Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2684/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2618/2019 de 26 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 26 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 2684/2019
Núm. Cendoj: 33044340012019101286
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:1722
Núm. Roj: STSJ AS 1722/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02684/2019
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2019 0001181
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002618 /2019
Procedimiento origen: DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 200/2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RECURRIDO/S D/ña: Severiano , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE ASTURIAS
ABOGADO/A: , LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
GRADUADO/A SOCIAL: MARIA EVANGELINA MEDINA ESPINA,
Sentencia núm. 2684/2019
En OVIEDO, a veintiséis de diciembre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada
por los Ilmos. Sres. Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES, Presidenta, Dª MARÍA CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ, D.
JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, y Dª LAURA GARCÍA- MONGE PIZARRO, Magistrados, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 2618/2019, formalizado por el Letrado de la Seguridad Social, en
nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número
406/2019 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA SEGURIDAD
SOCIAL 200/2019, seguido a instancia de D. Severiano , representado por la Graduada Social Dª Evangelina
Medina Espina frente al citado organismo recurrente y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
representada por el Letrado de la Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JESÚS MARÍA
MARTÍN MORILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- D. Severiano presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 406/2019, de fecha tres de septiembre de dos mil diecinueve.
SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- El actor, Severiano , nacido el NUM000 de 1.975, figura afiliado al régimen general de la Seguridad Social con el número NUM001 , siendo su categoría profesional la de oficial de taller electromecánico, inició situación de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, el día 19 de abril de 2.017, cuando prestaba servicios para la empresa Talleres electromecánicos Monge Gijón S.L., acordándose en fecha 17 de octubre de 2.018, que una vez agotado el plazo máximo de incapacidad temporal, procedía iniciar expediente de incapacidad permanente.
2º.- Seguidas actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente se dictó resolución el 29 de noviembre de 2.018 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que el interesado no está afectado de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 y 194 de la Ley general de la seguridad social. La reclamación previa formulada el 23 de enero fue desestimada el 13 de febrero de 2.019.
3º.- El demandante presenta: Cervicobraquialgia refractaria secundaria a hernia discal cervical C6- C7, paramedial derecha extruida con signos de radiculopatía subaguda crónica C7 derecha según electromiografía, intervenida en abril de 2.018. Artrodesis cervical C6-C7.
4º.- Fue reconocido por el facultativo del Equipo de valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen- propuesta el 27 de noviembre de 2.018.
5º.- La base reguladora de prestaciones es de 1.587,16 euros mensuales y la fecha de efectos el 1 de marzo de 2.019, momento en que inicia situación de desempleo.
TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando íntegramente la demanda formulada por D. Severiano contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería general de la seguridad social debo declarar y declaro a D. Severiano afectado de incapacidad permanente, en grado de total, y derivada de enfermedad común, con derecho a percibir pensión vitalicia en cuantía equivalente al cincuenta y cinco por cien (55%) de una base reguladora de 1.587,16 euros mensuales, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones legales de aplicación. Se condena al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por esta declaración, así como al abono de las prestaciones económicas, siendo sus efectos desde el 1 de marzo de 2.019.
CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 31 de octubre de 2019.
SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 12 de diciembre de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Primero.- En la demanda origen del pleito, el demandante, oficial electromecánico de profesión incluido en el régimen general de la Seguridad Social, pretendía la declaración de estar afecto de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común.Frente a la sentencia de instancia que, estimando la demanda, declara que las secuelas que afectan al demandante lo constituyen en la situación de incapacidad permanente total solicitada, se alza en suplicación la representación letrada de la Entidad Gestora demandada, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, a fin de que se mantenga la declaración de no invalidez, hecha en la resolución administrativa, desde la perspectiva que autoriza el Art. 193.c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.
Segundo.- Denuncia la Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en el motivo único de su Recurso, la infracción, por errónea interpretación, de lo dispuesto en los artículos 193 y 194.1 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en la redacción dada por la disposición transitoria vigésimo sexta de dicho texto legal; y de lo establecido en el Art. 45 de la Orden de 15 de abril de 1969, por la que se dictan normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones de invalidez en el régimen general de la Seguridad Social.
Después de transcribir el párrafo primero del Art. 193 de la Ley General de la Seguridad Social y de añadir que una constante jurisprudencia considera que la calificación de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, concluye la recurrente señalando que 'D. Severiano , con el cuadro de dolencias que recoge la sentencia en el hecho probado tercero, esencialmente coincidentes con lo dictaminado por los Servicios Médicos y Técnicos de la Seguridad Social, no está incurso en el grado de invalidez permanente total reconocido en la sentencia'.
La incapacidad permanente total viene definida por el Art. 194.4 de la Ley General de la Seguridad Social - que, ha de recordarse, se mantiene transitoriamente en vigor en la anterior redacción por la disposición transitoria vigésimo sexta de dicho texto legal -, como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que inhabilitan al trabajador para el ejercicio de todas o las fundamentales tareas de su profesión, siempre que le deje una aptitud psicofísica suficiente para desempeñar las de otra distinta. Tal incapacidad también ha de ser declarada, aunque teóricamente puedan desempeñarse las tareas habituales de la profesión, cuando esta sea incompatible con un ambiente determinado, generando en el trabajador una continua situación de sufrimiento en el trabajo cotidiano ( STS de 7 de junio de 1985) o una situación de peligro propio o ajeno. Teniendo en cuenta que la profesión habitual, a efectos de reconocer este grado de incapacidad, es aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la invalidez, lo que obliga asimismo a realizar una valoración concreta de todas las circunstancias en las que se desenvolvía la actividad laboral, incluida la compatibilidad con un ambiente determinado ( SSTS de 18 de enero de 1988 y 30 de enero de 1989). Además el Tribunal Supremo ha dictaminado, en sentencia de 29 de junio de 1981 que hay que estar a una valoración conjunta de todos los padecimientos que sufra el actor y que hayan dejado en él secuelas de naturaleza irreversible.
La Magistrada de instancia después de poner de relieve que incluso en el informe médico del facultativo evaluador adscrito al Equipo de valoración de Incapacidades se califica la patología cervical que sufre el actor como severa, evidenciando grandes limitaciones para aquellas actividades que exijan esfuerzos o carga física que incidan sobre las extremidades superiores o la columna cervical, como son precisamente las que lleva a cabo el actor en razón de su profesión, concluye que si se hallaba afectado por la dolencia reseñada y sujeto a tratamiento contra el dolor, la conclusión resultante es que la patología cervical es crónica y, al no poder llevar a cabo las funciones de tal profesión, tributaria del grado total de la incapacidad permanente.
Para el examen de las cuestiones planteadas hay que considerar, por tanto, si la profesión habitual del actor: oficial electromecánico, se ve afectada en su desempeño por las dolencias que le han reconocidas. Se trata de un proceso artrósico degenerativo de carácter severo que afecta básicamente al segmento cervical del raquis, con importantes signos de degeneración en el espacio intervertebrales C6 a C7, nivel en el que se informa una hernia discal a nivel de C6-C7 que había llegado a contactar con el cordón medular, - con radiculopatía crónica y una cervicobraquialgia refractaria - razón por la que hubo de ser intervenido quirúrgicamente, mediante artrodesis instrumentada, presentando en la actualidad, tras el oportuno proceso rehabilitador, un claro envaramiento del segmento cervical y una dinámica cervical limitada en todos los arcos, con limitación dolorosa a la flexoestensión y una marcada limitación en rotaciones y lateralización; aunque ciertamente no se aprecian alteraciones motoras en los miembros superiores, también lo es que concluido el proceso rehabilitador no experimentó una mejoría de la sintomatología cervical (cervicalgia postartrodesis); proceso al que suma una contractura de trapecios, dolorosa a la palpación, y en músculo paraescapular derecho, bien que sin la presencia de clínica radicular ni afectación de las extremidades inferiores. Este cuadro clínico, como advierte la Magistrada de instancia, posee la trascendencia e intensidad necesarias y se traduce en unas limitaciones funcionales relevantes que han conducido al traumatólogo que le atiende y al propio médico evaluador, que la recurrente cita en apoyo de su pretensión revisora, a descartar aquellas actividades que comporten la realización de esfuerzos con la columna cervical o con las referidas extremidades.
En efecto, partiendo de las exigencias de su profesión habitual, operario en taller electromecánico dedicado a la fabricación de bobinas de cobre de unos 20 Kgs. de peso que el operario ha de manipular tanto para su extracción de los moldes como para su prensado y encintado, que requiere importantes esfuerzos físicos que inciden sobre manera en el cuello y las extremidades superiores, con posturas sostenidas a lo largo de toda la jornada, se constata, que el menoscabo funcional y orgánico, en especial las secuelas que afectan a la columna cervical donde tiene limitaciones de movilidad unidas a la semiología braquial, posee la suficiente entidad como para poder afirmar que la capacidad residual del sujeto no le permita la prestación del que es su trabajo o actividad habitual en condiciones normales de habitualidad con un esfuerzo y rendimiento razonablemente exigibles, y, en consecuencia, hay que concluir que, no ha sido infringido sino correctamente aplicado en la sentencia recurrida, el precepto legal citado.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Letrado de la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia de 3 de septiembre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Oviedo en los autos núm. 200/2019, seguidos a instancia de D. Severiano contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación sobre incapacidad permanente, confirmando la misma íntegramente.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.
Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

