Sentencia Social Nº 2680/...io de 2007

Última revisión
17/07/2007

Sentencia Social Nº 2680/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2255/2007 de 17 de Julio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 17 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 2680/2007

Núm. Cendoj: 46250340012007101932

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:4583


Encabezamiento

17

Rec. contra Sent. nº 2255/2007

Recurso contra Sentencia núm. 2255/2007

Ilma. Sra. Dª Isabel Moreno de Viana

Presidente

Ilmo. Sr. D. Javier Lluch Corell

Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Boch

En Valencia, a diecisiete de julio de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2680/2007

En el Recurso de Suplicación núm. 2255/2007, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Castellón, en los autos núm. 15/07 y 19/07 acumulados, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de Dª Remedios asistida del Letrado D. Luis Tudela Ortells y D. Eugenio asistido del Letrado D. Emilio Pin Arboledas, contra CERÁMICAS GAYA SA asistido del Letrado D. Florentino Escribano Hernández, y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Javier Lluch Corell.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 14 de marzo de 2007 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimo como estimo la demanda promovida por DOÑA Remedios Y D. Eugenio contra la empresa GAYA SA por despido, debo declarar y declaro la improcedencia del despido de los actores de fecha 22-11- 2006 condenando a la empresa GAYA SA a estar y pasar por dicha declaración y a que readmita a los actores a su puesto de trabajo, pudiendo sustituir dicha readmisión por la extinción de los contratos de trabajo con abono de la indemnización legal correspondiente en la cuantía de 70.925,4 euros ( 33 años y 8 meses limitándola a 42 mensualidades a razón de 56,29 euros/dia) , con abono, en todo caso, de los salarios de tramitación desde la fecha del despido a la de esta resolución, a razón de 56,29 euros al día a Doña Remedios ; y a D. Eugenio una indemnización de 59.316,75 euros ( 922,5 días a razón de 64,30 euros día) con abono, en todo caso, de los salarios de tramitación desde la fecha del despido a la de esta resolución, a razón de 64,30 euros al día a D. Eugenio y descontando, en su caso, las cantidades que hubiera percibido las demandantes como consecuencia de su despido objetivo. Dicha opción deberá ser ejercitada por la empresa GAYA SA . en el plazo de cinco días desde la recepción de la presente resolución ante la Secretaría de este Juzgado debiendo entenderse que, de no efectuarse en tiempo y forma, se opta por la readmisión.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO. Las actoras trabajan para la empresa demandada CERÁMICAS GAYA SA con la categoría, antigüedad y salario mensual con prorrata de pagas extras del último mes que a continuación se especifican: DOÑA Remedios , desde el 22.1.1974, peón especial, limpiadora de toda la fábrica, líneas, oficinas etc. Y percibiendo un salario de 1688,87 euros brutos mensuales. D. Eugenio desde el 4.5.1987, oficial 3ª en el puesto de trabajo de prensas línea 4, salario de 1929,06 euros. ( conforme demandada).SEGUNDO. La empresa notificó los actores carta de despido fechada el 29 de Noviembre de 2006, con efectos del día de la notificación, del siguiente tenor literal: " Mediante la presente carta le comunico que esta empresa se ve en la necesidad objetiva de amortizar su puesto de trabajo, al amparo del artículo 52 c) en relación con el 51.1º del ET . Las causas que obligan a dicha decisión son las siguientes: nuestra empresa encuadrada en la actividad de producción y comercialización de azulejos y baldosas cerámicas, ha sufrido en los dos últimos años, un proceso de transformación, motivado fundamentalmente por una situación económica adversa y una pérdida de competitividad de mercado que de no haberse tomado las medidas oportunas podían haber originado incluso el cierre de la misma; estas medidas motivaron igualmente un cambio en los órganos de gestión y dirección de la empresa y e fecha reciente han supuesto la adquisición de una nueva planta en la localidad de Onda, con el fin de viabilizar un proyecto que nos haga competitivos en el mercado y mejorar nuestros productos para obtener una rentabilidad que nos permita mantener la estructura social y empresarial de futuro. La nueva planta, dotada de dos líneas productivas, realiza su producción en pasta blanca y porcelánico, con lo cual se pretende que los modelos que se fabricaban en Castellón en dicho material con dudosa calidad y rentabilidad, pasen a elaborarse en la factoría de Onda con plena garantía de fabricación y calidad, y el resto de modelos que se producen en Castellón con material de pasta roja, pasan a reestructurarse en las dos líneas restantes, lo que va a suponer el cierre por obsoleta de la tercera línea que existe en la factoría de Castellón. Parte de los productos que se fabricaban en la línea que se cierra, cuyo formato era poco comercial y con escasa perspectiva de venta futura, pero que nos vemos obligados a mantener en nuestro catálogo por exigencias de clientes consolidados, pasan a subcontratarse con terceras empresas, lo cual nos va a suponer un menor coste industrial de producción y una reestructuración necesaria en nuestra gama de producto. Todo lo anteriormente expuesto conlleva inevitablemente a un exceso de plantilla que nos obliga a acometer el presente expediente extintivo de carácter individual. Teniendo en cuenta que la empresa lo que intenta es evitar al máximo los perjuicios laborales que suponen la nueva reestructuración, en fechas recientes, se han iniciado negociaciones con el Comité de Empresa con el fin de consensuar la posibilidad de finalizar relaciones laborales con jubilaciones anticipadas totales y parciales, finalizaciones de contratos temporales, y concluir un expediente de regulación de empleo colectivo con acuerdo. Este expediente no ha podido ser finalizado en la modalidad de expediente colectivo pues, el número de afectados final se ha disminuido, fruto de la negociación y mediación de los representantes de los trabajadores y sus sindicatos, por debajo de los umbrales que permiten esta modalidad. Es por ello, por lo que tenemos que acometer despidos objetivos individuales sobre un total de veintidós trabajadores. Las razones que fundamentan esta determinación son económicas, técnicas y productivas. Económicas por cuanto que, la empresa durante los tres últimos años viene arrastrando sucesivas perdidas de explotación, en el ejercicio 2005, debido a la realización de activos logramos equilibrar los resultados finales del balance aunque, hemos señalado anteriormente, la explotación del negocio sigue, hasta esta fecha, en resultados negativos, y todo ello, pese a las mejoras y reformas introducidas, lo que nos obliga a cambiar el sistema y cometer conjuntamente todas las medidas que, aunque en un principio supongan un mayor endeudamiento, entendemos que van a suponer el relanzamiento de la empresa para situarse en el lugar que, por tradición, le corresponde ostentar en este mercado (le adjuntamos copia de las cuentas de pérdidas y ganancias resumidas de los tres últimos años y le informamos que obra a su disposición la documentación económica que precise para la constatación de estos extremos). Técnicas y Productivas por el hecho de que, al desaparecer una línea en el centro de trabajo de Castellón y al absorberse parte de los productos por el centro Onda y el resto de productos adecuarse a lo especificado en el cuerpo de este escrito, tenemos que adaptar la plantilla a las necesidades productivas actuales. En este sentido llama la atención que la nueva planta adquirida por la empresa ocupa la mitad de plantilla para realizar, con técnicas y maquinarias similares el mismo rendimiento productivo que efectuamos en Castellón con el doble de trabajadores. Por ello, ante el hecho del cierre efectivo de una línea de Castellón, se nos origina, por no poder recolocar el excedente de plantilla, una necesidad objetiva de amortizar un número determinado de puestos de trabajo que, hemos ido depurando dentro del periodo de consultas que al respecto abrimos con el Comité de Empresa, dentro de los cuales se encuentra Vd. Incluido.". A continuación y para el Sr. Eugenio se indica: Al mismo tiempo, le comunicamos que, en este acto, se pone a su disposición la cantidad de 21.120 euros que, salvo error u omisión se corresponde con la indemnización legal de veinte días por año trabajado con el tope de doce mensualidades mediante la entrega en este acto de cheque nominativo por dicho importe y otro cheque por importe de 1.760 euros, que se corresponden con los treinta días por falta de preaviso. Igualmente le informamos que obra a su disposición en las oficinas de nuestra empresa la liquidación que legalmente le corresponde. Del presente escrito se entrega copia a los miembros del Comité de Empresa. Sin otro particular, le rogamos se sirva firmar el duplicado de este escrito a los efectos de haber recibido el original y los cheques e importes reseñados." (Folio 6 y 7 del expediente 19-07 , dándose por reproducido). Para la actora Dª Remedios al final de la carta especifica: " se pone a su disposición la cantidad de 20.148 euros, que salvo error u omisión se corresponde con la indemnización legal de 20 días por año trabajado con el tope de 12 mensualidades mediante la entrega en este acto de cheque nominativo por dicho importe y otro cheque por importe de 1679 euros que corresponden con los 30 días por falta de preaviso ( folios 153 y 154 por reproducidos). TERCERO.- La empresa remitió escrito al Comité de empresa a fin de tener una reunión para efectuar consultas respecto al expediente de regulación de empleo que afectará aproximadamente a un numero comprendido entre 25 y 40 trabajadores. Tras las negociaciones con el Comité se procedió al despido de 23 trabajadores por causas objetivas entre los cuales se encuentran los actores. En ningún momento llegaron a acuerdo la empresa y el Comité ( prueba testifical). CUARTO.- La empresa antes de proceder a extinguir los contratos de los trabajadores fijos entre los que se encuentran los actores, extinguido los contratos temporales ( documentos 1 al 23 de la demandada de los autos 15/07). QUINTO,- Consta en sentencia 121/07 firme del presente juzgado los siguientes hechos probados :" séptimo Los datos económicos de Cerámicas Gaya fueron durante el año 2005 los siguientes: Resultados extraordinarios positivos: 2.189.777,10 euros , beneficios antes de impuestos 687.521,29, impuesto de sociedades (126.009,56), teniendo un resultado del Ejercicio (Beneficio) 813.530,85 euros. En el apartado de ingresos. Importe neto de la cifra de negocios: Ventas 30.739.626,75 euros; Pérdidas de explotación: 1.065.147,73 a las que sumados otros intereses y diferencias positivas de cambio dan un total de pérdidas de las actividades ordinarias de 1.502.2555,81 euros. Reserva voluntaria: 24.318.019,25. Los fondos propios, que se extraen del balance de situación a fecha 31 de diciembre de 2005, ascienden a un total de 25.429.834,10, sumando el total activo 48.118.281,13. En el año 2004 el total activo ascendía a 38.418.398.27. Octavo,- Salvedades de Auditoria: Tal y como se desglosa en el apartado 8 de la memoria, la sociedad ha registrado en el Ejercicio 2005 en el activo de su balance una compra de acciones propias por un coste de 7,3 millones de euros. El valor teórico contable de las citadas acciones al 31 de diciembre de 2005, asciende a 2,8 millones de autos. El precio de compra se basó en un informe de valoración realizado por el consejo de administración. No obstante no hemos podido obtener evidencia suficiente para validar la información contenida en dicho estudio, por lo que no podemos determinar la razonabilidad de las plusvalías tacitas existentes en el momento de la adquisición y que subsisten en el momento de la valoración posterior. Tal como se desglosa en el apartado 13 de la memoria,. La sociedad ha registrado en el ejercicio 2005 unos créditos impositivos de 1.037 miles de euros en total relativos a la base imponible negativa pendiente de compensar generada en el ejercicio 2004 y a deducciones por doble imposición (Documento 13 ramo prueba parte demandada, dándose por reproducido) Decimo- El director financiero de la demandada D. Diego , realizó unas declaraciones publicas con el siguiente contenido "· Gaya ha adquirido una dimensión importante"..."las expectativas de la empresa son espectaculares, ya que se prevé "doblar ventas". Dichas manifestaciones se realizaron en el evento "cóctel especial de Navidad en el showroom de la empresa".En la citada publicación interna de información consta ". Digno de reseñar de ese encuentro navideño fue también.....y la presencia de compañeros de "nueva adquisición" como ..... Paloma , comercial de la exposición de Gaya, .... Pilar , de Atención al Cliente, Laura, la chica de centralita o Beatriz y Carolina , de Marketing y diseño y Santiago , responsable de Proyectos y Obras, un departamento de reciente creación del que hablaremos detalladamente en próximas ediciones de este boletín (Documento 11 del ramo de prueba parte actora, publicación interna de información de empresa, dándose por reproducido) Undécimo,- En fecha de 10 de mayo de 2005, se emite informe de auditoria de cuentas anuales por "Ernest & Young", en el que consta lo siguiente: "Hemos auditado las cuentas anuales de Cerámicas Gaya S.A., que comprenden el balance de situación al 31 de diciembre ce 2004, la cuenta de pérdidas y ganancias y la memoria correspondientes al ejercicio anual terminado en dicha fecha, cuya formulación es responsabilidad de los Administradores de la Sociedad. Nuestra responsabilidad es expresar una opinión sobre las citadas cuentas anuales en su conjunto, basada en el trabajo realizado...... 2.- De acuerdo con la legislación mercantil, los Administradores presentan, a efectos comparativos, con cada una de las partidas del balance de situación, de la cuenta de pérdidas y ganancias y del cuadro de financiación, además de las cifras del ejercicio 2004, las correspondientes al ejercicio anterior. Nuestra opinión se refiere exclusivamente, a las cuentas anuales del ejercicio 2004. Con fecha 3 de mayo de 2004, otros auditores emitieron su informe de auditoria sobre las cuentas del ejercicio 2003, formuladas por los Administradores el 29 de marzo de 2004, en el que expresaron una opinión con salvedades. Las cifras comparativas incluidas en las presentes cuentas anuales del ejercicio 2004 no coinciden con las formuladas por los Administradores para el ejercicio 2003 en la fecha mencionada anteriormente, por los motivos que se indican en el párrafo 3 siguiente. 3.- Con fecha 23 de junio de 2004 la Junta General Ordinaria, por mayoría absoluta de los asistentes, acuerda aprobar las Cuentas Anuales del ejercicio 2003, si bien incorporando en ellas las observaciones y subsanaciones que se contienen en la propuesta que, de los puntos del Informe de Auditoria del ejercicio 2003, expresó el Consejero-Delegado. El Consejo de Administración en sesión celebrada el 29 de julio de 2004 da por verificada la efectiva incorporación de las correcciones aprobada por la Junta General, de las cuentas anuales del ejercicio 2003. No obstante, las nuevas cuentas anuales modificadas por el Consejo no han sido sometidas a auditoria, tal y como establece el Artículo 210.2 de la L.S.A . Desconocemos el efecto que el incumplimiento de este precepto legal puede tener sobre las cuentas anuales adjuntas del ejercicio 2004. 4 .- En el epígrafe de "Valores con carácter de inmovilizado", que figura en el apartado 7 de la memoria, la Sociedad tiene registrada la aportación que figura en un "Contrato de cuenta en participación", con una sociedad dedicada a la actividad inmobiliaria. De dicho contrato se desprende que la Sociedad participa del 50% de los resultados (beneficios o pérdidas) que se obtengan de dicha actividad. A fecha de nuestro informe no hemos obtenido ninguna información financiera acerca de la actividad correspondiente a la "Cuenta de participación", por lo que no podemos determinar si existen circunstancias que puedan afectar a las cuentas anuales adjuntas del ejercicio 2004.......7.- El informe de gestión adjunto del ejercicio 2004 contiene las explicaciones que los Administradores consideran oportunas sobre la situación de Cerámicas Gaya S.A., la evolución de sus negocios y sobre otros asuntos y no forma parte integrante de las cuentas anuales. Hemos verificado que la información contable que contiene el citado informe de gestión concuerda con la de las cuentas anuales del ejercicio 2004. Nuestro trabajo como auditores se leimita a la verificación del informe de gestión con el alcance mencionado en este mismo párrafo y no incluye la revisión de información distinta de la obtenida a partir de los registros contables de la Sociedad (documento 14 del ramo de prueba parte demandada, dándose por reproducido)Duodécimo,- En el informe de Gestión realizado por los auditores Ernest&Young, consta en el apartado "Compañía" los siguiente: Para cerámicas Gaya, el año 2004 ha sido muy importante, ya que ha supuesto todavía, en un entorno macroeconómico no del todo favorable y después de los acontecimientos internos acaecidos en la compañía a finales del año 2003, saliendo de un ejercicio con resultados muy negativos, un ejercicio de transición con el que concluye la etapa de estabilización de los elementos y estructuras de la compañía, con el fin de adecuarlos al nuevo periodo de inversión y crecimiento que comienza. En esta línea se ha iniciado un trabajo de forma estratégica sobre todos los ámbitos de la compañía y para ello se han invertido en todas las áreas estructurales, desde la total renovación de equipos, modernización de los recursos productivos, optimización de los procesos, aplicación de técnicas novedosas de mejora de productividad, reforzamiento de los departamentos al servicio del mercado, diferenciación de producto y de su promoción, imagen totalmente renovada, todo ello fruto de la dinamización de los recursos humanos de la compañía que, junto al nuevo equipo de Dirección, son depositarios de una motivación e ilusiones renovadas, que permitirá avanzar a la compañía hacía un horizonte de crecimiento y desarrollo empresarial. (Documentos 14 del ramo de prueba parte demandada, dándose por reproducido).Decimooctavo,- Por la demandada se ha procedido a desmontar la línea "cuatro" de la empresa Cerámicas Gaya de Castellón que es la más antigua y donde se producen los modelos: 20x20; 20x25;, 20x31, 31x31 y 25x33. Parte de estos modelos, concretamente 20x31, 31x30 y 25x33 se han pasado a fabricar en la línea "seis" y los modelos 20x20 y 20x25 se ha subcontratado con otra empresa "El barco" que lo suministra o bien son importados de China. (Testifical Sr. Diego ). Decimonoveno.- La actividad de Cerámicas Gaya se ha venido desarrollando en los últimos años, hasta 2004 en dos centros de trabajo, ubicados en Vila-fames, HDC ; y en Castellón está dotada de tres líneas de producción y, en las tres se produce pasta roja; y demás en la línea "seis" se fabrican en porcelánico los modelos 33x33 y 45x45. En la fábrica de Onda tiene lugar la fabricación de porcelánico". Tales hechos constan en la documental del presente procedimiento folios: 55, 100 y 101, 121 ( por reproducido). Documentos nº 24 y 25 del expediente 19/07 ( por reproducido " informe de auditoría). SEXTO.- Antes del despido de Dª. Remedios trabajaban en la empresa junto a ella tres limpiadoras. Una de las limpiadoras se ha acogido a la jubilación anticipada y la empresa demandada ha contratado a una empresa de limpieza ocupando el puesto de trabajo de la actora otra trabajadora ( prueba testifical). SÉPTIMO.- La empresa ha renovado un contrato temporal de un clasificador de la línea 6 que tendrá unos 25 años ( prueba testifical). OCTAVO .- El actor D. Eugenio solicitó la documentación sobre balances, cuantas de perdidas y ganancias ya que no le fueron facilitadas junto con la carta de despido ( folio 57 e interrogatorio). NOVENO.- La empresa efectuó un plan de viabilidad que consta en documento 24 (que se da por reproducido), en el que se lee: " en especial se trata la evolución de las ventas tanto nacionales como de exportación del ejercicio cerrado así como de su propensión para el año 2006, se analiza el presupuesto del año 2006 en relación con la liquidación del ejercicio 2005 manifestando que en cuanto a la producción se ha superado la tendencia a la baja, ocasionada por el aumento de los costes y la obsolencia de la planta si bien a pesar de todo se ha conseguido cambiar la evolución negativa.. los estados contables del ejercicio arrojan un resultado positivo de 813.530,85 euros". SE acuerda la enajenación de determinados bienes inmuebles no afectos a la actividad productiva de lo sociedad.. Se negocia con la empresa NAVARTI SA para su adquisición de la unidad de explotación conocida como Gres de Valls 2.. DECIMO.- . Se presentaron demandas de conciliación , celebrándose el intento conciliatorio ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, con el resultado de intentado sin avenencia. Las demandas por despido se presentaron ante el Decanato de los Juzgados de Castellón.".

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada habiendo sido impugnado por las representaciones letradas de ambos demandantes. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. Se recurre por la empresa demandada la sentencia de instancia que estimando las demandas presentadas por los dos trabajadores -que fueron objeto de acumulación en este procedimiento-, declaró improcedente la extinción de sus contratos de trabajo llevada a cabo por causas objetivas. Se inicia el recurso con un primer motivo redactado al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-, en el que se solicita que se acuerde la nulidad de las actuaciones practicadas desde la celebración del acto del juicio, incluido éste. Argumenta la empresa recurrente que el hecho de que no practicara el interrogatorio del representante de la demandada así como la testifical del Director Financiero, prueba que había sido solicitada por la parte actora, le causó indefensión por lo que formuló la oportuna protesta. Y en efecto, consta en el acta levantada con ocasión de la celebración del juicio, que ante la renuncia de los demandantes a practicar el interrogatorio de legal representante de la empresa, por el letrado de ésta se solicitó que se llevara a efecto tal interrogatorio, lo que no fue admitido por la juez de instancia con el argumento de que esa prueba había sido solicitada por los demandantes, lo que motivó la correspondiente protesta. Pues bien, aun siendo ello así, la petición de nulidad no puede ser estimada, pues es evidente que la parte que propone la práctica de una determinada prueba puede disponer de ella a su conveniencia, con la salvedad que contempla el artículo 87.2 de la LPL en cuanto otorga al órgano judicial la facultad, sin ulterior recurso, de acordar que continúe la práctica de una determinada prueba ya iniciada. Pero lo que no cabe pensar es que se haya vulnerado el derecho de defensa de una de las partes, por el hecho de que no se haya llegado a practicar una determinada prueba propuesta por la parte contraria y a la que ésta ha renunciado, sobre todo cuando dicha prueba es el interrogatorio de parte, pues es evidente que cada uno de los litigantes dispone de amplias posibilidades a lo largo del juicio - concretamente en fase de alegaciones y de conclusiones- para exponer libremente su versión de los hechos.

2. También se invocan por la recurrente en este motivo y de forma entremezclada otras posibles causas de nulidad de las actuaciones, en concreto se alude a que en el acto del juicio se invirtió el orden de actuación, por lo que tuvo la demandada que actuar en primer lugar, y a una supuesta insuficiencia de hechos probados en la sentencia. Pues bien ninguna de estas alegaciones puede ser estimada. En cuanto a la primera de ellas, esto es que se invirtiera el orden de intervención de las partes respecto del establecido con carácter general en el artículo 85.1 de la LPL , debe ser rechazada por las siguientes razones: a) porque a diferencia de lo que se dice en el escrito de recurso, no consta que se formulara protesta alguna por este hecho, requisito ineludible para que una petición de nulidad pueda prosperar de conformidad de lo dispuesto en el artículo 189.1.d) de la LPL . b) Porque, en cualquier caso, no se razona, ni se adivina, en qué medida este hecho pudo causarle indefensión a la empresa recurrente; y, como es sabido, la nulidad de las actuaciones sólo puede ser declarada si la infracción procesal que se denuncia como infringida ha generado indefensión en el denunciante -artículo 189.1.d) de la LPL . c) Y porque, en definitiva, ni siquiera cabe entender que con la actuación que se denuncia se haya infringido ningún precepto procesal, pues al igual que ocurre en los procesos en los que se enjuician despidos disciplinarios, también en estos otros corresponde a la empresa la carga de acreditar la concurrencia de las causas económicas, organizativas, técnicas o de producción que justifican la extinción de contrato del trabajador, por lo que también en ellos es conveniente que entre en juego la previsión del artículo 105.1 de la LPL , toda vez que sólo desde el conocimiento de las citadas causas y de las pruebas en que se apoya la decisión empresarial, puede el trabajador ejercer con garantías su derecho de defensa.

3. Finalmente y por lo que respecta a la insuficiencia de los hechos declarados probados por la sentencia, tampoco tal alegación puede dar lugar a la nulidad de la sentencia -salvo supuestos extremos-, porque además de tratarse de una apreciación subjetiva de quien recurre, es lo cierto que tal defecto puede ser salvado solicitando la integración del relato fáctico de la sentencia por el cauce procesal que ofrece la letra b) del artículo 191 de la LPL .

SEGUNDO.- El motivo segundo del recurso tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia y está divido en diez apartados que pasamos a examinar seguidamente. Ello no obstante y a fin de evitar inútiles reiteraciones, debemos recordar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191.b) de la LPL , constituyen requisitos esenciales para que tal revisión pueda prosperar, entre otros, el que se base en prueba documental o pericial que por sí misma y sin necesidad de realizar suposiciones revele inequívocamente el hecho que se pretende revisar, y además, que la modificación que se proponga tenga transcendencia, esto es, que sea lo suficientemente importante para alterar el sentido del fallo.

1º.- Sentado lo anterior entramos en el examen del motivo y observamos como en primer lugar se interesa la revisión del hecho primero para que se suprima la referencia a que la demandante doña Remedios realizaba tareas de limpiadora de toda la fábrica, líneas, oficinas, etc. Petición que se rechaza por dos razones. En primer lugar porque no hay ninguna prueba documental o pericial que contradiga la afirmación de la sentencia, pues es evidente que las nóminas de la actora lo único que expresan es la categoría profesional de la trabajadora pero no las funciones efectivamente realizadas por ella, lo que suele ser acreditado en juicio por otros medios de prueba de carácter personal, ya sea el interrogatorio de parte o el testimonio de terceras personas. Pero es que además en el punto 5º de este motivo la propia empresa recurrente reconoce que la citada Sra. Remedios realizaba esas labores de limpieza, por lo que resulta contradictoria la petición que se realiza en este primer apartado.

2º.- Rechazamos las peticiones que se realizan en los apartados 2º, 3º y 7º por carecer de trascendencia para la resolución del litigio. En efecto, por un lado, hemos de señalar que la fecha de efectos del despido no consta que haya sido objeto de debate en el pleito y la sentencia de instancia no contiene ningún pronunciamiento particular al respecto que revista importancia, así como la recurrente tampoco formula ningún motivo por el apartado c) del artículo 191 de la LPL en relación con esta cuestión. Asimismo, también son irrelevantes a los efectos de valorar la adecuación a derecho de la medida extintiva adoptada por la empresa, el curso de las negociaciones habidas con el comité de empresa, máxime cuando la redacción que se propone para el hecho tercero no desvirtúa la circunstancia puesta de manifiesto en la sentencia de que no se alcanzó un acuerdo entre la empresa y la representación de los trabajadores.

3º.- También se rechaza la petición de que se suprima el hecho probado quinto, y ello porque lo único que se hace en él es transcribir los hechos que fueron declarados probados en una sentencia dictada en proceso anterior seguido por otro trabajador contra la misma empresa, en el que también se impugnaba el despido por causas objetivas de que había sido objeto aquél. Evidentemente la existencia de esa sentencia es un hecho cierto y no controvertido, por lo que no existe ningún inconveniente en que se incorpore al relato fáctico de la sentencia como antecedente de interés, sobre todo cuando consta que no fue recurrida y alcanzó firmeza. En cualquier caso, la relevancia que pueda tener en la resolución de este litigio, es algo que podrá discutirse por el cauce procesal del apartado c) del artículo 191 de la LPL , pero como hecho cierto no puede ser ignorado.

4º.- Las modificaciones que se interesan en los apartados 5º y 6º se rechazan en cuanto se basan en las declaraciones efectuadas en el acto del juicio y no en prueba documental o pericial.

5º.- Tampoco se acepta la petición de que se suprima el hecho noveno, pues la reproducción del contenido del plan de viabilidad elaborado por la empresa es un hecho como cualquier otro que no predetermina el sentido del fallo de la sentencia. En efecto, lo que no se pueden expresar en los hechos probados son conceptos jurídicos, pero es evidente que la noticia del plan de viabilidad no tiene tal consideración. Por último en relación con esta cuestión y con lo alegado por la recurrente, debemos señalar que el hecho de que se transcriba parte de él no impide que se tenga en cuenta todo su contenido, pues la propia sentencia lo tiene por reproducido en su integridad.

6º.- En los dos últimos apartados de este motivo, se solicita la adición al relato fáctico de dos nuevos hechos probados. En primer lugar se interesa que se declare probado que "La empresa en fecha 28 de junio de 2006 suscribió contrato de compraventa de instalación industrial con las empresas Gres de Valls, S.A. y Navarti Cerámica, S.L. de un inmueble dentro del cual se ubica una fábrica de productos cerámicos en funcionamiento, tal y como se refleja en el documento número 10 de la prueba documental de la parte demandada. Igualmente se suscribió entre ambas partes vendedoras y compradora un contrato para el suministro de productos cerámicos (documento 11 de la parte demandada) y para poder realizar esta operación la empresa procedió a suscribir hipotecas en escritura pública de todos sus activos patrimoniales, hasta un total de siete, cediéndolos como garantía para responder de las mismas. Las copias simples de los documentos reseñados aparecen aportadas a Autos en el Folio 13 de la demandada". Como se puede observar, este hecho tiene dos partes diferenciadas. La primera es la que se refiere al contrato de compraventa suscrito el 28 de junio de 2006, por el que la empresa demandada adquirió de Navarti Cerámica, S.L. una instalación industrial en la que se ubica una fábrica de productos cerámicos, y al contrato para el suministro de productos cerámicos. Dado que ambos contratos constan documentados y su existencia es relevante para la resolución del litigio, se accede a su incorporación al relato fáctico de la sentencia. Por el contrario, no ocurre lo mismo con lo referente a las garantías aportadas por la empresa, toda vez que es un dato que carece de influencia para valorar la adecuación a derecho de la medida extintiva adoptada.

7º.- Finalmente se pretende que se adicione otro hecho probado en el que figuren las pérdidas de explotación experimentadas por la demandada en los ejercicios comprendidos entre los años 2003 a 2006 con el siguiente texto, "La empresa viene arrojando las siguientes pérdidas de explotación: Año 2003... 1.272.867,85.-€. Año 2004... 915.969,03.-€. Año 2005... 1.065.147,73.-€. Año 2006... 1.637.198,46.-€. En el año 2005 fruto de la enajenación de inmovilizado por importe de 1.989.127,32.-€, se consiguieron unos beneficios de 813.530,85.-€. Estos datos económicos constan en la documental aportada por la demandada en los bloques documentales 5, 6 y 7 consistente en pérdidas y ganancias e informes de auditoria". Se señalan a tal fin los documentos 5, 6 y 7 de los aportados por la demandada al acto del juicio que consisten en la cuenta de pérdidas y ganancias de esos años, así como los informes de auditorias correspondiente a los ejercicios 2004 y 2005. También esta petición debe ser acogida pues no consta que los actores impugnaran los citados documentos, sino que más bien lo que hacen es poner de relieve otros datos que también figuran en ellos, distinguiendo entre lo que son pérdidas de explotación y lo que pueden ser beneficios totales de la empresa, aunque sean derivados de la venta de inmovilizado. Por tanto, la discrepancia no está en la certeza de los datos que contienen los documentos, sino en su interpretación.

TERCERO.- El último motivo del recurso está redactado con invocación expresa del apartado c) del artículo 191 de la LPL, si bien en él se suscitan tres cuestiones diferentes. Las dos primeras tienen un marcado carácter procesal, como lo prueba el hecho de que las normas que se citan como infringidas tienen este carácter adjetivo o procesal -artículos 97.2 de la LPL y 217 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil- y no son normas de naturaleza sustantiva, tal y como exige el citado apartado c) del artículo 191 . Ello sería razón suficiente para rechazarlas de plano. En efecto, lo que se plantea en ellas nada tiene que ver con el objeto del motivo previsto en el artículo 191.c) de la LPL , pues lo que se pretende con éste es que se revoque la sentencia de instancia con fundamento en la vulneración de normas de derecho sustantivo o de una determinada doctrina jurisprudencial, mientras que lo que se alega en estos dos primeros apartados de este motivo son supuestas infracciones procesales que, en su caso, conducirían a la declaración de nulidad de las actuaciones y no a la revocación de la sentencia. Y así, hemos de recordar que las posibles causas de nulidad ya han sido abordadas en el primer fundamento de derecho de esta sentencia de acuerdo con lo alegado en el primer motivo del recurso; como también han sido resueltas en el fundamento jurídico segundo todas las cuestiones relativas a la determinación de los hechos probados. Por tanto está fuera de lugar aprovechar este último motivo del recurso para realizar de nuevo toda una serie de alegaciones que nada tienen que ver con su objeto específico y sí con los anteriores motivos a los que ya se ha dado cumplida respuesta. En cualquier caso y al hilo de lo que se argumenta por la empresa recurrente, hemos de manifestar que la sentencia de instancia es congruente con las peticiones de las partes, pues se pronuncia sobre la licitud de la medida extintiva adoptada por la empresa respecto de los dos trabajadores demandantes, y no ha infringido ninguno de los preceptos procesales citados.

CUARTO.- 1. Finalmente se aborda en un último apartado lo que sí que constituye el objeto propio de todo motivo que se ampara en el apartado c) del artículo 191 de la LPL , y así se denuncia la interpretación errónea por parte de la sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 52.1.c) (sic) del Estatuto de los Trabajadores -en lo sucesivo, ET-, en relación con el artículo 51.1 del mismo texto legal. Lo que se defiende por la empresa es la adecuación a derecho de la medida extintiva adoptada atendida la situación de crisis por la que venía atravesando desde el año 2003, de la que son reflejo las pérdidas de explotación habidas durante los últimos años. Asimismo se manifiesta que tal medida tiene como causa inmediata el cierre de la línea 4 de producción llevada a cabo como consecuencia de la adquisición de una nueva planta en la localidad de Onda, que al ser más moderna permite que se eleve la calidad y rentabilidad de los modelos fabricados.

2. Es sabido que de conformidad con lo autorizado por el artículo 52.c) del ET -no el 52.1 .c) como por error se dice en el escrito de recurso-, el contrato de trabajo podrá extinguirse, "c) Cuando exista la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo por alguna de las causas previstas en el art. 51,1 de esta ley y en número inferior al establecido en el mismo. A tal efecto, el empresario acreditará la decisión extintiva en causas económicas con el fin de contribuir a la superación de situaciones económicas negativas, o en causas técnicas, organizativas o de producción, para superar las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa, ya sea por su posición competitiva en el mercado o por exigencias de la demanda, a través de una mejor organización de los recursos.". Ahora bien, a efectos de abordar esta cuestión se hace necesario diferenciar entre los dos trabajadores demandantes, pues la situación laboral de ambos no es idéntica y ni siquiera equiparable. En efecto, mientras doña Remedios ostentaba la categoría profesional de peón especial y venía prestando servicios como limpiadora de toda la fábrica, líneas, oficinas, etc.; don Eugenio tenía reconocida la categoría de oficial 3ª y, lo que es más importante, venía prestando servicios en el puesto de trabajo de prensas establecido en la línea 4, que es la que fue suprimida por la empresa como consecuencia de la reestructuración llevada a cabo.

3. Pues bien, comenzando por el examen de la situación de doña Remedios , quedó acreditado que venía prestando servicios como limpiadora junto con otras tres trabajadoras de Cerámicas Gaya, S.A., de las cuales una de ellas se ha acogido a un plan de jubilación anticipada. Además se nos dice en el hecho probado sexto de la sentencia, que la demandada ha contratado a una empresa de limpieza para realizar las tareas de aquellas, lo que es admitido por la recurrente. Siendo ello así, el despido de la demandante se debe calificar de improcedente, pues la extinción de su contrato de trabajo no tiene nada que ver con las causas que se le pusieron de manifiesto en la comunicación de cese que obra al folio 153 de las actuaciones. En efecto, lo que se le dice a la Sra. Remedios en esa carta para justificar su despido es, probablemente, lo que se les dijo al resto de trabajadores que vieron extinguidos sus contratos de trabajo, esto es, el cierre de la línea 4, la adquisición de una nueva planta en Onda que posibilitaría una mejora del sistema productivo, etc. Pero se olvida con ello que el trabajo que desempeñaba la actora era totalmente ajeno a dicho sistema productivo, pues quedaba circunscrito a las labores de limpieza de la fábrica y de las oficinas. Es decir, no existe ninguna conexión entre las causas alegadas por la empresa y el cese de la demandante y es evidente que una cierta relación debería haber, pues el apartado c) del artículo 52 del ET vincula la amortización de los puestos de trabajo a las causas previstas en el artículo 51.1 , de tal manera que puedan contribuir bien a la superación de situaciones económicas negativas -en las causas económicas-, bien a superar dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa -en las causas técnicas, organizativas o de producción-.

4. En el escrito de recurso se trata de justificar el despido de la trabajadora trayendo a colación la doctrina jurisprudencial que ha admitido la externalización de servicios como una de las causas que pueden dar origen a la extinción del contrato por razones objetivas. Pero es lo cierto que en los supuestos contemplados por la jurisprudencia -veánse por ejemplo las STS de 21 de julio de 2003 (recurso 4454/2002 ) citada por la recurrente o las de 10 de mayo de 2006 (recurso 725/2005), 13 de julio o 11 de octubre de 2006- cuando se aborda la cuestión de la externalización o subcontratación de servicios como causa justificativa de la extinción contractual por razones objetivas, se parte de la "exigencia de acreditar una conexión de funcionalidad entre la conducta de la empresa y el objetivo de superar sus problemas o deficiencias de funcionamiento", y se refieren a aspectos muy concretos de la actividad productiva, como son el cambio de sistema de comercialización -en las STS de 21 de julio de 2003 -, o el encargo de la actividad de transporte y reparto a un "operador logístico" o "agente especializado" -supuesto que se aborda en la STS de 10 de mayo de 2006 -. Por el contrario en el que ahora estomas examinando esa conexión no ha quedado constatada desde el momento mismo en que nada se le dijo a la trabajadora al respecto en la carta de cese. Como ya hemos señalado en el apartado anterior, la extinción de su contrato no tuvo por causa la externalización del servicio de limpieza, tema que ahora se pretende introducir de forma extemporánea, sino los cambios productivos derivados de la adquisición de una nueva planta en la localidad de Onda y el cierre de la línea 4 de producción. Siendo ello así, no puede ahora la empresa alegar unos hechos y unas causas distintas de las que se le comunicaron a la Sra. Remedios en la carta de cese. Así pues, realizando la trabajadora afectada por la extinción labores de limpieza, no se adivina la relación de causalidad que pueda existir con la reorganización empresarial efectuada, por lo que debemos mantener la declaración de improcedencia del despido que respecto de esta trabajadora se hace en la sentencia recurrida.

QUINTO.- 1. En situación distinta se encuentra don Eugenio , pues según se nos dice en el hecho probado primero de la sentencia, este trabajador prestaba servicios en el puesto de trabajo de prensas de la línea 4, que fue suprimida por la demandada a raíz de la adquisición de la nueva planta en Onda. De modo que aquí la razonabilidad de la medida extintiva adoptada aparece con claridad, pues consta que Cerámicas Gaya, S.A. ha realizado un proceso de reestructuración empresarial derivado de la elaboración de un plan de viabilidad en cuyo marco adquirió de una tercera empresa llamada Navarti Cerámica, S.L. -documento 10 de los aportados por la demandada que ha quedado reflejado en el relato de hechos probados- una nave industrial en la que está instalada una fábrica de productos cerámicos en pleno funcionamiento con su correspondiente maquinaria y utillaje (anexo 1 del contrato de compraventa) y con los trabajadores empleados en ella (que se relacionan en el anexo 2 del citado contrato), que pasaron a integrarse en la plantilla de Cerámicas Gaya, S.A. (cláusula 4.1 del contrato). Asimismo tampoco se discute por nadie, que en el marco de la citada reestructuración se procedió a cerrar la línea 4 en la que el Sr. Eugenio prestaba sus servicios laborales, hasta el punto de que en la sentencia dictada por este mismo Juzgado de lo Social nº.2 de Castellón en otros autos, se relata que de los modelos que se fabricaban en la línea 4, unos han pasado a fabricarse en la línea 6 y otros se han subcontratado con una tercera empresa. Siendo ello así, no cabe duda que la extinción del contrato de trabajo del Sr. Eugenio aparece justificada en causas productivas, pues el mantenimiento de los puestos de trabajo de una línea de fabricación que ha desaparecido en nada favorecería la posición competitiva de la empresa y debemos recordar que la decisión extintiva fundada "en causas técnicas, organizativas o de producción" tiene por objeto "superar las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa, ya sea por su posición competitiva en el mercado o por exigencias de la demanda, a través de una mejor organización de los recursos".

2. Por último señalar que no obsta a la conclusión expuesta la circunstancia que se refleja en el hecho probado séptimo, en el que de modo muy escueto se dice que "la empresa ha renovado un contrato temporal de un clasificador de la línea 6 que tendrá unos 25 años". Y ello no tanto por lo señalado por la empresa que niega tal circunstancia y señala que no hay en los autos ninguna constancia documental de este extremo, sino también porque el excesivo laconismo con que está redactado el hecho impide entrar a valorar la trascendencia de lo relatado, pues ni sabemos cuándo se produjo la renovación de ese contrato, esto si antes o después de las extinciones contractuales, ni cuál era su objeto, ni su fecha de finalización, ni las concretas tareas desarrolladas por el trabajador. De modo que la ausencia de todos estos datos unida al hecho de que la línea en la que al parecer trabajaba era la 6, impide constatar la existencia de un posible fraude de ley que pudiera viciar la decisión extintiva adoptada por la empresa.

3. En definitiva, pues, procede estimar el recurso de la empresa respecto de don Eugenio en el sentido de declarar la procedencia de la extinción de su contrato de trabajo, lo que comporta la revocación de la resolución recurrida en este extremo y el reconocimiento de su derecho a percibir las cantidades previstas en el artículo 53.1 del ET que le fueron ofrecidas por la empresa y cuyo importe no se ha cuestionado y siempre, claro está que no las haya hecho ya suyas.

SEXTO.- 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 LPL , se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos y hasta el límite de la responsabilidad que se declara en la presente sentencia.

2. Dada la estimación parcial del recurso, se acuerda la devolución de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

3. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 233.1 LPL , procede la imposición de costas a la empresa respecto de la impugnación formulada por el Letrado don Luis Tudela Ortells en nombre don doña Remedios .

Fallo

Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto en nombre de "CERÁMICAS GAYA, S.A.", contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.2 de los de Castellón de fecha 14 de marzo de 2007 y, en consecuencia:

1º.- Confirmamos el pronunciamiento de la sentencia recurrida respecto de la extinción contractual de doña Remedios .

2º.- Revocamos el pronunciamiento de la sentencia recurrida respecto de la extinción contractual de don Eugenio , en el sentido de declarar procedente tal extinción lo que comporta el derecho del citado trabajador a percibir la cantidad de veintiún mil ciento veinte euros (21.120 €) en concepto de indemnización y de mil setecientos sesenta euros (1.760 €) en concepto de preaviso.

Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos y hasta el límite de la responsabilidad que se declara en la presente sentencia.

Se condena a la parte recurrente a que abone al Letrado de doña Remedios impugnante la cantidad de 300 euros.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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