Sentencia Social Nº 2686/...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 2686/2014, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2326/2014 de 12 de Diciembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 12 de Diciembre de 2014

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, MARIA PAZ

Nº de sentencia: 2686/2014

Núm. Cendoj: 33044340012014102594

Resumen:
DERECHOS FUNDAMENTALES

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02686/2014

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG:33044 44 4 2014 0003328

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0002326 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000569/2014 JDO. DE LO SOCIAL nº003 de OVIEDO

Recurrente/s: Ángel Daniel

Abogado/a:JESUS MARTINEZ BARRIAL

Recurrido/s:INDUSTRIAL QUIMICA DEL NALON SA, Balbino , MINISTERIO FISCAL

Abogado/a:JOSE RODRIGUEZ VIJANDE ALONSO

Sentencia nº 2686/14

En OVIEDO, a doce de Diciembre de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. Dª. MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ, Presidente, D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS y Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002326/2014, formalizado por el letrado D. JESUS MARTINEZ BARRIAL, en nombre y representación de Ángel Daniel , contra la sentencia número 397/2014 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N.3 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 0000569/2014, seguidos a instancia de Ángel Daniel frente a INDUSTRIAL QUIMICA DEL NALON SA, Balbino , MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Ángel Daniel presentó demanda contra INDUSTRIAL QUIMICA DEL NALON SA, Balbino , MINISTERIO FISCAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 397/2014, de fecha veinticinco de Julio de dos mil catorce .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º)El demandante Ángel Daniel ( NUM000 ) ingresó al servicio de Industrial Química del Nalón S.A., domiciliada en Avda de Galicia 31 de Oviedo y que rige sus relaciones laborales por convenio colectivo de empresa (BOE 17.3.11), el 17-9-98.

Siendo jefe de ventas breas subscribió el 8.3.07 acuerdo del equipo directivo para la presentación de una oferta de compra MBO (Management buy-out) sobre la mercantil IQN S.A., junto con otras 15 personas:

- Miguel Ángel - Director de Relaciones Industriales

- Maximo - Director Naftalinas y Aceites

- Romeo - Jefe Compras y Transportes (Destilería)

- Victorio - Jefe de Sistemas

- Amelia - Secretaria Dirección

- Alejo - Jefe Ventas Naftalinas y Aceites

- Bernardino - Jefe de Fábrica (Coque de Fundición)

- Doroteo (Adjunto a Jefatura de Fábrica)

- Gerardo (Jefe de Mantenimiento)

- Jon (Jefe de fábrica - Destilería)

- Nicanor (Jefe de RRHH)

- Saturnino (Jefe de I+D)

- Carlos María (Jefe de PDA)

- Pedro Enrique (Director Coque y Carbón)

- Augusto (Jefe comercial coque y carbón).

Acordaban que la oferta de compra de la totalidad de las participaciones sociales de IQN a sus actuales accionistas sea presentada y negociada por Eladio , director general de IQN como su representante e interlocutor exclusivo de los anteriores.

2º)El 14.3.2007 IQN S.A. despide disciplinariamente a Eladio por quebrantamiento de las obligaciones esenciales de fidelidad y buena fe hacia la empresa y quienes la representan en el órgano de gobierno de la misma. El despido fue declarado improcedente por sentencia dictada el 9-V-07 por el juzgado de lo social nº 1 de Oviedo fijando una indemnización a su favor de 259.015€, sentencia que fue confirmada en lo sustancial por la Sala el 23-11-07 (Rec. de suplicación 2581/07), si bien que incrementó el importe indemnizatorio a abonar en su caso: 91.542,27€ + 200.231,25€.

Se optó empresarialmente por la indemnización frente a la readmisión.

3º)El 1-2-08 se pone a la firma del actor por IQN S.A. cláusula de confidencialidad anexa al contrato de trabajo del tenor:

'UNA.- Dadas las peculiaridades del puesto de trabajo del contratado, así como sus funciones y responsabilidad en la empresa, con acceso a datos esenciales en el funcionamiento de la empresa así como en su posición en el mercado, relación con clientes y aspectos esenciales tanto en el plano comercial, como en el técnico y productivo, ambas partes contratantes establecen que el presente contrato se basa esencialmente en los principios de la buena fe y confianza entre los firmantes, por lo que tales principios serán la norma esencial para el cumplimiento de las obligaciones pactadas, así como también servirán de criterio interpretativo para resolver cualquier duda que pudiera surgir en la interpretación de las cláusulas que integran el presente contrato.

DOS.- Toda clase de información, documentos, datos comerciales, conocimientos relativos a procesos productivos, política de actuación de la empresa, o cualquiera otra clase de datos, que el trabajador maneje o conozca, a consecuencia de su actividad en la SOCIEDAD tendrán carácter confidencial y reservado, por lo que su utilización fuera de los fines propios a los que está destinada, y en especial, su divulgación, obtención de fotocopias para uso particular, retención privada, facilitar, informar, ceder tales datos a terceros ajenos a la SOCIEDAD, revelar claves de acceso a sistemas informáticos, acceder a archivos restringidos sin la debida autorización, ceder, alterar, difundir, revelar datos informáticos de toda clase o naturaleza, y en especial aquellos que pueden contener referencias susceptibles de afectar a la intimidad personal de terceros, o a aspectos o cuestiones confidenciales o reservados, incluibles en el ámbito de la privacidad de personas físicas o jurídicas, llevar a cabo conductas, o actuaciones análogas a las descritas, aunque no estén expresamente recogidas en las anteriores prohibiciones, constituirá FALTA MUY GRAVE, susceptible de ser sancionada con DESPIDO, y sin perjuicio de la exigencia de las responsabilidades civiles y/o penales a que pudiera dar lugar tal actuación.

La presente cláusula de confidencialidad extiende sus efectos una vez extinguido el contrato de trabajo, por lo que las conductas que en la misma se recogen pueden determinar la exigencia de responsabilidades, incluso después de la terminación de la relación laboral'.

Se negó a firmarla al igual que hicieron otros cargos de confianza, mientras que otros decidieron firmarla.

4º) Miguel Ángel abandonó la empresa el 13-11-12 tras serle reconocida por la Seguridad Social una invalidez permanente absoluta derivada de contingencias comunes.

Maximo se jubiló voluntariamente el 31.12.08 al igual que Romeo , haciéndolo Bernardino el 3-12-2008.

Jon el 28.1.2011 subscribió contrato de relevo. Nicanor lo hizo el 1-10-07.

Pedro Enrique accedió a la jubilación voluntaria el 23-11-07.

Victorio es hoy Jefe de Control de Gestión con dependencia directa del Director económico financiero ( Santiago ), que a su vez depende del actual director general Balbino .

Amelia es hoy Jefe de Servicios Comerciales.

Alejo es hoy gerente comercial de breas y naftalinas (negocio carboquímica).

Doroteo , Jefe comercial del negocio de Coque, con dependencia directa de Augusto , Director comercial del negocio de coque.

Gerardo es gerente de compras en el organigrama actual, dependiendo del director de tecnología Ambrosio , dirección de tecnología dependiente a su vez de la dirección general.

Carlos María es gerente de destilería de Carboquímica dependiente de la Dirección Industrial ( Raimundo ).

5º)Tras la salida del anterior director general despedido Sr. Eladio , se nombró como nuevo director general a Raúl , y como subdirector general al Sr. Balbino , del que pasaron a depender las áreas de negocio de coque, de logística y de carboquímica, y los cargos de:

- Comprador estratégico carbón: Doroteo

- Product Manager Coque: Augusto

- Product Manager Logística: Lina

- Product Manager Brea: Ángel Daniel

- Product Manager Alquitrán

- Product Manager Aceites y Naftalinas: Alejo .

6º)Tras pasar recientemente a ser consejero y director de desarrollo corporativo Don. Raúl , el antiguo subdirector general Sr. Balbino es hoy director general -julio 2013-.

7º)El 27.3.2008 el Sr. Balbino envió email a Jeronimo , Raúl y Paulino (responsable de RRHH) haciendo una clara apuesta de futuro por Ángel Daniel , destacando sus puntos fuertes: capacidad personal, nivel de formación, conocimiento del negocio y relación con los clientes, poniendo de relieve sus áreas de bloqueo: habilidades interpersonales y respeto a los demás y el trabajo y comunicación en equipo, participando que hablaría con él para dejarle claro el mensaje de reconocimiento y apuesta por él de la empresa a la vez que una imperiosa necesidad por su parte de cambio personal, a cuyo fin le transmitiría que existe disponibilidad e interés de la empresa en facilitarle ayuda adicional para superar sus áreas críticas.

8º)El actor estuvo en I.T. por trastorno de ánimo secundario a tratamiento con Interferón de 7.7.08 a 29.8.2008. El 9-2-2006 había sido diagnosticado de hepatitis C.

Después por accidente esquiando estuvo en I.T. de 11 a 24-4-12 (esguince de rodilla).

9º)Por motivos laborales realizó los siguientes viajes:

4.2.13 Caracas - Venezuela

27.2.13 San Antonio - EEUU

23.4.13 Madrid

7.5.13 Buenos Aires - Argentina

5.06.13 Nueva York - EEUU

18.06.13 París y Ginebra

23.10.13 Madrid

5.11.13 Buenos Aires

25.11.13 Ginebra y Frankfurt

26.1.14 Caracas - Venezuela

14.2.14 Madrid

19.2.14 San Diego - EEUU

13.3.14 Madrid.

10º)IQN satisfizo 4100,00€ a IESE - Business School por curso de liderazgo impartido en 11/2011 a Ángel Daniel y Juan María .

11º)IQN le participa:

- El 25.3.09, que su salario bruto anual para 2009 es de 56.285€ (incremento del 1,5%), adicionalmente en función de objetivos para el ejercicio 2009, la variable de referencia asciende a 13.436 € brutos, lo que supone un incremento de 1,4%, respecto al variable correspondiente al año 2008 como consecuencia de los objetivos alcanzados el importe a percibir es de 11.369€ brutos.

- El 26.3.10, que el salario bruto anual para 2010 supone 57.129,00 € (incremento del 1,5%), la variable de referencia en función de objetivos establecidos para el ejercicio 2010 asciende a 13.637 € brutos (incremento del 1,5%), la variable de 2009 según objetivos alcanzados le corresponde percibirla en suma de 18.864,14 € brutos.

- El 23.3.11, que el fijo bruto anual en 2011 se incrementa en un 3,5% (59.129 €), adicionalmente en función de los objetivos establecidos para 2011, la variable de referencia asciende a 13.637 € brutos, devengando la variable de 2010 como consecuencia de objetivos logrados en importe de 19.855,47 € brutos.

El 27.3.2012, que el salario bruto anual para 2012 es de 65041 € lo que supone el mantenimiento de su salario, su variable de referencia para 2012 según objetivos establecidos asciende a 17.000 € brutos.

- El 21.3.2013, que el fijo bruto anual para 2013 supone 71.546,00€, con incremento del 10%; en función de objetivos establecidos su variable de referencia alcanza 18.500€ brutos.

- El 24.3.14, que se le mantiene el salario bruto anual de 71.546,00€, ascendiendo la variable de referencia para 2014 según objetivos a 18.500€ brutos.

12º)Se le abonaron retribuciones íntegras por importe de:

- 2009: 70.714,76 €

- 2010: 75.993,22 €

- 2011: 80.402,69 €

- 2012: 88.676,08 €

- 2013: 96.438,69 €.

13º)En la nómina de V/2014 las retribuciones íntegras mensuales de distintos empleados del escalón 1 A en puesto técnico fueron de:

- Ángel Daniel , antigüedad 17-9-98, 4647,96 €

- Clemente , antigüedad 9-2-04, 2349,97 €

- Saturnino , antigüedad 1-8-96, 3995,11 €

- Horacio ., antigüedad 1-4-89, 4543,02 €

- Pablo , antigüedad 14-4-75, 3362,39 €

- Lina , antigüedad 1-2-97, 4372,48 €, ... .

F. 551º y ss.

14º)IQN ha aplicado los siguientes incrementos retributivos sobre la fija (F) y la retribución variable (V), (f.534º y ss):

2008 2009 2010 2011 2012 2013 2014

Santiago F 2,5%

V 15,2% 1,5%

1,4% 1,5%

1,5% 3%

2% 2,5%

1,6% 1,5%

0,0% 0,75%

2,5%

Miguel Ángel F 2,5%

V 15,2% 0%

1,4% 1,0%

1,5% 2%

2% ---

--- ---

--- ---

---

Maximo F 2,5%

V 2,5% ---

--- ---

--- ---

--- ---

--- ---

--- ---

---

Ambrosio F 5,0%

V 40,8% 15,5%

1,4% 13,5%

39% 10%

2% 2,50%

1,6% 1,0%

0,0% 0,25%

2,50%

Jon F 2,5%

V 2,5% 0%

1,4% 0,5%

1,5% ---

--- ---

--- ---

--- ---

---

Bernardino F 2,5%

V 0,0% ---

--- ---

--- ---

--- ---

--- ---

--- ---

---

Augusto F 2,5%

V 40,8% 9,0%

1,4% 6,0%

1,5% 5%

2% 2,50%

11% 2,5%

2,5% 1,25%

2%

Ángel Daniel F 10,0%

V 19,9% 1,5%

1,4% 1,5%

1,5% 3,5%

0% 0,0%

13,3% 10%

8,8% 0%

0%

Paulino F 2,5%

V 120,80% 1,5%

1,4% 7,5%

49% 9%

18% 4,50%

1,6% 3%

2,5% 1%

2%

Alejo F 6,0%

V 19,9% 8,0%

1,4% 7,0%

1,5% 3,5%

10% 4,0%

0,0% 4,5%

23,3% 4%

2,7%

Gerardo F 2,5%

V 6,1% 0,0%

1,4% 1%

1,5% 2%

0% 2,0%

12% 1%

0% 0,50%

0%

Saturnino F 2,5%

V 6,3% 2%

1,4% 2%

1,5% 3%

2% 2,5%

1,3% 2%

2,5% 1,25%

1,9%

Lina F 2,5%

V 31,3% 3%

1,4% 1,5%

1,5% 3%

2% 2,5%

1,3% 3,5%

2,5% 0, 5%

1,9%

Doroteo F 5,0%

V 4,5% 3,5%

1,4% 5%

1,5% 3,5%

1% 2%

0,2% 3,5%

0% 1,25%

0%

Jose Pedro F 10%

V 44,4% 14%

36% 10%

26% 3%

8% 1%

1,7% 0,5%

0% 0,25%

0%

Sacramento F 6%

V 6,3% 2,5%

1,4% 4%

1,5% 3%

2% 3,50%

1,3% 3,5%

2,5% 2,50%

1,9%

Alberto F 2,5%

V 6,3% 1,5%

1,4% 5%

1,5% 5%

14% 2%

0% 0%

0% 1%

0%

Carlos María F 10%

V 5,8% 5%

1,4% 9,5%

2,0% 32%

83% 11%

15,4% 4,5%

23,3% 6%

2,7%

Gabriel F 2,5%

V 5,8% 1,5%

1,4% 1%

2% 2%

2% 2%

25,1% 2%

2,5% 1,25%

1,9%

Rafael F 2,5%

V 5,8% 1,5%

1,4% ---

--- ---

--- ---

--- ---

--- ---

---

Luis Antonio F 2,5%

V 5,8% 0%

1,4% 0,5%

2% ---

--- ---

--- ---

--- ---

---

Ángel F 2,5%

V 5,8% 4,5%

1,4% 1%

2% 3%

2% 2%

4,2% 1,5%

2,7% 3,20%

55,8%

Eugenio F 2,5%

V 6,3% 0%

1,4% 0,5%

1,5% 1%

2% 0,50%

1,3% 1%

2,5% 0,25%

1,9%

Horacio F 2,5%

V 5,8% 0%

1,4% 0%

2,0% 1%

2% 0,5%

0,8% 0,5%

2,4% 0,25%

1,68%

Victorio F 2,5%

V 2,5% 0%

1,4% 0,5%

1,5% 1%

0% 2%

0,2% 1%

0% 0,25%

0%

Vidal F 5%

V 5,8% 3,5%

1,4% 3%

2% 3,5%

2% 2,5%

0,8% 3,5%

2,4% 1,25%

1,68%

Amelia F 2,5%

V 63,5% 4%

1,4% 1,5%

1,5% 4%

2% 2,5%

2,1% 2,5%

11,8% 0,75%

1,6%

Bienvenido F 2,5%

V 5,6% 0%

1,4% 1%

48% 2%

1% ---

--- ---

--- ---

---

Felipe F 2,5%

V 5,6% 0%

1,4% 2%

48% 2%

1% 2,5%

1,5% ---

--- ---

---

Mario F 5,0%

V 5,6% 5,5%

1,4% 8,5%

48% 3,5%

44% 10,6%

0,8% 4,5%

2,4% 3%

26,6%

Clemente F 2,5%

V 5,6% 2,5%

1,4% 6%

48% 4%

1% 2%

1,5% 2,5%

2,4% 1,2%

2,37%

Pablo F 2,5%

V 5,6% 0%

1,4% 1%

1% 1%

1% 1%

1,45% 0%

2,9% 0%

1,39%

Constancio F 2,5%

V 5,6% 0%

1,4% 2%

1% 2%

1% 1%

1,45% 1,5%

2,9% 0,5%

1,39%

Manuel F 2,5%

V 5,6% 0%

1,4% 0%

1% 2%

1% 1%

1,45% 1%

2,9% 0,5%

1,39%

Víctor F 2,5%

V 5,6% 0%

1,4% 0,5%

0% ---

--- ---

--- ---

--- ---

---

Agapito F 2,5%

V 5,6% 0%

1,4% 0,5%

1% 1%

1% 0,5%

1,45% 0,5%

2,9% ---

---

Virtudes F 2,5%

V 5,6% 0,0%

1,4% 0,5%

1% 1%

1% 0,5%

1,45% 0,5%

2,9% 0,25%

1,39%

Leopoldo ---

--- 1,5%

1,4% 1,5%

1,5% 3%

0% 3%

0% 3%

0% 1,20%

0%

Jose Carlos ---

--- ---

--- 0%

0% 3%

0% ---

--- ---

--- ---

---

Luis Francisco ---

--- ---

--- 0%

0% 3,5%

1% 2,5%

8,4% 6%

40% 2%

14,6%

Maite ---

--- ---

--- 2%

43% 3,5%

1% ---

--- ---

--- ---

---

Evaristo ---

--- ---

--- 0%

0% 9%

49% ---

--- ---

--- ---

---

María Angeles ---

--- ---

--- 0%

0% 4%

1% 1,5%

1,45% 4%

2,9% 7%

1,39%

Candida . ---

--- ---

--- 0%

0% 6%

1% 4%

1,45% 6%

31,4% 5,5%

17,39%

Julieta ---

--- ---

--- ---

--- 1%

2% 0%

0% ---

--- ---

---

Carlos Francisco ---

--- ---

--- ---

--- 3,5%

8% 4,5%

11,4% 4,5%

2,5% 2,5%

22,76%

Anibal ---

--- ---

--- ---

--- 2%

1% 2,5%

0% 6%

54% 1%

1,6%

Estanislao ---

--- ---

--- ---

--- 2%

1% 2,5%

0,0% 4,5%

23% 1,2%

1,6%

Narciso ---

--- ---

--- ---

--- 2%

1% 0%

0% 2%

5,5% 1,2%

18,48%

Carlos José ---

--- ---

--- ---

--- 2%

1% 0%

0% 1,5%

2,9% 1%

1,39%

Adolfo ---

--- ---

--- ---

--- 2%

1% 2,5%

16,67% 2%

2,9% 4%

1,39%

Eliseo ---

--- ---

--- ---

--- 10%

--- 10%

--- 6%

--- 3%

---

Nicolas ---

--- ---

--- ---

--- 10%

--- 10%

--- 6%

--- 3%

---

Luis Pablo ---

--- ---

--- ---

--- 10%

--- 26,26%

--- 2,5%

2,9% 3%

1,39%

Cayetano ---

--- ---

--- ---

--- 10%

--- 26,26%

--- 4%

2,9% 3%

1,39%

José ---

--- ---

--- ---

--- ---

--- 0%

0% 1%

35,2% 0,5%

0%

En lo demás se dan por reproducidas las variaciones porcentuales (f.534 y ss).

En 2012 se le ofreció al actor inicialmente una subida en el componente fijo del 10% que al manifestar disconformidad por parecerle poco dio lugar a que la misma no se le aplicase al final, guardando el Sr. Balbino la propuesta en un cajón.

15º)La variable por objetivos no sólo se liga a resultados económicos de la compañía sino también a competencias y habilidades personales (objetivos subjetivos) en el caso del actor y de los demás.

A petición del actor, Balbino envió e-mail a Paulino el 28.3.2011 rectificando al alza la valoración 2010 del cumplimiento de objetivos - variable individual de D. Ángel Daniel . F. 518 y 519.

El 10-10-2011 el Sr. Balbino le expone sus dudas acerca de que alcance en 2011 el objetivo individual, pidiéndole por favor que elabore un plan de trabajo y le comente cómo lo va a abordar; el demandante el 11-10-2011 le contesta que lamenta que esté preocupado pero que no alberga dudas de que cumplirá con el objetivo personal que en su día le fue comunicado y no ve problemas en tener listo el documento que acordaron en el plazo convenido. F.233º.

16º)El 8-V-2008 se dicta por el juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Oviedo auto de medidas provisionales, resolución en la que se fija el régimen de visitas de Don Ángel Daniel a sus hijos de 15, 8 y 4 años, entre ellas una visita intersemanal los miércoles desde la salida del colegio debiendo reintegrarlos a las 20,30 h al domicilio que fuera el de la familia. Por sentencia de 21-7-2010 se declaró disuelto el matrimonio del demandante, ratificándose el régimen de estancias y comunicaciones paterno-filiales establecido en el auto de referencia, a salvo de los cambios que pudiesen consensuar los progenitores. F.74 y ss.

17º)El 10-7-08 se le recuerda por IQN que es obligación del trabajador notificar a la empresa cualquier cambio de residencia o domicilio, actuación que usted omitió.

El 6-11-08 se le pide que justifique su ausencia del 29-X-08 en horario de tarde al ser su horario de trabajo de L a J de 9 a 14 h y de 15,30 a 18:30 h y los V jornada continuada de 8:30 a 14:30 h, el 10-11-08 contestó que los miércoles por la tarde tiene obligaciones familiares que no puede ni quiere desatender y que de ello informó verbalmente a la dirección de la empresa desde el principio. El 11-11-2008 fue requerido ante la ambigüedad de la contestación para que manifieste si instaba o no reducción de jornada al amparo de lo previsto en el art.37.5 ET , con expresión en su caso del porcentaje de jornada que desea reducir y días y horas en que la concreta, para aplicarle la correspondiente reducción salarial, pues en otro caso la compañía tendría que considerar injustificada la ausencia al puesto de trabajo con aplicación de los correspondientes efectos legales.

El 12 y 14-11-2008 contestó que tenía un acuerdo verbal con el Sr. Balbino para salir Martes, Miércoles y Jueves a las 15:00 h y compensar así las 3 h de los Miércoles por la tarde en que no acudía por razones familiares al puesto de trabajo y que nunca ha tenido intención de solicitar reducción de jornada, entendiendo justificada su ausencia al estar informado el Sr. Balbino superior inmediato del mismo de ella y contar con su consentimiento.

El 18.11.08 se le impone sanción de amonestación por escrito por faltar injustificadamente al trabajo la tarde del 29-10-2008, al negar el Sr. Balbino haberle concedido permiso alguno diciéndole simplemente que expusiera su problemática en el departamento de RR.HH. de la empresa.

El 26-11-2008 se le negó salir adelantadamente del trabajo a las 17:30 h dado que ya se le había concedido la semana pasada lo mismo en base a ser entonces un hecho puntual.

En julio de 2008 ya había sido sancionado con amonestación por escrito por no reintegrarse al trabajo el 30-06-2008 tras sus vacaciones, faltando este día y el 1, 2, 3 y 4 - julio sin haber ofrecido justificación alguna ni comunicado nunca siquiera los motivos de dicha ausencia.

El 22-10-08 se le recuerda la obligatoriedad de usar el sistema de control de presencia según las normas de régimen interno, lo que no hizo la semana del 13 al 17 de octubre de 2008, en la comunicación escribió el demandante de su puño y letra que a pesar de no haber registro de entrada he estado presente en el puesto de trabajo. F.229º.

El 8-mayo-2012 se le impone sanción de amonestación por escrito por no acudir a trabajar ni preavisar su ausencia el 30-4-12. F.236º.

De 12/2011 a V/2012 no fichó:

- Diciembre: 26, 27, 28, 29, 30

- Enero: 25, 26, 27

- Abril: 5, 6, 9, 10, 30.

En otras ocasiones del mismo período los fichajes de entradas y salidas no se corresponden con los horarios de trabajo de la compañía:

Enero: 9, 10, 11, 13, 16, 17, 19, 20

Febrero: 14, 15, 16 y 17

Marzo: 5, 6, 7, 8, 9, 27, 30

Abril: 2, 3, 4, 26, 27.

El 27-12-11 el Sr. Balbino le pregunta vía email si está de vacaciones, saludándole, contesta el 3.1.12 por la misma vía que sí que estuvo de vacaciones toda la semana pasada. El 4-1-12 el Sr. Balbino le dice: ' Ángel Daniel , Acuérdate en adelante el enviar una nota a recursos humanos, Amelia y a mi con todas tus ausencias del puesto de trabajo y sus motivos, es un requisito formal que todos tenemos que cumplir. Saludos, Balbino '.

18º)El 22-3-13 el Sr. Balbino le envió email acerca de la participación de Ángel Daniel en el TMS, en concreto relativa a su opinión sobre los aspectos positivos de la misma y sobre otros a mejorar, para evitar que parezca que unos no se aprecian y otros no importan. F.374º.

Lo mismo sucede con su participación en el TMS de 2014 (f.366º), enviándole el 3-3-14 el Sr. Balbino correo electrónico del tenor:

' Ángel Daniel ,

Te adjunto mi valoración sobre el último viaje al TMS y tu comportamiento durante el mismo:

- No estoy satisfecho con la preparación que se ha realizado del TMS en su conjunto, de las reuniones. Por dar una idea de expectativas: una preparación individual por cliente, como la de Alcoa, tenía que haberse realizado para el resto de clientes. Sé que tu opinión es diferente, como lo has manifestado en público en una de las reuniones de los viernes, pero en este asunto, la opinión que cuenta es la del Director General (siento que haya que ser tan expreso).

- Existe una política de viajes que incluye usar la Agencia de Viajes de El Corte Inglés. No se puede saltar unilateralmente este medio. No aceptaremos en un futuro gastos de viaje que gestiones por tu cuenta.

Además, esto añade sobre una larga lista de problemas contigo asociados con las reservas de viajes y sobre el retraso en someter para aprobación los informes de los mismos, lo cual comento más abajo.

- El comercial al cargo de un área es el responsable de la coordinación de los viajes de los directores o personas de la Propiedad que le acompañan, así como de la gestión para la participación en foros, reuniones y conferencias de todo el grupo. Durante este viaje ha habido un tramo que has realizado en Business mientras yo iba en turista, además de no haberme registrado a mí en la recepción de Jacobs.

- Hay varios casos que transmiten una falta de rigor en la preparación de las reuniones, un enfoque en el confort y gustos personales y poca atención hacia temas profesionales o de atención a clientes y superiores:

- esperas por parte de los demás.

- dedicar poco tiempo al cliente dando prioridad al desayuno personal (Hydro).

- retraso de las reuniones preparatorias para tener más tiempo de dormir/desayuno (Alcoa).

- retraso Cabot: en lugar de buscar el teléfono de Jesús María , te has puesto a hablar con otra persona mientras Raúl y yo esperamos, finalmente yo contacto a Cabot a través de Alejo . Como consecuencia, llegamos tarde a 3 reuniones y no te preocupaste de avisar a las distintas personas afectadas.

Por otro lado, en un mail mío de fecha 23 de enero te dije textualmente.

'Te pido que hagas todo lo posible para cerrar todos los informes de viaje durante el día de mañana viernes, en especial, el abierto de tu viaje a USA a mediados de año. En caso contrario, autorizaré que vayas a Venezuela el lunes, pero será la última vez que viajes por cuenta de la empresa antes que liquides adecuadamente todos tus gastos. Si el 5 de febrero no lo hubieses liquidado, lamentaré dar la orden de que liquiden el anticipo contra tu nómina y cancelar todas tus reservas de viajes. No cumplir con los procedimientos internos es una clara falta de liderazgo, pero además puede conllevar sanciones.'

A fecha de hoy, me confirman en Finanzas, que:

- te quedan por entregar los informes de un viaje a Argentina y otro de Suiza de Noviembre.

- tienes casi 1800€ en gastos de Amex sin justificar, 500 de ellos del viaje a Estados Unidos de junio de 2013.

- debes regularizar 1420 euros de anticipos pendientes (sin incluir el viaje a San Diego).

Mientras no decidimos qué hacemos para parar esta dinámica personal tuya que no es aceptable, ya he dado instrucciones para que:

- no viajes por cuenta de la empresa mientras no hayas liquidado todos tus viajes, gastos sin justificar y anticipos.

- Finanzas envíe la cantidad que adeudes al 20 de marzo a Recursos Humanos para que te lo regularicen en la nómina de fin de marzo. Espero que esta semana dejes todos tus gastos de viaje al día.

Te enviaré una propuesta de reunión en cuanto tenga la agenda de la semana más clara.

Saludos'.

19º)En 09/2011 se flexibilizó el horario en los siguientes términos:

'-Hora de entrada: Flexible de 08:30 - 09:00

-Hora de comida: se dispone de flexibilidad para reducir en 1 hora el tiempo disponible para la comida.

-Hora de salida: se puede adelantar la salida hasta un máximo de 1 hora (17:30) en función y para compensar la extensión de la jornada en la hora de entrada o en la hora de comer.

Es requisito imprescindible cumplir con la jornada diaria establecida'.

F. 230 y 231.

20º)En 10/2013 se procedió a la evaluación de riesgos psicosociales de IQN S.A. en sus tres centros de trabajo de Asturias, fábricas de Trubia y de Ciaño y oficinas de Oviedo. F. 351 y siguientes.

21º)En 10/2011 Barna Consulting Group elaboró tras entrevistas con distintos cargos de IQN, entre ellos el Sr. Ángel Daniel , informe de modelo comercial proponiendo un conjunto de recomendaciones a llevar a cabo a través de las siguientes áreas de actuación:

- Mejora de los planes de producto (Marketing), Ventas y Fidelización.

- Mejora de la gestión del equipo comercial.

- Mejora y estandarización de las metodologías comerciales.

- Desarrollo de las competencias y del talento del equipo comercial.

- Sistemas de Información y Control. F. 401 y siguientes.

22º)Don. Balbino en 03/2014 comenta a Ángel Daniel que no va a seguir como jefe o gerente de ventas de breas, puesto de libre designación y cese, manifestando el actor que si no va a ser nombrado director de negocio prefiere irse negociando su salida de la empresa.

El 07.03.14 el Sr. Balbino le envía e-mail del tenor: ' Ángel Daniel , por separado te envío una invitación de Outlook para la reunión sobre el tema de referencia. Como te he comentado, si decides quedarte en Nalón cambiarían tus responsabilidades. A continuación te describo las responsabilidades del puesto para que puedas analizarlas y tenerlas en cuenta de cara a la decisión que tomes.

Saludos,

Balbino .

Puesto: Gerente de Marketing y Desarrollo de Negocio

Los cometidos del puesto están relacionados con las funciones de Marketing y la gestión del Marketing Mix:

. Responsable de Marketing:

. Seguimiento y actualización del plan estratégico de Carboquímica.

. Análisis de mercados y segmentos.

. Estudios de optimización de marketing mix.

. Análisis del posicionamiento/estrategia de producto-segmento-cliente.

. Seguimiento de los Planes de Marketing.

. Preparación de las actividades de 'impulsión comercial' y las herramientas de venta.

.'Inteligencia Comercial' (no inteligencia económico-financiera), velando por el óptimo rendimiento de la labor de ventas.

. Supervisión de las Key Accounts.

. Impulsión del Marketing Relacional.

. Organización de eventos, congresos y acciones de RR.PP.

. Elaboración de las propuestas de metodologías comerciales y de venta; etc.

. Apoyo en las negociaciones a los Gerentes Comerciales y de Compras, especialmente en las relacionadas con contratos de suministro y venta a largo plazo.

. Desarrollo de Negocio:

. Programa de brea líquida en Oriente Medio.

. Coordinación con Nalontech del diseño y lanzamiento de nuevos productos.

. Desarrollo e innovación del producto en el sentido más amplio'. F.488º.

23º)El 31.03.2014 le envía otro e-mail a Ángel Daniel del tenor: '(...) quiero enviarte un borrador del anuncio que quiero hacer mañana a las 12. Si tienes alguna sugerencia a la que me pueda adaptar lo haré con gusto. Saludos. Efectivo 1 de Abril serán efectivos los siguientes cambios organizativos en el área comercial.

Alejo es nombrado Gerente Comercial de Breas y Naftalinas.

Leopoldo es nombrado Gerente Comercial de Aceites y Alquitranes.

Ángel Daniel es nombrado Gerente de Desarrollo de Negocio.

Alejo , Romeo y Ángel Daniel seguirán dependiendo de Balbino .

Estanislao es nombrado Jefe de Compras de Suministros y Servicios, sustituyendo a Gerardo que seguirá apoyando al área de compras durante los próximos meses.

Gerardo y Estanislao pasarán a depender de Cosme , Gerente de Ingeniería, Proyectos y Compras, dentro del Departamento de Tecnología.

Queremos desear a todos éxito en el desarrollo de las nuevas asignaciones'. F.489º.

El 01.04.2014 Ángel Daniel le contesta que prefiere hacer oficial su relevo en el puesto luego de que alcancen un acuerdo o principio de acuerdo por la indemnización, dándonos un plazo de 30 días para lograrlo, al entender que es un modo más aséptico de proceder.

El 01.04.14 el Sr. Balbino le contesta que como ya han comentado es mejor realizar el cambio de manera inmediata y que Alejo de manera directa las responsabilidades comerciales de brea, lo que no es óbice para darnos un plazo razonable, 30 días los son, para alcanzar un acuerdo.

El 01.04.14 se publica en la intranet empresarial el comunicado sobre los nuevos cambios organizativos.

24º)El 30.04.14 el Sr. Balbino le manifiesta que lleva varias semanas esperando su posición sobre la oferta indemnizatoria, has pedido más tiempo pero si precisas más deberemos desarrollar el contenido de tu trabajo y establecer objetivos, la semana que viene deberemos hablar para ver qué hacer. F.499º.

El 16.05.14 (f.502º) le envía otro email en el sentido de que mientras se llega o no a un acuerdo sobre tu posible salida de la empresa, y entendiendo que hasta ahora tu dedicación fundamental está asociada a la transferencia de tus funciones comerciales en breas hacia Alejo , en previsión de que el proceso se pueda alargar, y para evitar entrar en una situación en la que tu trabajo quede vacío de contenido por haber sido ya traspasado a Alejo , paso a especificar tu rol, objetivos individuales y hacer un ajuste organizativo que nos hará más eficaces: Título: Gerente de Desarrollo de Negocio. Descripción del rol:

- análisis de mercado y elaboración de estadísticas del sector

- elaboración de estudios y recomendaciones comerciales para la Dirección

-elaboración de propuestas de diversificación de negocio. Objetivo individual: Transferir al CRM toda la información de que dispones sobre los clientes de brea y sobre el producto. Supervisor: Augusto . En tu nuevo rol, no será necesaria la participación en el Comité Comercial ni en las reuniones semanales de negocio o mensuales de finanzas por ser de carácter operativo.

25º)En 10/2013 se habían comunicado cambios organizativos en el área de I+ D para darle una estructura y un funcionamiento más autónomo en la organización de IQN. F. 487º.

26º)El 06.05.14 Ángel Daniel comunica al Sr. Balbino en conversación privada que va a buscar un Abogado para negociar su salida de la empresa, diciéndole el segundo que lo lógico es que tu Abogado hable con el nuestro, que la propuesta que le ha hecho es de máximos y que cada vez que pase más tiempo, por la situación misma de la compañía, la oferta no va a mejorar, acaso lo contrario (la situación en Venezuela está mal, los impagados de este año, vamos a destilar menos, ..., nada que tú no sepas ya), esperando una pronta solución, indicándole que si decide quedarse en IQN el puesto de trabajo asignado cumplirá los requisitos legales pero será de 2º nivel en cuanto a responsabilidades.

El 08.05.14 participa el actor el nombre de su Abogado al Sr. Balbino . El Abogado de IQN se reunió con el del demandante con propuestas y contra- propuestas, rompiéndose las negociaciones en un momento dado.

27º)El 20 de junio de 2014 se presenta la demanda que nos ocupa sin que antes hubiera el actor demandado por tema alguno a IQN S.A.

28º)El Sr. Balbino fue autorizado por la comisión ejecutiva o delegada a negociar con Ángel Daniel su salida de la empresa dentro de ciertos límites o topes indemnizatorios.

Se manejaron dos opciones, una que implicaba su salida inmediata con mayor indemnización, otra que posponía la salida varios meses percibiendo mientras tanto su salario ayudándole la empresa con un consultor a buscar otro empleo, percibiendo entonces menor indemnización a la extinción efectiva por los salarios abonados.

No consta que se le amenazara nunca con un despido de carácter objetivo y con su menor indemnización. La oferta implicaba la firma de cláusula de no concurrencia.

29º) Augusto el 18.06.14 le dice que le transmita cuando va a disfrutar de sus vacaciones, el 20.06.14 le responde Ángel Daniel que aún no las ha planificado, que lo hará en función de las necesidades del departamento a cuyo fin y para coordinarse le solicita información del cuadro vacacional del resto del personal según es costumbre. El Sr. Augusto el 24.06.14 le dice que no es precisa adaptación alguna a las necesidades del departamento, pudiendo tomarlas como mejor encaje en tus planes con fecha límite Diciembre 2014. F. 176º.

30º)Fueron convocados a jornada del 18.06.14 en las oficinas de Oviedo Sala 1 sobre 'Import/Export con DIRECCION000 ': Alejo , Augusto , Doroteo , Leopoldo , Lina , Daniela , Luisa , Sofía , Sacramento , María Angeles , Angustia , Fidela , Juan Manuel , Alonso , Dionisio . La invitación la cursó Amelia con copia para Balbino , Santiago y Raimundo . F.178º.

La jornada dentro del Plan de Formación 2014 versaba sobre despachos, DUA, EUResolución de TEAC, 00/9977/1998, 17-12-1999, INCOTERMS 2010, recepción y carga de contenedores/isocontenedores, ..., en horario de 10 a 16 horas con una pausa a las 14,00 horas para comer allí mismo, debiendo a efectos del catering confirmar los que tengan interés y estén disponibles para asistir.

El actor al igual que otros no fue invitado.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que desestimando la demanda formulada por don Ángel Daniel , debo absolver y ABSUELVO de todos sus pedimentos a los demandados 'Industrial Química del Nalón S.A.' (CIF A.33.004.524), don Balbino y Ministerio Fiscal.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Ángel Daniel formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 17 de octubre de 2014.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 6 de noviembre de 2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-El trabajador accionante recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social núm.3 de Oviedo que desestimó la demanda que dio inicio al procedimiento previsto en el artículo 177 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social en la que reclamaba:

a) La existencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados en ella.

b) Se declare la nulidad radical de la actuación de la empresa en cuanto a la destitución del trabajador de su puesto de Jefe de Ventas de Brea y el nombramiento como Gerente de desarrollo de negocio y demás medidas asociadas a dicha destitución y nuevo nombramiento.

c) Se declare la nulidad radical de la actuación de la empresa en cuanto a la congelación del salario fijo para 2014, ordenando

- El cese inmediato de la actuación contraria a los derechos fundamentales lesionados.

-El restablecimiento del dicente en la integridad de sus derechos y la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión de los derechos fundamentales y

-Condenando solidariamente a la empresa Química del Nalón y al Director General de la misma Don Balbino a estar y pasar por esas declaraciones y a la reparación del daño moral causado al actor mediante el abono de una indemnización de 30.000€.

En el recurso solicita la revocación de la sentencia de instancia para que se dicte en su lugar una nueva en los términos precitados.

Y la empresa demandada en el proceso junto con el Director General, impugnan el recurso, defendiendo el acierto de la sentencia de instancia cuya confirmación solicitan.

SEGUNDO.-El recurso comienza con un motivo formulado bajo la cobertura formal del Art.193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías de procedimiento que haya producido indefensión.

Se aduce, concretamente, que la sentencia incurre en incongruencia omisiva y falta de exhaustividad contrariando el mandato del Art.97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , Art.218.1 de la Ley 1/2000 de la LEC con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española .

Argumenta, en síntesis, que la decisión de la Juzgadora de limitarse a examinar y decidir únicamente los hechos acaecidos antes de marzo de 2014, dejando al margen los posteriores a esa fecha supone una injustificada fragmentación de la causa que lesiona su derecho a una decisión íntegra sobre las pretensiones formuladas y a la tutela judicial efectiva. Y ello porque en la demanda no solo se hace referencia al cese del actor como gerente de venta de breas acaecido el 1 de abril del año en curso y a otras decisiones dictadas en fechas posteriores, sino que se denuncian hechos como la discriminación salarial y el trato insidioso que se manifiesta en las comunicaciones dirigidas al trabajador por correo electrónico que, 'per se', lesionan varios derechos fundamentales (a la igualdad sin discriminación, a la dignidad e integridad moral y al honor) que exceden del ámbito puro de una modificación sustancial y de la falta de ocupación efectiva que merecen tutela con independencia de que aquella modificación se hubiera producido realmente.

TERCERO.-El artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social se ocupa de regular la forma de la sentencia señalando su número 2 que 'deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión.... Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo.'

Ahora bien, el mandato legal sobre el método para estructurar la premisa fáctica, no requiere que los razonamientos en los fundamentos de derecho hayan de ser rigurosamente estrictos en su literalidad, porque puede quedar cumplido cuando la explicación de una específica convicción judicial acerca de la realidad de los hechos que se constatan no responda a una conclusión arbitraria o abusiva, máxime teniendo en cuenta que el resultado de los hechos probados deriva, y se traduce, en una cuestión de valoración por el órgano judicial del conjunto de la prueba realizada en el juicio, analizando todos y cada uno de los medios probatorios que se ofrecen a su contemplación, en un plano de absoluta igualdad, tanto los aportados por el actor, como los incorporados por el demandado. En este sentido, el Tribunal Constitucional (sentencias de 27 de septiembre de 1999 [ RTC 1999165 ], 185/1999, de 11 de octubre [RTC 1999185 ] y en las posteriores 210 [RTC 2000210] y 214 de 2000 [RTC 2000214]) puntualiza que el derecho a la motivación de las sentencias no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión planteada, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión; la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente, con criterios generales y requiere por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito en las resoluciones judiciales impugnadas.

El Art.218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que 'las Sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate'.

Por congruencia ha de entenderse ( STS de 15-12-1983 [RJ 1983 , 6213] y de 5 junio 2000 (RJ20005900) la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión que constituye el objeto del pleito. Se presenta o aparece como una relación de conformidad entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia, como es lógico, puesto que se trata de un requisito de la misma, y otro término de comparación es el constituido por la demanda y las demás pretensiones deducidas oportunamente en la litis. Pero de la sentencia solamente ha de tomarse en consideración su parte dispositiva o fallo, lo que quiere decir que una sentencia no es incongruente si su fallo se conforma con lo postulado por las partes, aunque no lo haga en su fundamentación. Y por correlación entre pretensión y fallo se entiende la adecuación entre una y otro, por lo que la congruencia exige lo siguiente: a) que el fallo no contenga más de lo pretendido por las partes, y se falta en este requisito, incurriendo en «incongruencia positiva», cuando la parte dispositiva de la sentencia concede o niega lo que por nadie se ha pedido; b) que el fallo no contenga menos de lo pretendido por las partes, incurriendo en «incongruencia negativa u omisiva» cuando omite la decisión sobre alguna o algunas de las pretensiones; y c) que el fallo no contenga nada distinto de lo pretendido, y se falta a este requisito incurriendo en «incongruencia mixta», cuando la parte dispositiva de la sentencia sustituye alguna de las pretensiones formuladas por las partes por otra que no ha sido planteada.

En cualquier caso, la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que debe operar únicamente en aquellos supuestos en que la falta de fundamentación cause indefensión; la admisión de este motivo ha de tener carácter excepcional al ser también excepcional la medida que resulta del mismo.

CUARTO.-Con ese panorama normativo y jurisprudencial, el motivo formulado no puede merecer favorable acogida.

El relato fáctico de la sentencia de instancia consta de treinta ordinales que describen, con todo lujo de detalles, las vicisitudes por las que ha pasado la relación laboral del trabajador accionante desde el año 2007- fecha en que el mismo sitúa el origen de la situación que denuncia- hasta el mismo día de presentación de su demanda.

Resulta, por ello, francamente sorprendente que la parte recurrente acuse a la resolución de 'falta de exhaustividad' sin perjuicio, claro está, de la posibilidad del recurrente de interesar la revisión o ampliación de los hechos probados por la vía del apartado b) del Art.193 de la LJS, que de hecho utiliza a continuación.

Tampoco puede estimarse que la sentencia adolezca de motivación ni incurra en incongruencia omisiva.

Mas bien al contrario. Examina todas las cuestiones planteadas en la demanda, los motivos alegados por los demandados en oposición a la misma, procede a la valoración conjunta de la prueba y da cumplida respuesta a todos los puntos que fueron objeto de debate, siendo ésta fundada en derecho. Sin que a ello obste que esta respuesta no sea estimatoria de la pretensión de la parte, cuyo desacuerdo podrá manifestar en forma por la vía del apartado c) del art. 193 de la LJS.

La argumentación que expone la Magistrada 'a quo' puede convencer al recurrente en grado mayor o menor; pero, en el plano formal, único de que aquí se trata, los razonamientos judiciales son coherentes, tienen sólida base probatoria en autos y bastan para llenar las exigencias fundamentadoras del art.97.2 de la LJS.

Pero además, la parte que recurre no justifica la indefensión que dice haber sufrido y la línea argumental del motivo no se dirige, tanto a fundar la insuficiente motivación e incongruencia omisiva de la sentencia, como a mostrar su desacuerdo con los razonamientos consignados en ella.

Por tanto, no existe violación de la exigencia de motivación y congruencia de las sentencias ni del principio de tutela judicial efectiva - art.24.1 CE - cuya satisfacción no exige, como parece entender el recurrente, una resolución favorable a su pretensión. Todo ello impide estimar el motivo de nulidad.

QUINTO.-El siguiente motivo de recurso se realiza bajo la cobertura formal del Art.193 b) de la LJS, y en el se solicita la revisión de tres hechos declarados probados en la sentencia de instancia.

El primero de ellos afecta al hecho probado veintitrés, que el recurrente propone completar mediante la incorporación de un nuevo párrafo con el texto siguiente:

'A partir de 1 de abril de 2014 en que se hicieron efectivos los cambios organizativos en el área comercial que se consignan como probados y que la empresa anunció mediante comunicación de fecha 31 de marzo de 2014 (folio 489) la Dirección de Negocio-Negocio de Carboquímica queda formada por Don Alejo nombrado Gerente Comercial de Breas y Naftalinas, Don Leopoldo nombrado Gerente Comercial de Aceites y Alquitranes y Don Ángel Daniel nombrado Gerente de Desarrollo de Negocio.'

Basa la modificación en el documento obrante al folio 495 de los autos.

El siguiente intento revisor propone la modificación del hecho probado veinticuatro para que se complete el contenido del mensaje de correo electrónico de 16 de mayo de 2014 que recoge comenzando con la frase introductoria 'como te he comentado' y añadiendo al texto de la conversación lo siguiente:

'....

Yo de todas formas como te había dicho que nos daba un tiempo...No podemos estar eternamente así...

Yo lo que voy a hacer es formalmente te voy a dar una descripción del rol muy básica, te voy a poner un objetivo, no voy a cambiar el rol. La descripción...no compensa...te dejo como gerente de desarrollo de negocio. La descripción la voy a enfocar por ahora en temas de análisis de mercado y estadísticas del sector, evaluación de estudios y desarrollos comerciales y evaluación de propuestas de diversificación de negocio.

El tema ahora mismo está, el objetivo individual va a ser transferir al CRM toda la información de la que dispones de los clientes de brea y sobre el producto de brea...Y vas a pasar a depender de Augusto ... Que la semana que viene se ve que progresa y tal no te metas en líos ...hablo yo con evaluación de... Que se ve que el tema va para largo hay que ponerse a trabajar y ya tienes el área y el enfoque y a tirar palante. Vale?'

Basa la petición en la transcripción literal del DVD (f108) de la conversación que consta en autos (folio 111).

El tercer cambio solicitado se refiere al hecho probado número veintiséis que pretende incluya el contenido completo de la conversación (en los términos que detalla en el escrito de formalización) que tuvo lugar el 6 de mayo de 2014 entre el actor y el codemandado Director General Sr. Balbino que la juzgadora recoge solo en parte.

Basa la petición en la transcripción literal del DVD de la conversación que consta en autos (folios 106 a 108).

Para abordar el triple intento revisor hay que tener presente que el éxito del motivo que solicita revisión de las premisas fácticas de la sentencia de instancia está supeditado al cumplimiento de varios requisitos; entre ellos, que se funde en documentos de concluyente poder de convicción o en pruebas periciales de incuestionable valor científico o técnico, no desautorizados por otros medios probatorios de igual eficacia y que, de forma directa, diáfana e indudable pongan de manifiesto el error de la sentencia de instancia. Estos requisitos, son señalados reiteradamente por la jurisprudencia y la doctrina de los tribunales de suplicación en la aplicación de los arts.193 b) y 196.2 y 3 LJS o de sus antecedentes normativos.

Ninguno de los documentos citados en el recurso en orden a fundar los intentos revisores reúne las características precitadas.

El obrante al folio 495 es un mero organigrama de la empresa carente de fehaciencia, pues no ostenta sello o firma de quien se haga responsable de su contenido.

La grabación de sonido constituye un medio de prueba autónomo y distinto de la prueba documental, según se desprende de la relación de medios de prueba contenida en el Art.299 de la LEC (en su apartado 1 figuran los documentos públicos o privados, pero no los medios de reproducción de la palabra y el sonido, declarados admisibles en el apartado 2), y no tiene naturaleza de prueba documental, a efectos de fundar una revisión de hechos probados, y así lo ha declarado el Tribunal Supremo en sentencia dictada el 16 de junio de 2011 resolviendo recurso de casación para unificación de doctrina (RJ 2011/7266).

SEXTO.-La última parte del recurso está dedicada a la crítica jurídica mediante el cauce procesal habilitado en el Art.193 c) de la LJS.

El recurrente la inicia acusando a la sentencia de infringir la doctrina constitucional sobre la carga de la prueba en los procesos sobre lesión de derechos constitucionales, doctrina contenida, entre otras, en la STC 17/2005 y recogida por el legislador en el artículo 181.2 de la Ley de Jurisdicción Social.

Insiste, a continuación, en que vulnera lo dispuesto en el artículo 4.2 a), b), c), d ) y e) del Estatuto de los Trabajadores , y los artículos, 14 , 15 y 18 de la Constitución Española .

Para afianzar dichas acusaciones analiza los indicios, que considera serios y consistentes, de la conducta lesiva de los derechos fundamentales a la no discriminación, dignidad e integridad moral destacando:

a) La decisión adoptada por Director General de congelar su salario porque el actor opuso reparos al incremento ofrecido del diez por ciento.

b) La congelación de su salario para 2014 en su parte fija y en la variable, cuando a los otros dos trabajadores que con él componen el área de Carboquímica se les incrementa.

c) Los mensajes de correo electrónico enviados el 7 y 31 de marzo, el 30 de abril y el 16 de mayo del año en curso en los que se le presiona para que conteste a las ofertas económicas que se le hicieron para su salida de la empresa; las conversaciones privadas que se produjeron los días 6 y 16 de mayo que revelan la intención lesiva de los demandados o su exclusión de la jornada sobre Import/ Export celebrada el 18 de junio de 2014 que se menciona en el último hecho probado de la sentencia.

SEPTIMO.-Recuerda el Tribunal Supremo en sentencia 2402/2013, dictada el 12 de abril de 2013 -Recurso: 2327/2012 la doctrina sobre la carga de la prueba en estos términos: '...Tratándose de tutelar derechos fundamentales el legislador ha instrumentado un mecanismo de defensa del derecho fundamental, cual es la inversión probatoria prevista en el art.179.2 LPL [«una vez constatada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación..., corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas»]. Y al efecto se recuerda por el intérprete máximo de la Constitución que «precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo», hoy recogida en los arts.96.1 y 181.2 LRJS ( SSTC 38/1981, de 23/noviembre ; ... 138/2006, de 8/Mayo, FJ 5 ; y 342/2006, de 11/Diciembre , FJ 4. Y -a título de ejemplo- SSTS 20/01/09 -rcud.1927/07 -; 29/05/09 -rcud 152/08 -; y 13/11/12 -rcud 3781/11 -).

Pero para que opere el desplazamiento al empresario del «onus probandi» no basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio, sino que ha de acreditar la existencia de indicio que «debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla [la vulneración constitucional] se haya producido», que genere una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación; es necesario que por parte del actor se aporte una «prueba verosímil» o «principio de prueba» revelador de la existencia de un panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación, sin que sea suficiente la mera afirmación de la discriminación (aparte de muchas otras anteriores, SSTC 92/2008, de 21/Julio, FJ 3 ; 125/2008, de 20/Octubre ; y 2/2009, de 12/Enero , FJ 3. Y SSTS 14/04/11 -rco 164/10 -; 25/06/12 - rcud 2370/11 -; y 13/11/12 -rcud 3781/11 -). Y presente la prueba indiciaria, «el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aún sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales; no se le impone, por tanto, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales» (tras muchas anteriores, SSTC 183/2007, de 10/Septiembre, FJ 4 ; 257/2007, de 17/Diciembre, FJ 4 ; y 74/2008, de 23/Junio , FJ 2); «en lo que constituye ... una auténtica carga probatoria y no un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria» (aparte de las que en ellas se citan, SSTC 326/2005, de 12/Diciembre, FJ 6 EPV ; 125/2008, de 20/Octubre ; y 92/2009, de 20/Abril , FJ 7).'

OCTAVO.-Al contrastar estas invocaciones y alegaciones con el contenido de la sentencia del Juzgado se aprecia de inmediato la gran distancia que existe entre la versión del recurrente y el relato judicial, que se da por reproducido a todos los efectos en este fundamento.

El contraste es radical: donde el actor ve una sucesión de acciones empresariales, interrelacionadas y de sentido unívoco, expresivas de una conducta clara de hostigamiento y represalia empresarial, la sentencia muestra hechos desconexos que no acreditan el panorama de acoso y persecución que se describe en la demanda.

La Magistrada 'a quo' analiza en el fundamento cuarto de la sentencia todos y cada uno de los pretendidos indicios denunciados en la demanda. Y así,

- Descarta cualquier indicio de represalia empresarial respecto del trabajador y de los que, como él, firmaron en marzo de 2007 la oferta de compra MBO. Afirma, concretamente, que la mayoría continúan vinculados laboralmente con la empresa y que al accionante, en setiembre de 2007, a partir de la jubilación de su superior inmediato, se le asignaron nuevas responsabilidades y se le incrementaron sus retribuciones en 2008.

- Señala, en relación con la congelación salarial del salario del trabajador accionante en el año 2012, la ausencia de reclamación alguna por su parte y que no se trata de un hecho único o excepcional en la empresa, enumerando hasta un total de siete trabajadores a los que, en los ejercicios que allí detalla, no se les aplicaron incrementos retributivos, en el fijo, en el variable, o en ambos. En cualquier caso, y a mayor abundamiento, la redacción del ordinal decimocuarto del relato fáctico, evidencia que en el ejercicio 2013 la retribución del actor experimentó un incremento del 10%.

- Declara probado que las amonestaciones varias sufridas por el trabajador respondieron a faltas reales, que hubo periodos largos sin conflicto alguno y que cuando el Director General le hizo observaciones críticas o recriminaciones sobre temas profesionales o sobre gastos de viaje y de representación, lo hizo en privado, sin publicidad, y sin utilizar expresiones injuriosas o vejatorias ni ánimo de ofenderle.

- Descarta, en fin, cualquier ánimo de acoso o presión en la decisión de no aplicarle incrementos retributivos en el año en curso, vinculando tal decisión a un intento de ahorrar costes a la empresa evitando el incremento de la indemnización a abonar en caso de consumarse la salida de la empresa que venían negociando.

Y la Sala comparte los razonamientos de la sentencia de instancia.

En efecto, salvo para mostrar la existencia de un descontento entre las partes los datos acreditados son insuficientes y ambiguos para formar el 'panorama indiciario' de hostigamiento o represalia empresarial, que haría recaer sobre los demandados la carga de acreditar que sus acciones tenían una justificación objetiva y razonable, a la par que eran proporcionadas ( Art.179.2, en relación con el Art.181 de la LPL ), y no pudieron constituir el atentado a los derechos fundamentales del trabajador denunciado en la demanda.

Las argumentaciones del recurso tampoco sustentan la existencia de la base sustancial de la demanda, cual es que la existencia de una sucesión de actos, realizados por los demandados, con aptitud para conformar la denunciada conducta de descrédito, hostigamiento y represalia.

A mayor abundamiento, y como señala el fundamento primero de la sentencia con indudable valor de hecho probado, en el organigrama de la empresa demandada son frecuentes los cambios, el puesto de Jefe de Ventas de Brea -del que el accionante fue cesado- es de libre designación y, una vez nombrado Gerente de Desarrollo de Negocio, estuvieron las partes intentando resolver sus discrepancias mediante una salida negociada.

La conclusión que se impone es que la sentencia de instancia no infringe ninguna de las normas invocadas en el recurso, por lo que procede su desestimación.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Ángel Daniel contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº3 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra INDUSTRIAL QUIMICA DEL NALON SA, Balbino y MINISTERIO FISCAL sobre Tutela de Derechos Fundamentales, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasaen el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Están exentosde la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición. También están exentos de tasas los recursos de casación para unificación de doctrina (criterio del Tribunal Supremo).

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , si el recurrente no fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, deberá acreditar que ha efectuado el depósitopara recurrir de 600 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta con el número 3366 en el Banco Español de Crédito, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo número 0000, clave 66, haciendo constar el número de rollo, al preparar el recurso, y debiendo indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, también en el campo concepto, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Caso de ingresar el depósito para recurrir o las consignaciones a través de transferencia, el código IBAN es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, identificando la cuenta del recurso como quedó dicho para el ingreso del depósito.

Están exentosde la obligación de constituir el depósito el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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