Sentencia SOCIAL Nº 268/2...ro de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia SOCIAL Nº 268/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 118/2021 de 09 de Febrero de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Social

Fecha: 09 de Febrero de 2021

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: BIURRUN MANCISIDOR, GARBIÑE

Nº de sentencia: 268/2021

Núm. Cendoj: 48020340012021100454

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:709

Núm. Roj: STSJ PV 709:2021

Resumen:

Encabezamiento

RECURSO DE SUPLICACION Nº : 118/2021

NIG PV 20.05.4-20/000861

NIG CGPJ20069.34.4-2020/0000861

SENTENCIA N.º: 268/2021

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a nueve de febrero de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres.DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA y DON JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicacióninterpuesto por la - Empresa- 'CONSTRUCCIONES MURIAS, S.A.', contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de San Sebastián-Donostia , de fecha 9 de Octubre de 2020 , dictada en proceso que versa sobre materia de EXTINCION DE CONTRATO LABORAL y RECLAMACION DE CANTIDAD(EXT), y entablado por DON Felipe, frente a la - Mercantil ahora recurrente-, 'CONSTRUCCIONES MURIAS, S.A.y el - Organismo- FONDO DE GARANTIA SALARIAL('FOGASA'), respectivamente, es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA-.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por Demanday terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente:

1º.-)'D. Felipe, presta servicios para la empresa 'Construcciones Murias, S.A.' desde el 02/11/2006 y categoría de jefe de equipo siendo su salario real de 3.8881, 53 euros con inclusión de pagas extras conforme se acredita en las nóminas aportadas excluyendo los conceptos extra salariales.

2º.-)Al demandantes, así como al resto de los trabajadores de la mercantil, se les ha venido abonando los salarios, con los retrasos especificados y desglosados en el hecho segundo de la demanda, a la fecha de presentación de la demanda se adeudaba la nómina de paga extra de diciembre y salario de enero de 2020, dichas nóminas fueron abonadas en marzo de 2020.

Desde 2018 las nóminas se han ingresado los días 6 en adelante del mes siguiente y oscilan los promedios entre 6 y 16 días, siendo el promedio de retraso continuado de 10,25 días de media.

3º.-)Consta acta de conciliación de fecha 23/01/2019 donde se requiere a la empresa para que abone las nóminas dentro del plazo de 7 días que marca el artículo 20 del convenio y en caso contrario que se avise al comité para avisar a los trabadores( D.6 prueba de la parte demandada).

4º.-)Se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de intentado sin efecto'.

SEGUNDO.- La Parte Dispositivade la Sentencia de Instancia, dice:

'Que estimo la demanda interpuesta por D. Felipe, contra la empresa Construcciones Murias, S.A., y declaro extinguida la relación laboral del trabajador, condenando a la empresa a indemnizar a D. Felipe, con la suma de 67.123,88€'.

TERCERO.- Frente a dicha Resoluciónse interpuso el Recurso de Suplicaciónanteriormente reseñado, que fue impugnado por la - parte demandante-, DON Felipe.

CUARTO.-Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de Recurso de Suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 28 de Enero, fecha en la que se emitió Diligencia de Ordenación, acordando la formación del Rollocorrespondiente y la designación de Magistrada-Ponente.

QUINTO.-Mediante Providenciaque data del 29 de Enero de 2021, se acordó, - entre otros extremos- que la Deliberación, Votacióny Fallodel Recursose verificara el siguiente 9 de Febrero; lo que se ha llevado a cabo el día señalado.

Fundamentos

PRIMERO.-La instancia ha dictado Sentencia en la que ha estimado la demanda interpuesta por D. Felipe frente a la empresa 'CONSTRUCCIONES MURIAS, S.A.' - en adelante, 'MURIAS' -, y declarado extinguida la relación laboral del trabajador con la fecha de la Sentencia, según posterior Auto de aclaración,, condenando a la empresa demandada a indemnizar al demandante en la suma de 67.123,88€

Frente a esta sentencia se alza en suplicación la demandada 'MURIAS'.

Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social - en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a .- )Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b .- )Que el error sea evidente;

c.- )Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d .- )Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e .- )Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

Lo dicho hasta ahora ha sido explicitado por constante doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en un buen número de sentencias, de entre las que cabe citar las de 18 de febrero de 2014 - Rec. 108/2013 -, 14 mayo de 2013 - Rec. 285/2011 -, y 17 de enero de 2011 - Rec. 75/2010 -.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan 'concluyente poder de convicción'o 'decisivo valor probatorio'y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente en los siguientes extremos:

a)la revisión el hecho probado segundo acerca de la fecha de abono de la paga extra de diciembre de 2019 y enero de 2020, para que se diga que se abonó antes de la presentación de la demanda, lo que no puede estimarse en su totalidad, dado que consta que la demanda se presentó el día 12 de marzo de 2010 y que la propia empresa recurrente manifiesta que el pago de la paga extra de diciembre de 2019 se realizó en la misma fecha, si bien es cierto que el abono del salario de enero de 2020 se hizo el día 3 de marzo, esto es, unos días antes.

b)la revisión del hecho probado segundo para aceptar un cuadro en el que conste el promedio de los retrasos producidos en el abono de los salarios. Lo que no se estima, dado que se trata de un elemento meramente valorativo y que la instancia ya ha dejado claro en qué fechas se han ido abonando las distintas mensualidades de los salarios.

SEGUNDO.-El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, ' examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia', debiendo entenderse el término 'norma'en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193LRJS, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

TERCERO.-Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS, impugna la recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo dispuesto en el artículo 50.1.b) ET y jurisprudencia. Argumenta, en esencia, la empresa recurrente que ha de estarse a la obligación de abono de los salarios antes de finalizar el séptimo día del mes siguiente a aquel cuyo abono corresponde; que no hay retrasos de gravedad suficiente para justificar la extinción del contrato; que los retrasos nunca han alcanzado una demora de tres meses, sino de entre 1 y 12 días, con alguna excepción más amplia.

Recordemos ahora los hechos enjuiciados, tal como nos los proporciona la instancia, con la modificación que, a petición de la parte recurrente, hemos estimado. Son los siguientes: el trabajador demandante ha prestado servicios para la demandada como jefe de equipo; al demandante, así como al resto de los trabajadores de la mercantil, se les han venido abonando los salarios, con retrasos; a la fecha de presentación de la demanda se adeudaba la paga extra de diciembre de 2019, que se abonó el mismo día de la presentación de la demanda - 12 de marzo - en tanto que el salario de enero de 2020 se abonó el 3 de marzo - y la papeleta de conciliación se presentó el 19 de febrero -; desde 2018 las nóminas se han ingresado los días 6 en adelante del mes siguiente y oscilan los retrasos en promedios entre 6 y 16 días, siendo el promedio de retraso continuado de 10,25 días de media; consta acta de conciliación de fecha 23 de enero de 2019 donde se requiere a la empresa para que abone las nóminas dentro del plazo de 7 días que marca el artículo 20 del Convenio y en caso contrario, se avise al comité para avisar a los trabajadores.

El artículo 49ET prevé las causas de extinción del contrato de trabajo, entre las cuales contempla, en su apartado 1.j) la de la ' voluntad del trabajador fundamentada en un incumplimiento contractual del empresario'. Esta causa de extinción del contrato viene desarrollada en el artículo 50 del mismo texto legal, en el que se revén diversas ' causas justas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato'.

Dichas causas son las siguientes: a)las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo que redunden en perjuicio de su formación profesional o en menoscabo de su dignidad; b)la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado; c)Cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario, salvo los supuestos de fuerza mayor, así como la negativa del mismo a reintegrar al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo en los supuestos previstos en los artículos 40 y 41 de la presente Ley, cuando una sentencia judicial haya declarado los mismos injustificados.

Respecto al alcance de la gravedad de los incumplimientos - en el caso de impagos o retrasos en el abono del salario - a los efectos de considerar la concurrencia de causa para proceder a la extinción del contrato según el artículo 50ET. A este respecto la propia STS de 25 de febrero de 2013 - Rcud- 380/2012- razona como sigue : '(...) 1.-Tras haber dado solución a la anterior cuestión, -- y dada la invocada infracción del art.50.1.b) ET, conjuntamente alegada para ambas cuestiones por el recurrente que, aun siendo distinguibles, interrelaciona ambas con una mejorable técnica procesal --, debe resolverse, en su caso, el alcance de los incumplimientos denunciados a los efectos de estimar o desestimar la pretensión de extinción contractual, y en este concreto punto la doctrina acertada sobre este extremo es la reflejada en la sentencia de contraste que aplica la reiterada doctrina de esta Sala en materia de calificación de los incumplimientos empresariales de la obligación de pago puntual de la retribución.

2.-En efecto, debe destacarse que en todas las sentencias de casación unificadora anteriormente referidas ( SSTS/IV 13-julio- 1998 , 22-diciembre-2008 , 9-diciembre-2010 , 5-marzo-2012 y 26-julio-2012 ), se mantiene idéntica doctrina sobre el fondo de la cuestión debatida, como recuerda la STS/IV 3-diciembre-2012 (rcud 612/2012), en la que se afirma que ' la evolución de la jurisprudencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en materia de calificación de los incumplimientos empresariales de la obligación de pago puntual de la retribución ha experimentado una tendencia marcada hacia la objetivación de tales incumplimientos. Esta línea jurisprudencial ha quedado recogida en numerosas resoluciones de la que es señalado exponente la sentencia de 10 de junio de 2009 (rcud 2461/2008 ), que resume y puntualiza la doctrina precedente de la Sala, seguida luego literalmente en sentencia de 9 de diciembre de 2010 (rcud 3762/2009 ) ... La referida doctrina jurisprudencial se puede resumir en los siguientes puntos: 1)no es exigible para la concurrencia de la causa de resolución del artículo 50.1.b) ETla culpabilidad en el incumplimiento del empresario; 2)para que prospere la causa resolutoria basada en #la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado# se exige exclusivamente el requisito de gravedad en el incumplimiento empresarial; y 3)este criterio objetivo de valoración del retraso continuado, reiterado o persistente en el pago de la retribución no es de apreciar cuando el retraso no supera los tres meses ( TS 25-9-1995; rcud 756/1995 ) '.

3.- En el presente caso, los pagos ulteriores empresariales no pueden dejar sin efecto el dato objetivo de la existencia de un incumplimiento empresarial grave, constatado por la existencia de un retraso continuado, reiterado o persistente en el pago de la retribución superando con exceso el retraso los tres meses, puesto que, como mínimo y como se reconoce en la sentencia impugnada, 'los salarios de los meses de junio a diciembre de 2010 se han abonado con retraso porque se satisficieron en enero y febrero de 2011', por lo que no es justificable estar sin abonar los salarios correspondientes a siete meses continuados y abonarlos en dos mensualidades posteriores; como ya en un supuesto análogo declaró nuestra citada STS/Social 27- mayo- 1987 (recurso por interés de ley) que ' Tampoco es significativo en orden al éxito del recurso el que en el período que media entre la demanda y la celebración del acto de juicio se hayan abonado al demandante las retribuciones ordinarias pendientes ... pues el retraso existió y se mantenía al ejercitarse la acción resolutoria, demostrando ese pago posterior, clara respuesta a tal ejercicio, que estaba al alcance de la demandada, pese a sus indudables dificultades económicas, si no cumplir regularmente sus obligaciones, atenuar al menos la gravedad del incumplimiento, ya que el retraso probado ... no fue de días o alguna semana por llegar a ser en ocasiones de varios meses(...)'.

Por otra parte, la más reciente STS de 10 de septiembre de 2020 - Rec. - invocada por la instancia, en la que se debatía una extinción del contrato de trabajo a instancia del trabajador por retrasos continuados en el pago del salario, apreciando el TS la gravedad del incumplimiento, con reiteración de la doctrina, en un asunto en el que la cuestión planteada se centraba en decidir si concurría la causa de extinción indemnizada del contrato de trabajo del art. 50.1.b) ET, en el caso de los dos trabajadores recurrentes que venían sin percibir su salario de forma puntual desde septiembre de 2013, de modo que en el momento de la interposición de la demanda, los retrasos se habían producido de modo continuado durante más de tres años, siendo así que, además, la situación se agravó desde enero de 2014 al tener que soportar, no sólo que el salario no les fuera entregado al finalizar el mes trabajado, sino que se hiciera de modo parcial, lo que aumentaba la demora del completo percibo de cada mensualidad.

En dicha Sentencia, el TS razona, en lo esencial, como sigue: '(...) La jurisprudencia de esta Sala IV del Tribunal Supremo ha venido poniendo de relieve que los incumplimientos empresariales que facultan al trabajador para instar la resolución indemnizada del contrato, si bien no necesariamente han de obedecer a una conducta deliberada y culpable de la empresa, sí han de poder ser calificados de graves. Así lo recordábamos en la propia sentencia de contraste, consagrando una tendencia marcada hacia la objetivación de tales incumplimientos.

La referida doctrina jurisprudencial se puede resumir en los siguientes puntos: 1) para la concurrencia de la causa de resolución del art. 50.1 b) ET , no es exigible la culpabilidad en el incumplimiento del empresario; 2)se exige exclusivamente el requisito de gravedad en el incumplimiento empresarial; y 3)este criterio objetivo de valoración del retraso continuado en el pago de la retribución no es de apreciar cuando el retraso no supera los tres meses ( STS/4ª de 9 diciembre 2016 -rcud. 743/2015 -).

Por tanto, para que prospere la causa resolutoria es necesaria la concurrencia del requisito de gravedad en el incumplimiento empresarial; y, a efectos de determinar tal gravedad, 'debe valorarse tan sólo si el retraso o impago es grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario ex arts. 4.2 f ) y 29.1 ET', ponderando el alcance del incumplimiento de acuerdo con criterios de orden temporal (retrasos continuados y persistentes en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado), por lo que 'concurre tal gravedad cuando el impago de los salarios no es un mero retraso esporádico, sino un comportamiento persistente, de manera que la gravedad del incumplimiento se manifiesta mediante una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos' ( STS/4ª de 20 mayo -rcud. 1037/2012 -, 16 julio -rcud. 2275/2012 - y 3 diciembre 2013 -rcud. 540/2013 -).

Es, pues, necesario determinar si las circunstancias del caso permiten afirmar esa gravedad, para lo que hemos de partir de los elementos fácticos ya consignados.

3.Una mera comparación entre el presente caso y el que se resolvía en la sentencia referencial sirve para avanzar nuestro criterio en favor de la postura de los recurrentes. En el presente caso, los trabajadores no han percibido su salario de forma puntual desde septiembre de 2013. Ello significa que, en el momento de la interposición de la demanda, los retrasos se habían producido de modo continuado durante más de tres años; situación que, además, se agravó desde enero de 2014 al tener que soportar, no sólo que el salario no les fuera entregado al finalizar el mes trabajado, sino que ese crédito frente a la empresa les fuera satisfecho de modo parcial, lo que aumentaba la demora del completo percibo de cada mensualidad. Tales circunstancias son, sin duda, de peor diagnóstico que las que concurrían en la sentencia de contraste, por lo que difícilmente podría sostenerse que no estemos ante un incumplimiento grave de la obligación esencial de la empresa, establecida en los arts. 4.2 f) y 29.1ET ('La liquidación y el pago del salario se harán puntual y documentalmente en la fecha y lugar convenidos o conforme a los usos y costumbres').

Esta Sala ha venido apreciando que concurre causa suficiente para la resolución del contrato con fundamento en el art. 50.1 b) ETen casos de demora en el pago como las siguientes: dilaciones de entre 10 y 15 días durante el periodo de febrero 2003 a diciembre 2007 ( STS/4ª de 10 junio 2009 -rcud. 2461/2008 -); abono en el mes de febrero de 2008 de parte de las nóminas correspondiente a los tres últimos meses de 2007 ( STS/4ª de 9 diciembre 2010 -rcud. 3762/2009 -); la demora de entre 18 y 26 días en cinco mensualidades ( STS/4ª de 20 mayo 2013 -rcud. 1037/2012 -); los retrasos continuados de entre uno y dos meses durante un periodo superior al año ( STS/4ª de 19 noviembre 2013 -rcud. 2800/2012 -); el retraso que afecta a cinco mensualidades, abonadas con demoras de entre 15 días y tres meses ( STS/4ª de 19 diciembre 2019 -rcud. 2915/2017 -).

4.Afirmada la gravedad del incumplimiento, hemos de recordar también que hemos negado que la situación de concurso de la empresa o la acreditación de sus dificultades económicas enerven la acción frente a su incumplimiento. En tal sentido nos pronunciábamos, no sólo en la sentencia de contraste, sino también con posterioridad en las STS/4ª de 3 diciembre 2012 (rcud. 612/2012 ), 20 mayo 2013 (rcud. 1037/2012 ) y 3 diciembre 2013 (rcud. 141/2013 ).

5.Vamos a rechazar también los argumentos que añade la sentencia recurrida para desestimar la demanda; los cuales hacen alusión a la tolerancia de los propios demandantes y a su deber de solidaridad.

6.Ya hemos recordado que el abono del salario, de forma puntual, se erige en una de las obligaciones esenciales del empleador.Ni el cumplimiento de tal obligación es susceptible de ser modulado o condicionado por la decisión unilateral de la empresa ( art. 1256 del Código Civil), ni la reiteración de la insatisfacción de la obligación puede resultar en una modificación de la misma. Una cosa es que la acción de reclamación hubiera podido estar sometida a una eventual prescripción -si la conducta incumplidora no persistía ya en el momento de la demanda- y otra distinta deducir de ella un consentimiento tácito de los trabajadores respecto al percibo de sus salarios con constantes retrasos. La facultad de optar por la tutela que regula el art. 50.1 b) ETno se halla sometida a ninguna otra condición de la reclamación previa del cumplimiento de la obligación de pago del salario ( STS/4ª de 10 junio 2009 -rcud. 2461/2008 -).

Que los trabajadores hubieren soportado la situación no les priva de su derecho al acceso al presente litigio si, como aquí sucede, se mantiene la actitud incumplidora de la empresa en el momento de interposición de la demanda. Por el contrario, el que la empresa hubiera perpetuado esa conducta, contraria a Derecho, no sirve sino para abundar en la gravedad de la misma; elemento este que es el determinante del interés que este tipo de procedimiento protege al atender a la pretensión de terminación del contrato.

Finalmente, ha de tenerse en cuenta que tales demoras ni siquiera eran idénticas, sino que variaban en el número de días mes a mes.

7.Por último, la Sala de suplicación considera que la acción de los trabajadores no se compadece con el acuerdo alcanzado entre la empresa y los representantes de los trabajadores, al que hemos hecho alusión.

Entendemos que, precisamente, el citado acuerdo ratifica las consideraciones que venimos haciendo. Dicho acuerdo no se alcanza hasta el mes de abril de 2017, lo que evidencia que, hasta dicha fecha, la actitud de la empresa estaba huérfana de todo viso de bilateralidad y confirma, lisa y llanamente, el incumplimiento grave señalado.

Es más, esta Sala ha venido negando que la satisfacción de la obligación con posterioridad a la demanda pueda dejar sin efecto el dato objetivo de la existencia de un incumplimiento empresarial grave, ni 'privar de interés tutelable a quien acudió ante los órganos judiciales interesando la resolución de su contrato con base en él' (por todas, STS/4ª de 19 enero 2015 -rcud. 569/2014 -). De ello se desprende que tampoco pueda servir a ese efecto un acuerdo colectivo como el que aquí se presenta.

Añadimos, para finalizar, que el acuerdo de abril de 2017 no convalidaba la situación preexistente, ni tampoco amparaba el pago diferido y fraccionado de los salarios en los términos en que habían venido soportando los trabajadores.(...)'.

Pues bien, llevada esta doctrina al caso que nos ocupa, el recurso ha de ser desestimado, toda vez que la paga extra de diciembre de 2019 se abonó justo el mismo día de la presentación de la demanda - muy posiblemente sin el conocimiento del trabajador de tal abono -, que la nómina de enero de 2020 se abonó después de planteada la papeleta de conciliación y que, incluso ello concurre con los datos que proporciona la empresa recurrente respecto de los retrasos continuados en el abono de los salarios mensuales - 6 mensualidades retrasadas en 2018, 12 de 12 mensualidades retrasadas en 2019 y 2 de 2 mensualidades retrasadas en 2020 -, siempre teniendo en cuenta que el retraso se produce, en el caso, pasados los 7 primeros días del mes.

Ello nos lleva a la desestimación del recurso con íntegra confirmación de la Sentencia recurrida.

CUARTO-.Procede condenar en costas a la recurrente 'CONSTRUCCIONES MURIAS, S.A.', por no gozar del beneficio de justicia gratuita ( art. 235-1Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social), costas en las que se incluirán los honorarios del Letrado de la parte que ha impugnado el recurso, lo que se fija en 600 euros - sin incluir el IVA -, estando fijado en la norma antedicha el límite máximo en la suma de 1.200 euros en el recurso de suplicación.

Fallo

Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por 'CONSTRUCCIONES MURIAS, S.A.', frente a la Sentencia de 9 de Octubre de 2020 del Juzgado de lo Social nº 2 de Donostia-San Sebastián, en autos n.º 174/20, confirmando la misma en su integridad.

Se condena en costas a la parte recurrente, incluyendo los honorarios del letrado de la parte impugnante del recurso, que se fijan en 600 euros - sin incluir el IVA -.

Se decreta la pérdida de las cantidades objeto de depósito y consignación, a las que se dará legal destino.

Notifíquese esta sentencia a las partes litigantes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A)Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0118-21.

B)Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0118-21.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.