo y manejar utensilios de cocina.
Para determinar la capacidad de la actora para volver a ejercer su profesión habitual hemos de abordar su situación médica desde una perspectiva funcional, encontrándonos con que a la misma, que cuenta con treinta y ocho años de edad, se le concedió inicialmente la invalidez permanente exclusivamente por las secuelas derivadas de sus enfermedades neurológicas (discartrosis cervical y síndrome del túnel carpiano izquierdo) para las cuales se ha descartado el tratamiento quirúrgico, estando pendiente de comprobar su evolución tras pautársele tratamiento farmacológico. Superado los periodos de convalecencia y rehabilitación con éxito, ha visto sensiblemente reducidas sus afectaciones, dejando de cojear, y ha recuperado en gran parte la posibilidad de desarrollar su actividad laboral, estando incapacitada únicamente para llevar a cabo tareas y actividades con requerimientos físicos extenuantes, por lo cual actualmente sus impedimentos funcionales no siguen siendo los mismos que a la fecha en que fue declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual.
En resumen, confrontando su capacidad residual con el conjunto de actos nucleares que componen su actividad laboral ordinaria como Ayudante de Cocina, carente de grandes requerimientos físicos, se colige que la actora ha recuperado un grado suficiente de aptitud física para afrontarlas sin tener que desplegar esfuerzos o sacrificios extraordinarios y sin correr riesgo alguno de ver agravadas sus dolencias, lo que determina la existencia de una modificación de su estado de salud de entidad suficiente como para justificar el cambio de criterio de la Entidad Gestora.
Lo expuesto conduce a la Sala, al haberlo entendido precisamente así la Magistrada de instancia, a la desestimación del motivo de censura jurídica y, por su efecto, a la del recurso de suplicación interpuesto por la demandante, debiendo ser confirmada la sentencia combatida en todos sus pronunciamientos.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Benita contra la sentencia de fecha 22 de abril de 2019, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 8 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 818/2018, la cual confirmamos íntegramente.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
