Sentencia SOCIAL Nº 268/2...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia SOCIAL Nº 268/2021, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 974/2017 de 03 de Febrero de 2021

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Orden: Social

Fecha: 03 de Febrero de 2021

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DE LA CHICA CARREÑO, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 268/2021

Núm. Cendoj: 41091340012021100545

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2021:1100

Núm. Roj: STSJ AND 1100:2021


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA y MELILLA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Ilma. Sra. doña MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta de la Sala

Ilmo. Sr. don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO

Ilmo. Sr. don JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a 3 de febrero de 2021.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, compuesta por los magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 268/2021

En el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de la Junta de Andalucía, en nombre y representación de la CONSEJERÍA DE EMPLEO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, contra la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2019 por el Juzgado de lo Social número 3 de Huelva en sus autos n.º 974/2017, ha sido ponente el magistrado don Francisco Manuel de la Chica Carreño.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos, don Baldomero presentó demanda en reclamación de seguro colectivo de rentas contra la CONSEJERÍA DE EMPLEO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, la empresa TIOXIDE EUROPE, S.L.U., luego denominada HUNSTMAN P&A SPAIN, S.L. y actualmente denominada VENATOR P&A SPAIN, S.L., y la aseguradora SA NOSTRA COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA, S.A. se celebró el juicio y el 28 de mayo de 2019 se dictó sentencia por el referido juzgado, que estimó la demanda.

SEGUNDO.-En la citada sentencia se declararon los siguientes hechos probados:

'Primero.-El hoy actor, Don Baldomero, con DNI nº NUM000 y nacido el NUM001 de 1950, prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de TIOXIDE EUROPE S.L. (hoy VENATOR P&A SPAIN S.L.), como oficial de primera y segunda, desde el 10 de mayo de 1976, habiendo visto extinguida su relación laboral en virtud de ERE nº NUM002, instado por su empleadora y finalizado mediante acuerdo de 29 de mayo de 2009, habiendo sido autorizada la extinción en virtud de resolución de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de 3 de junio de 2009.

Segundo.-El texto íntegro del acuerdo alcanzado entre la empresa y los representantes legales de los trabajadores obra unido a los folios 67 a 71 de las actuaciones, que doy por reproducidos, y en él se establecía, a propósito del plan de prejubilaciones, lo siguiente: ' El plan de prejubilaciones se materializará a través de un contrato de seguro que se suscribirá con una entidad aseguradora externa y por el cual la compañía aseguradora garantizará el pago al beneficiario del seguro de una Renta Temporal, constituida por el complemento del salario y las cuotas necesarias para la suscripción del Convenio Especial con la Seguridad Social. Dicha renta se hará efectiva por mensualidades vencidas, a partir de la fecha de inicio del cobro de la misma y hasta la fecha en que el trabajador cumpla los 65 años de edad de acuerdo con el siguiente esquema:

I. PRESTACIONES

1.- Cobertura durante la fase de desempleo

Desde el momento de su baja definitiva en la Compañía y mientras

el empleado perciba la prestación por desempleo, el compromiso de la Empresa durante este período se corresponderá con una renta definida como la diferencia positiva entre el 90% de su Salario mensual Neto, creciente anualmente al 1% y el importe mensual neto de la prestación por desempleo.

El salario mensual Neto a efectos del cálculo de las prestaciones será el percibido por el trabajador a la fecha actual en base a las tablas salariales 2009 del Convenio Colectivo, incluso para aquellos empleados que causen baja definitiva en la Empresa durante 2010 y 2011

*El salario mensual neto se calculará sobre los siguientes conceptos: salario base, plus calidad-cantidad, antigüedad, y plus de turno para aquellos trabajadores incluidos actualmente en dicho régimen de trabajo, incluyendo la parte proporcional de las pagas extras, descontando la fiscalidad y cuota obrera de la seguridad social

Para el cálculo del Neto se ha utilizado la fiscalidad del último ejercicio cerrado, es decir, la del ab 2008 (paga extra de Diciembre)

El Salario mensual neto será revisado a partir del año siguiente a la extinción de la relación laboral cada 1 de enero, con el incremento del 1% todos los años de vigencia de la cobertura garantizada.

El hecho de que el empleado deje de percibir por cualquier motivo la prestación por desempleo, no supondrá un incremento de la cuantía que le corresponda abonar a la Empresa. En el supuesto de que ello sucediera, el complemento que la Empresa abonará se calculará asumiendo que el empleado recibe desde la fecha de su baja, en el tiempo y en la cuantía que le hubiese correspondido, su prestación de desempleo.

La renta establecida se garantiza hasta que cumpla los 65 años. En caso de fallecimiento del asegurado durante el período de percepción de la renta temporal descrita, el/los beneficiario/s designado/s en la póliza, percibirán el 100%, en su caso a partes iguales, de la renta asegurada, desde la fecha del fallecimiento y hasta la fecha del vencimiento de la misma,

2.- Cobertura desde el fin de desempleo hasta los 65 años

*Una vez finalizada la prestación por desempleo y hasta la edad de 65 años, percibirá un complemento equivalente a un 90% de su Salario Neto.

Las cuotas a ingresar a la Seguridad Social en concepto del Convenio Especial que debe suscribir con la Tesorería General de la Seguridad Social serán a cargo de. Tioxide y se abonarán directamente o dicho Organismo por la Compañía aseguradora mientras exista obligación legal de hacerlo de este modo. Cuando no sea obligatorio serán abonadas directamente por la Compañía aseguradora al trabajador, siendo responsabilidad de este satisfacer dichas cuotas.

La cuota al Convenio Especial con la Seguridad Social será calculada, según la legislación vigente, a partir de la base de cotización promedio de los últimos 12 o 6 meses consecutivos anteriores a la fecha de suscripción a dicho convenio dependiendo de la condición de Mutualista (haber cotizado antes del 01/01/1967) o no y se incrementará anualmente a razón del 2% anual cada 1 de enero,

La presente obligación de Tioxide respecto a las cuotas del Convenio Especial con la Seguridad Social finaliza al cumplir el trabajador la edad de 65 años o por su fallecimiento si fuera anterior.

En caso de fallecimiento del asegurado durante el período de percepción de la renta temporal descrita, el/los beneficiario/s designado/s en la póliza, percibirán el 100%, en su caso a partes iguales, de la renta asegurada, desde la fecha del fallecimiento y hasta la fecha del vencimiento de la misma, con le excepción de la cuota para la suscripción del convenio especial.

II. TRIBUTOS E IMPUESTOS:

La totalidad de las prestaciones a que se refiere el presente Acuerdo se establecen como cantidades brutas, correspondiendo la tributación sobre las mismas conforme a lo establecido en la legislación aplicable.

III, CONDICIONES GENERALES DEL PLAN DE PREJUBILACIONES

La Empresa garantizará el cobro de las cantidades comprometidas mediante la suscripción de un seguro colectivo de vida cuyas primas no se imputarán fiscalmente al empleado y que será elegida por la Empresa entre entidades de probada solvencia.

Las rentas resultantes del Plan se percibirán mensualmente (12 pagos/año) y quedarán definidas en el correspondiente certificado individual del seguro, una vez determinadas las prestaciones públicas de referencia.

Los trabajado-es afectados por la medida, tendrán derecho a un estudio individualizado previo a su adscripción definitiva. A tal efectoel trabajador para la realización de los cálculos oportunos tendrá que aportar la documentación necesaria que le sea solicitada.

Los trabajadores afectados por la medida, deberán solicitar las prestaciones públicas por desempleo correspondientes. El incumplimiento de este requisito por motivos imputables al trabajador, que lleve aparejada la perdida de prestación no incrementara ni alterará el importe estimado de los pagos a cargo de la Empresa Asimismo cuando en los casos de que las prestaciones por desempleo por circunstancias sobrevenidas se vean aumentadas, no procederá ninguna minoración del complemento.

Para la elaboración de este Plan no se han tenido en cuenta las prestaciones asistenciales o subsidios que el trabajador pudiera percibir (...)'.

Tercero.-Con fecha 2 de abril de 2008, el entonces Director General de Trabajo y Seguridad Social dirige a la entidad ' APRA LEVEN', oficio mostrando su conformidad con que se suscriba una póliza para seis ex trabajadores de la ' Asociación de ex trabajadores de 'Tioxide Europe 14 de abril', comprometiéndose a abonarles 100,000 euros con fecha 2 de abril de 2008 y 1.104.507, 11 euros con fecha 1 de julio de 2008.

Cuarto.-Con fecha 10 de abril de 2008 la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía y la ' Asociación de ex trabajadores de 'Tioxide Europe 14 de abril', suscribieron acuerdos en cuya virtud la mencionada Asociación suscribiría como tomador, una póliza colectiva de seguro de vida en la que los beneficiarios fueran los destinatarios de las ayudas recogidos en el anexo I.

Quinto.-Con fecha 23 de septiembre de 2008 fue suscrito Convenio de Colaboración entre la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de la consejería de Empleo y la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía, por el que se encomienda a esta última el abono de las ayudas sociales a la ' Asociación de ex trabajadores de 'Tioxide Europe 14 de abril', que corresponden a seis trabajadores que figuraban relacionados en el anexo a dicho documento, junto con las Condiciones Particulares del Seguro Colectivo de rentas de supervivencia correspondientes a la póliza n.° NUM003, suscrita con la entidad APRA LEVEN NV, con fecha 30 de mayo de 2008.

Sexto.-Con fecha 1 de octubre de 2008, el Director General de Trabajo y Seguridad Social dirige oficio a la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía (IDEA), mediante el cual se solicita se transfiera la cantidad de 602.253,55 euros, en la cuenta de APRA LEVEN NV, a favor del Convenio de la ' Asociación de ex trabajadores de 'Tioxide Europe 14 de abril', de fecha 23 de septiembre de 2008.

Séptimo.-El 4 de noviembre de 2008 la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía (IDEA) remite a la entidad bancaria CAJASOL, vía fax, oficio, mediante el cual se ordena la transferencia de 602.253,55 € a la cuenta de APRA LEVEN NV, indicando que se trata de pago Convenio con la 'Asociación de ex trabajadores de 'Tioxide Europe 14 de abril'.

Octavo.-El 2 de junio de 2009 la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de la Consejería de Empleo dicta resolución en cuya virtud, como medida de apoyo al Plan Social de la empresa TIOXIDE HUNTSMAN, S.A., se compromete a aportar financiación al Plan Social por importe de 2,5 millones de euros, que habría de instrumentarse mediante suscripción de un seguro colectivos de rentas cuyos únicos beneficiarios serían los trabajadores que vieran extinguido su contrato de trabajo en virtud del ERE acordado entre las partes y refrendado por la Autoridad Laboral competente.

Noveno.-Tal como se indicó en el ordinal primero del presente relato, con fecha 3 de junio de 2009 se dicta resolución de la Delegada Provincial de la Consejería de Empleo en Huelva, recaída en el expediente n.° NUM002, que autoriza a la empresa TIOXIDE EUROPE, S.L., a extinguir las relaciones laborales de 66 trabajadores que se especificaban en el Anexo I, conforme a las condiciones establecidas en el acta de finalización de periodo de consultas de fecha 29 de mayo de 2009.

Entre la relación de trabajadores afectados figuraba incluido el hoy actor.

Décimo.-En virtud de resolución de la Delegada Provincial de la Consejería de Empleo en Huelva, de fecha 3 de junio de 2009, recaída en el expediente n.° NUM004, que autoriza a la empresa TIOXIDE EUROPE, S.L., a suspender las relaciones laborales de 239 trabajadores que se especificaban en el Anexo I, desde el 1 de julio de 2009 al 31 de julio de 2011, conforme a las condiciones establecidas en el acta de finalización de periodo de consultas de fecha 29 de mayo de 2009.

Undécimo.-Mediante resolución emitida por la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de la Consejería de Empleo con fecha 21 de mayo de 2009 (folios 74 a 79, que se dan por reproducidos), se reconoció la concesión a los 66 ex trabajadores de TIOXIDE EUROPE, S.L., de las ayudas sociolaborales excepcionales individuales, materializadas en la póliza n.° NUM005 con la compañía aseguradora SA NOSTRA CÍA. DE SEGUROS DE VIDA S.A., con CIF A-07289531, señalando que el compromiso de la Consejería era de 3.084.464,74 euros, así como los intereses y cargos que procedieran legalmente.

Duodécimo.-Con fecha 1 de julio de 2009 fue suscrita póliza del Seguro Colectivo de rentas n.° NUM005, con la entidad aseguradora SA NOSTRA, Compañía de Seguros de Vida, S.A., figurando como tomador la entonces TIOXIDE EUROPE, S.L. y como grupo asegurado los trabajadores de TIOXIDE EUROPE S.L. incluidos en el ERE NUM002 que figuren detallados en la relación de asegurados y rentas aseguradas que forma parte integrante de las condiciones particulares, y siendo beneficiarios cada uno de los asegurados que figuren en la referida relación, así como, en caso de fallecimiento del asegurado, los beneficiarios designados en los boletines de adhesión-certificados individuales de seguro, en la fecha de efecto de la póliza (01.07.09).

En el artículo sexto se establecía un plan de pago de las primas, correspondiendo a la Junta de Andalucía en su virtud el abono de las siguientes:

-El 01.11.10: 870.000,00 euros

-El 01.11.11: 1.107.232,37 euros

-El 01.11.12: 1.107.232,37 euros

Las Condiciones Generales, Condiciones Particulares y Anexos con la relación individualizada de asegurados y rentas aseguradas obran unidos a los folios 95 a 127 de las actuaciones, que damos por reproducidos.

Decimotercero.-En el certificado individual de seguros-Boletín de adhesión- correspondiente al hoy actor constaba textualmente lo siguiente: ' OBJETO DEL SEGURO

El presente contrato de seguro colectivo de rentas instrumenta los compromisos por pensiones asumidos por el Tomador con su personal prejubilado, en virtud de lo establecido en el ERE NUM002 (aprobado por la Delegación de Empleo de la Junta de Andalucía el 3 de Junio 2009)

El presente contrato queda sujeto al régimen previsto en la Disposición Adicional Primera del Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones y al Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con sus trabajadores y beneficiarios que la desarrolla, así como el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de Octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

El Tomador manifiesta que las prestaciones aseguradas objeto de la presente póliza se corresponden con las prestaciones recogidas en el ERE.

PRESTACIONES ASEGURADAS

Renta Temporal en Concepto de Complemento Salarial.

La Entidad Aseguradora garantiza el pago a los beneficiarios del seguro de una Renta Temporal en concepto de complemento salarial que se hará efectiva por meses vencidos a partir de la fecha de inicio de cobro de la misma y hasta la fecha de finalización de percepción de la renta establecida, mientras permanezca con vida el Asegurado en la techa de pago de cada prestación. Las cuantías de las rentas y las fechas de inicio de pago y de finalización de pago inicialmente aseguradas son las que se detallan en el cuadro siguiente en las correspondientes columnas

En caso de fallecimiento del Asegurado durante el periodo de percepción de la renta temporal, su cónyuge, en su defecto sus hijos por partes iguales y en su defecto sus herederos legales cobrarán las rentas pendientes de pago por un importe igual al 100% de las rentas aseguradas en concepto de Complemento Salarial y en las fechas previstas de pago.

Renta Temporal en concepto de Convenio Especial.

La Entidad Aseguradora garantiza el pago a los beneficiarios del seguro de una Renta Temporal en concepto de convenio especial que se hará efectiva por meses vencidos a partir de la fecha de inicio de cobro de la misma y hasta la fecha de finalización de percepción de la renta establecida, mientras permanezca con vida el Asegurado en la fecha de pago de cada prestación. Las cuantías de las rentas y las fechas de inicio de pago y de finalización de pago inicialmente aseguradas son las que se detallan en el cuadro siguiente en las correspondientes columnas'.

AJUSTE DE LAS RENTAS ASEGURADAS A LOS COMPROMISOS ASUMIDOS

Las obligaciones de la compañía aseguradora vienen determinadas por las rentas inicialmente aseguradas detalladas en el apéndice nº 2 de las condiciones particulares y en cada certificado individual de seguro, contratadas por el tomador en base a los datos personales del trabajador asegurado y los compromisos asumidos con el mismo'.

Decimocuarto.-El 25 de enero de 2010 se dicta resolución por la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social, por la que se acuerda ordenar a la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía el pago de ayudas socio laborales individuales a 6 ex trabajadores de la 'Asociación de ex trabajadores de 'Tioxide Europe 14 de abril', en ejecución de la encomienda instrumentada mediante Convenio de 17 de julio de 2001, prorrogado tácitamente hasta la fecha, por importe de 74.233,48 euros.

Decimoquinto.-El 26 de enero de 2010 la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social dirige oficio a la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía (IDEA), mediante el cual se remite la resolución de 25 de enero de 2010 referida anteriormente; así como oficio solicitándole que se realice el pago de 74.233,48 euros, en la cuenta de APRA LEVEN NV, conforme a la Resolución de 25 de enero de 2010.

El 15 de febrero de 2010, desde la Agencia IDEA, se ordena a la entidad bancaria CAJASOL la transferencia de 74.233,48 € a la cuenta de APRA LEVEN NV, indicando que se trata de pago de Póliza NUM003 con TIOXIDE EUROPE, S.L. 14 DE ABRIL.

Decimosexto.-Con fecha 25 de febrero de 2010 la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social dicta resolución por la que se acuerda ordenar a la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía el pago de ayudas sociolaborales individuales a 6 extrabajadores pertenecientes a la Asociación de extrabajadores de TIOXIDE EUROPE, S.L. 14 de abril, en ejecución de la encomienda instrumentada mediante Convenio de 17 de julio de 2001, prorrogado tácitamente hasta la fecha, por importe de 34.493,34 euros.

El 26 de febrero de 2010 la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social dirige oficio a la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía (IDEA), mediante el cual se remite la resolución de 25 de febrero de 2010 referida anteriormente; así como oficio solicitándole que se realice el pago de 34.493,34 euros, en la cuenta de APRA LEVEN NV, conforme a la Resolución de 25 de febrero de 2010.

El 1 de julio de 2010, desde la Agencia IDEA, se ordena a la entidad bancaria CAJASOL la transferencia de 34.493,34 € a la cuenta de APRA LEVEN NV, indicando que se trata de pago de Póliza NUM003 con TIOXIDE EUROPE, S.L. 14 DE ABRIL.

Decimoséptimo.-.Con fecha 1 de septiembre de 2010 la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social dicta resolución por la que se acuerda ordenar a la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía el pago de ayudas sociolaborales individuales a 66 extrabajadores pertenecientes a la Asociación de extrabajadores de TIOXIDE EUROPE, S.L. 14 de abril, en ejecución del acuerdo de encomienda con IDEA para la materialización referente a los programas sociolaborales y las ayudas sociales excepcionales dependientes de los mismos, por Orden de 27 de abril de 2010, por importe de 870.000,00 euros.

El 1 de septiembre de 2010 la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social dirige oficio a la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía (IDEA), mediante el cual se remite la resolución referida anteriormente; así como oficio solicitándole que se realice el pago de 870.000,00 euros, en la cuenta de SA NOSTRA SEGUROS Y REASEGUROS S.A., en concepto de ayudas sociolaborales excepcionales a 66 trabajadores de TIOXIDE EUROPE S.L.

Decimoctavo.-El 8 de septiembre de 2010 se dicta resolución por la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social, por la que se acuerda ordenar a la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía el pago de ayudas sociolaborales individuales a ex trabajadores pertenecientes a la Asociación de ex trabajadores de ' TIOXIDE EUROPE, S.L. 14 de abril', en ejecución del acuerdo de encomienda con IDEA para la materialización referente a los programas sociolaborales y las ayudas sociales excepcionales dependientes de los mismos, por Orden de 27 de abril de 2010, por importe de 40.000 euros.

Decimonoveno.-El 9 de septiembre de 2010 la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social dirige oficio a la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía (IDEA), mediante el cual se remite la resolución de 8 de septiembre de 2010; así como oficio solicitando a dicha Agencia se realice el pago de 40.000 euros, en la cuenta de APRA LEVEN NV, en concepto de ayudas individuales sociolaborales excepcionales a ex trabajadores pertenecientes a la ' Asociación de ex trabajadores de TIOXIDE EUROPE, S.L. 14 de abril'.

Vigésimo.-El 21 de septiembre de 2010, la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía (IDEA) remite oficio a la entidad bancaria CAJASOL ordenando la transferencia de 40.000€ a la cuenta de APRA LEVEN NV, en concepto de 'Póliza NUM003 ASOCIACIÓN DE EXTRABAJADORES DE TIOXIDE EUROPE, S.L. 14 DE ABRIL'.

Vigésimo primero.-El 9 de septiembre de 2010 la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social dicta resolución en cuya virtud se acuerda ordenar a la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía el pago de ayudas sociolaborales individuales a ex trabajadores pertenecientes a la ' Asociación de ex trabajadores de TIOXIDE EUROPE, S.L. 14 de abril', en ejecución del acuerdo de encomienda con IDEA para la materialización referente a los programas sociolaborales y las ayudas sociales excepcionales dependientes de los mismos, por Orden de 27 de abril de 2010, por importe de 447.297, 65 euros.

Vigésimo segundo.-El 9 de septiembre de 2010 la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social dirige oficio a la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía (IDEA), mediante el cual se remite la resolución de 9 de septiembre de 2010; así como oficio mediante el cual se solicita se realice el pago de 447.297,65 euros, en la cuenta de APRA LEVEN NV, en concepto de ayudas individuales sociolaborales excepcionales a ex trabajadores pertenecientes a la 'Asociación de ex trabajadores de TIOXIDE EUROPE, S.L. 14 de abril'.

Vigésimo tercero.-El 21 de septiembre de 2010 la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía (IDEA) remite oficio a la entidad bancaria CAJASOL, ordenando transferir el importe de 447.297,65 € a la cuenta de APRA LEVEN NV, indicando en concepto de ' Póliza NUM003 ASOCIACIÓN DE EXTRABAJADORES DE TIOXIDE'.

Vigésimo cuarto.-Con fecha 8 de octubre de 2010 la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía (IDEA) remite fax a la entidad bancaria CAJASOL, mediante el cual se ordena la transferencia de 870.000 € a la cuenta de SA NOSTRA SEGUROS, S.A., indicando que se trata de pago de ' ayuda sociolaboral de carácter excepcional a TIOXIDE EUROPE, S.L.'.

Vigésimo quinto.-El 13 de octubre de 2010, la entidad LA CAIXA remite al Director General de Trabajo escrito adjuntando aval legitimado notarialmente por importe de 2.500.000 euros por cuenta de la empresa TIOXIDE EUROPE, S.L.

Vigésimo sexto.-El 17 de diciembre de 2010 la entidad aseguradora SA NOSTRA COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA, S.A. remite escrito a la Consejería de Empleo, adjuntando copia de la póliza NUM005, suscrita por TIOXIDE EUROPE, S.L., y copia de 50 Certificados individuales de los beneficiarios de la misma.

Vigésimo séptimo.-Mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS en Huelva de 5 de diciembre de 2012 fue reconocida al hoy actor prestación contributiva por jubilación, anticipada, con efectos económicos del 16 de noviembre de 2012 y en porcentaje del 79% sobre una base reguladora mensual de 2.637,49 euros.

Vigésimo octavo.-En la antes referida póliza, el tomador VENATOR P&A SPAIN S.L. ha procedido a abonar los recibos con los siguientesimportes:

Vigésimo noveno.-El 18 de noviembre de 2015 SA NOSTRA CIA. DE SEGUROS DE VIDA S.A. remite a VENATOR la siguiente carta: ' Estimados Señores:

Nos ponemos en contacto con ustedes para informarles de la problemática generada en relación a la póliza de referencia, de la que esa empresa es Tomadora.

Como nos consta han sido informados por MERCER, mediador de la operación, la póliza se encuentra en situación de insuficiencia de provisiones matemáticas, lo que exige reducir el importe de la renta de los asegurados en noviembre de 2015 y suspender completamente él pago a. partir de diciembre, circunstancia que afecta a la totalidad de los asegurados con prestaciones en curso de pago. En concreto, la renta a abonar en el mes de noviembre se verá reducida en un porcentaje del 72,69%.

Como también conocen, esta Insuficiencia es resultado del impago de las ayudas previstas por parte de la Junta de Andalucía como consecuencia de la no resolución, a fecha de hoy, de los acuerdos de novación presentados para adaptar la póliza a lo establecido en el Decreto Ley 4/2012- de 16 de octubre de Medidas Urgentes en Materia de Protección Socio Laboral Ex-trabajadores Andaluces Afectados por los Procesos de Reestructuración de Empresas y Sectores en Crisis y la posterior modificación del Decreto Ley 4/2012; publicado en el BOJA de 14 de diciembre de 2012.

El valor de las primas pendientes calculadas a fecha 15/11/2015 ascienden a 2.570.910,49€ (primas más intereses generados).

Nos ponemos a su disposición para analizar conjuntamente posibles vías de solución que eviten perjuicios a nuestros asegurados.

En todo caso, les indicamos que SA Nostra Vida tiene intención de informar de esta situación a la Junta de Andalucía. Igualmente, será necesario, corno es obvio, contactar con los asegurados afectados, antes del devengo de las rentas de noviembre, si las mismas finalmente son objeto de reducción.

A la espera de sus noticias, reciban un atento saludo'.

Trigésimo.-Por parte de VENATOR P&A SPAIN S.L. fue suscrito suplemento de póliza nº NUM005, en cuya virtud la referida Compañía realizaría las aportaciones necesarias para mantener el abono de las rentas de los meses de noviembre y diciembre de 2015 (folios 142 y 143, por reproducidos).

Trigésimo primero.-El 18 de octubre de 2012 se publicó en el BOJA el Decreto Ley 4/12, de 16 de octubre, del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, de medidas extraordinarias y urgentes en materia de protección socio laboral a ex trabajadores y ex trabajadoras andaluces afectados por los procesos de reestructuración de empresas y sectores en crisis, y el 9 de noviembre de 2012 se publicó una corrección de errores del citado decreto Ley, convalidado posteriormente (BOJA 03-12-12).

El artículo 1 establece que tiene por objeto la regulación, como mecanismo de cohesión, bienestar y protección social, de las ayudas sociolaborales a favor de las ex-trabajadoras y los ex-trabajadores que en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía se vieron afectados por determinados procesos de reestructuración de empresas y que se incluyen en los colectivos referidos en su articulado, entre los que se encontraba la empresa demandada.

El artículo 4.1, sobre cuantificación y condiciones de las ayudas sociolaborales, disponía:

'1. Los ex-trabajadores integrantes de los colectivos contemplados en el apartado 2 del artículo anterior percibirán ayudas previas a la jubilación ordinaria instrumentadas mediante la financiación de la prima de los contratos financiados por la Junta de Andalucía, previa su novación con arreglo a las siguientes condiciones:

a) El importe de la renta mensual no podrá superar, en ningún caso, el importe de la pensión máxima prevista en el Régimen General de la Seguridad Social, sin perjuicio del incremento que sobre dicha cuantía de ayuda suponga la financiación del convenio especial con la Seguridad Social, en los supuestos en que legalmente proceda.

b) No podrá ser beneficiario de la renta mensual persona distinta del trabajador o trabajadora afectado por el expediente de regulación de empleo u otro procedimiento de despido.

c) No podrán seguir percibiéndose estas ayudas una vez cumplida la edad ordinaria de jubilación, conforme al art. 161.1.a) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , o adquieran la condición de pensionistas o por jubilación de forma anticipada, conforme a la normativa de Seguridad Social que resulte aplicable en cada caso.

d) En ningún caso, la aportación de la Administración de la Junta de Andalucía en la financiación de la prima incluirá comisiones o gastos externos de intermediación u otros semejantes devengados o de los que sea acreedora persona física o jurídica distinta a la compañía aseguradora.

A estos efectos, en el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor de este Decreto-ley, deberá presentarse por los colectivos de beneficiarios y las compañías aseguradoras ante la Consejería competente en materia de Empleo propuesta de novación del correspondiente contrato de seguro colectivo de rentas, que incluirá su presupuesto económico, ajustada a las condiciones anteriores.

En el supuesto de que no se presente en el plazo señalado en este apartado la propuesta de novación o la misma no cumpla las condiciones previstas, cesará la financiación pública de las primas de los contratos de seguro colectivo de rentas sin perjuicio de los efectos privados entre las partes'.

El artículo 7, sobre procedimiento para las ayudas a la financiación pública de los contratos de seguro colectivo de rentas, objeto de novación, disponía lo siguiente:

'1. Una vez presentada la propuesta de novación del contrato de seguro colectivo de rentas a que se refiere el art. 4, la Comisión Técnica prevista en el artículo siguiente emitirá informe sobre la correcta adaptación del contrato de seguro a las condiciones establecidas y sobre la participación pública que corresponda para la financiación de la correspondiente prima, a través de la cual se articula la ayuda sociolaboral.

2. El órgano competente para dictar la resolución de reconocimiento del pago de la financiación pública de la prima será la persona titular de la Dirección General competente en materia de relaciones laborales.

3. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del procedimiento no podrá exceder de un mes, y se computará a partir de la fecha en que se presente la propuesta de novación del contrato de seguro colectivo de rentas. Dicha resolución será motivada y contendrá las condiciones acordadas y los plazos de financiación'.

La Disposición Adicional Sexta del mencionado Real Decreto, introducida por apartado tres de la disposición final séptima de Ley 5/2012, 26 diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2013 (B.O.J.A. 31 diciembre 2012), establecía 'Otras situaciones de necesidad sociolaboral.

1. Los beneficiarios de ayudas sociolaborales referidos en el apartado 2 del artículo 3 que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto -ley estuvieran percibiendo rentas derivadas de una póliza de seguro financiada por la Junta de Andalucía, y se hayan visto afectados como consecuencia de la aplicación de las condiciones para el mantenimiento de las mismas, de conformidad con lo establecido en las letras b ) y c) del apartado 1 del artículo 4 del presente Decreto -ley, podrán continuar percibiendo el complemento recogido en dichas pólizas de seguro de rentas, en los casos y con las condiciones siguientes:

a) Ex-trabajadores y ex-trabajadoras que fueron jubilados anticipadamente y como consecuencia de ello tuvieron una reducción en su pensión de jubilación.

b) Personas con derecho a la pensión de viudedad a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto-ley, que no sean beneficiarias de pólizas de seguros de vida con financiación pública.

2. A estos efectos, y en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor del presente Decreto-ley, los beneficiarios a que se refiere el apartado 1 y las compañías aseguradoras deberán presentar ante la Consejería competente en materia de Empleo propuesta de novación del correspondiente contrato de seguro colectivo de rentas, que incluirá su presupuesto económico, ajustado a las condiciones anteriores'.

Trigésimo segundo.-Con fecha 16 de noviembre de 2012 fue presentada en los registros de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo propuesta de novación del contrato de seguro colectivo de rentas, suscrito entre ambos (tomador y segurador), con el número de póliza NUM005, contemplada en el artículo 3.2. n n) del Decreto Ley 4/2012, de 16 de octubre, a los efectos de percibir por el colectivo de ex trabajadores beneficiarios, la ayuda sociolaboral contemplada en el artículo 2 del mencionado Decreto ley, consistente en la financiación pública de las primas del mencionado contrato de seguro, contemplada en los artículos 3 y 4 de ese Decreto Ley (folios 144 a 156, que se dan por reproducidos).

Trigésimo tercero.-Con fecha 8 de enero de 2016 la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio notifica al hoy actor acuerdo de inicio de procedimiento informativo 816/2015, participándole asimismo que se había ordenado la exclusión provisional del procedimiento de novación de su póliza de renta de prejubilación, concediéndole plazo de alegaciones de diez días.

Trigésimo cuarto.-El 7 de enero de 2016, la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio de la Junta de Andalucía comunica a SA NOSTRA COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA S.A. copia del acuerdo de inicio del expediente relativo, entre otros, al hoy actor.

Trigésimo quinto.-El día 20 de enero de 2016 tiene entrada en los registros de la Consejería escrito de alegaciones del demandante (documento nº 36 del expediente administrativo de la Consejería, por reproducido).

Trigésimo sexto.-El 29 de junio de 2016 la Consejería notifica a la entidad aseguradora SA NOSTRA COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA, S.A., copia de resoluciones de diversos procedimientos informativos, entre los que figuraba incluido el aperturado al hoy actor.

Trigésimo séptimo.-El 17 de junio de 2016 la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio de la Junta de Andalucía, en el procedimiento informativo 816/2015 dicta resolución en la que se establecía lo siguiente: 'FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Esta Dirección General de Relaciones Laborales y Seguridad y Salud Laboral es competente en materia de acompañamiento sociolaboral en procesos de reestructuración de empresas y medidas de interés sociolaboral en virtud del Decreto de la Presidenta 12/2015, de 17 de junio, de la Vicepresidencia y sobre reestructuración de Consejerías; el Decreto 210/2015, de 14 de julio, por el que se aprueba la estructura orgánica de la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio; en relación con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común; así como la Ley 9/2007 de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía. El artículo 8.3 del Decreto-ley 4/2012, de 16 de octubre , de medidas extraordinarias y urgentes en materia de protección sociolaboral a ex trabajadores y ex trabajadoras andaluces afectados por procesos de reestructuración de empresas y sectores en crisis, establece que el órgano competente para dictar resolución definitiva de reconocimiento del derecho a ayuda sociolaboral será la persona titular de la Dirección General competente en materia de relaciones laborales.

SEGUNDO.- El Artículo 8.2 del Decreto ley 4/2012, de 16 de octubre , establece que la instrucción del procedimiento corresponderá a una Comisión técnica formada por funcionarios públicos nombrados al efecto, que verificarán el cumplimiento de los requisitos de los interesados para el reconocimiento de la ayuda.

TERCERO.- Es competencia de la Dirección General de Relaciones Laborales y Seguridad y

Salud Laboral realizar la actividad de control y justificación de las ayudas sociolaborales respecto de los beneficiarios y las entidades aseguradoras como establece el artículo 10.1 del Decreto-ley 4/2012 .

CUARTO.- El citado Decreto Ley 4/2012, de 16 de octubre, en su artículo 4.1 c ) establece que, 'no podrán seguir percibiéndose estas ayudas una vez cumplida la edad ordinaria de jubilación, conforme al artículo 161.1.a) del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social , o adquieran lacondición de pensionistas o por jubilación de forma anticipada, conforme a la normativa de Seguridad Social que resulta aplicable a cada caso. No obstante, y en virtud de la Disposición Adicional Sexta del citado Decreto Ley 4/2012, de 16 de octubre , podrán continuar percibiendo el complemento recogido en dichas pólizas en los casos y con las condiciones siguientes:

a)Ex trabajadores y ex trabajadoras que fueron jubilados anticipadamente y como

consecuencia de ello tuvieron una reducción en su pensión de jubilación.

b)Personas con derecho a la pensión de viudedad a la fecha de entrada en vigor del

presente Decreto-ley, que no sean beneficiarias de pólizas de seguros de vida con financiación pública.

QUINTO.- El artículo 11 del Decreto-ley 4/2012 establece las causas de extinción y suspensión de las ayudas sociolaborales que derivan del incumplimiento de dichos requisitos y concretamente establece el apartado 1º) de dicho artículo 'El derecho a percibir las ayudas sociolaborales se extinguirá de concurrir alguna de las siguientes circunstancias: a) Cuando los beneficiarios cumplan la edad ordinaria de jubilación, conforme al artículo 161.1') del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , o adquieran la condición de pensionistas de incapacidad permanente o por jubilación de forma anticipada, conforme a la normativa de Seguridad Social que resulte aplicable en cada caso'. El incumplimiento de dichos requisitos puede dar lugar al propio reintegro de la ayuda, tal y como viene recogido en el articulo 13.3 apartados a) y di de la citada norma .

SEXTO.- Examinada la documentación obrante en el expediente, se comprueba que D. Baldomero, a la fecha de entrada en vigor del Decreto Ley reúne los requisitos para ser incluido como beneficiaria en la novación de la póliza de la citada entidad. No obstante desde el 16/11/2012, el interesado se encuentra en situación de Jubilación Anticipada conforme a la normativa de la Seguridad Social, por lo que al amparo del punto c) del artículo 4.1 del Decreto Ley 4/2012 no podrá seguir percibiéndose dicha ayuda, por tanto, el interesado tendrá derecho a su inclusión como beneficiario en el periodo que va desde la entrada en vigor del Decreto Ley 4/2012 hasta que se jubila anticipadamente.

Esto es, desde 18/10/2012 hasta 15/11/2012.

Vistas las disposiciones legales y demás de general aplicación,

RESUELVO

PRIMERO.- Levantar la suspensión de la medida provisional adoptada y, por consiguiente, incluir al interesado en el procedimiento de novación de las pólizas de rentas de prejubilación para el periodo 18/10/2012 al 15/11/2012.

SEGUNDO.-Solicitar a D. Baldomero el reintegro de la cantidad percibida de forma indebida correspondiente al período 16/11/2012 al 30/11/2015, por importe total de 93.387,50 euros, de conformidad con lo recogido en el Antecedente de Hecho Primero de la presente resolución, dicho importe deberá ser reintegrado a la entidad aseguradora una vez proceda ésta a su reclamación de conformidad con lo establecido en el Decreto-ley 4/2012.

TERCERO.- Proceder al archivo de las presentes actuaciones.

Notifíquese esta resolución a las personas interesadas en la forma prevista en el artículo 58 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , entregando a las partes copia literal, con la advertencia de que la misma no pone fin a la vía administrativa conforme a lo establecido en el artículo 107 de la citada Ley y del artículo 115.1 de la ley 9/2007, de 22 octubre de la Administración de la Junta de Andalucía , por lo que contra ella podrá interponerse recurso de alzada en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a su notificación, ante el mismo o superior órgano que dictó esta resolución, de conformidad con lo establecido en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común '.

Trigésimo octavo.-Contra la referida resolución se interpuso por el hoy actor recurso de alzada con fecha 4 de agosto de 2017, que resultó desestimado en virtud de resolución de 22 de febrero de 2018.

Trigésimo noveno.-Por el demandante se presentó papeleta de conciliación en el CMAC de Huelva contra las mercantiles codemandadas con fecha 7 de agosto de 2017, habiéndose dado el acto por intentado, sin efecto, el 21 de septiembre de 2017.

La demanda origen de la litis fue presentada en el Decanato de los Juzgados de esta sede con fecha 17 de octubre de 2017.'

TERCERO.-La demandada CONSEJERÍA DE EMPLEO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA recurrió en suplicación contra tal sentencia, recurso que fue impugnado por VENATOR P&A SPAIN, S.L., SA NOSTRA COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA, S.A. y don Baldomero.

Fundamentos

PRIMERO.-Recurre el letrado de la Junta de Andalucía, en nombre y representación de la CONSEJERÍA DE EMPLEO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, en suplicación la sentencia que estimando la demanda del trabajador codemandado, dejó sin efecto la resolución de 17 de junio de 2016 de la Dirección General de Relaciones Laborales y Seguridad y Salud Laboral de la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio de la Junta de Andalucía, en el particular relativo a la declaración que contiene del carácter indebido de las rentas percibidas por don Baldomero en el período comprendido entre el 16 de noviembre de 2012 y el 30 de noviembre de 2015 y al deber de este último de proceder a su reintegro, condenando a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración, con cuantos efectos resulten inherentes a la misma.

El recurso se articula con cuatro motivos, el primero al amparo del apartado a) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) para hacer valer de nuevo la excepción de incompetencia jurisdiccional rechazada en la sentencia; y los otros tres de censura jurídica, por la vía del apartado c) del mismo precepto procesal, dirigidos subsidiariamente a sostener la excepción de falta de acción, la procedencia de excluir al actor de las rentas financiadas por la Junta de Andalucía y la inexistencia de obligación de la Junta de Andalucía de pagar la renta reclamada.

SEGUNDO.-En el primer motivo considera la Administración recurrente que debió ser estimada la excepción de incompetencia de jurisdicción, pues pidiéndose la nulidad de un acto administrativo, la competencia para su conocimiento corresponde al Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo conforme al art. 1 de la Ley 28/1998 reguladora de dicha Jurisdicción. La misma cuestión se ha planteado en el recurso de suplicación 2727/2019 de esta misma Sala, en asunto similar, en cuya sentencia mantenemos y ahora reiteramos con la debida adaptación que el pronunciamiento de instancia rechaza tal objeción y para ello parte de los hechos probados no impugnados, en los que consta que el actor era trabajador de TIOXIDE EUROPE, S.L., hoy VENATOR P&A SPAIN, S.L., viendo extinguido su contrato en virtud de ERE nº NUM002, finalizado con acuerdo entre la empresa y trabajadores de 29 de mayo 2009, autorizada la extinción de contratos de trabajo en virtud de resolución de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social, de 3 de junio 2009 y en tal acuerdo se establecía, a propósito del plan de prejubilaciones, lo siguiente: 'El plan de prejubilaciones se materializará a través de un contrato de seguro que se suscribirá con una entidad aseguradora externa y por el cual la compañía aseguradora garantizará el pago al beneficiario del seguro de una Renta Temporal, constituida por el complemento del salario y las cuotas necesarias para la suscripción del Convenio Especial con la Seguridad Social. Dicha renta se hará efectiva por mensualidades vencidas, a partir de la fecha de inicio del cobro de la misma y hasta la fecha en que el trabajador cumpla los 65 años de edad'. Mediante resolución emitida por la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de la Consejería de Empleo con fecha 21 de mayo de 2009, se reconoció la concesión a los 66 ex trabajadores de TIOXIDE EUROPE, S.L., entre los que se encontraba el actor, de las ayudas sociolaborales excepcionales individuales, materializadas en la póliza n.° NUM005 con la compañía aseguradora SA NOSTRA CÍA. DE SEGUROS DE VIDA S.A., con CIF A- 07289531, señalando que el compromiso de la Consejería era de 3.084.464,74 euros, así como los intereses y cargos que procedieran legalmente. El trabajador cumplía los 65 años el NUM001 de 2015, aunque se jubiló anticipadamente el 16 de noviembre de 2012. Tras publicación del Decreto Ley 4/2012, de 16 de octubre, con fecha 16 de noviembre fue presentada en los registros de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo propuesta de novación del contrato de seguro colectivo de rentas, suscrito entre ambos (tomador y segurador), con el número de póliza NUM005, contemplada en el artículo 3.2.n) del Decreto Ley 4/2012, de 16 de octubre, a los efectos de percibir por el colectivo de ex trabajadores beneficiarios, la ayuda sociolaboral contemplada en el artículo 2 del mencionado Decreto ley, consistente en la financiación pública de las primas del mencionado contrato de seguro, contemplada en los artículos 3 y 4 de ese Decreto Ley y la póliza que garantizaba el pago de la renta temporal y tras instrucción de procedimiento informativo 816/2015 se dictó resolución por la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio de la Junta de Andalucía en fecha 17 de junio de 2016 en la que se resuelve levantar la suspensión de la medida provisional adoptada y, por consiguiente, incluir al interesado en el procedimiento de novación de las pólizas de rentas de prejubilación por el período 18/10/2012 al 15/11/2012, así como solicitarle el reintegro de la cantidad percibida de forma indebida desde el 16/11/2012 al 30/11/2015 por importe total de 93.387,50 euros, indicando que dicho importe debería ser reintegrado a la entidad aseguradora una vez proceda ésta a su reclamación de conformidad con lo establecido en el Decreto-ley 4/2012, interponiendo contra la referida resolución, recurso de alzada con fecha 4 de agosto de 2017, que resultó desestimado en resolución de 22 de febrero de 2018. Entiende la sentencia que de lo que se trata es de reclamar contra una resolución administrativa que resuelve lo anteriormente indicado, pago realizado en cumplimiento de los compromisos asumidos frente al trabajador por los negociadores del acuerdo finalizador del ERE, instrumentados en póliza de seguro colectivo de rentas, art. 2.a) y q) LRJS, competencia que hemos asumido en multitud de sentencias, entre otras, en Sentencias núm. 539, de 15 de febrero 2018, rec. 484/2017, núm. 3116, de 31 de octubre 2018, rec. 3448/2017, núm. 3702, de 20 de diciembre 2018, rec. 3442/2017 y núm. 6, de 9 de enero 2019, rec. 1917/4000, competencia que el Tribunal Supremo precisa en Sentencia núm. 892, de 4 de octubre 2018, rec. 3882/2016, por la que revocaba una de esta Sala de 7 de septiembre de 2016, en rec. 2262/2015 que aunque referida a un funcionario público, precisa la competencia de esta orden jurisdiccional, respecto a las mejoras voluntarias incluidas en pactos o acuerdos colectivos, en los que se vea afectada la Administración, por ser partícipe del mismo o porque por otra razón resulte obligada, indicando que ' Nuestra doctrina no descansaba -como erróneamente ha entendido la sentencia referencial-, en la circunstancia de que la mejora de seguridad social venga establecida en un contrato de trabajo o en un convenio colectivo, sino en considerar, que el hecho de que la LPL aluda a este tipo de instrumentos jurídicos evidencia que está limitando la competencia del orden social a los supuestos en los que la mejora se haya previsto dentro del ámbito de una relación laboral, que no al margen y fuera de la misma.

Dicho de otra forma, será indiferente que la mejora esté incluida en un contrato de trabajo, en un pacto o acuerdo, o en un convenio colectivo, lo relevante es que esa referencia del precepto legal revela que la voluntad del legislador es la de restringir la competencia del orden social a los supuestos en los que la mejora tiene causa en la existencia de una relación jurídica de naturaleza laboral entre las partes, que no en instrumentos jurídicos de aplicación en el ámbito del derecho administrativo, en los que la Administración otorga esa mejora en su condición de poder público en favor de beneficiarios con los que no les vincula una relación laboral. Como ya hemos avanzado, esa doctrina ha decaído tras la entrada en vigor de la LRJS, en tanto que su art. 2 letra q ) encomienda al orden social el conocimiento de las mejoras de seguridad social en 'los supuestos de accidentes de trabajo o enfermedad profesional que pudieran establecerse por las Administraciones Públicas a favor de cualquier beneficiario'', así como en la aplicación de los sistemas de mejoras de la acción protectora de la Seguridad Social, incluidos los planes de pensiones y contratos de seguro, siempre que su causa derive de una decisión unilateral del empresario, un contrato de trabajo o un convenio, pacto o acuerdo colectivo, así como de los complementos de prestaciones, en el supuesto anterior.

Continua la misma precisando que ' esta expresa atribución deja sin efecto la anterior doctrina de la Sala que negaba la competencia en los términos que hemos visto, a la vez que hace aún más evidente que esa norma no se refiere a mejoras de seguridad social en sentido estricto, entendidas como aquellas que son a cargo del empleador y cuya causa deriva de 'una decisión unilateral del empresario, un contrato de trabajo o un convenio, pacto o acuerdo colectivo', a las que se refiere el primer inciso del art. 2. letra q) LRSS, sino a derechos de contenido social reconocidos por la administración en favor de quien pudiere resultar beneficiario de los mismos en situaciones jurídicas como las contempladas en las antedichas sentencias del Tribunal Supremo.

Precisamente con la finalidad de corregir esa doctrina y atribuir al orden social de la jurisdicción la competencia en esta materia, la LRJS incorporó esa modificación en razón de la especialización de esta jurisdicción y de la unificación competencial en los temas relativos a los riesgos profesionales.

Como decimos sobre este particular en la STS 5/6/2013, rcud. 76/2012 , 'se refiere a casos en los que las Administraciones Públicas actúan, no como empleadoras de cualesquiera personal a su servicio, sino cuando en su condición de poderes públicos establezcan, a favor de cualquier 'beneficiario', es decir, en virtud de título jurídico distinto al de personal laboral, estatutario o funcionario, complementos de prestaciones o indemnizaciones, especialmente, en los supuestos de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales'./ La traslación de nuestra anterior doctrina al supuesto de autos es lo que ha llevado a la Sala de suplicación a entender que el orden social de la jurisdicción no es el competente para conocer de la mejora en litigio, porque el acuerdo en cuya aplicación sustenta su pretensión el demandante no sería un pacto fruto de la negociación colectiva, al no estar publicado y registrado como convenio colectivo propiamente dicho.

Criterio que no podemos compartir, puesto que, como ya hemos visto, cuando el art. 2, letra c) de la derogada LPL , establecía la competencia del orden social de la jurisdicción en materia de mejoras de la acción protectora de la Seguridad Social, 'siempre que su causa derive de un contrato de trabajo o convenio colectivo', se estaba refiriendo con esta última frase a las mejoras que traen causa de una relación de trabajo, para diferenciarlas de aquellos otros supuestos en los que pudieren tener su origen en el ejercicio del poder público por las Administraciones.

Es así que bajo esa anterior normativa resultaba indiferente la naturaleza jurídica del instrumento en el que se contempla la mejora de seguridad social- contrato de trabajo o convenio colectivo, se decía entonces-, puesto que lo relevante era que tuviere causa en la existencia de una relación laboral.

Con mayor claridad es de ver este efecto en el actual art. 2. Letra q) LRJS , que se refiere a las mejoras que deriven de 'una decisión unilateral del empresario, un contrato de trabajo o un convenio, pacto o acuerdo colectivo', admitiendo de esta forma cualquier instrumento jurídico de los que despliegan eficacia en el ámbito del contrato de trabajo, en lo que no es sino una mera aclaración de la anterior dicción literal del precepto.

Y ninguna duda cabe que aquel acuerdo entre el Ayuntamiento y su personal laboral y funcionario que establece la mejora en litigio y que estuvo vigente entre los años 2008-2011, es un pacto fruto de la negociación colectiva que se enmarca en el ámbito de la relación laboral, lo que determina la competencia del orden social de la jurisdicción./ Se acoge la sentencia recurrida a la doctrina de la STS 5/6/2013, rec.76/2012 , en la que concluimos que corresponde al orden contencioso- administrativo la impugnación del contenido de un acuerdo colectivo que regula una mejora voluntaria de seguridad social para el personal estatutario de la sanidad pública.

Pero esta sentencia no resuelve un pleito individual entre un concreto trabajador y su administración pública empleadora, sino un conflicto colectivo en el que se solicita una determinada interpretación del contenido de aquel acuerdo.

Es por este motivo que aplicamos lo dispuesto en el art. 3, letra e) LRJS , cuando establece que 'No conocerán los órganos jurisdiccionales del orden social' [...] e) 'De los pactos o acuerdos concertados por las Administraciones Públicas con arreglo a lo previsto en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, que sean de aplicación al personal funcionario o estatutario de los servicios de salud, ya sea de manera exclusiva o conjunta con el personal laboral; y sobre la composición de las Mesas de negociación sobre las condiciones de trabajo comunes al personal de relación administrativa y laboral', y con base en esa previsión legal concluimos que la impugnación colectiva de este tipo de acuerdos debe plantearse ante la jurisdicción contenciosa-administrativa.

Pero en el presente supuesto no estamos en un proceso colectivo en el que se discuta la eficacia o el alcance del acuerdo, sino ante una reclamación individual efectuada por un funcionario que está integrado en el régimen general de la seguridad social y solicita el derecho a una determinada mejora, cuyo conocimiento corresponde a la misma jurisdicción social a la que está anudada la prestación de ese régimen de seguridad social que con ella se complementa.

Lo que nos lleva a establecer como doctrina, que el orden social de la jurisdicción es el competente para conocer de la reclamación de una mejora de las prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social prevista en un acuerdo firmado por una Administración Pública que afecta al personal laboral y funcionario, y que ha sido formulada a título individual por un funcionario integrado en el Régimen General de la Seguridad Social'.

Con igual razón en este caso en el que de lo que se trata es de acuerdo entre la empresa y trabajadores de 29 de mayo 2009, en ERE, autorizada la extinción de contratos de trabajo en virtud de resolución de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social, de 3 de junio 2009 y que mediante resolución emitida por la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de la Consejería de Empleo con fecha 21 de mayo de 2009, se reconoció la concesión a los 66 ex trabajadores de TIOXIDE EUROPE, S.L., entre los que se encontraba el actor, de las ayudas sociolaborales excepcionales individuales, materializadas en la póliza n.° NUM005 con la compañía aseguradora SA NOSTRA CÍA. DE SEGUROS DE VIDA S.A., con CIF A-07289531, señalando que el compromiso de la Consejería era de 3.084.464,74 euros, así como los intereses y cargos que procedieran legalmente, ayudas de las que ahora se trata, procediendo por ello la desestimación de este primer motivo de suplicación articulado por la Administración recurrente.

TERCERO.- Se denuncia en el segundo motivo la infracción de la jurisprudencia sobre la falta de acción, citando la STS de 02.11.2015, argumentando para ello -en síntesis- que tan solo en el caso que las cantidades le fueran reclamadas surgiría la acción del demandante para reclamar. Motivo que se desestima por los mismos argumentos que exponemos en la sentencia de esta misma Sala correspondiente al recurso de suplicación n.º 2727/2019, en la que se dice y reiteramos ahora que como bien indica la sentencia recurrida, si la Administración resuelve que el extrabajador debe devolver cantidades, éste tiene interés real en conocer si debe o no efectuar dicho reintegro cuando se le reclame, sin que por ello las afirmaciones de la resolución que se impugna sean un supuesto hipotético, cuando solicita al actor el reintegro de la cantidad percibida, según la misma, de forma indebida.

CUARTO.-En los dos últimos motivos del recurso denuncia la Administración recurrente que la sentencia infringe la disposición adicional 6.ª y los artículos 4.1.c) y 11 del Decreto Ley andaluz 4/2012, así como el artículo 1257 del Código Civil, argumentando, en resumen, que dicha norma con rango de ley vino a incidir en los compromisos de pago asumidos por la Junta de Andalucía, quedando excluido de las ayudas al haberse jubilado anticipadamente tras la entrada en vigor de dicho decreto ley, por lo que a partir de la misma no corresponde a la Junta de Andalucía el pago de rentas hasta el cumplimiento de la edad de 65 años tal y como ha entendido erróneamente la sentencia recurrida; obligación que tampoco deriva para la Junta de Andalucía del Acuerdo de 29.05.2009 por el que se pactan las ayudas ni de la póliza de seguro que las instrumentan, al no haber sido parte firmante en dichos actos.

Los motivos, y el recurso, deben ser estimados. El extrabajador actor en este proceso venía disfrutando de unas prestaciones de prejubilación que la Junta de Andalucía decidió financiar por medio de decisiones de un órgano administrativo como la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social plasmadas en acuerdos con asociaciones de trabajadores y compromisos unilaterales para con determinadas entidades aseguradoras, acuerdos y decisiones de dudoso amparo legal que - por ello mismo- la misma Junta de Andalucía recondujo a la legalidad y ortodoxia administrativa, esta vez por medio del Ejecutivo autonómico en el decreto ley citado, luego ratificado por el Parlamento de Andalucía, de manera que lo que aquél órgano comprometió no puede prevalecer sobre lo posteriormente normado con rango de ley.

El artículo 4 del invocado decreto ley 4/2012 dispuso:

1. Los ex-trabajadores integrantes de los colectivos contemplados en el apartado 2 del artículo anterior percibirán ayudas previas a la jubilación ordinaria instrumentadas mediante la financiación de la prima de los contratos financiados por la Junta de Andalucía, previa su novación con arreglo a las siguientes condiciones: (...)

c) No podrán seguir percibiéndose estas ayudas una vez cumplida la edad ordinaria de jubilación, conforme al artículo 161.1.a) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , o adquieran la condición de pensionistas o por jubilación de forma anticipada, conforme a la normativa de Seguridad Social que resulte aplicable en cada caso.

A la fecha de entrada en vigor de dicho decreto ley (18.10.2012), el extrabajador actor en este proceso venía percibiendo esta clase de ayuda sin haberse todavía jubilado, y solo a su exclusiva decisión de hacerlo anticipadamente el 16 de noviembre de 2012, cuando ya estaba vigente dicha norma, se debe el que por aplicación de la misma quede excluido de las ayudas a partir de su jubilación anticipada, como correctamente acordó la Dirección General de Relaciones Laborales y Seguridad y Salud Laboral en la resolución de 17 de junio de 2016 aquí impugnada. Los únicos extrabajadores beneficiarios de ayudas sociolaborales a los que se les respeta el mantenimiento de las mismas, pese a no reunir sobrevenidamente los requisitos para ello, es a los Ex-trabajadores y ex-trabajadoras que fueron jubilados anticipadamente y como consecuencia de ello tuvieron una reducción en su pensión de jubilación, tal como establece la disposición adicional sexta, número 1, del mismo decreto ley; esto es, a los que ya estaban jubilados anticipadamente antes de la intervención normativa.

Cabe añadir, por último, que la obligación de mantener la ayuda sociolaboral al extrabajador actor en este proceso, no puede derivar del Acuerdo de 29 de mayo de 2009 alcanzado entre la dirección de la entonces empresa empleadora y la representación legal de los trabajadores en el seno del ERE NUM002. De dicho acuerdo deriva la obligación para la empresa de suscribir la póliza colectiva de rentas mediante la que se instrumenta el pago de las indemnizaciones por las extinciones contractuales. La intervención de la Administración de la Junta de Andalucía comprometiéndose a financiar parte de las primas de tales pólizas es ajena a dicho acuerdo, externa e independiente de él, y deriva como queda dicho de decisiones político-sindicales de dudoso amparo legal adoptadas por un órgano administrativo mediante acuerdos con asociaciones de extrabajadores y compromisos unilaterales para con determinadas compañías aseguradoras que en cualquier caso no pueden prevalecer sobre lo legislado por quien tiene competencia para ello.

Al no haberlo entendido así la sentencia de instancia, debe ser revocada, con estimación parcial del recurso, para en su lugar y con desestimación de la demanda, confirmar la resolución de 17 de junio de 2016 impugnada y absolver a la Consejería de Empleo demandada de los pedimentos en su contra formulados.

QUINTO.-Sin costas, al no haber parte vencida en el recurso conforme a la interpretación del concepto efectuada por la jurisprudencia ( SSTS/IV de 16 de mayo de 2018 -RCUD 2721/2016- y de 21 de enero de 2002 -RCUD 176/2001-), que lo limita a aquélla que planteó el recurso y vio desestimado el mismo.

En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere el Pueblo español, la Constitución de la Nación Española y las leyes,

Fallo

Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por la CONSEJERÍA DE EMPLEO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA contra la sentencia dictada el 28 de mayo de 2019 por el Juzgado de lo Social número 3 de Huelva, recaída en autos n.º 974/2017 promovidos por don Baldomero contra dicha recurrente, revocamos dicha sentencia dejándola sin valor ni efecto alguno; en su lugar, y con desestimación de la demanda, confirmamos la resolución de la Dirección General de Relaciones Laborales y Seguridad y Salud Laboral de fecha 17 de junio de 2016 aquí impugnada y absolvemos a la demandada, ahora recurrente, de los pedimentos en su contra formulados. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de esta comunidad autónoma, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAShábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Asimismo se advierte al recurrente no exento, que deberá acreditar ante esta sala haber efectuado el depósito especial de 600 €, en la cuenta de depósitos y consignaciones, abierta a favor de esta sala, en el Banco de Santander, oficina urbana Jardines de Murillo, en Sevilla, en la cuenta-expediente n.º 4052-0000-35- - -, especificando en el documento resguardo de ingreso, campo concepto que se trata de un 'recurso'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al juzgado de lo social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

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