Última revisión
10/10/2007
Sentencia Social Nº 2682/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2282/2007 de 10 de Octubre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 10 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: OLIET PALA, FERNANDO
Nº de sentencia: 2682/2007
Núm. Cendoj: 18087340012007101614
Encabezamiento
16
M.D.
SENTENCIA NÚM. 2682/2007
ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTÍN
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a diez de octubre de dos mil siete
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm.2282/07, interpuesto por BACOLGRA, S.A. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. SIETE de GRANADA en fecha 4 de mayo de 2.007 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FERNANDO OLIET PALÁ.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Luis Pedro , D. Franco y D. Pedro Francisco en reclamación sobre CONFLICTO COLECTIVO contra BACOLGRA, S.A. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 4 de mayo de 2.007 , por la que desestimando las excepciones de falta de competencia de este Juzgado y falta de litisconsorcio pasivo y activo de carácter necesario y estimando la demanda formulada D. Luis Pedro ; D. Pedro Francisco , y D. Franco , en su calidad de Delegados de Personal contra la empresa "BACOLGRA, S.A. ", declaro que los puestos de trabajo de la Sección de Producción de la indicada empresa "BACOLGRA, S.A.", con un nivel de ruido equivalente o superior a 80 dBA tienen la consideración de excepcionalmente penosos, con la obligación de la empresa de abonar a las personas que ocupan los citados puestos de trabajo, el Plus por excepcional penosidad consistente en el 20 % sobre el salario base, condenando a la empresa a estar y pasar por tal declaración.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1.- Por D. Luis Pedro , con DNI NUM000 ; D. Franco con DNI NUM001 y D. Pedro Francisco con DNI NUM002 , en su condición de Delegados de Personal de la empresa "BALCOGRA, S.A.", con número de CIF A-18424622, y domicilio en el Polígono Industrial Cerro del Chato s/n Lachar, Granada, con fecha registro 13-12-2006 se formulo demanda de conflicto colectivo. Siendo de aplicación el convenio colectivo de trabajo para el sector de la Industria Siderometalúrgica de la provincia de Granada (BOP 7-07-2004 nº 129), el que por obrar en los folios 38 a 48 se da por reproducido, así como el resultado del proceso electoral en la empresa, por el que salieron elegidos los demandantes, que por obrar igualmente a los folios 49 y 50 se dan por reproducidos. 2.- La actividad de la indicada empresa demandada "BALCOGRA,
S.A.", consiste en la fabricación de soportes para la iluminación, con un número total de 45 trabajadores, y una jornada laboral del personal de oficinas, de Lunes a Viernes de 8:00 a 14:00 horas y de 16:00 a 19:00 horas. Mientras que el personal de producción, con dos turnos de trabajo, es de Lunes a Viernes de 6:00 a 14:00 horas y de 14:00 a 22:00 horas. Teniéndose suscrito con "FREMAP. Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61", la cobertura de contingencias profesionales.
3.- El día 30 de junio del 2005, a instancia de la Mutua "FREMAP", la empresa de Servicio de Prevención de Riesgos Laborales "AREMAT" llevó a cabo una visita a las instalaciones de la empresa, realizando un estudio sonométrico en el centro de trabajo y fecha indicada, evacuándose un informe de fecha enero del 2006, haciendo referencia en dicho informe como base para el criterio de valoración, la normativa contenida en el RD 1316/1989, de 27 de Octubre, sobre la protección de los trabajadores frente a los riesgos derivados de la exposición al ruido durante el trabajo. Dicho informe, que se da por expresamente reproducido, tanto en la forma de la toma de resultados, como en cuanto a los resultados (folios 89 a 121 y ratificación de Dª Natalia ), los que se pueden resumir en:
Ref.
1
2
3
4
5
6
7
8
Puesto Trabajo
Producción:
Enderezadora
Producción: Máquina de soldadura longitudinal
Producción: Plegadora Somo
Producción: Tren de repasado
Producción:
Enderezadora (Nave 2)
Producción: Sección de corte
Producción: Puesto de soldadura
Producción: Puesto de armado
Art.5
80-85 dB (A)
83,2
Art.6
85-90 DB (A)
86,2
88,3
87,8
Art. 7
91,5
90,5
96,1
93,2
4.- En las consideraciones finales de aquel informe, entre otros extremos que expresamente se dan por reproducidos, se decía (folio 120). "Existen puestos de trabajo con evidente riesgo de sordera profesional. A el/os se les debe dedicar una atención preferente, procediendo a la aplicación de medidas preventivas que permitan una disminución efectiva del grado de exposición. Controles periódicos tanto de carácter higiénico como médico, deben asociarse imperativamente a todos los operarios implicados en estos procesos productivos."
5.- La empresa demandada, estando en vigor el nuevo RD 286/2006 de 10 de Marzo, que deroga el anterior RD 1316/1989, de 27 de Octubre, por mor de la nueva Directiva Europea 2003/10 CE, encarga un nuevo estudio sobre el ruido, a la misma empresa AREMAT, el que se emite con fecha de enero del 2007, sobre la base legal del mencionado RD 286/2006, llevándose a cabo la medición del ruido el día 8 de enero del 2006 en presencia de D. Alfredo por parte de la empresa, y de D. Pedro Francisco en calidad de Delegado de Prevención. Dicho informe, que se da por reproducido, tanto en la forma de la toma de resultados (adaptación al sonómetro medidor de filtro de banda de octava para estimar el nivel de ruido en el oído con el EPI -folios 138 a 165-) como en cuanto a los resultados con el protector auditivo puesto (folios 166 a 214 y ratificación de Dª Natalia ), los que se pueden resumir en:
Puesto de Trabajo
Sección de Corte
Plegadoras Somo
Maquina Soldadura longitudinal
Tren de repasado (piezas de 4 y 10 m respectivamente)
Puesto de armado
Enderezadora (piezas de 4 y 10 m respectivamente
Puesto de soldadura
Corte por plasma
Prensa
55,3
54,8
54,6
67,7
67,5
66,3
57,4
59,8
51,4
54,6
60,3
135 db. (C) de Lpico
137 db (C) de Lpico
140 db (C) de Lpico
92,0
94,3
89,9
104
103,7
100,5
93,4
95,7
87,2
90,5
97,0
6.- Por la Mutua "FREMAP" con fecha 15-01-2007, se certifico que dicha entidad, no había tratado ninguna enfermedad de hipoacusia delos trabajadores de la empresa Bacolgra SAL con CIF A18424622, desde la fecha de entrada en vigor del documento de asociación (1-05-2005) (folio 332).
7.- El resultado de las pruebas audiométricas, de los siguientes trabajadores en dicha empresa, han sido (folios 54 a 69 por reproducidos):
NOMBRE
Cosme
Carlos Jesús
Franco
Guillermo
Juan Miguel
Leonardo
Adolfo
Luis Pedro
Roberto
Darío
Pedro Jesús
FECHA
6-10-2006
9-10-2006
6-10-2006
6-10-2006
6-10-2006
6-10-2006
9-10-2006
6-10-2006
9-10-2006
6-10-2006
6-10-2006
VALORACIÓN
Oído Derecho: Trauma acústico avanzado (escotoma bilateral >55dB).
Oído Izquierdo: Trauma acústico avanzado (escotoma bilateral >55dB).
Oído Derecho: Normal.
Oído Izquierdo: Hipoacusia ligera no debida a exposición al ruido.
Oido Derecho: Trauma acústico leve (escotoma bilateral
Oído Izquierdo: Trauma acústico leve (escotoma bilateral
Oído Derecho: Trauma acústico leve (escotoma bilateral
Oído Izquierdo: Trauma acústico leve (escotoma bilateral
Oído Derecho: Trauma acústico avanzado (escotoma bilateral >55dB).
Oído Izquierdo: Trauma acústico avanzado (escotoma bilateral >55dB).
Oído Derecho: Trauma acústico
Oído Izquierdo: Trauma acústico
Oído Derecho: Trauma acústico leve (escotoma bilateral
Oído Izquierdo: Trauma acústico leve (escotoma bilateral
Oído Derecho: Hipoacusia leve
Oído Izquierdo: Hipoacusia leve
Oído Derecho: Trauma acústico avanzado (escotoma bilateral >55dB).
Oído Izquierdo: Trauma acústico avanzado (escotoma bilateral >55dB).
Oído Derecho: Hipoacusia por ruido leve (1 o más frecuencias conservadas)
Oído Izquierdo: Trauma acústico leve (escotoma bilateral
Oído Derecho: (no costa)
Oído Izquierdo: (no costa)
6.- Con fecha 21-02-2007, se celebró ante la Comisión de Conciliación y Mediación, la oportuna sesión que concluyó con el resultado de "sin avenencia" (folio 8).
7.- Por los delegados de personal mencionados, en representación de los trabajadores de la empresa "BACOLGRA, S.A.", en cumplimiento de lo establecido en el Art. 27.2 del Convenio colectivo para la Industria Siderometalúrgica de la provincia de Granada, por escrito de fecha 30-01-2007, se dirigieron a la Comisión Mixta del Convenio del Metal, para que procediera a la interpretación del artículo 13 del Convenio Colectivo del Metal, trabajos tóxicos, penosos o peligrosos, en relación con el artículo 77 de la Ordenanza del sector. Lo que se llevo a efecto, sin acuerdo alguno, y la que por obrar a los folios 10 a 22, se da por reproducida.
8.- Se formuló demanda con fecha registro 21-02-2007, acordándose la no admisión a trámite por Auto de fecha 22-02-2007 (folio 2 a 5 ), por no acreditar haber agotado la vía previa establecida en el Convenio, lo que fue subsanado por escrito de fecha registro 7-03-2007 , recayendo Auto de fecha 20-03-2007, admitiéndola a trámite (folios 6 y 25 ).
9.- En anterior proceso seguido ante este Juzgado con el nº 819/2006 , que tenía por objeto Conflicto Colectivo entre las mismas partes, recayó sentencia firme de fecha 23-01-2007 , en la que sin entrar a conocer del fondo del asunto, fue desestimada la demanda, por falta de agotamiento de la vía previa, al no haberse dirigido la parte demandante con carácter previo, a la Comisión Mixta del Convenio.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Bacolgra, S.A., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- El Juzgado de lo Social nº 7 de Granada, en sentencia dictada el 4 de mayo de 2007, correspondiente a los autos 142/07 estimó las pretensiones deducidas por demanda de conflicto colectivo por los tres Delegados de Personal de la mercantil BACOLGRA SA. frente a la mencionada empleadora, y tras desestimar las excepciones de falta de competencia de este Juzgado y de falta de litis consorcio pasivo y activo de carácter necesario "declaró que los puestos de trabajo de la Sección de Producción de la indicada empresa demandada, con un nivel de ruido equivalente o superior a 80 dBA tienen la consideración de excepcionalmente penosos, con la obligación de la empresa de abonar a las personas que ocupan los citados puestos de trabajo, el plus por excepcional penosidad consistente en el 20% sobre el salario base, condenando a la empresa a estar y pasar por tal declaración". La demanda estaba fundada en interpretar el artículo 13 del Convenio del Metal de Granada, en relación con el artículo 77 de la Ordenanza Laboral de Siderometalúrgica y aplicarlos a una situación de hecho que afectaba a los trabajadores de la sección de producción. El convenio rector de las relaciones habidas entre las partes, esto es el de la Industria de Siderometalúrgica de Granada y Provincia que fue publicado en el BOP de 7 de julio de 2004, con vigencia inicial de abril de 2004 hasta el 31 de marzo de 2008, que no concreta que haya de entenderse por trabajo excepcionalmente penoso, en el artículo 13 establece, "que los trabajadores que presten servicios en puestos excepcionalmente penosos, tóxicos o peligrosos, percibirán los complementos establecidos en el artículo 77 de la Ordenanza. Por acuerdo mutuo entre la Dirección de la empresa y el Comité o Delegado de Personal se podrá sustituir el abono de los complementos a que se refiere el párrafo anterior por las siguientes condiciones: a) Cuando se da una de las tres causas: reducción de la jornada laboral semanal en cuatro horas b) Cuando se den conjuntamente dos de las tres causas: reducción de la jornada laboral semanal en 5 horas y el abono del 5% sobre el salario base". Por su parte el artículo 77 de la Ordenanza dedicado a la rúbrica de trabajos excepcionalmente penosos, tóxicos o peligrosos: establece que "La excepcional penosidad, toxicidad, o peligrosidad de los trabajos quedará normalmente comprendida en la valoración de puestos de trabajo y en la fijación de los valores de los incentivos. Cuando no quede comprendida en otros conceptos salariales se abonará al personal que haya que realizar aquellas labores una bonificación del 20% sobre su salario base. La bonificación se reducirá a la mitad si se realiza el trabajo excepcionalmente tóxico, penoso o peligroso durante un periodo superior a 60 minutos sin exceder de media jornada. En aquellos supuestos en los que muy singularmente concurriese de modo manifiesto la excepcional peligrosidad, la toxicidad y la marcada peligrosidad superior al riesgo normal de la industria, el 20% pasará a ser el 25% si concurriesen dos circunstancias de las señaladas y el 30 por 100 si fueran las tres."
SEGUNDO.- Frente a la resolución mencionada se alza en Suplicación la representación letrada de la empresa BACOLGRA SA, basando su recurso en la alegación de cinco motivos, amparados todos en la letra c) del artículo 191 de la LPL, dedicando el PRIMERO a denunciar la infracción del artículo 151 de la LPL en relación con los artículos 420 y 423 de la LEC y artículo 7 a) de la LPL en relación con el artículo 13 del Convenio Provincial del Metal de Granada, lo cual supone la reproducción de la excepción de falta de litisconsorcio activo y pasivo necesario, así como la de falta de competencia funcional, aunque sin excesiva precisión en el suplico del recurso se le denomina como de procedimiento inadecuado, basadas sustancialmente en que la demanda de conflicto colectivo a nivel de esa empresa concreta y planteada por los delegados de personal, no era viable para solucionar la reclamación, ya que al no estar definido en el Convenio Provincial del Metal de Granada, cual es el trabajo normal que implica ruido, comprendido en el salario normal y cual sea el trabajo que se pueda calificar como de excepcionalmente penoso por ruido, no se podía entrar en el fondo del asunto hasta que se calificaran tales conceptos y dado que la Comisión Mixta Paritaria prevista en el referido Convenio provincial, no se había puesto de acuerdo en el tramite que se regula en el artículo 27.2 del mismo, y tratarse de una interpretación que afecta a todas la empresas del sector de la Provincia de Granada, en la demanda de conflicto colectivo, tendrían que estar las organizaciones empresariales de la provincia y los representantes de los sindicatos mas representativos que intervinieron y firmaron el Convenio en vigor, a fin de definir cual sea el trabajo normal en el metal, y cual se deba calificar como excepcionalmente penoso y las circunstancias que concurran en la penosidad, interpretaciones o calificaciones que exceden de la circunscripción de los Juzgados de lo Social de Granada, al afectar a toda su provincia y por ende a la circunscripción del Juzgado de lo Social de Motril. En el motivo SEGUNDO dedicado al fondo del asunto la recurrente denuncia la infracción de los artículos 5.1 y 2 del RD 286/06 de 10 de marzo en relación con el artículo 4.1b) y f) y 2 y artículo 7 , todo ello en relación con el artículo 3 de la Directiva 2003/2010de la CE del Parlamento Europeo y del Consejo de fecha 6 de febrero de 2003 , al estimar la empresa que en virtud de la aplicación de dicha normativa debía rechazarse la tesis mantenida en instancia, pues en cuanto al nivel de exposición al ruido han de considerarse las medidas protectoras individuales, sin que en ningún caso se superen los 80 db (A) y mucho menos los 87 db(a) a partir de cuya exposición real puede considerarse el trabajo excepcionalmente penoso. En el motivo TERCERO la empresa considera que la sentencia recurrida ha infringido los números 1.2 y 1.3 del Anexo II en relación con los artículos 2 y artículo 4.1 y artículo 10 del RD 1407/1992 de 20 de noviembre por el que se regulan las condiciones para la comercialización y libre circulación intracomunitaria de los equipos de protección individual en desarrollo de las Directivas Europeas 89/686/CEE y 89/656/CEE y artículo 9 de la Ley 21/ 1992 de 16 de julio que define el marco en el que ha de desenvolverse la seguridad industrial, persiguiendo con tal denuncia que no se aplicara la jurisprudencia citada en la sentencia, a la vista de la nueva normativa y por el hecho de usar protectores auditivos, circunstancia que hacía que no hubiese lugar al abono de plus alguno por excepcional penosidad. En el CUARTO, la empresa aduce que se han infringido los artículos 13 del Convenio provincial del Metal en relación con el artículo 77 de la Ordenanza de Siderometalúrgica, por entender que el derecho al plus se genera en una situación de excepcional penosidad, que no se produce al no existir situación con mayor penosidad o penosidad añadida de la normal y habitual del puesto de trabajo propio de la actividad de una empresa del metal, rechazando que mediante dicho conflicto colectivo se pueda alcanzar un nuevo concepto retributivo para un mismo puesto de trabajo, que ya ha sido tenido en cuenta y valorada su condición de normalidad durante la negociación colectiva. Y en el QUINTO y último motivo se denuncia que el fallo de la sentencia es incongruente con la demanda y la infracción del artículo 218 de la LEC , al haberse dictado en la sentencia recurrida que son excepcionalmente penosos en la empresa recurrente los puestos de trabajo que excedan de 80 dba con derecho al plus de excepcional penosidad, estando acreditado que no existe ningún puesto de trabajo que excede de tal límite de 80 dba, pues todos quedan muy por debajo en la sentencia, lo que revela su incongruencia, incluso con los hechos probados que así lo determina, no siendo de aplicación ni el artículo 13 del convenio, ni el 77 de la Ordenanza, sino lo que procedía, sin mas consideraciones, ni entrar si ahora el límite de excepcionalidad está en los 80, en los 85 o en los 87 dba, es la revocación de la sentencia y la absolución de la empresa, por no existir ningún puesto de trabajo que sobrepase tales límites.
TERCERO.- Pues bien el recurso no se hace merecedor a la apreciación de la excepción de falta de competencia funcional, pues la cuestión tal y como se ha planteado, no afecta a un ámbito superior al de los puestos de trabajo de la Sección de Producción de la empresa recurrente, sitos en sus instalaciones de Lachar (Granada), y por ello, para el conocimiento de dicho asunto tiene competencia el Juzgado de lo Social de Granada al que le fue turnada la demanda por vía de reparto.
Este punto de vista concuerda con lo dicho por el Tribunal Supremo en Sentencia de 6 julio 1994 , según la cual «el área a que se extiende la norma aplicable no es el único criterio para identificar el órgano que ha de conocer del conflicto planteado con motivo de su interpretación o aplicación puesto que, si bien la controversia jurídica no puede plantearse en un ámbito territorial superior al de la norma, el conflicto puede tener un área de afectación coextensa con el de la norma o producirse en una más reducida. Es decir, la aplicación de una norma puede plantear controversia en todo el ámbito de aplicación, en cuyo caso será órgano competente para resolverla el que tenga una extensión territorial igual o superior al de la misma, pero también es posible que el conflicto afecte a un área inferior, en cuyo caso será conocido por el órgano judicial competente en el ámbito de afectación del conflicto»; y se refiere más adelante a que «la interpretación general del acuerdo debe ser única, pero las discrepancias sobre su adecuada aplicación por la entidad demandada deben resolverse allí donde se plantea la controversia.»
CUARTO.- Previamente a la consideración de los demás extremos del recurso, la Sala debe examinar de oficio la adecuación del procedimiento de conflicto colectivo a la pretensión que se ejercita en la demanda. A tal fin conviene señalar que el artículo 151.1 de la LPL delimita el objeto del proceso de conflicto colectivo al establecer que habrán de tramitarse mediante dicha Ley procesal «las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, o de una decisión o práctica de empresa». En las SSTS de 22 de diciembre de 1994, 17 de noviembre de 1993, 14 de octubre de 1999, 3 de marzo de 2000 y 7 de octubre de 2005 entre otras muchas, se contiene la doctrina en orden al objeto del proceso de conflicto colectivo que se ha promovido por la parte recurrida. Y en ellas se establece que las pretensiones propias del conflicto colectivo se definen por dos elementos uno subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un grupo genérico de trabajadores, "entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad" y, otro objetivo, consistente en la presencia de un interés general, que es el que se actúa a través del conflicto y que se define como un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, "no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros", o como un interés que aunque pueda ser divisible, lo es de manera refleja en sus consecuencias, que han de ser objeto de la oportuna individualización, pero no en su propia configuración general. El hecho de que un litigio tenga por objeto un interés individualizable que se concrete o pueda concretarse en un derecho de titularidad individual, no hace inadecuado el procedimiento de conflicto colectivo, siempre que el origen de la controversia sea la interpretación o aplicación de una regulación jurídicamente vinculante que afecte de manera homogénea e indiferenciada a un grupo de trabajadores, pues, al igual que en los conflictos individuales puede haber un momento colectivo que se identifica con la interpretación de una regla general, en los conflictos colectivos divisibles hay también un momento individual o plural en la medida en que la interpretación general ha de afectar necesariamente a los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del conflicto, en atención a lo preceptuado en el artículo 158.3 de la LPL . Han de resolverse, por tanto, en un proceso individual que puede ser plural, cuando el interés general que constituye el objeto de la pretensión colectiva no está formulado de forma abstracta que garantice su proyección exclusivamente genérica, distinta a la indeterminada, pretendiendo algún derecho concreto para trabajadores que de forma inmediata se verían afectados, quienes no pueden serlo en el proceso colectivo.
QUINTO.- Los límites del proceso especial planteado en orden a la específica cuestión reclamada del reconocimiento del plus de penosidad vienen contemplados en las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 19 de mayo de 1997 y 6 de marzo de 2002 . En ellas se expone, sobre una demanda de conflicto colectivo, en la que se pedía que se declarara que "son peligrosos, penosos y tóxicos, con derecho al complemento del convenio determinados puestos por sus características específicas y predicables de todos ellos, según determinados centros de trabajo de destino. Para estas sentencias el procedimiento de conflicto no es adecuado para esta pretensión, porque la decisión sobre aquélla "comporta una obligada individualización de las situaciones a las que puedan ser atribuidas o de las que puedan ser predicadas las notas de excepcional penosidad, toxicidad o peligrosidad" y ello exige "la verificación de las circunstancias concurrentes" en cada puesto de trabajo.
La contradicción se aprecia por la Sala 4ª del Tribunal Supremo en la referida Sentencia de 6 de marzo de 2002 , sin atender a que un supuesto contempla el abono del plus, en atención a que la declaración se refiera a puestos concretos y en otro caso "a todos los de limpieza" en una empresa del sector, lo que reforzaría la contradicción.". Lo decisivo, para el TS como pone de relieve la sentencia de constaste "es la diversidad de la valoración, que ha de realizarse no con carácter general, sino de forma individualizada para cada puesto de trabajo, con lo que sería posible, en principio, llegar a conclusiones distintas para los distintos puestos en función de las factores de peligrosidad concurrentes en cada uno de ellos. No hay, por tanto, un elemento común de decisión, sino tantas decisiones como puestos de trabajo para los que se pide singularmente el reconocimiento de la peligrosidad y esto excluye de forma patente el elemento de generalidad, que no se altera por el hecho de que las declaraciones puedan afectar no sólo a los trabajadores que tienen actualmente asignado el puesto de trabajo, sino también a los que los desempeñen en el futuro, pues lo que importa es el interés actual y la dimensión objetiva de la controversia que tiene un objeto claramente heterogéneo. Por lo demás, no puede olvidarse que el proceso de conflicto colectivo, cuando afecta a intereses divisibles, es un conflicto sobre la interpretación del alcance de una norma, que se sitúa en la primera premisa del razonamiento jurídico, dotando así de la necesaria generalidad a la decisión, mientras que en el presente caso la controversia versa sobre el establecimiento de los hechos: si existe o no penosidad en los puestos de trabajo relacionados y, esto requiere una prueba y un juicio de hecho para cada uno de los puestos de trabajo, lo que, de conformidad con una reiterada doctrina unificada, .....no es objeto propio del conflicto colectivo, pues no puede entrarse en este proceso en una valoración de circunstancias particulares".
SEXTO.- Los elementos delimitadores del conflicto colectivo, que acaban de relacionarse, no concurren en el presente caso. La indefinición de la norma paccionada, en cuanto no dice qué haya de entenderse por trabajo excepcionalmente penoso, tóxico o peligroso, comporta una obligada individualización de las situaciones a las que puedan ser atribuidas o de las que puedan ser predicadas las notas de excepcional penosidad. Tal indefinición normativa es correspondida, en el ámbito de esta litis, con una pretensión formulada en términos de tal amplitud que, de suyo, no permite la configuración de un grupo definido por un «interés general», cuya satisfacción pueda cohonestarse con el contenido propio de la norma transcrita. Y ello es así porque tal contenido normativo aboca a que la identificación del supuesto grupo sólo pueda realizarse mediante la verificación individual de las circunstancias concurrentes en las situaciones laborales de los trabajadores; mas, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 mayo 1997 , «en este proceso no cabe entrar en la alegación y prueba de situaciones individuales de cada uno de los integrantes del grupo». En relación con lo expuesto, ya quedó indicado en el fundamento de derecho primero de esta sentencia que el citado artículo 13 del Convenio provincial del Metal se refiere al carácter excepcional del supuesto peligro o de las supuestas penosidad o toxicidad; pues bien, no es dudoso que tales notas sólo pueden predicarse de situaciones concretas, para cuya reclamación no están legitimados los delegados de personal de la empresa recurrente, ni hace falta que aparezcan como litisconsortes las asociaciones empresariales de la provincia del sector que negociaron el referido Convenio, ni los sindicatos mas representativos, dependiendo del nivel de ruido en el puesto de trabajo de las distintas secciones o maquinaria ocupada por cada empleado que se determinan en el hecho probado quinto de la sentencia, nivel que se habrá obtenido en la medición de su puesto de trabajo o del conjunto de la Sección de Producción o del centro de trabajo, atendiendo a las distintas intensidades de decibelios , al tiempo de exposición al ruido, movilidad de puestos de trabajo y a las medidas de protección auditivas que puedan adoptarse. Procede por lo tanto declarar de oficio la inadecuación del procedimiento de conflicto colectivo sin necesidad de examinar los motivos SEGUNDO A QUINTO del recurso, lo que determina la estimación del recurso con la consiguiente revocación de la sentencia de instancia dejando imprejuzgado el fondo del asunto.
Fallo
Que en relación con el recurso de suplicación interpuesto por BACOLGRA, S.A. frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº7 de Granada de 4 de mayo de 2007 , en autos 142/07 seguidos a instancia de D. Luis Pedro , D. Franco y D. Pedro Francisco como Delegados de Personal de BACOLGRA S.A. contra dicha recurrente, sobre conflicto colectivo, y previa desestimación de las excepciones procesales de falta de litisconsorcio activo y pasivo necesario, así como la de falta de competencia funcional, estimamos el recurso de esta clase y con revocación de la sentencia de instancia y dejando imprejuzgado el fondo del asunto, declaramos la inadecuación del procedimiento de conflicto colectivo instado en la demanda, sin perjuicio de que las correspondientes pretensiones puedan ser ejercitadas en el proceso ordinario por quienes estén legitimados para ello. Decretamos la devolución del depósito para recurrir. Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 300'51 € en la cuenta que el Tribunal Supremo tenga abierta al efecto, y así mismo deberá consignar la cantidad objeto de condena si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" de esta Sala abierta con el núm. 17580030652282.07 Grupo Banesto, en el Banco Español de Crédito, S.A., Oficina Principal (Código 4052 ), c/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario con responsabilidad solidaria del avalista, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

