Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2681/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 438/2019 de 14 de Noviembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 14 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GONZALEZ VIÑAS, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 2681/2019
Núm. Cendoj: 18087340012019102779
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:18561
Núm. Roj: STSJ AND 18561:2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
B.
SENT. NÚM. 2681/19
ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR.D. JORGE LUÍS FERRER GONZÁLEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZMAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a catorce de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 438/19, interpuesto por DÑA . Marisolcontra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Granada, en Autos núm. 372/18, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. MagistradoD.JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DÑA . Marisol en reclamación de incapacidad permanente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
'Que DESESTIMANDO la demanda promovida por DÑA . Marisol contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la Seguridad Social de todos los pedimentos formulados contra la misma en la demanda.'
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
' PRIMERO.- DÑA . Marisol, con DNI nº NUM000 nacida el día NUM001-1976, está afiliada en la Seguridad Social con el nº NUM002 en el RETA, siendo su profesión habitual la de peluquera.
SEGUNDO.- La demandante solicitó ante la entidad gestora que fuese valorada su capacidad laboral y se le declarase beneficiaria de una prestación contributiva de incapacidad permanente causada por enfermedad común en cualquiera de sus grados. En fecha 31-1-2018 recayó resolución administrativa denegando su pretensión por no alcanzar las lesiones que padece el demandante un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, a juicio de la Dirección Provincial del INSS, según lo dispuesto en los artículo 194 y 193.1 LGSS , y ello sobre la base del dictamen del EVI de 8-1-2018( folio 37 expediente), con fundamento en el informe médico de síntesis que obra en autos.
TERCERO.- Se ha cumplido el trámite de reclamación administrativa previa.
CUARTO.- La base reguladora al objeto del cálculo de las oportunas prestaciones, que no se ha controvertido, asciende a 742,06euros mensuales.
QUINTO.- La demandante presenta como cuadro clínico residual: dermatitis alérgica de contacto por niquel, aditivos utilizados en la elaboración de guantes de goma(mezcla tiuram y carba), PPDA( p-fenile nodiamina) e isotiazolinona. Los efectos de una posible revocación de esta denegación comenzarán desde que se curse la baja en seguridad Social por la misma actividad.
Limitaciones orgánicas y funcionales: paciente que refiere profesión de peluquera, con un último informe de dermatología del SAS de 23-11-2017 donde se indica que está diagnosticada de dermatitis alérgica de contacto por niquel, aditivos utilizados en la elaboración de guantes de goma( mezcla tiuram y carba) PPDA( P-fenilenodiamina) e isotiazolinona, (dermatitis laboral-peluquería) que cursa con lesiones fisuradas y descamadas en pulpejos de dedos de ambas manos, y se indica que debe evitar la utilización y o exposición a productos que contengan los contactantes a los que es alérgica, sobre todo en el trabajo.'
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DÑA . Marisol, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
ÚNICO:Frente a la sentencia de instancia que confirmando la resolución de la Entidad Gestora demandada, deniega a la actora de litis el reconocimiento de grado incapacitante alguno, se alza la misma en suplicación denunciando infracción del art. 194.1.b) LGSS por su falta de aplicación y que estima cometidas por cuanto como en síntesis aduce, la dermatitis que le aqueja es de contacto a determinados productos y debe evitar la exposición a esos mismos productos en su trabajo, encontrándonos ante un proceso lento que ha evolucionado con el tiempo, así en el año 2013 el juicio clínico solo es de 'eccema de manos' y ya en 2017 lo es de 'dermatitis alérgica de contacto por níquel' consignando incluso la propia evaluadora en su IMS 'Valorar posible dermatitis laboral-peluquería'.
Y en segundo lugar y con el mismo amparo procedimental, se denuncia infracción del art. 15OM 15.4.69 en lo relativo al porcentaje que le correspondería percibir respecto de la base reguladora por IPT que habría de serlo en el 55%.
Pues bien, la jurisprudencia viene recordando, que dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la incapacidad permanente, lo que interesa valorar a los efectos ahora debatidos es cuál sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, antes en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-1994 ahora en el 194 en relación con la D. T26ª LGSS 2015 (de Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo).
Y la valoración de la teórica capacidad laboral tiene señalado igualmente la jurisprudencia, ha de verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-1989); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-1979, 21-2-1981 o 22-9-1989 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-1989), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-1990), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-1989 o de 23-2-1990). Por último, cabe señalar que el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno, de compañeros de trabajo o de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-1992 ( AS 1992, 4558), 5-11-1993, 22-2-1994, 25-4-1995, 14-3-1996 o 26-5-1996).
Y en relación a los requerimientos propios de la profesión que han de valorarse a los efectos ahora debatidos,, es reiterada la jurisprudencia de la que se hace eco entre las más recientes STS 4.12.2012 afirmando que:' 1) El sistema de calificación de la incapacidad aún vigente ( DT 5ª bis LGSS en relación con el art. 137 de la misma Ley) tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, y, en este sentido, la remisión del número 3 del art. 137 a un porcentaje de incapacidad no envía a una valoración fisiológica por baremo (como acontece con las no contributivas), sino a una estimación aproximada en términos de una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual.
Disponiendo por su parte la Disposición Transitoria vigésima sexta del vigente texto refundido en lo que a los diferentes grados de incapacidad se refiere, que lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción establecida en la citada disposición:. Artículo 194. Grados de incapacidad permanente.
1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:
a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez.
2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.
3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.
Con lo que a la vista de la doctrina expuesta las infracciones denunciadas no pueden ser apreciadas, pues aun cuando la actora viene aquejada de una dermatitis alérgica de contacto por níquel aditivos utilizados en la elaboración de guantes de goma (mezcla tiuram y carba) PPDA e isotiazolinoma cursando con lesiones fisuradas y descamadas en pulpejos de dedos de ambas manos, lo que le impide por tanto de principio, la utilización de los mismos para evitar el contacto con los productos que en el ejercicio de su profesión habitual de peluquera contengan tal mineral y de ahí que se le recomiende, que evite la utilización y/o exposición a productos que contengan los contactantes a los que es alérgica. Sin embargo, no todos los productos a utilizar han de llevar tal aditivo ni le viene impedido tampoco en tal caso, la utilización de guantes de otro material -algodón- como le recomendó su MAP el cual además indica, que desde hace unos 15 años presenta lesiones dermatológicas crónicas en manos y antebrazos por contacto con las sustancias que se especifican en los informes de alergología y dermatología y que son usados en peluquería, como refiere con pleno valor fáctico la sentencia de instancia si bien que en sede de fundamentación jurídica, añadiendo además, que la recurrente viene trabajando como peluquera desde 2006. Razones que comportan como se dijo, el fracaso del motivo y con ello del recurso y paralela confirmación de la sentencia recurrida, sin que ello suponga centrar el objeto del debate como se aduce, en la fecha de aparición de tal patología, pues en definitiva como señala la jurisprudencia referida, la remisión de los preceptos también referidos y denunciados como infringidos a un porcentaje de incapacidad, envía a una estimación aproximada en términos de una apreciación sensible, de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual, lo que en el supuesto de litis por las circunstancias señaladas, no resulta relevante.
Fallo
Que desestimandoel recurso de suplicación interpuesto por DÑA . Marisol contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Granada, en Autos núm. 372/18, seguidos a su instancia de, en reclamación de incapacidad permanente, frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.438/19. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 92000500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.438/19. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.
'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'

