Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 268/2020, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1398/2018 de 21 de Febrero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 21 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: CONTRERAS DE MIGUEL, CARLOS
Nº de sentencia: 268/2020
Núm. Cendoj: 30030340012020100344
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2020:523
Núm. Roj: STSJ MU 523/2020
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00268/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO DE GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA (UPAD)
Tfno: 968817243-968229216
Fax: 968817266-968229213
Correo electrónico: tsj.social.murcia@justicia.es
NIG: 30030 44 4 2017 0005183
Equipo/usuario: JLG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001398 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 625/2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE: Gervasio
ABOGADO: OSCAR VICENTE-ORTEGA SANCHEZ
RECURRIDOS: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUAMUR M.A.T.E.P.S.S. 274
ABOGADO: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , , ,
En MURCIA, a veintiuno de febrero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D. RUBÉN
ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ y D. CARLOS CONTRERAS DE MIGUEL, de
acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto
y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el presente recurso de suplicación interpuesto por D. Gervasio , contra la sentencia número 102/2018
del Juzgado de lo Social número 5 de Murcia, de fecha 13 de marzo, dictada en proceso número 625/2017,
sobre INCAPACIDAD, y entablado por D. Gervasio frente a IBERMUTUAMUR e INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS
CONTRERAS DE MIGUEL, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. En la sentencia recurrida se consignaron los siguientes hechos probados: 1.- El actor D. Gervasio , nació el día NUM000 /1971, ha sido alta en Régimen de Seguridad Social General por tareas de representante comercio, últimamente en el RETA y antes al Régimen General.
2.- El trabajador solicitó pensión de incapacidad permanente el 22/02/2017, el reconocimiento del EVI tuvo lugar el 05/04/0217 y la propuesta del INSS es de fecha 11/04/2017.
3.- El I.N.S.S. ha declarado la inexistencia de incapacidad permanente.
4.- Deduce el interesado la demanda para que se le declare en situación de Invalidez Permanente Absoluta para todo trabajo y subsidiariamente la total para el trabajo habitual.
5.- La base reguladora es de 1.020'86 euros/mes.
6.- Se interpuso reclamación previa 7.- Presenta traumatismo craneoencefálico grave en la juventud, crisis tónico-clónica, cofosis en oído derecho, trastorno ansioso-distímico.
8.- el actor tuvo su última actividad cotizada en el RETA, de donde causo baja el 31/10/2016. Se inscribió como demandante de empleo el 23/02/2017, día siguiente a la solicitud.
9.- Anteriores sentencias de incapacidad temporal denegatorias. Y expediente e incapacidad permanente denegado en 2012.
SEGUNDO. En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Gervasio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a éste de aquella, confirmando lo acordado en vía previa.'.
TERCERO. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el letrado D. Óscar Vicente-Ortega Sánchez, en nombre y representación de la parte actora.
CUARTO. Admitido a trámite el recurso se señaló el día 20 de febrero de 2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Murcia desestimó la demanda en la que el actor solicitaba la declaración de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total para la profesión habitual.
Frente a dicha sentencia, interpone recurso de suplicación la parte demandante, solicitando la estimación de la demanda.
SEGUNDO. Se solicita en el recurso en primer lugar, al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la declaración de nulidad de actuaciones por haberse admitido una prueba ilícita o prohibida. Concretamente, se alega, en síntesis, que la sentencia no debió tener en cuenta el informe médico de síntesis, que fue impugnado por la parte actora en el juicio oral.
Este primer motivo será rechazado de plano, puesto que, con su formulación, el recurrente demuestra un notable desconocimiento de las normas que rigen el recurso de suplicación y el proceso laboral en general.
En este sentido, el artículo 193.a) contempla, como motivo del recurso de suplicación, la infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión. Por su parte, el artículo 90.2 prevé la inadmisión de las pruebas que tengan su origen o que se hubieran obtenido, directa o indirectamente, mediante procedimientos que supongan violación de derechos fundamentales o libertades públicas; cuestión que debe ser suscitada por la parte interesada, que podrá interponer recurso de reposición contra la admisión de la prueba.
En este caso, resulta obvio que no nos encontramos en ninguno de los supuestos previstos, puesto que, ni se han infringido normas o garantías procesales, ni se ha causado indefensión, ni se han vulnerado los derechos fundamentales del demandante. Por el contrario, lo que se desprende del propio escrito de recurso es que el recurrente cuestiona el valor probatorio del informe médico de síntesis y, por basarse en él, del dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades en el que, a su vez, se fundamenta la sentencia.
Pues bien, tal cuestión debería haber sido planteada por la vía del segundo motivo del artículo 193, es decir, la revisión de los hechos probados, aportando documentos o pericias que revelasen el supuesto error de valoración del juzgador.
Por lo expuesto, el primer motivo del recurso será desestimado.
TERCERO. Insiste, a continuación, el recurrente, en el apartado a) del artículo 193, y vuelve a solicitar la declaración de nulidad de actuaciones, esta vez por falta de motivación de la sentencia, alegando que en ella no se justifica cuáles son las razones que han llevado a fijar los hechos probados ni por qué motivos se ha dado prevalencia a unos medios de prueba sobre otros, sin mencionar siquiera el esfuerzo probatorio llevado a cabo por la parte actora.
Este segundo motivo de recuso correrá idéntica suerte que el anterior, puesto que el recurrente confunde su legítima discrepancia con los razonamientos de la sentencia con la falta de motivación, que determinaría la declaración de nulidad. Así, en el fundamento de derecho segundo, el magistrado de instancia expone los motivos por los que acepta el contenido del dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, rechazando la impugnación referida en el primer motivo del recurso, y por los que concluye que el actor conserva la capacidad laboral.
CUARTO. En el siguiente motivo se solicita, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos probados de la sentencia y, concretamente, la ampliación del hecho probado séptimo, proponiendo la siguiente redacción: 'Presenta, como consecuencia de traumatismo craneoencefálico grave en la juventud, déficit severo de atención con limitaciones en la concentración, trastorno de memoria grave y progresivo. Crisis tónico-clónica, cofosis en oído derecho, Pirosis, trastorno ansioso-distímico'.
El recurso será igualmente desestimado en este tercer motivo, puesto que el recurrente no cita los documentos o pericias concretos de los que resultaría el error de valoración del juzgador, como exige el artículo 196.3, sino que se limita a invocar, de forma genérica, 'la totalidad del resto de la prueba desplegada en el Plenario y, muy particularmente, los Informes emitidos por los Servicios Públicos de Neurología, tanto del Hospital Morales Meseguer como del Hospital Virgen de la Arrixaca y el Informe Pericial Médico Legal emitido por el señor Ramón , Médico Valorador del Daño Corporal'. Se pretende, por tanto, una revisión general de todo el material probatorio incorporado al proceso, lo cual podría ser admisible en recursos como el de apelación, que dan lugar a una segunda instancia, pero no en un recurso extraordinario como el de suplicación, en los que las facultades revisorias del órgano ad quem están limitadas en los términos establecidos legalmente.
QUINTO. En el segundo motivo de revisión de hechos probados, se pretende la adición de un hecho probado séptimo bis del siguiente tenor literal: 'Las secuelas padecidas incapacitan al actor para realizar cualquier actividad laboral. -Sin pronóstico de mejoría y empeoramiento'.
Este motivo será rechazado sin necesidad de mayores consideraciones, puesto que constituye un juicio valorativo que predetermina el fallo y, por tanto, no tiene cabida en un relato de hechos probados.
SEXTO. Por último, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita la revisión del derecho aplicado por infracción de los artículos 136.1 y 137.1.b) y c) de la Ley General de la Seguridad Social (hay que entender que se refiere al texto refundido de 1994), y de la jurisprudencia.
Pues bien, partiendo del cuadro clínico declarado probado por el juzgador a quo, que no ha sido modificado, el recurso será desestimado, puesto que la sentencia no infringe ningún precepto legal ni criterio jurisprudencial al denegar al actor el reconocimiento de la incapacidad permanente, sino que, por el contrario, esta sala comparte el criterio del juzgador, según el cual el actor no presenta limitaciones funcionales significativas que le impidan el ejercicio de las tareas esenciales de su profesión de representante de comercio.
SÉPTIMO. Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso de suplicación y, en consecuencia, la confirmación de la sentencia recurrida.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Gervasio contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Murcia en autos nº 625/17 y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia.Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.
Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas: 1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-1398-18.
2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-1398-18.
En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
