Sentencia SOCIAL Nº 2680/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2680/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 580/2020 de 19 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 19 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER MARCOS

Nº de sentencia: 2680/2020

Núm. Cendoj: 08019340012020102340

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:4624

Núm. Roj: STSJ CAT 4624:2020


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :08019 - 34 - 4 - 2020 - 0000637

EBO

Recurso de Suplicación: 580/2020

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

En Barcelona a 19 de junio de 2020

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2680/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por Sonia frente a la Sentencia del Juzgado Social 6 Barcelona de fecha 7 de mayo de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 42/2018 y siendo recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Francisco Javier Sanz Marcos.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 11 de enero de 2018 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de mayo de 2019 que contenía el siguiente Fallo:

DESESTIMOla demanda interpuesta por Dª Sonia asistido contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIALen reclamación por JUBILACION ESPECIAL, absolviendo a la entidad gestora demanda de las pretensiones contenidas en la demanda.

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1º- Dª Sonia y nacido el NUM000-1953 y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM001 solicitó prestación de jubilación especial a los 64 años el 10-8- 2017.

2º- Por resolución del INSS de fecha 16-8-2017 se resolvió aprobar una prestación de jubilación con un porcentaje de pensión del 93%

3º- Interpuesta reclamación administrativa previa por considerar que le correspondía una prestación del 100% por solicitar la jubilación a los 64 años y una vez revisada la documentación aportada la misma fue desestimada por resolución de fecha de registro de salida de 9-11-2017 por considerar que la interesada no accedió a una pensión de jubilación parcial antes del 1-4-2013 y que no puede acceder a la jubilación especial a los 64 años porque el RD 1194/1985 de 17 de julio que regula la jubilación especial a los 64 años ha sido derogado..

(Expediente administrativo, folio 19)

4º.- La actora fue perceptora de una jubilación parcial del 75% de la jornada desde el 10-10-2014 al 9-8-2017 reconocida en aplicación de la Ley 27/2011.

5º-En fecha 13-2-2018 la actora solicitó revisión de su pensión por considerar que tenía derecho al reconocimiento del 10% sobre la pensión de jubilación reconocida por haber acreditado su triple maternidad si bien la solicitud fue desestimada por resolución de fecha de salida 19-3-2018 por considerar que al tratarse de pensión de jubilación anticipada por voluntad del interesado no procede la aplicación de complemento por maternidad.

(Expediente administrativo Resolución INSS folio 69)

6º-En fecha 30-11-2012 la Sra. Sonia y Dª Visitacion en calidad de Administradora de la empresa RESTAURACIÓ CARLEX S.L. suscribieron acuerdo por el cuál la Sra. Sonia una vez cumpla la edad reglamentaria procederá a solicitar la jubilación parcial prevista en el Convenio Colectivo vigente de la Hosteleria interesando reducción de jornada del 75% y que la trabajadora comunicará a al empresa con antelación pertinente tanto el momento en que procederá a solicitar tanto la jubilación anticipada como en su caso la jubilación especial a los 64 años ... Se da por reproducido el acuerdo.

(Acuerdo folios 97-98)

7º-Dicho acuerdo no se registró en el Registro pertinente. (no controvertido)

8º-En el caso de estimarse todas las pretensiones de la demanda la prestación de jubilación ascendería al 100% de la base reguladora de 1.735'22 euros con un incremento del 10% sobre la citada pensión por su triple maternidad durante la vida laboral y fecha de efectos 10-8-2017. (no controvertido)

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Desde la dimensión que ofrece su incombatido relato ratifico la sentencia recurrida las resoluciones administrativas impugnadas que, tras haber rechazado (en la de 9 de noviembre de 2017) una prestación de jubilación al 100% de su base reguladora de 1.735,22 euros ('por considerar que la interesadano accedió a una pensión de jubilación parcial antes del 1.4.2013y que no puede acceder a la jubilación especial a los 64 añosporque el RD 1194/1985 de 17 de julio...ha sido derogado'), desestima igualmente (por resolución de 13 de febrero de 2018) su incremento en el 10% de su importe (por haber acreditado triple maternidad) 'al tratarse de pensión de jubilación anticipada por voluntad del interesado'.

En respuesta a la pretensión deducida por quien alega haber suscrito 'acuerdo con la empresa en materia de jubilación parcial y jubilación especial al ser ésta (su) intención...' (Fj segundo), argumenta la Juzgadora a quo(en el tercero de sus fundamentos) que, aun 'siendo posible que una persona jubilada parcial acceda a la jubilación especial a los 64 años' (derogada el 1 de enero de 2013), tal posibilidad se condiciona al cumplimiento de 'todos los requisitos establecidos' por la DF 12.2 de la Ley 27/2011 ('para empresas que tienen inscrito y registrado el Acuerdo de jubilación parcial'); exigiéndose que la beneficiaria 'hubiera accedido a la jubilación parcial antes del 1.4.2013 o bien se hubieraincorporado a planes de jubilación parcial recogidos en convenios colectivos o acuerdos de empresa antes de la fecha de publicación de dicha Ley'. Y en el presente caso (avanza la magistrada en su razonamiento en favor de la 'condición indispensable' de tal requisito) que 'si bien se ha aportado el acuerdo suscrito el 30.11.2012...dicho acuerdo no se inscribió ni registró en el INSS' por lo que 'carece de eficacia' a los efectos prestacionales que se postulan.

Y 'en relación al reconocimiento del complemento de maternidad del 10%' se rechaza su devengo por condicionarse éste (administrativa y judicialmente) al reconocimiento de aquella jubilación especial (ex arts. 60.4 y 208 LGSS) y porque 'en la reclamación previa no se hizo referencia a la misma'.

SEGUNDO.-Frente a lo así resuelto opone la recurrente un único motivo jurídico de censura en el que (erróneamente) denuncia la incorrecta aplicación de los arts. 136.1 y 137.4 y 5 de la LGSS (de 1994) 'relativa a la incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial'; patente error de enunciado que posteriormente subsana al desglosar su reproche en los cinco apartados que lo conforman.

Así, tras aludir en el primero al 'marco normativo' que lo define ( DF 12ª de la Ley 27/2011, RD 1994/1985, la DA Segunda del Convenio Colectivo de Hostelería de Cataluña para los años 2008 a 2011 - regulador de la jubilación parcial y el contrato de relevo- y el artículo 8 del RDL 5/2013), recuerda (en el segundo) la 'causa legal de la desestimación de la demanda' (referenciada al incumplimiento de lo previsto en el apartado c de la DF 12; según la redacción que le da este último precepto), aludiendo (en el tercero) al 'complejo y confuso marco normativo' que se deja reseñado. Para, seguidamente, advertir que 'Si bien es cierto el principio básico de derecho que establece que la ignorancia de la Ley no exime de su cumplimiento (ex art. 6.1 CC), también lo es que la Administración tiene la obligación de dar a conocer y hacer llegar a los ciudadanos la misma con suficiente claridad y precisión...(y, en el presente caso,) tanto trabajadora como empresa se informaron directamente en las oficinas administrativas del INSS...pero en ningún momento...llegó a su conocimiento que el pacto que habían suscrito debía registrarse...'.

A modo de complemento de la censura así articulada reitera esta supuesta 'falta de información de la administración demandada' con la consecuente 'irregularidad en la tramitación del procedimiento'; que incumpliría 'el art. 53.f de la Ley 39/2015...con indefensión y grave perjuicio', pues 'en ningún momento del procedimiento (se le) requirió...para que aportara Convenio o Acuerdo alguno registrado (ni) la avisó de que no era posible acceder a la prestación solicitada y simplemente procedió a reconocer una jubilación ordinaria anticipada a los 64 años con un porcentaje inferior al que...esperaba...'.Insistiendo, así, tanto sobre la 'validez del acuerdo' como sobre su eficacia prestacional en interpretación de aquella normativa a aplicar bajo el canon literal y teleológico de un precepto que 'lo que pretendía era poner un límite temporal (ampliándolo) a la posibilidad de acceso a la jubilación parcial y en consecuencia a la jubilación especial a los 64años como garantía para su cumplimiento y evitar fraudes...'; finalidad que considera satisfecha con 'la existencia de ese acuerdo dentro del límite temporal previsto legalmente', cumpliéndose, con ello, 'todos los requisitos sustantivo, menos uno, el requisito formal y puramente garantista del registro...'.

TERCERO.-Contempla el apartado c) de la DF 12ª de la Ley 27/2011 (en su versión aplicable al supuesto ahora analizado) los requisitos habilitantes de la modalidad de jubilación parcial en favor de 'Quienes hayan accedido a la pensión de jubilación parcial con anterioridad a 1 de abril de 2013, así como las personasincorporadas antes de dicha fecha a planes de jubilación parcial recogidos en convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivosde empresa con independencia de que el acceso a la jubilación parcial se haya producido con anterioridad o posterioridad a 1 de abril de 2013.

En aquellos supuestosa que se refieren los apartados b) y c) en que la aplicación de la legislación anterior tenga su origenen decisiones adoptadas o en planes de jubilación parcial incluidosen acuerdos colectivos de empresa, será condición indispensable que los indicados acuerdos colectivos de empresa se encuentren debidamente registradosen el Instituto Nacional de la Seguridad Social o en el Instituto Social de la Marina, en su caso, en el plazo que reglamentariamente se determine'.

En desarrollo de lo previsto en esta (legal) disposición, establece el artículo 4.1 (del Real Decreto 1716/2012, de 28 de diciembre,) que '... los trabajadores afectados, los representantes unitarios y sindicales o las empresas, dispondrán hasta el día 15 de abril de 2013(según versión posterior dada por la Dfi. 5 de RDL 5/2013 de 15 marzo de 2013) para comunicar y poner a disposiciónde las direcciones provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social losplanes de jubilación parcial, recogidos en convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresas, suscritos antes del día 1 de abril de 2013, con independencia de que el acceso a la jubilación parcial se haya producido con anterioridad o con posterioridad al 1 de abril de 2013. Junto a la citada documentación se presentará certificación de la empresa acreditativa de la identidad de los trabajadores incorporados al Plan de Jubilación Parcial con anterioridad a 1 de abril de 2013 (...) Si los sujetos obligados hubieran omitido efectuar las comunicaciones y presentar la documentación relativa a los convenios colectivos...y la Administración de la Seguridad Social tuviere conocimiento por otra vía de la concurrencia de los requisitos previstos en la disposición final duodécima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto , procederá a aplicar al solicitante de la pensión de jubilación, cuando ésta se cause, la legislación anterior a dicha ley. Por el contrario, en el caso de acuerdos colectivos de empresa, será preceptiva su comunicación al Instituto Nacional de la Seguridad Socialo al Instituto Social de la Marina, en su caso, en el plazo señalado en el apartado 1'.

Bajo el epígrafe 'Jubilación parcial y contrato de relevo' establece, por su parte, la DA Segunda del Convenio Colectivo de Industria de Hostelería y Turismo de Cataluña, 2008-2011 (DOGC de 30 de octubre de 2008; bajo cuyo ámbito se encontraba la extinta relación de trabajo) que 'Hasta 31 de diciembre de 2012, mediante acuerdo con la dirección de las empresas, los trabajadores/as, afectados por el presente Convenio, a partir de los 60 años de edad podrán jubilarse parcialmentey con una reducción máxima del 85 por ciento de la jornada (...) Simultáneamente la empresa deberá concertar un contrato de relevo de duración indefinida, a tiempo completo y con el resto de requisitos previstos en el apartado séptimo del artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores, con un trabajador/a en situación de desempleo o que tuviese concertado con la empresa un contrato de duración determinada'

CUARTO.-Con carácter general, y en relación a los cánones hermenéuticos a seguir en la interpretación de la norma jurídica ( artículo 3.1 CC) debemos advertir sobre 'la singular relevancia que la doctrina jurisprudencial confiere al elemento de la literalidad , que ordena al intérprete estar al sentido propio de sus palabras' ( SSTS de 9 de diciembre de 2010 -rcud 321/10 -, 9 de febrero de 2011 - rcud 3369/09 - y 24/de noviembre de 2011 -rcud 191/11-); pero tampoco puede pasarse por alto que dicho precepto añade que 'la interpretación de las palabras ha de hacerse en relación con el contexto, los antecedentes ... y la realidad social ..., atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de las normas ' ( STS de 5 de febrero de 2013 ); lo que obliga a corregir 'su desajuste con la posible finalidad de la norma' excluyendo -en caso de duda interpretativa- 'el sentido que conduzca a una finalidad diversa a la perseguida' por la misma ( SSTS de 19 de febrero de 1990 -rec. 2736/89 -, 27 de enero de 2009 -rcud 2407/07 - y 8 de noviembre de 2011 -rcud 885/11-). Finalidad que (para el caso de la normativa de que se trata) la STSJ de Madrid de 25 de julio sitúa en la necesidad 'de garantizar el principio constitucional de seguridad jurídica y de que (los) trabajadores no vean perjudicados los derechos o expectativas de derecho creados por la regulación o régimen transitorio, más beneficiosoy menos restrictivo, previsto en la normativa citada en los párrafos precedentes'; destacando, por su parte, la del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2016 que 'La presentación ante el INSS de los planes de jubilación parcial ... tiene como finalidad el conocimiento certero por la entidad gestora de la jubilación parcial de la formalización de tales acuerdos, de modo que se respeten los derechos de los trabajadores que pretendan acceder a esta modalidad de jubilación pero evitando simultáneamente posibles prácticas de percepción indebida de prestaciones, no acordes con la finalidad y el sentido perseguidos por la norma'. Por lo que 'Al ostentar el INSS esa condición de tercero,..., la fecha de presentación del acuerdo colectivo ante la entidad será la que haya de considerarse a los efectos que nos ocupan'.

Desde el canon hermenéutico de los 'antecedentes', y en relación (precisamente) al análisis del aspecto cronológico-formal del requisito (temporal) de acceso a la prestación litigiosa se remite la STS de 8 de mayo de 2019 (RCUD 2677/2017) al criterio sustentado en la de 4 de abril de ese mismo año (RCUD 1654/2017) al advertir sobre las 'divergencias interpretativas' suscitadas respecto al ' plazo de comunicación' que indican los RRDD mencionados (con singular mención de lo previsto en el artículo 4.1 del primero de ellos) de los 'planes de jubilación parcial y de 'presentación...de certificación de la empresa acreditativa de la identidad de los trabajadores incorporados' al mismo; poniendo de relieve lo ya manifestado en su sentencia de 29 de noviembre de 2018 (RCUD 239/2018) respecto al límite que impone el artículo 82 de la CE a la delegación legislativa y que podrá ser conocido 'por la jurisdicción ordinaria, de manera que por la misma se identifiquen aquellos extremos en los que la delegación hubiera sido excedida... para proceder a su inaplicación si resultan ultra vires'.

Invocando de diversos pronunciamientos del Tribunal Constitucional ( SSTS de 4 de abril de 1984, 4 de julio de 2007 y 28 de julio de 2016) pone de manifiesto el Alto Tribunal que 'La Ley objeto de desarrollo efectivamente dispuso una condición indispensable: que los indicadosacuerdos colectivosde empresa se encuentren debidamente registradosen el Instituto Nacional de la Seguridad Social o en el Instituto Social de la Marina (pero) remitiendo a la posterior regulación reglamentaria la determinación del plazocorrespondiente para efectuar dicho registro'.

Partiendo de que ' El reglamento fijó dicho plazo y, a su vez, un procedimiento o forma de registro de la documentación que relata...', destaca la sentencia que se cita del Tribunal Supremo (en su análisis de la cuestión suscitada ante el mismo y en orden a definir los efectos a derivar de la errónea exclusión de un trabajador afectado por tales acuerdos colectivos), la relevante circunstancia de que en el caso por ella examinado 'consta acreditado que el Acuerdo Colectivo de Jubilación Parcial ... se registró por la empresa ..., poniendo en su conocimiento los ámbitos de afectación'; observando, así, las sucesivas exigencias legales y reglamentarias acaecidas en el periodo, presentando el acuerdo colectivo de jubilación parcial y su prórroga, con la debida concreción de su ámbito de afectación'.

Con cita de diversas sentencias del Tribunal constitucional (en singular referencia a la de 11 de junio de 2013 resolutoria de la cuestión de inconstitucionalidad 3705-2011), se concluye en favor del beneficiario partiendo de la adecuada habilitación reglamentaria en 'un asunto tan específico como la fijación de la documentación que deben mantener las empresas vinculadas requiere de la colaboración reglamentaria (pues) se trata del tipo de materia en el que hemos apreciado que la potestad reglamentaria es en cierto modo insuprimible'.

QUINTO.-La solución a la cuestión planteada en la litis habrá de producirse desde la dimensión (jurídica) que ofrece el relato de aquellos hechos más directamente concernidos en su decisión; de los que son de destacar los siguientes.

El 30 de noviembre de 2012 la demandante(nacida el NUM000 de 1953)y la Administradora de la empresa para la que prestaba servicios suscribieron un acuerdo'por el cual la Sra. Sonia una vez cumplida la edad reglamentaria procederá a solicitar la jubilación parcial prevista en el convenio colectivo vigente de la hostelería, interesando reducción de jornada del 75% y que la trabajadora comunicará a la empresa con antelación pertinente tanto el momento en que procederá a solicitar tanto la jubilación anticipada como, en su caso, la jubilación especial a los 64 años'; acuerdo que'no se registró en el registro pertinente'.

El 10 de agosto de 2017(tras alcanzar la edad habilitante) solicitó la 'prestación de jubilación especial a los 64 años', que el INSS resolvió aprobar (el día 16 del mismo mes) 'con un porcentaje depensión del 93%'.

Interpuesta reclamación previa contra dicha resolución ('por considerar que le correspondía una prestación del 100%'), el 9 de noviembre de 2017 'y una vez revisada la documentación aportada' ratifica la Entidad Gestora lo previamente acordado 'por considerar que la interesada no accedió a una jubilación parcial antes del 1.4.2013' y que no puede acceder a la jubilación especial a los 64 años porque el RD 1194/1985...ha sido derogado'.

Los antecedentes que se dejan relatados permiten advertir sobre una serie de circunstancias con singular trascendencia sobre la legitimidad del crédito prestacional postulado cual es (y en primer término) que la exigibilidad (como 'condición indispensable') de la formalidad del registro (a los efectos establecidos en la DF 12ª.1 de la Ley 27/2011) lo es (exclusivamente) a los 'acuerdos colectivos de empresa' y no, por tanto, en relación a los convenios colectivos que (como el de Hostelería publicado en el DOGC) se beneficiaría del principio estatutario de publicidad ( art. 82 y ss ET). Formal circunstancia que se adecua a la propia finalidad de una norma antifraude en favor del trabajador-beneficiario.

La única exigencia (legal) que se contiene en la mencionada disposición es que aquél se hubiera incorporado antes del 1 de abril de 2013'a planes de jubilación parcial recogidos en convenios colectivos'; cumpliendo el recurrente con esta condición de 'origen' para la aplicación de la legislación anterior. Y es por ello que el posterior desarrollo reglamentario que trata de forma indiferenciada 'los planes de jubilación recogidos en convenios colectivos...o acuerdos colectivos de empresas' sólo podría entenderse conforme a la norma si limitamos el cumplimiento de lo exigido en el mismo a estos últimos; siendo así, además, que no nos encontramos ante una mera 'fijación de la documentación' sino de una imputación de responsabilidad con proyección sobre la prestación solicitada que (de seguirse la tesis de instancia) se revelaría contraria a la propia finalidad del precepto.

Esta distinción (entre acuerdo colectivo y convenio en función del designio antifraude a predicar de la norma que examinamos) subyace también en el diferente tratamiento en orden a la subsanación de posibles defectos (formales) en la solicitud, pues mientras si la situación de cobertura (esto es la que da 'origen' a la misma) es el Convenio (publicado) cuando la Administración tenga 'conocimiento ... de la concurrencia de los requisitos previstos en la disposición final duodécima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto , procederá a aplicar al solicitante de la pensión de jubilación, cuando ésta se cause, la legislación anterior a dicha ley' (produciéndose así a una subsanaciónex officioacorde al propio carácter tuitivo del reconocimiento de una prestación en favor del beneficiario) mientras que ('por el contrario') si nos hallamos ante'acuerdos colectivos de empresa, será preceptiva su comunicación al Instituto Nacional de la Seguridad Social...'.

Diferencia, en este sentido, la STS de 14 de septiembre de 2015 -RCUD 983/2015- la subsanación referida a la documentación de pactos colectivos no registrados (en cuyo caso no procedería requerimiento de clase alguna pues 'formalmente...reunía todos y cada uno de los requisitos establecidos en el art. 70.1 LRJAPPAC,no procediendo, por ello, que la Entidad Gestora requiriese de subsanación de lo que no estaba mal formulado en la letra de la ley') del que examina en el que 'la solicitud inicial lo es de un Acuerdo Colectivo de Jubilación Parcial, registrado debidamente por el organismo competente y afectante a la totalidad de la plantilla...'. Por lo que a fortiori habrá de considerarse también inaplicable cuando, como es el caso, la prestación tiene su 'origen' en un Convenio (publicado y registrado) y el beneficiario la solicita a los 64 años de edad (bajo una implícita mejora sobre la edad ordinaria de jubilación Coeficienta) con eficaz apoyo en un acuerdo que en ningún momento ha sido cuestionado; solución ésta que se revelaría 'más acorde con la finalidad de la norma dirigida a preservar las expectativas de jubilación parcial más beneficiosas generadas al amparo de la legislación anterior a la reforma; e igualmente más acorde con el principio general de la primacía de la realidad material' ( STSJ de Galicia de 27 de septiembre de 2019; que aunque referida a la aplicación de la doctrina jurisprudencial relativa a la identidad de los afectados por un acuerdo colectiva ofrece pautas interpretativas con análoga proyección sobre la cuestión aquí debatida).

En armonía con lo así expuesto y razonado (y en función también del contexto que ofrece la relación habida entre las partes) se estima el recurso interpuesto en lo atinente a la petición no así en lo que afecta al acumulado 10% por razón de maternidad a que se refiere el fundamento cuarto de la sentencia recurrida.

Por remisión a lo manifestado en las SSTS de 31 de octubre de 1986 y 13 de noviembre de 1992 (en orden a la superación del rigorismo formalista en los recursos extraordinarios de de casación y suplicación), recuerdan las dictadas por esta Sala de 23 de octubre de 2007 , 11 de marzo de 2010 , 6 de marzo de 2012 , 8 de abril y 13 de julio de 2016 (entre otras muchas) como 'las mínimas exigencias formales de claridad y de contenido que (lo) regulan ...han de tenerse como requisitos que cumplen un papel de capital importancia para la ordenación del proceso. De no hacerse sí, es decir, si el recurso se limita a hacer una serie de alegaciones o consideraciones mostrando su disconformidad con la resolución impugnada, tanto de los hechos como del derecho aplicado, el recurso debe ser desestimado, puesto que con ello obligaría a construir ex officioel recurso por parte del Tribunal Superior de Justicia, cosa prohibida por la ley, ya que impera el principio de rogación'.

En similar sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de septiembre de 2008 cuando (y en referencia a sus pronunciamientos de 18 de octubre de 2003 y 3 de julio de 2006) reitera como 'El caràcter extraordinario y casi casacional del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales' y 'aunque, ciertamente (precisa) desde la perspectiva constitucional , en último extremo lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido, esto es, que de forma suficientemente precisa exponga los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser tenidos por correctos (y que) desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinarias del recurso, no debe rechazar a limine el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas'; pero ello siempre y 'cuando el escrito correspondiente suministre datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte...'.

Reiterando la doctrina que en la misma se contiene recuerda, por su parte, la STS de 4 de febrero de 2015 (con un criterio que, aunque referido al recurso de casación unificadora, cabe también predicar del recurso -también extraordinario- de suplicación) la necesidad de expresar 'separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de tal manera que no procede admitir aquéllos que no contengan la 'exigible fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada no razonándose sobre la pertinencia y fundamentación de cada motivo ni sobre el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas'. Criterio en el que insiste la posterior del Alto Tribunal de 21 de abril de 2016 cuando por remisión a las que en la misma se mencionan pone de manifiesto que 'La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia...'.

Que la cita normativa vinculada a la formalización de un recurso extraordinario se ofrece como condición necesaria de su admisibilidad aparece también reflejada en una consolidada doctrina constitucional que, aunque referida para el (también extraordinario) recurso de casación, viene a corroborar la fijada por la jurisprudencia social ( SSTC de 14, 27 y 30 de abril y 7 de septiembre de 2015; entre otras coincidentes). Y ello es así porque, al igual que ocurre con el ahora examinado ( art. 196.2 LRJS) también aquel exige la concreta mención ('siquiera sucinta' como advierte el TC a los efectos de su preparación) de la norma infringida ( art. 210 y concordantes del mismo Texto Legal).

En el caso que ahora analizamos se limita a efectuar la parte una serie de consideraciones conexas con su petición principal pero sin introducir (en concreta relación con el segundo de los conceptos litigiosos) denuncia jurídica sustantiva alguna conducente a denunciar la judicial aplicación de los artículos 60.4 y 208 que fundamentan (además del óbice formal que refiere por remisión al 72 de la LRJS) su absolutorio pronunciamiento.

Vistos los anteriores preceptos y demás de general aplicación.

Fallo

Que estimando, en parte, el recurso de suplicación interpuesto por Dª Sonia frente a la sentencia de 7 de mayo de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social 6 de Barcelona en los autos 42/2018, seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; debemos revocar y, en parte revocamos la citada resolución a los efectos de reconocer al recurrente una prestación de jubilación del 100% de la base reguladora de 1.735,22 euros con efectos del 10 de agosto de 2017.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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