Sentencia SOCIAL Nº 2685/...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2685/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1384/2016 de 28 de Noviembre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 28 de Noviembre de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 2685/2016

Núm. Cendoj: 18087340012016102141

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:14249

Núm. Roj: STSJ AND 14249:2016


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

YO

SENT. NÚM. 2685/16

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

ILTMA. SRA. Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a 28 de noviembre de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm.1384/16, interpuesto porAGENCIA DE GESTIÓN AGRARIA Y PESQUERA Y CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y PESCAcontra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 DE JAÉN, en fecha 23 de febrero de 2016 , en Autos núm. 172/15, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. MagistradoD.JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Blanca en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra AGENCIA DE GESTIÓN AGRARIA Y PESQUERA Y CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y PESCA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 23 de febrero de 2016 , que contenía el siguiente fallo:

'Que estimando en parte la demanda interpuesta por Dª Blanca contra la AGENCIA DE GESTIÓN AGRARIA Y PESQUERA DE ANDALUCIA y la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y PESCA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, declaro el derecho de la actora a percibir las cantidades que le corresponden como analista de laboratorio, mientras ha desempeñado el puesto de tal en el periodo reclamado, condenando a la demandada a abonar la actora la suma de 3.588,66 € por tal concepto, así como el interés establecido en el fundamento de Derecho cuarto anterior.'

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

'I.- En el Laboratorio de Sanidad y Producción Animal de la AGENCIA DE GESTIÓN AGRARIA Y PESQUERA DE ANDALUCIA, dependiente de la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, PESCA Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, presta sus servicios como trabajadora dependiente desde el 1 de julio de 2011, como personal laboral de la Junta de Andalucía, con categoría de Auxiliar de Laboratorio (grupo IV), la actora Dª Blanca , con D.N.I. NUM000 .

La relación laboral se rige por el VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía (Boletín Oficial Andalucía 139/2002, de 28 de noviembre de 2002).

II.- El 3 de julio de 2013 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 2 de Jaén , en autos nº 142/13, seguidos entre las mismas partes, cuyo relato de hechos probados fue el siguiente:

'1º.- Dª. Noemi , mayor de edad, DNI. NUM001 , ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de la AGENCIA DE GESTIÓN AGRARIA Y PESQUERA, con la categoría profesional de auxiliar de laboratorio, Grupo IV.

Dª Beatriz , mayor de edad, DNI. NUM002 , ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de la AGENCIA DE GESTIÓN AGRARIA Y PESQUERA, con la categoría profesional de auxiliar de laboratorio. Grupo IV.

Dª Blanca , mayor de edad, DNI. NUM000 , ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de la AGENCIA DE GESTIÓN AGRARIA Y PESQUERA, con la categoría profesional de auxiliar de laboratorio. Grupo IV.

Dª Natividad , mayor de edad, DNI. NUM003 , ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de la AGENCIA DE GESTIÓN AGRARIA Y PESQUERA, con la categoría profesional de auxiliar de laboratorio, Grupo IV.

2o.- Las demandantes prestan sus servicios en el Laboratorio de Sanidad y Producción Animal, realizando las siguientes funciones:

Técnicas de reacción de fijación de complemento, para el serodiagnóstico de brucellas (mellitensis y ovis).

Técnicas de fijación para serodiagnóstico de perineumonía contagiosa bovina.

Técnicas para la detección de anticuerpos de virus de la leucosis bovina.

Técnicas de seroaglutinación rápida (rosa de Bengala).

Técnicas E.L.I.S.A.: paratuberculosis, aujeszki,gB, aujeszki-gE, PPA, PPC. EVP., influencia aviar, lengua azul, Granma- interferón.

Para la realización de dichas técnicas manejan los siguientes aparatos:

Agitadores de microplacas.

Estufas.

Pipetas de precisión.

Centrífugas.

Dispensador de líquidos.

Espectrofotómetro.

Inactivador de placas.

Calcular cantidades necesarias de cada reactivo para la preparación de componentes que se han de utilizar en cada técnica, siendo las mismas propias de un analista de laboratorio. Grupo III.

El analista de laboratorio percibe un salario de 1.639,99 euros, mientras que el auxiliar de laboratorio percibe 1.373,38 euros.

3°.- Disconformes con dicha situación las demandantes presentaron reclamación previa en reconocimiento de la realización de dichas funciones el 29-10-12 respecto del periodo 1-11-12 hasta la fecha. El 3-11-11 las actoras presentaron reclamación previa en el mismo sentido, no habiendo sido resuelta, por lo que presentaron demanda ante la jurisdicción social de la que desistieron por resolver la demandada de forma favorable a sus intereses'.

Recurrida en suplicación la sentencia que estimó la demanda de los actores, la misma fue confirmada por la de 22 de enero de 2014 del TSJA de Granada (folios 88 a 92), que declaró en su fundamento de Derecho cuarto: 'En el hecho probado segundo, expresamente se relata las funciones que realizan las demandantes, y atendiendo a dichas funciones, la sentencia en los razonamientos jurídicos expresamente determina que son propias de 'Analista de Laboratorio' (Grupo III), y no de 'Auxiliar de laboratorio' (Grupo IV), por lo tanto, siendo incontrovertido las funciones que se relacionan en el hecho probado segundo, y puesto en relación el artículo 14 del VI Convenio Colectivo , con la definición de las funciones que comprende la categoría de Analista de Laboratorio del Anexo I, el recurso debe ser desestimado, al decir que: 'Son los trabajadores que con eficacia y exactitud realizan análisis físicos y/o químicos, toma muestras previas y posteriores a las experiencias de campo y laboratorio, conocen y desarrollan normas y procedimientos analíticos específicos, conocen las técnicas de toma de muestras y experimentación de campo, conocen y manejan útiles, aparatos y maquinaria necesaria para realizar sus laborales, realizan cálculos de datos dando resultados definitivos. Trabajan con sujeción a las normas de ensayos y análisis y a las instrucciones concretas que reciben de sus superiores, poseyendo iniciativa y responsabilidad acerca de su trabajo, pudiendo adoptar las medidas oportunas que aseguren la correcta ejecución del trabajo encomendado, preparar los reactivos y materiales necesarios y se ocupan de obtener determinaciones en forma conveniente. Pueden tener a su cargo persona auxiliar'.

La Sentencia dictada en la instancia, especialmente sobre la base de la prueba testifical del Director del Laboratorio de Producción y Sanidad Animal de Jaén, actualmente integrado en la Agencia de Gestión Agraria y Pesquera de Andalucía, llega a la conclusión de que existe una identidad entre las funciones anteriormente expuestas y las expresadas en el hecho probado segundo, lo que unido a la existencia de previas resoluciones de la Consejería demandada, reconociendo en periodos precedentes, con relato de funciones como las actuales, que las demandantes desarrollaban las funciones de analista de laboratorio, en congruencia con los propios actos de la recurrente, llevan a la desestimación del motivo, y con ello del recurso, confirmando íntegramente la Sentencia impugnada'.

III.- En el acto del juicio prestó declaración como testigo D. Martin , Director del Laboratorio, quien manifestó que la actora sigue realizando las mismas funciones que ha realizado en los últimos años; que en el centro de trabajo las funciones que realizan los auxiliares y los analistas de laboratorio son las mismas; que en la RPT hay 3 plazas de analistas de laboratorio, pero sólo está cubierta una, que con ella no se cubren las necesidades del laboratorio, y que en la misma RPT hay 5 plazas de auxiliares, cubiertas todas ellas.

IV.- El 17 de diciembre de 2014 interpuso reclamación previa frente a la Consejería solicitando que se le reconocieran las funciones de superior categoría que venía realizando, y el abono de las diferencias salariales que correspondieren, por importe de 3.588,66 €, por el periodo de diciembre de 2013 a diciembre de 2014, ambos meses inclusive. No consta contestación a dicha reclamación previa.'.

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por AGENCIA DE GESTIÓN AGRARIA Y PESQUERA Y CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y PESCA, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y condena a la Consejeria demandada a pagar una determinada suma por diferencias salariales existentes entre la categoría profesional de la actora de auxiliar de laboratorio y las actividades que realiza propias de la de la superior categoría de analista; Y ello con los intereses legales que expresa. Recurre la Consejería demandada de la Junta de y, en primer lugar y con adecuado encaje procesal en el apartado b) del art. 193 LRJS se interesa la sustitución del hecho probado segundo para que se le dé la siguiente redacción alternativa:' La actora realiza servicios y funciones que pueden corresponder a las enumeradas en el catálogo y definiciones de categorías profesionales del actual convenio de personal laboral de la Junta de Andalucía correspondiente al grupo IV ( al efectuar labores propias de auxiliar de laboratorio ) y grupo III ( labores de analista de laboratorio ). Según el listado de efectivos reales,el centro dispone de seis plazas de categoría de auxiliar de laboratorio y todas están ocupadas.Esos trabajadores deben asumir forzosa y continuamente todas las labores propias de ambas categorías, dado que solo hay un trabajador con categoría de analista'.

Basa lo anterior en el informe emitido por el Director del Laboratorio de Producción y Sanidad Animal en e que presta servicios la actora y que obra a los folios 20 y 21.

Pues bien, por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión es necesario precisar que a través de la misma según reiterada doctrina jurisprudencial:

a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos o que se hayan aportado conforme al art. 233 LRJS .b) No basta con que la revisión se base en documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión.c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de razonamientos, por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada.

Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador 'a quo'.

En base a la anterior doctrina, no procede la modificación interesada porque si bien el término que utiliza de que realiza funciones de superior categoría en dicho hecho probado puede ser predeterminante del fallo y por lo tanto se tiene por no puesto, sin embargo lo verdaderamente importante y que así se ha acreditado es que realiza funciones de analista de laboratorio como así además se ha determinado por las funciones que realiza la parte actora y certificado por el propio director .En consecuencia se desestima el motivo del recurso .

SEGUNDO.-Por lo que se refiere a la infracción jurídica en que se fundamenta el recurso ,al amparo del art. 193.c) de la LRJS por aplicación incorrecta de los arts, 21.2 in fine del VI Convenio colectivo del personal laboral al servicio de la junta de Andalucía en relación con el art. 39 del Estatuto de los Trabajadores así como que no debe aparecer en el fallo de la sentencia los intereses previstos en los art. 23 y 29 de ls LHHPP de Andalucía por tratarse de intereses procesales y no ser necesario que aparezcan en el mismo .

Pues bien, ésta problemática y para otras trabajadoras/es, ha sido resuelta por la Sala en sentencias tales como la de 3 de Julio del 2013 que dilucidaba tal problemática y entre las mismas partes y, para otras trabajadoras, la sentencia de ésta Sala de éste mismo mes y año dictada en el Rollo 1181/16 , y las que en ella se citan y así, en la misma se mantiene-respecto a la misma trabajadora que allí accionaba, que, al igual que ahora, se refería a la misma trabajadora y en distinto periodo, que ' ... , expresamente se relata las funciones que realizan las demandantes, y atendiendo a dichas funciones, la Sentencia en los razonamientos jurídicos expresamente determina que son propias de 'Analista de Laboratorio' (Grupo III), y no de 'Auxiliar de laboratorio' (Grupo IV), por lo tanto, siendo incontrovertido las funciones que se relacionan en el hecho probado segundo, y puesto en relación el artículo 14 del VI Convenio Colectivo , con la definición de las funciones que comprende la categoría de Analista de Laboratorio del Anexo I, el recurso debe ser desestimado, al decir que: ' Son los trabajadores que con eficacia y exactitud realizan análisis físicos y/o químicos, toma muestras previas y posteriores a las experiencias de campo y laboratorio, conocen y desarrollan normas y procedimientos analíticos específicos, conocen las técnicas de toma de muestras y experimentación de campo, conocen y manejan útiles, aparatos y maquinaria necesaria para realizar sus laborales, realizan cálculos de datos dando resultados definitivos. Trabajan con sujeción a las normas de ensayos y análisis y a las instrucciones concretas que reciben de sus superiores, poseyendo iniciativa y responsabilidad acerca de su trabajo, pudiendo adoptar las medidas oportunas que aseguren la correcta ejecución del trabajo encomendado, preparar los reactivos y materiales necesarios y se ocupan de obtener determinaciones en forma conveniente. Pueden tener a su cargo persona auxiliar'.

La Sentencia dictada en la instancia, especialmente sobre la base de la prueba testifical del Director del Laboratorio de Producción y Sanidad Animal de Jaén, actualmente integrado en la Agencia de Gestión Agraria y Pesquera de Andalucía, llega a la conclusión de que existe una identidad entre las funciones anteriormente expuestas y las expresadas en el hecho probado segundo, lo que unido a la existencia de previas resoluciones de la Consejería demandada, reconociendo en periodos precedentes, con relato de funciones como las actuales, que las demandantes desarrollaban las funciones de analista de laboratorio, en congruencia con los propios actos de la recurrente, llevan a la desestimación del motivo, y con ello del recurso, confirmando íntegramente la Sentencia impugnada...'

Por lo tanto, si se mantiene que la actora viene realizando en la actualidad las mismas funciones y ya con anterioridad en periodo diferente fue condenada la Entidad demandada a pagar la cantidad que se reclama por realizar funciones de categoría superior, es por ello que las conclusiones deben ser en la actualidad las mismas manteniendo el hecho probado segundo de la sentencia que establece que la actora realiza funciones de analista siendo así que el salario percibido por la actora es el de auxiliar de laboratorio y no así el de analista, teniendo derecho por lo tanto a la cantidad que se reclama .

Este motivo no puede alcanzar éxito y por elementales razones de seguridad jurídica ha de confirmarse en éste punto la sentencia.

TERCERO.-Se denuncia, seguidamente por el Organismo que recurre, que la decisión judicial infringe el Art. 576 de la LEC lo que, de igual suerte, es respondido en la sentencia que hemos trascrito para desestimar los motivos precedentes. Y se decir en la misma que ' Por otra parte respecto a la no necesidad de incluir en el fallo unos intereses procesales que opera ope legis ,debe tenerse en cuenta al efecto lo dispuesto en la Sentencia del T,Supremo de de 5 May. 2014, Rec. 1680/2013 :'....TERCERO.- 1.- Por lo que se refiere a los intereses procesales, es preciso partir de la prescripción legal que los establece, el art. 576.1 LECiv , conforme al cual «desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley».

2.- Respecto del fundamento de esta disposición legal, la Sala ha afirmado que 'los denominados intereses procesales cumplen una doble función. Por una parte, se resarce con ellos en sentido amplio el perjuicio que para quien ha vencido en el juicio se deriva de «la demora en ejecución de una sentencia judicial favorable» [ STS 21/02/90 ], protegiendo así «el interés en obtener satisfacción material de su pretensión... sin el deterioro de la depreciación monetaria» [ STS 25/10/89 ]. Por otra parte, el abono de los intereses, tiene también un alcance disuasorio de la interposición de recursos infundados [ STS -1.ª- 10/04/90 ], como pone de relieve el recargo de dos puntos sobre el interés legal del dinero' ( STS 07/02/94 - rcud 1398/93 -).

Y en la misma línea sostuvimos que «... la jurisprudencia constitucional ha declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva implica también el derecho a que el fallo judicial se cumpla y a que el recurrente sea repuesto en su derecho y compensado, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido [entre otros, ATC 354/1982 (LA LEY 361/1982) y SSTC 206/1993 (LA LEY 2340- TC/1993 ) y 69/1996 (LA LEY 7138/1996) ] ... Esta indemnización complementaria frecuentemente se subsume, tratándose de obligaciones pecuniarias en los denominados intereses moratorios «ex» art. 921 LECiv (LA LEY 58/2000) [art. 576 en la actual Ley Rituaria], que tienen, primordialmente, un fundamento indemnizatorio, tendiendo a resarcir al deudor por los daños y perjuicios derivados de la demora en el cumplimiento de la obligación del acreedor al pago de cantidades líquidas cuando ya exista una condena judicial a su abono, pero, además, en los supuestos en que la obligación legal de pago de los intereses procesales pueda iniciarse, total o parcialmente, desde la fecha de la sentencia de instancia, coexiste aquel fundamento con una pretendida finalidad desmotivadora de la interposición de recursos» ( SSTS 11/02/97 -rec. 3099/96 (LA LEY 3909/1997) -; y 26/01/98 -rec. 1776/97 (LA LEY 2230/1998) -. Abreviadamente y con cita de las anteriores, la sentencia 06/10/00 -rcud 49/00 -).

3.- De otra parte, la norma del art. 576 LECiv (LA LEY 58/2000) -antes art. 921 - actúa «ope legis» en todo tipo de resoluciones judiciales [ SSTS 13/10/89 ; y 20/01/92 -rcud 38/91 -], de forma que - STS 10/04/92 rcud 722/91 , con cita de las de 09/07/84 y 02/12/88 - «cuando en la sentencia se condena al pago de una cantidad líquida, aunque en ella nada se haya dispuesto sobre los intereses a que se refiere el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo éstos fruto de una obligación legal, puede decidirse sobre ellos en ejecución de sentencia sin incidir en exceso alguno». De ahí que se haya estimado que se contraviene implícitamente lo ejecutoriado cuando los intereses se deniegan por no estar expresamente recogidos en el fallo que se ejecuta [ SSTS 01/03/90 ; y 06/11/93 - rcud 398/92 (LA LEY 13726/1993) -] ( STS 07/02/94 -rec. 1398/93 (LA LEY 16017-R/1994) -)...'

Dicho lo cual si se ha especificado en el fallo de la sentencia permite proteger de manera correcta al demandado de su pretensión, no procediendo por lo tanto a la eliminación que se pretende por el recurrente, desestimándose en consecuencia el motivo del recurso.

Fallo

Quedesestimandoel recurso de suplicación interpuesto por AGENCIA DE GESTIÓN AGRARIA Y PESQUERA Y CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y PESCA contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 DE JAÉN, en fecha 23 de febrero de 2016 , en Autos núm. 172/15, seguidos a instancia de Blanca , en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra AGENCIA DE GESTIÓN AGRARIA Y PESQUERA Y CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y PESCA debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida en todos sus extremos.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:

La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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