Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2682/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5348/2016 de 16 de Mayo de 2017
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Orden: Social
Fecha: 16 de Mayo de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RAMA INSUA, BEATRIZ
Nº de sentencia: 2682/2017
Núm. Cendoj: 15030340012017102463
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:3459
Núm. Roj: STSJ GAL 3459:2017
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno:981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:27028 44 4 2014 0002467
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0005348 /2016GA
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 804/2014
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ñaCONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR
ABOGADO/A:LETRADO COMUNIDAD
RECURRIDO/S D/ña: Clemencia
ABOGADO/A:GERMAN VAZQUEZ DIAZ
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCÍA AMOR
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMA SRª Dª Mª TERESA CONDE PUMPIDO TOURÓN
En A CORUÑA, a dieciséis de mayo de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
ENNOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 5348/2016, formalizado por el Letrado de la Xunta de Galicia, en nombre y representación de la CONSELLERÍA DE TRABALLO E BENESTAR, contra la sentencia número 50/2016 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 3 de LUGO en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 804/2014, seguidos a instancia de Dª Clemencia frente a la CONSELLERÍA DE TRABALLO E BENESTAR, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª BEATRIZ RAMA INSUA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:Dª Clemencia presentó demanda contra la CONSELLERÍA DE TRABALLO E BENESTAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintidós de marzo de dos mil dieciséis .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'Primeiro.- Clemencia , maior de idade presta os seus servizos para a Consellería de Traballo e Benestar dende o 7 de xullo de 2012, no centro educativo Santo Anxo da Garda de Rábade (Lugo), coa categoría profesional de camareira e outros (grupo V, categoría 1), realizando ata o 13 de febreiro de 2014 o seu traballo en quendas de mañá e tarde e sen percibir o plus de especial adicación./ Segundo- O 30 de xuño de 2014 (autos 893/2013) o Xulgado do Social de Lugo ditou unha sentenza pola que acollía a demanda formulada por Clemencia conta a Consellería de Traballo e Benestar e pola que se recoñecía o dereito da trballadora ao percibo do complemento de especial adicación, co pago da suma de 501,84 euros no período de 1 de agosto de 2012 ata o 31 de xuño de 2013./ Terceiro.- Formulouse reclamación previa polo escrito do 17 de xuño de 2014 e ditouse unha resolución o 4 de decembro de 2015, que foi rexeitada por resolución do 23 de setembro de 2014./ Cuarto.- O 4 de decembro de 2015 ditouse unha resolución conforme á que se revogaba a ditada o 23 de setembro de 2014, acollándose e o peticionado na reclamación previa.'
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: '1.Acollo a demanda formulada por Clemencia contra a Consellería de Traballo e Benestar de tal xeito que esta deberá abonar a Clemencia a cantidade de 269,04 euros, sobre a que se reportarán os xuros do 10 por cento./ 2.As custas do procedemento (que incluirán os honorarios do/a letrado/a-graduado/a social da parte actora ata o máximo de 600 euros) serán aboadas pola Consellería de Traballo e Benestar./ 3.Imponsse á Consellería de Traballo e Benestar, como sanción pecuniaria por temeridade e mala fe, o pagamento da cantidade de 180 euros.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la CONSELLERÍA DE TRABALLO E BENESTAR formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social 3 de Lugo de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 20 de diciembre de 2016.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día dieciséis de mayo de dos mil diecisiete para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO:La sentencia de instancia desestima la demanda rectora del procedimiento, articulada por el demandante, contra la Xunta de Galicia, en los términos y con el alcance antes reseñado y frente a dicha resolución se alza en suplicación la demandante y con amparo procesal en el artículo 193 a y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que denuncia la infracción del artículo 26.3 b) del V convenio colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia. Y solicita que, previa estimación del mismo, se dicte nueva sentencia revocando la de instancia. La parte demandada impugnó el recurso e interesó la confirmación de la resolución combatida en el mismo.
SEGUNDO: La demandada al amparo de la letra a) del art 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , alega infracción del art 222.4 de la LEC (cosa juzgada) en relación con el art 22.1 (Satisfacción extraprocesal).
Considera la recurrente que puesto que se dice en el HP Cuarto.-'0 4 de decembro de 2015 ditouse unha resolución conforme á que se revogaba a ditada o 23 de setembro de 2014, acollándose e o peticionado na reclamación previa',al tiempo de celebrase la Vista del presente procedimiento (Antecedente de hecho Terceiro de la sentencia que lo fue:'.- A vista celebrouse o 15 de xaneiro de 2016 ) la parte tenía en su poder la resolución expresa estimatoria de la inicial reclamación previa que, si bien en un primer momento pudo ser desestimada, sin embargo la nueva resolución de 4 de diciembre de 2015 la vino en estimar, compareciendo la parte al acto de la Vista conociendo esta circunstancia y constándole a la Magistrada a quo como lo declara expresamente en el FD tercero in fine cuando razona que: ''Por outra banda, na resolución do 4 de decembro de 2015 xa se recoñece que a actora ten dereito á cantidade reclamada na demanda, que se indica que se abonará na nómina de xaneiro de 2016 (é incontrovertido que non se abonou na data da vista, polo que segué existindo acción por parte da actora)'.
Por tanto, como el propio recurrente indica no se dan los presupuestos del artículo 222.4 de la LEC , de forma que no puede apreciarse la excepción de cosa juzgada.
Sabido es que la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2011 señala que: 'El efecto positivo de la cosa juzgada, que regula el artículo 222.4 de la LEC , se configura como una especial vinculación que, en determinadas condiciones, se produce entre dos sentencias, en virtud de la cual, lo decidido por la resolución dictada con carácter firme en el primer proceso vincula la decisión que ha de adoptarse en la segunda cuando la primera decisión actúa como elemento condicionante de carácter lógico o prejudicial en la segunda. Los elementos necesarios para el efecto positivo de la cosa juzgada son la identidad subjetiva entre de las partes de los dos procesos y la conexión existente entre los pronunciamientos', y esto es lo ocurre en el caso de autos: ya hay un pronunciamiento anterior y tal pronunciamiento debe vincular a todos, personas físicas y jurídicas. Como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2009 'no desvirtúa las conclusiones anteriores porque no existen acaecimientos posteriores que introduzcan una variación en la causa de pedir y aquí estamos ante el efecto positivo de la cosa juzgada, que conforma la decisión del nuevo proceso de acuerdo con la anterior, y no ante el excluyente o negativo, que elimina el nuevo proceso por su identidad con el que ya fue decidido'......'
Como hemos declarado en anteriores sentencias de esta Sala con cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la cosa juzgada despliega un efecto positivo, de manera que lo declarado por sentencia firme constituye la verdad jurídica y un efecto negativo, que determina la imposibilidad de que se produzca un nuevo pronunciamiento sobre el tema ( STC 77/83 (RTC 1983, 77)). El denominado efecto positivo de la cosa juzgada, o efecto vinculante o prejudicial, determina la vinculación que produce una sentencia firme en los jueces respecto de un fallo posterior, de tal manera que no puede decidirse en un proceso un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a como ya ha sido resuelto en la sentencia firme del proceso precedente, pudiendo apreciarse de oficio ( SS. TS 30.4.94 ( RJ 1994, 3474), 27.1.98 , 17.12.98 ( RJ 1998, 10521), 26.7.99 ( RJ 1999, 6469), 26.12.00 (RJ 2001, 1876). La función positiva o prejudicial de la cosa juzgada no impide que se dicte sentencia en el segundo juicio, sino que obliga a que la decisión que se adopte en esa sentencia siga y aplique los mandatos y criterios establecidos por la sentencia firme anterior; el efecto positivo de la cosa juzgada se produce cuando el objeto esencial del segundo proceso es sólo parcialmente idéntico al del primer proceso, de modo que la sentencia que da término al proceso posterior deberá atenerse a lo decidido en la primera sentencia, que actuará como elemento prejudicial de aquélla ( STS. 30.6.94 (RJ 1994 , 5508), 15.10.02 ( RJ 2002, 10913), 26.10.04 (RJ 2005, 153). Se aprecia el efecto positivo cuando se trata de procesos que examinan cuestiones que se hallan en relación de estricta dependencia, aunque no se da el efecto preclusivo por no concurrir la triple identidad del art. 1252 del Código Civil (LEG 1889, 27) ( SS. TS. 29.9.94 ( RJ 1994, 7732), 14.2.95 (RJ 1995, 1155 ) y 29.5.95 , y SS.TC. 182/94 (RTC 1994 , 182 ), 58/00 (RTC 2000 , 58 ) y 226/02 (RTC 2002, 226).
Se ha precisado que lo decidido en el primer proceso entre las mismas partes actúa en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, y que resulta vinculante no sólo el fallo del primer proceso en sus estrictos términos, sino también aquéllos elementos de decisión que no se incorporan a éste de forma específica, aunque actúan sobre él como determinantes lógicos ( SS. TS 23.10.95 , 27.12.98 ).
Actualmente la noción del efecto positivo de la cosa juzgada se ha incorporado a la LEC (ley 1/2000, de 7 enero) cuando en su art. 222.4 dispone que 'lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal'.
Y tampoco cabe apreciar satisfacción extraprocesal, y en consecuencia, perdida del objeto del proceso, puesto que como también indica el recurrente, y se infiere de los hechos probados de la resolución de instancia, la vista se celebró el 15 de enero de 2016 y en dicha fecha no se había satisfecho todavía la cantidad objeto de reconocimiento en la resolución anteriormente citada, y a la que la demandante tenía derecho, por lo que el objeto de la pretensión actora seguía existiendo, no acreditándose satisfacción extraprocesal.
TERCERO: Respecto de la infracción alegada en el motivo segundo, del art 97.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , debemos comenzar por decir que el citado art. 97.3 LRJS , como ya lo hacia la LPL concede a los tribunales de instancia, en el sentido de imponer la multa a la que el precepto alude a aquel litigante que hubiera obrado de mala fe o con notoria temeridad. Ciertamente el precepto procesal concede una cierta discrecionalidad para la imposición de la sanción, pero no cabe duda de que el sustrato básico imprescindible es que se ejerciten pretensiones totalmente infundadas, con conocimiento de su injusticia ( STS de 4 Octubre 2001 (RJ 2002, 1418) -rec. 4477/2000 - y 27 de Junio de 2005 (RJ 2005, 9102) -rec. 168/04 -).
Reiteradamente se ha dicho que la imposición de las sanciones es facultad discrecional del juzgador de instancia ( sentencias del Tribunal Central de Trabajo de 3 de diciembre de 1981 y del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1969 ), no revisable por los Tribunales que conocen del recurso, salvo cuando tal decisión no se considere razonablemente fundada. La temeridad debe definirse como la acción procesal de pretender o resistirse sin causa que lo justifique, acción que, por disposición legal, ha de ser notoria, lo que supone que ha de ser evidente o manifiesta. La mala fe es una conducta consciente de obrar de forma contraria a los deberes procesales (singularmente, el de lealtad y el de colaboración con el juez).
La juez a quo se basa en estos extremos, a los efectos de entender que concurre temeridad y mala fe, e impone multa a la recurrente, criterio que esta Sala debe compartir.
Al haberlo apreciado así, su resolución no es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, con desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del suplicado y, en definitiva, estimatorio de la pretensión deducida en la demanda. Y en consecuencia.
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la Xunta de Galicia contra la sentencia de fecha 22/03/2016, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Lugo , en autos 804/14, confirmamos la sentencia recurrida.
Condenamos a la entidad recurrente a abonar los honorarios de letrado de la actora e impugnante de la suplicación por importe de seiscientos un euros (601 €). De acuerdo con el artículo 235.1 LJS, la demandada-recurrente ha de abonar los honorarios de letrado de la actora-impugnante del recurso. Dándosele a los depósitos constituidos el destino legal correspondiente.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

