Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2683/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 656/2017 de 28 de Abril de 2017
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Orden: Social
Fecha: 28 de Abril de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO
Nº de sentencia: 2683/2017
Núm. Cendoj: 08019340012017102680
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:3717
Núm. Roj: STSJ CAT 3717:2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :08019 - 44 - 4 - 2015 - 8003748
JCCS
Recurso de Suplicación: 656/2017
ILMA. SRA. ASCENSIÓ SOLÉ PUIG
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA
En Barcelona a 28 de abril de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2683/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Leovigildo frente a la Sentencia del Juzgado Social nº 11 de los de Barcelona de fecha 19 de julio de 2016 dictada en el procedimiento nº 66/2015 y siendo recurrida la mercantil Schott Ibérica, S.A. (actualmente Schott Glaswerke Beteiligungs - UND Export Gmbh, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO BOSCH SALAS.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 16 de febrero de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de julio de 2016 que contenía el siguiente Fallo:
'Desestimola demanda interposada per Leovigildo contra SCHOTT IBERICA, S.A. (actualment i per successió legal, SCHOTT GLASWERKE BETEILIGUNGS UND EXPORT GmbH), i declaro ajustada a dret l'extinció del contracte de treball de l'actor notificada el 15-12-2014 i amb efectes del dia 31-12-2014, per la qual cosa absolc l'empresa demandada de totes les peticions deduïdes en contra seva'.
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'Primer.L`actor acredita una antiguitat a favor de l'empresa demandada, dedicada a l'activitat d'estudis de mercat, del dia 10-2-1972, dins d'una relació laboral indefinida i a jornada completa, la categoria professional d'empleat superior cap de manteniment (Maintenance MG) i una retribució salarial de 7.633,11 euros bruts mensuals, amb les pagues extres incloses, conforme la mitjana dels mesos de gener a desembre de 2014.
Llevat d'aspectes puntuals en relació a la seva 'Cuenta virtual' o informació del 'Programa de Vinculación de Colaboradores SCOTT', les condicions laborals i retributives de l'actor han estat negociades essencialment amb el director general de SCHOTT IBERICA, Sr. Santos i la responsable de recursos humans, la Sra. Berta , tots dos amb poders mancomunats, els quals, a més, varen actuar en la legal representació de la mercantil demandada durant l'ERO tramitat posteriorment en extinció de contractes de treball, inclòs el de l'actor (conformitat, folis 143 a 165, doc. 7 a 25 de l'actor, document 2 de la demandada i testifical Sra. Berta ).
Segon.Resulta d'aplicació elConvenio colectivo de trabajo de la empresa Schott Ibérica, SA., l'objecte del qual és el de (art.1) '...regular las condiciones de trabajo entre la empresa Schott Ibérica, SA y el personal incluido en el mismo'.
El seu art. 2, intitulat 'Ámbito personal', estableix que:'El presente Convenio afecta a todos los trabajadores que integran la plantilla de Schott Ibérica, SA, con exclusión de los que, dentro de la clasificación de la empresa, pertenecen a la categoría denominada cuadros y empleados superiores' (no controvertit i doc. 1 al 6 de l'actor i doc. 3 de la demandada).
TercerEn data del 9-11-2010 es van celebrar eleccions per a triar els legals representants del treballadors en l'empresa demandada, conforme el preavís núm. 1900. L'actor en formava part del col.legi de tècnics i administratius del cens d'electors (folis 302 a 320 i testifical Sra. Berta ).
Quart.SCHOTT IBERICA, S.A. va celebrar amb la companyia LA ESTRELLA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, en data del 15-11-2002, un contracte de 'Seguro Colectivo de Vida' (núm. de pòlissa NUM000 ), regulat per la Llei de Contracte d'Asseguranca 50/1980, de 8 d'octubre, la Llei d'Ordenació i Supervisió de les Asegurances Privades (Llei 30/1995, de 8 de novembre), el seu Reglament (Reial decret 2486/1998, de 20 de novembre) i el Reglament sobre instrumentació dels compromisos per pensions de les empreses amb els treballadors i beneficiaris (Reial decret 1588/1999, de 15 d'octubre).
Han estat beneficiaris de la dita pòlissa un reduït col.lectiu de treballadors (uns 8 aproximadament), inclòs el treballador, si bé a la data d'extinció del contracte del demandant tan sols en restava aquest.
Les seves condicions particulars estableixen una duració indefinida de la pòlissa, 'manteniéndose vigente desde la fecha de efecto del seguro, hasta el fallecimiento de todos los Asegurados y Beneficiarios en su caso, o hasta la fecha de vencimiento de las prestaciones aseguradas si fuera anterior. Se establace como fecha de vencimiento para cada asegurado, aquélla en que alcance la edad de jubilación indicada para cada uno de ellos en la relación de Asegurados del Anexo 2'.
La dita pòlisa garanteix la prestació de supervivència, que adopta dues formes: a) en forma de capital 'En caso de supervivencia a la fecha de vencimiento del Asegurado, siempre que se encuentre al servicio activo del Tomador', i b) en forma de renda.
També s'estableixen altres prestacions en cas de mort del beneficiari, tant en forma de capital 'siempre que el fallecimiento ocurra antes del mes de inicio del pago de la renta diferida o del pago del capital descritos en el apartado de prestación de Supervivencia', com en forma de renda de viudetat, 'De courrir el fallecimiento del Asegurado por cualquier causa y siempre que se encuentre al servicio activo del Tomador ....'.
S'hi preveu, igualment, la prestació d'Incapacitat Permanent Absoluta o Gran Invalidesa, tant en forma de capital o de renda, condicionades totes dues que l'assegurat es trobi al servei actiu de l'empresa, com a tomadora de la pòlissa.
La pòlissa preveu un dret de rescat, total o parcial, entre altres supòsits 'En caso de cese o extinción de la relación laboral del Asegurado con el Tomador'.
Finalment, l'art. 17 de les condicions particulars preveu que'En caso de cese o extinción de la relación laboral de algún Asegurado con el Tomador previament al inicio del pago de la renta, no se devengará derecho alguno a favor de aquéllos, siendo considerado a estos efectos como una minoración del compromiso por pensiones del Tomador, que podrá proceder al rescate ...'.
L'actor n'és beneficiari i s'estableix com data del pagament de la renda la del dia 1.10.2022, amb una renda anual assegurada de 47.035,63 euros i un import de la Reserva Matemàtica de 620.277,77 euros (folis 220 a 270, doc. 33 a 40 de la demandada i l'interrogatori de la demandada).
Cinquè.L'empresa va encetar en via administrativa un expedient de regulació d'ocupacio (ERO), tramitat amb el núm. 525/2004, el 12-5-2014, en relació al seu centre de treball de Sant Adrià del Besòs, per acomiadament col.lectiu, per causes econòmiques, tècniques, organitzatives i de producció, tot afectant inicialment a 127 treballadors, dels quals 7 eren alt personal ('Cuadros/empleados Superiores'), d'un total de 17, i que va ser comunicat a la legal representació dels treballadors el dia 24-4-2014. Dins de la relació de treballadors afectats està l'actor, que apareix amb la categoria professional d''E. Superior'.
L'empresa compte amb un comitè d'empresa integrat per 8 membres, tot encetant-se el preceptiu període de consultes durant els dies 30 d'abril, 9, 15, 23 i 28 de maig, 3 i 10 de juny de 2014. En nom de la direcció d'empresa hi van participar el Sr. Santos i la Sra. Berta , els quals no van resultats afectats per l'ERO degut a la seva condició de representants de la patronal demandada per tal de poder aplicar els acords presos. Tanmateix, tots dos van veure extingits els seus contractes de treball en el mes de maig de 2015.
En el decurs d'aquesta última reunió i amb motiu d'haver-se convocat una vaga pel dies 11 i 12 de juny, van mediar en el conflicte dos inspectors de treball, tot assolint-se un preacord d'acomiadament col.lectiu, on s'estableix que el nombre de treballadors afectats per l'extinció dels seus contractes seria de 112, entre ells el mateix actor, i en dues fases, la primera a més tardar el 31-7-2014 i la segona fins el 31-12-2014.
Igualment es preveu que 'Los trabajadores mayores de 54 años a 31 de diciembre de 2014 tendrán preferencia para mantenerse activos prestando sus servicios en el horno 3. Asimismo, la empresa mantendrá a los trabajadores que a 31 de diciembre de 2014 tengan 54 años, para desmantelar las instalaciones u otras actividades complementarias, y hasta el momento que cumplan 55 años'. S'acordà una indemnització que, en cas de l'actor, és d'un màxim de 200.000 euros bruts, conforme una tabla en que es fa constar l'edat dels afectats a 31-7-2014 (entre el 58 i esl 63 anys) i el màxim de mensualitats a la mateixa data (entre 12 i 36 mesos).
Un cop es va confirmar el dit preacord, es va notificar a l'autoritat laboral en data 28-7-2014, tot aportant-se la llista de treballadors afectats definitivament, inclòs l'actor, si bé posteriorment es va traslladar i informar a l'autoritat laboral el llistat definitu de treballadors afectats i d imports indemnitzatoris.
En cap moment durant la tramitació del citat ERO es va manifestar o posar en dubte que l'actor no podia estar inclòs en l'ERO, sent que l'afectació de l'actor va ser aliena en tot moment a l'existència de la pòlissa vigent al seu favor. Altres quatre empleats superiors varen ser igualment afectats per l'ERO en juliol, setembre i octubre de 2014 i el gener de 2015 (no controvertit, folis 40 a 129, 198 a 200, doc. 22 a 25 i 41 de la demandada i testificals de la Sra. Berta i el Sr. Cipriano ).
Sisè.El passat dia 15-12-2014 l'empresa va comunicar l'actor una carta, que es dóna per reproduïda, en estar unida íntegrament a les actuacions, per la qual procedia a l'extinció del seu contracte de treball, amb efectes del dia 31-12-2014, de conformitat amb el procediment d'acomiadament col.lectiu (expedient núm. NUM001 ) finalitzat el 10-6-2014 amb l'acord dels seus representants legals, exposant-hi una síntesi de les causes tècniques i econòmiques detallades en la documentació del dit acomiadament col.lectiu que justifiquen l'amortització del seu lloc de treball.
S'hi va posar a l'abast del treballador i se li va abonar la indemnització per acomiadamemt acordada el 10-6-2014, equivalent a 200.000 euros, segons les dades acordades en el procés negociador.
La carta afegeix que, conforme el precitat acord de 10-6-2014, l'actor té dret a participar en el programa de recol.locació extern ofert per l'empresa, notificant-se l'acomiadament simultàniament a la representació legal dels treballadors. De fet, diversos treballadors varen optar per continuar treballant per a empreses del grup.
La còpia de la citada carta en poder de l'empresa demandada porta la signatura de l'actor, tot fent-se constar expressament 'Acepto las causas del despido y el incremento de indemnización ofrecido'.
En el documento de 'liquidación y finiquito', de data 31-12-2014, l'actor firma fent constar 'No conforme. Extinción no voluntaria y pendiente liquidación Póliza Generali nº NUM002 ' (folis 14 a 30 i 201 a 217, doc. 27 de l'actor i testifical de la Sra. Berta ).
Setè.L'empresa va procedir al rescat de la pòlissa un cop extingida la relació laboral de l'actor.
Amb anterioritat a la tramitació de l'ERO, fruit de diferents conciliacions hagudes en matèria d'acomiadament, l'empresa va procedir igualment al rescat de les pòlisses d'altres treballadors (doc. 26, 33 a 40 de la demandada i testifical Sra. Berta ).
Vuitè.Amb data de 19-2-2015, es va celebrar el preceptiu i previ acte de conciliació administrativa, amb el resultat de sense avinença (foli135).
Novè.En data del 22-7-2015, l'accionista únic de la mercantil demandada SCHOTT IBERICA, S.A., és a dir, la societat SCHOTT GLASWERKE BETEILIGUNGS UND EXPORT GmbH, va adoptar l'acord de disoldre i liquidar l'empresa inicialment demandada en les presents actuacions, SCHOTT IBERICA, S.A., raó per la qual es va estendre una escriptura pública de dissolució i de liquidació de data 27-7-2015, tot assumint la qualitat de part processal de conformitat amb l' art. 17.1 de la LEC (folis 323 a 340)'.
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, habiendo presentado escrito de impgunación, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre el trabajador la sentencia de instancia que ha declarado la procedencia del despido efectuado por la adscripción del recurrente al expediente de regulación de empleo pactado por la empresa con la representación legal de los trabajadores. El trabajador recurrente ostenta la condición de 'empleado superior' como jefe de mantenimiento de la empresa. En su condición de tal sus condiciones de trabajo no se rigen por el Convenio Colectivo de la empresa, cuyo artículo dos establece que 'el presente convenio afecta a todos los trabajadores que integran la plantilla de Schott Ibérica SA, con exclusión de los que dentro de la clasificación de la empresa pertenecen a la categoría denominada cuadros y empleados superiores'. Impugna en sustancia el trabajador su despido en base a que por su condición de empleado superior, el Comité de Empresa no ostenta su representación a efectos de pactar el expediente de regulación de empleo; asimismo porque entiende que, al tener 57 años, su despido se ha efectuado en fraude de ley y abuso de derecho efectuado con la finalidad de no abonarle la póliza de vida concertada por la empresa para el momento de llegar a la edad de jubilación, ya que la empresa ha rescatado en su favor el capital existente.
El recurrente no impugna las causas económicas alegadas en la carta y apreciadas en el expediente de crisis, que ha llevado al cierre total de la empresa y al despido de la totalidad de sus trabajadores, y conforme al último párrafo del hecho probado quinto otros cuatro empleados superiores también fueron afectados por el expediente.
SEGUNDO.-Al amparo del art. 193 b) LRJS solicita la recurrente la modificación del hecho probado primero en el sentido de rectificar que la empresa se dedica a la actividad de fabricación de tubos farmacéuticos y tubos técnicos. Así resulta de los folios 143 y siguientes de los autos, consistentes en la propia carta de despido en la que se hace referencia a los problemas surgidos en tal actividad de la empresa. Por ello la modificación ha de realizarse.
Pretende asimismo realizar determinadas precisiones en el segundo párrafo del hecho probado primero, según el que sus condiciones fueron negociadas por la central de Alemania en cuanto a diversos aspectos puntuales de su cuenta virtual, y que en cuanto al resto lo han sido por los anteriores gerentes y desde el 2010 al 2013 por los existentes en el momento del despido. La actual redacción de los hechos probados ya recoge expresamente que las condiciones laborales retributivos del actor han sido negociadas directamente con el director general y la responsable de RRHH, siendo indiferente a estos efectos cuáles fueran en concreto antes o después de determinado momento. En definitiva, la sentencia recoge con toda claridad que tales condiciones eran ajenas al convenio colectivo y se negociaban directamente con la empresa. En este sentido es irrelevante la modificación pretendida, por la que no ha de realizarse.
Pretende finalmente la modificación del hecho probado tercero que en la relación de la sentencia recurrida señala que el actor formaba parte del colegio de técnicos y administrativos del censo de electores. El recurrente pretende modificar tal referencia en el sentido de que no formaba parte de tal colegio. Es cierto que la sentencia recurrida al citar los folios 302 a 320 de los autos incurre en una confusión entre el nombre del actor y el de su hermano Jaime, que aparece en tales documentos como formando parte de las candidaturas presentadas a las elecciones sindicales. No obstante, la sentencia declara probado tal hecho asimismo en base a una testifical. Y no obstante ello la cuestión de si el trabajador era elector y elegible en las elecciones sindicales y por tanto el Comité de Empresa lo representaba en el caso concreto del expediente de regulación de empleo pactado, forma parte del fondo del asunto, que no puede quedar predeterminado por una declaración fáctica. El hecho por tanto de si formaba parte del colegio referido en base a las disposiciones legales pertinentes será resuelto al analizar el fondo del asunto.
TERCERO.-Al amparo del art. 193 c) LRJS denuncia la recurrente la infracción de los artículos 3 y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores , 217 de la ley de Enjuiciamiento Civil , 7 , 1256 y 1258 del Código Civil y 9.3 de la Constitución y jurisprudencia que se cita. Sostiene en sustancia el trabajador que como 'empleado superior' estaba fuera del ámbito personal del Convenio Colectivo de la empresa, tal como establece expresamente el artículo dos del mismo. De ello deduce el recurrente que 'en modo alguno formaba parte del censo de electores del colegio de técnicos y administrativos, por los motivos referidos, pese a lo anterior es afectado de forma unilateral por la demandada, como empleado superior dentro del periodo de consultas entre la empresa y el Comité de empresa, inclusión que realiza unilateralmente la empresa en dicho marco negociador como trabajador afectado y sin que el recurrente tenga conocimiento alguno de ello'.
Ha de empezarse señalando la diferencia existente entre lo que el Convenio Colectivo de la empresa denomina como 'empleado superior', y el personal de alta dirección. Si bien el empleado superior puede ser personal de alta dirección, ello no ocurre necesariamente en todo caso. La sentencia por su parte señala expresamente que el trabajador no era personal de alta dirección, y tal afirmación no es impugnada en el escrito de recurso. Ha de tenerse en cuenta que el trabajador era jefe de mantenimiento de la empresa, y que en cuanto tal su actividad no abarcaba los objetivos generales de la misma en el sentido que define al personal de alta dirección. La STS 11/1/2001 , por todas señala que 'lo que caracteriza la relación laboral del personal de alta dirección es la participación en la toma de decisiones en actos fundamentales de gestión de la actividad empresarial y que para apreciar la existencia de trabajo de alta dirección se tienen que dar los siguientes presupuestos: el ejercicio de poderes inherentes a la titularidad de la empresa, el carácter general de esos poderes, que se han de referir al conjunto de la actividad de la misma, y la autonomía en su ejercicio sólo subordinado al órgano rector de la sociedad. Y precisamente como consecuencia de estas consideraciones referentes a la delimitación del concepto de 'alto cargo', es por lo que se ha proclamado que este especial concepto ha de ser de interpretación restrictiva y hay que entender, para precisarlo, al ejercicio de funciones de rectoría superior en el marco de la empresa.' En el presente caso no se discute pues que el trabajador no era personal de alta dirección, en el sentido del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, aunque era empleado superior según el Convenio Colectivo de la empresa recurrida.
Tal distinción tiene una importancia fundamental en la resolución del presente recurso, porque las normas excluyen de la representación colectiva de los trabajadores al personal de alta dirección exclusivamente, e incluyen al resto de trabajadores de la empresa. Así el artículo 16 sobre derechos de representación, del Real Decreto 1382/1985 de 1 de agosto , que regula la relación laboral especial del personal de alta dirección, dispone que 'sin perjuicio de otras formas de representación,el personal de alta direcciónno participará como elector ni como elegible en los órganos de representación regulados en el Título II del Estatuto de los Trabajadores'. Por otra parte, el artículo 62.1 del Estatuto de los Trabajadores dispone en general que 'la representación de los trabajadores en la empresao centro de trabajo que tenga menos de 50 y más de 10 trabajadores corresponde a los Delegados de Personal'. De forma análoga el artículo 63.1 dispone que 'el Comité de empresa es el órgano representativo y colegiadodel conjunto de los trabajadores de la empresao centro de trabajo para la defensa de sus intereses...' De esta manera al definir la representatividad de los Delegados de Personal y del Comité de Empresa de forma concordante la ley dispone que representan al conjunto de los trabajadores de la empresa, excepción en su caso hecha de aquellas exclusiones expresamente realizadas por la norma. De manera concordante el artículo 69 sobre la elección de los representantes de los trabajadores dispone que 'los delegados de personal y los miembros del Comité de Empresa se elegirán portodos los trabajadores...' Mientras que el artículo 71.1 establece que 'en las empresas de más de 50 trabajadores, el censo de electores y elegibles se distribuirá en dos colegios, uno integrado por los técnicos y administrativos y otro por los trabajadores especialistas y no cualificados'. Preceptos todos ellos desarrollados por el artículo seis del reglamento de elecciones a representantes de los trabajadores en la empresa aprobado por Real Decreto 1844/1994 de 9 de septiembre .
De la interpretación sistemática de estos preceptos, del Estatuto de los Trabajadores y del Real Decreto que regula la relación especial del personal de alta dirección, ha de concluirse por tanto que todos los trabajadores de la empresa a excepción del personal de alta dirección, son representados por los Delegados de Personal y el Comité de Empresa, y que todos los trabajadores son electores y elegibles en los dos colegios referidos en el artículo 71. La conclusión necesaria es que el trabajador estaba incluido legalmente en el colegio de técnicos y administrativos, era elector y elegible, y que por tanto era representado por el Comité de empresa en todos los actos propios de su competencia, entre ellos la negociación y pacto de un expediente de regulación de empleo en los términos del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores . En nada afecta a ello el que el trabajador ostentara la calidad de 'empleado superior' en el sentido del artículo segundo del Convenio Colectivo de la empresa recurrida, y que por tanto sus condiciones laborales no fueran reguladas por el citado convenio colectivo de la empresa, pues a pesar de ello y de forma compatible con ello, al no ser personal de alta dirección por no alcanzar su función en la empresa los objetivos generales de la misma o de esencial significación, era representado por el Comité de Empresa en sus actividades características. Por ello no puede sostenerse que el trabajador no pudo ser incluido en la relación de trabajadores afectados del expediente de regulación de empleo pactado entre la empresa y la representación de los trabajadores, y que por tanto su despido no fuera procedente por esta causa. Ha de recordarse que conforme al hecho probado quinto en su último párrafo, otros cuatro empleados superiores fueron igualmente afectados en el expediente. Por todo ello ha de desestimarse el motivo.
CUARTO.-Argumenta el recurrente en el mismo motivo de forma amplia que el despido es asimismo ilegal por su voluntad de excluir el abono de la póliza de vida para el fomento de la jubilación. No obstante ello, señala expresamente en el motivo que 'entendemos que el trabajador tendría derecho al rescate y evidentemente dicha cuestión es ajena al objeto de la litis al tratarse de un procedimiento en materia de despido y la interpretación sobre si el trabajador tenía derecho al rescate o no de la póliza se deberá principiar en un juicio aparte de reclamación de derecho y cantidad ...' No se trata pues de si el trabajador tenía o no derecho al rescate de la citada póliza, o de si lo tenía la empresa, tal como efectivamente ha hecho, conforme a la declaración fáctica. Se trata únicamente de si el despido fue efectuado con la finalidad de evitar el rescate, y que por tanto se realizara en fraude de ley. Tal tesis es claramente débil, en la medida en que consta declarado probado que el accionista único de la mercantil adoptó la decisión de disolver y liquidar la empresa demandada, por lo que se expidió una escritura pública de disolución y liquidación en fecha 27 de julio de 2015, conforme al hecho probado noveno. No resulta pues en modo alguno que la decisión de despedir al trabajador e incluirlo en el expediente de regulación de empleo derivara de un interés en evitar que el trabajador de 57 años llegara a percibir a la edad de jubilación el importe de la póliza suscrita, sino que en base a las causas económicas alegadas en la carta y que el trabajador no impugna en ningún momento se procedió al despido de toda la plantilla y al cierre de la empresa, situación que excede en mucho al ámbito particular del trabajador en lo que se refiere a su derecho o no al rescate de la póliza. Tal cuestión no es planteada ni puede plantearse en el presente recurso por despido al no ser acumulable, por lo que ha de quedar imprejuzgada. Por todo ello ha de desestimarse el motivo. En nada afecta tal decisión el hecho de que se alegue que en el periodo de consultas no consta se especificara el derecho del trabajador eventualmente a un rescate de la póliza, tal como señala en el motivo tercero, en la medida en que la existencia o no de tal derecho individual puede ser discutido por el trámite procedente.
En un cuarto motivo denuncia el recurrente la infracción del artículo 49.2 del Estatuto de los Trabajadores , 217 de la ley de Enjuiciamiento Civil , artículo siete del Código Civil y la jurisprudencia que cita. Detalla el recurrente la jurisprudencia sobre el finiquito como modo de finalización de la relación laboral y sus consecuencias, para entender que en el presente caso no existe el mismo y que sus consecuencias no pueden ser aplicadas. Se refiere tal argumentación al último apartado de la sentencia referido a la conducta del trabajador contraria a sus propios actos, en el sentido de que conforme al hecho probado sexto el trabajador indicó personalmente en la carta de despido que 'acepto las causas del despido y el incremento de indemnización ofrecido'. Mientras que en el documento de finiquito de unos 15 días después el actor hizo constar 'no conforme. Extinción no voluntaria y pendiente liquidación póliza Generali...' El ámbito al que se extiende la aceptación del trabajador es el de la existencia de las causas del despido de carácter económico, que como se ha señalado ya el trabajador no menciona en momento alguno. Por otra parte, es clara su discrepancia respecto al derecho al rescate de la reiterada póliza, que expresamente se hace constar en el finiquito. Nada se indica en la referidas notas del trabajador en la carta y el documento de finiquito sobre que el despido no fuera legal por causas distintas de las causas económicas del despido. Así lo ha venido a entender la sentencia recurrida que ha argumentado ampliamente sobre tales causas distintas, señaladamente la representatividad del Comité de Empresa y la existencia de abuso de derecho en la actuación de la empresa. Por tanto no existe violación en la sentencia recurrida que no argumenta en el sentido de desestimar la demanda en base a tal conducta del trabajador, que en cualquier caso fue limitada respecto de la aceptación de algunos aspectos del despido producido.
Por todo ello ha de desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicació
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Leovigildo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Barcelona, en fecha 19 de julio de 2016 , recaída en el procedimiento nº 66/2015, seguido en virtud de demanda formulada por el trabajador recurrente frente a la mercantil Schott Ibérica, S.A. (actualmente Schott Glaswerke Beteiligungs - UND Export Gmbh solicitando la improcedencia de su despido, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
