Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2684/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3738/2016 de 02 de Noviembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 02 de Noviembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: COTS DIAZ, ANTONIO VICENTE
Nº de sentencia: 2684/2017
Núm. Cendoj: 46250340012017102332
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:6889
Núm. Roj: STSJ CV 6889/2017
Encabezamiento
1 Rº c/ stcia 3738/16
Recursos de Suplicación - 003738/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel José Pons Gil
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Díaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver
En València, a dos de noviembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2684/2017
En el Recursos de Suplicación - 003738/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de febrero de
2016, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE ALICANTE , en los autos 000054/2015, seguidos
sobre cantidad, a instancia de Dª Lorena , contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL y ALICRIL SL, y en
los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio
Vicente Cots Díaz.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO:Desestimando la demanda origen de las presentes ac¬tuaciones, promovida por DOÑA Lorena ,frente a FONDO DE GARANTIA SALARIAL Y ALICRIL S.A. sobre CANTIDAD , debo absolver y absuelvo al Organismo demandado de las pretensiones deducidas en su contra
SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- DOÑA Lorena , con DNI NUM000 prestó servicios para la empresa ALICRIL S.A., con una antigüedad de 19 DE OCTUBRE DE 2.006 y salario de 1.311,33 euros/MES.
SEGUNDO.- Que quien hoy acciona fue despedido por la empresa antes citada, por medio de carta que consta incorporada en autos.En la indicada carta se manifiesta poner a disposición de la actora cheque con las cantidades debidas en concepto de días impagados y liquidación de partes proporcionales. La carta aparece firmada por la actora.
Consta igualmente nómina firmada por la actora en cuantía de 6.940,76 euros, desglosada en indemnización, y salarios del mes de mayo.
TERCERO.- En fecha 6 de junio de 2.012, la actora presenta escrito dirigido al Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación en el que se formula reclamación por indemnización por despido.Celebrada conciliación en fecha 6 de junio de 2.012, se reconoce una deuda de 7.721,52 euros a abonar en quince plazos mensuales consecutivos, los días diez de cada mes desde junio de 2.012 hasta 10/08/13, a razón de 500 euros mensuales, y una última mensualidad de 221,52 euros.Se especifica que, de la cuantía total, 4.912,52 euros corresponden a indemnización, y el resto a liquidación, saldo y finiquito, sin mayor concreción. La empresa satisfizo únicamente la cantidad de 600 euros, en tres pagos de 200, correspondientes a 22 de junio, 6 de julio y 27 de julio.
CUARTO.- Dictado Auto despachando ejecución y decreto de insolvencia por las cantidades referidas, e l trabajador se dirigió al FONDO DE GARANTIA SALARIAL, interesándose se le abonara las cantidades contenidas en el acta de conciliación de su relación labo¬ral que se acaba de mencionar, siéndole abonadas por el FOGASA las cantidades corres¬pondientes a los salarios en un importe de 163,11 euros.
QUINTO.- Que el actor formula demanda en reclamación de la diferencia por salarios e indemnización, teniendo en cuanta las retribuciones y la antigüedad establecidas en el acta de conciliación meritada.
TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante.
Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la pretensión actora frente al Fondo de Garantía Salarial, sobre cantidad y absolvió al organismo demandado, interpone recurso de suplicación la parte actora, y en el primer motivo del recurso, con adecuado amparo procesal, interesa la modificación del contenido del hecho probado cuarto para el que propone una nueva redacción con el texto que pretende introducir, pero que no puede alcanzar éxito, por cuanto resulta irrelevante para cambiar el signo del fallo que fuera parte el FOGASA del procedimiento de ejecución iniciado por la trabajadora ante el impago, que aporto determinados documentos y que en determinada fecha resolvió el FOGASA el expediente, por cuanto lo determinante en este proceso radica en que la nómina del mes de mayo de 2014 aportada por la actora refleja el importe de la indemnización y el de los salarios, pero se trata de un documento que ha sido valorado por el Juzgador de instancia y es reiterada la doctrina que establece que no puede basarse la revisión en el mismo documento que ha servido de base a la sentencia que se recurre, ya que no pueden ser combatidos los hechos declarados probados si han sido obtenidos por el Magistrado del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso. Sin que las fechas de solicitud de la prestación y definitiva resolución tengan incidencia en el presente supuesto a los efectos de determinación de la aplicación del Silencio Administrativo positivo, que establece el plazo de tres meses desde la entrada de la solicitud, por las razones que luego se indicaran.
SEGUNDO .- Respecto del derecho, denuncia el recurso, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que en la sentencia impugnada se ha producido vulneración del artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y la jurisprudencia de desarrollo, alegando que se cumplen los requisitos se han reconocido las cantidades en Acta de conciliación expresamente destalladas y se ha despachado auto de ejecución sin oposición, siendo parte en el proceso de ejecución el Fogasa, que podría haber efectuado oposición esgrimiendo el supuesto pago de salarios y no lo hizo y ahora la trabajadora esta en indefensión al no poder aportar ningún documento. Pero la alegación no puede alcanzar éxito por cuanto el traslado del escrito presentado se efectúa al Fogasa mediante el Decreto de 15 de mayo de 2013 a propósito de la declaración de insolvencia de la empresa, pero no consta que tuviera el referido Organismo conocimiento de la documental que aporta la parte actora en 13-5-2014 a requerimiento del FOGASA, y por lo tanto habiendo conocido la nómina que ha sido valorada por el Juzgador de instancia que aparece firmada por la trabajadora tras la expresión 'recibí' lo que revela que la trabajadora reconoce haber recibido el importe que figura en la nómina, no puede exigir del Organismo demandado su importe.
También se alega por la parte recurrente en cuanto a la indemnización que el título habilitante lo obtuvo con el Auto por el que se despacha la ejecución, dentro de un proceso en el que el Fogasa fue parte, pero olvida la parte recurrente que el art. 33.2 del Estatuto de los Trabajadores solo abona las indemnizaciones reconocidas como consecuencia de sentencia, auto, acto de conciliación judicial o resolución administrativa, lo que no se da en el presente caso el título habilitante es la conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Alicante, no se trata de una conciliación judicial, por lo que no sirve en este caso como título hábil para exigir del Fogasa el abono de la indemnización.
Respecto a la vulneración del artículo 43.1 de la Ley 30/1992 , LRJPAC en relación con el artículo 28.7 del R.D. 505/1985, de 6 de marzo y Jurisprudencia de desarrollo, en cuanto al silencio administrativo, que entiende la parte recurrente debe operar respecto a la solicitud efectuada por la trabajadora, al haber transcurrido el plazo de tres meses contados a partir de la presentación en forma de la solicitud de la trabajadora.
La sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2015 (rcud. 802/2014 ) recoge la doctrina del Alto Tribunal sobre los efectos que el silencio positivo produce sobre la resolución tardía y denegatoria, por parte de la Administración, de la reclamación de un trabajador en la que se solicita el abono de ciertas cantidades derivadas de la responsabilidad subsidiaria del Fondo de Garantía Salarial. En dicha sentencia, el Tribunal concreta que la falta de respuesta de la Administración en plazo comporta la aplicación de los efectos positivos del silencio, y por aplicación de la sentencia de la Sala Tercera de 17-7-2012 , 'una vez operado el silencio positivo, no es dable efectuar un examen sobre la legalidad intrínseca del acto presunto, pues, si bien es cierto, que según 62.1 f) de la Ley 30/92 son nulos de pleno derecho los actos presuntos 'contrarios' al Ordenamiento Jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición, no es menos cierto que para revisar y dejar sin efecto un acto presunto (nulo) o anulable la Administración debe seguir los procedimientos de revisión establecidos por el art.
102, o instar la declaración de lesividad'. Ahora bien, también sostiene la Sala que 'el silencio administrativo, positivo o negativo, no debe ser un instituto jurídico formal, sino la garantía que impida que los derechos de particulares se vacíen de contenido cuando la Administración no atiende eficazmente y con la celeridad debida las funciones para las que se ha organizado. Esta garantía, exponente de una Administración en la que debe primar la eficacia sobre el formalismo, solo cederá cuando exista un interés general prevalente o, cuando realmente, el derecho cuyo reconocimiento se postula no exista. Así, la sentencia de la Sala tercera de 2-2-2012 precisa que el silencio administrativo puede tener lugar ante cualquier clase de solicitud, siempre que su contenido sea real y posible desde el punto de vista material y jurídico'. En la misma línea se expresa las sentencias de esta Sala al resolver los recursos 3090/15 y 3589/2015 . Y sostiene que el silencio positivo no puede operar sobre cualquier cantidad reclamada por el trabajador, sin sujetarse a los conceptos y limites previstos por la normativa legal.
En el presente caso, partiendo de la precedente doctrina, la responsabilidad del FOGASA esta tasada, es de máximos y responde subsidiariamente dentro de los topes legales y el artículo 33, 2 del Estatuto de los Trabajadores dispone que el Fondo de Garantía Salarial 'abonará las indemnizaciones reconocidas como consecuencia de sentencia, auto, acto de conciliación judicial o resolución administrativa a favor de los trabajadores a causa de despido o extinción de los contratos conforme a los arts. 50 , 51 y 52 de esta Ley , y de extinción de contratos conforme al artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal ...', y en el presente supuesto aunque se admitiese que la conciliación producida no lo fue como despido improcedente sino como reclamación de cantidad por el despido por causas objetivas, ello no desvirtúa que la cantidad reclamada deriva de la indemnización correspondiente a tal despido y por lo tanto no se trata de un concepto salarial. Y como en el presente supuesto se trata de una conciliación ante el SMAC, y no es conciliación judicial, ni deriva de sentencia, auto o resolución administrativa, que es lo admitido por la norma, no es posible acceder a lo pretendido, por vedarlo con rotundidad el artículo 33.2 del E.T , ya que atendida la voluntad del Legislador de evitar el fraude por connivencia de las partes fuera del control judicial o administrativo, se excluyó del precepto la conciliación ante el SMAC. Razones que llevan a desestimar el recurso y a confirmar la sentencia de instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Dª Lorena , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Alicante en fecha 8 de febrero de 2016 , en virtud de demanda formulada a instancia contra ALICRIL SL Y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3738 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En València, a dos de noviembre de dos mil diecisiete.

