Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 2686/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1234/2015 de 27 de Abril de 2016
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Orden: Social
Fecha: 27 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 2686/2016
Núm. Cendoj: 15030340012016102230
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno:981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:27028 44 4 2013 0002050
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001234 /2015GA
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 673/2013
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ñaCONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR
ABOGADO/A:LETRADO COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Leonor , Raquel , María Antonieta , Candida , Eva , Adriana , Luis , Sonia , Amelia
ABOGADO/A:MARIA DEL MAR PEREZ VEGA, MARIA DEL MAR PEREZ VEGA , MARIA DEL MAR PEREZ VEGA , MARIA DEL MAR PEREZ VEGA , MARIA DEL MAR PEREZ VEGA , MARIA DEL MAR PEREZ VEGA , MARIA DEL MAR PEREZ VEGA , MARIA DEL MAR PEREZ VEGA , MARIA DEL MAR PEREZ VEGA
PROCURADOR:, , , , , , , ,
GRADUADO/A SOCIAL:, , , , , , , ,
ILMO SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veintiocho de Abril de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 1234/2015, formalizado por el Letrado de la Xunta de Galicia, en nombre y representación de la CONSELLERÍA DE TRABALLO E BENESTAR, contra la sentencia número 520/2014 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 3 de LUGO en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 673/2013, seguidos a instancia de Dª Leonor , Dª Raquel , Dª María Antonieta , Dª Candida , Dª Eva , Dª Adriana , D. Luis , Dª Sonia y Dª Amelia frente a la CONSELLERÍA DE TRABALLO E BENESTAR, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:Dª Leonor , Dª Raquel , Dª María Antonieta , Dª Candida , Dª Eva , Dª Adriana , D. Luis , Dª Sonia y Dª Amelia presentaron demanda contra la CONSELLERÍA DE TRABALLO E BENESTAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha treinta de Diciembre de dos mil catorce .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'Primeiro.- Leonor , Raquel , María Antonieta , Candida , Eva , Adriana , Luis , Sonia e Amelia prestan servizos por conta e orde do CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR, orqanismo dependente da Consellería de Traballo e Benestar da Xunta de Galiza na Escola Infantil de Mondoñedo, traballando de luns a venres de 08:00 a 17:00 horas, con quendas rotatorias de 08:00 a 15:00, de 09:00 a 16:00, de 09:30 a 16:30 e de 10:00 a 17:00 horas, conforme ás seguintes circunstancias:
Leonor : categoría profesional de directora e antigüidade de 19 de novembro de 2004, desempeñando as funcións de coordinación da devandita escola infantil dende o 1 de decembro de 2005.
Raquel : categoría profesional de educadora e antigüidade dende o 4 de agosto de 2005.
María Antonieta : categoría profesional de mestra e antigüidade de 23 de novembro de 2004.
Candida : categoría profesional de persoal de servizos xerais e antigüidade de 26 de novembro de 2004.
Eva : categoría profesional de educadora e antigüidade de 21 de abril de 2006.
Adriana : categoría profesional de mestra e antigüidade de 1 de xullo de 2007 (a traballadora incorporouse á Escola Infantil de Foz o 10 de marzo de 2010)
Luis : categoría profesional de mestre e antigüidade de 1 de xuño de 2005.
Sonia : categoría profesional de educadora e antigüidade de 22 de xullo de 2004.
Amelia : categoría profesional de mestra e antigüidade de 29 de abril de 2005./ Segundo.- Os devanditos traballadores/as veñen estando vinculados ó mesmo servizo e co centro de traballo situado na avenida Vilalba s/n, 27740 de Mondoñedo (Lugo) mediante unha sucesión de contratos temporais para obra ou servizo determinado asinados co concello de Mondoñedo, coa concatenación dos períodos laborais de contratación que figuran relacionados no feitos 2° da demanda e que se dan por integramente reproducidos./ Terceiro.- O 9 de maio de 2008, a xerencia das 'Galescolas' do CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR da Consellería de Traballo e Benestar da Xunta de Galiza comunicou a canda un dos traballadores/as a súa subrogación sen solución de continuidade dende o día 1 de xuño de 2008./ Dende tal data os traballadores/as indicados subscribiron os seus respectivos contratos de interinidade, estando o centro integrado na Rede de Escolas Infantís de Galiza 'A Galiña Azul', xunto cos restantes centros educativos de atención á infancia de menores con idades comprendidas entre os 3 meses e os 3 anos xestionados polo CONSORCIO./ Cuarto.- Formulouse reclamación previa.'
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Acollo a demanda formulada por Leonor , Raquel , María Antonieta , Candida , Eva , Adriana , Luis , Sonia e Amelia contra o o CONSORCIO GALEGO DE ADMINISTRACIÓN DE XUSTIZA SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR da Consellería de Traballo e Benestar da Xunta de Galiza de tal xeito que declaro que a relación laboral entre ambas partes é indefinida.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la CONSELLERÍA DE TRABALLO E BENESTAR formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social 3 de Lugo de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 10 de marzo de 2015.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día veintiocho de abril de dos mil dieciséis para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO:Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda interpuesta por Dª Leonor y otras contra El consorcio galego de Servicios e igualdad e benestar de la Consellería de traballo e benestar de la Xunta de Galicia que declaro que la relación laboral entre las partes es indefinida.
Se alza en suplicación el letrado de la Xunta de Galicia, interponiendo recurso en base a varios motivos amparados en los apartados a) b) y c) del artículo 193 de la LRJS .
SEGUNDO: Resolveremos en primer lugar el segundo motivo de recurso, por razones lógicas por cuanto que aun cuando no solicita la nulidad de actuaciones, formula el motivo al amparo del apartado a) y de estimar este motivo es obvio que ello conduciría a la nulidad de la sentencia con retroacción de las actuaciones, y asi alega la recurrente en el segundo motivo del recurso, amparado en el apartado a) del artículo 193 de LA LRJS , sin solicitar expresamente la reposición de las actuaciones al momento anterior a la infracción de norma procedimental, y la nulidad de la sentencia, denuncia infracción de los artículos 416.3 y 420 de la LEC , alegando la defectuosa constitución de la relación jurídico-procesal, alegando que concurre el litisconsorcio pasivo necesario a constituir con el concello de Mondoñedo, en cuanto contratante de los originarios contratos de todos los demandantes que lo fueron por la modalidad de obra o servicio determinado y por otro por haber conveniado el concello de Mondoñedo la transferencia de su escuela infantil al consorcio demandado efectos e integrarla en la red de galescolas y a la vista de los estatutos del consorcio que contemplan la posibilidad de que los concellos conveniados puedan apartarse del consorcio, con la consecuencia implícita de tener que gestionar el concello apartado del consorcio al personal propio; y siendo el consorcio un ente de naturaleza administrativa y mixta en el que se integran los ayuntamientos que voluntariamente se adhieran, formalizando el oportuno convenio con aquel, es evidente que la condición de demandados la habrán de tener todas las administraciones en este caso entes locales que coadyuvan a la naturaleza mixta, pues al amparo del artículo 31 de los estatutos del consorcio, entre el personal al servicio del consorcio coexisten dos colectivos diferentes, de una parte el personal propio de los entes locales adheridos al consorcio, que conserva los derechos adquiridos a su servicio.
Doctrinalmente se viene entendiendo por litisconsorcio pasivo necesario aquella situación derivada de la existencia de una pluralidad de partes cuando por la naturaleza de la relación jurídico-material que constituye el fondo del asunto o litigio, la resolución que recaiga en éste puede afectar no sólo a las partes sino también a otra y otras personas o entidades que han quedado fuera del proceso, las que sin haber tenido oportunidad de defenderse, pueden quedar vinculadas por tal resolución. Como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 11 de junio de 1994 , se trata por tanto de que la legitimación para ser parte en el litigio no la ostentan de forma completa y en exclusiva quienes están presentes, sino que el interés legítimo sobre el objeto del debate también lo tienen quienes han quedado fuera del proceso y podrían ser afectados por la sentencia sin haber tenido la oportunidad de ser oídos, lo que sería contrario a lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución Española .
La sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2012 señala en torno a la figura del litisconsorcio pasivo necesario 'Esta Sala IV del Tribunal Supremo, en sentencia de 2 de marzo de 2007 (rcud 4602/2005) ha señalado que: 'A falta de normativa específica, la Sala Cuarta de este Tribunal creó un cuerpo de doctrina jurisprudencial acerca de la figura del litisconsorcio pasivo necesario, de la que dan noticia las sentencias de 26.9.1984 , 3.6.1986 , 1.12.1986 , 15.12.1987 y 27.7.2001, así como las sentencias de la Sala Primera de 3.7.2001 y 1.12.2001 , pero el nuevo texto de la Ley de Enjuiciamiento Civil -L 1/2000, de 7 de enero-, facilita en el artículo 12.2 los materiales precisos para apreciar la esencia de esta figura, al establecer que 'Cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa', lo que implica la necesidad de llamar al proceso a cuantos puedan resultar afectados en sus derechos e intereses por la resolución que se dicte, bien porque tal llamamiento venga impuesto por mandato legal, bien porque, dada su relación con el objeto de controversia, sean titulares de la relación jurídico-material controvertida; se trata, en definitiva, de evitar la indefensión a que se refiere el artículo 24.1 de la Constitución si el interesado llegara a verse afectado por la resolución judicial dictada en un litigio al que no fue llamado. Precisamente la garantía constitucional aludida apunta la posibilidad de la apreciación de oficio del litisconsorcio y así se dice de manera explícita en la sentencia de esta Sala de 16 de julio de 2.004 (Recurso 4165/2003 ), al proclamar que 'ello exige que el juzgador la aprecie de oficio antes de admitir la demanda a trámite aplicando la previsión del artículo 81 de la LPL en relación con el artículo 80.1 b); y si en ese momento le ha pasado inadvertido el defecto deberá, en el momento en que tome conciencia de él o le sea señalado por las partes, anular las actuaciones para que se subsane la demanda y se constituya correctamente la relación jurídico-procesal. La necesidad de esa actuación judicial de oficio encuentra su razón de ser en que el litisconsorcio pasivo necesario o, en otros términos, la correcta configuración de la relación jurídico- procesal, es una cuestión que por afectar al orden público ( STC 165/1999 ) queda bajo la vigilancia de los tribunales y obliga al juzgador a preservar el principio de contradicción y derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de quienes deben ser llamados al proceso como parte'; esa misma doctrina late también en las sentencias del Tribunal Constitucional 118/1987 , 11/1988 y 87/2003 , añadiendo que no se trata de una mera facultad, sino de una auténtica obligación legal del órgano judicial.'
En el presente caso la sala estima, al igual que aprecio la juzgadora de instancia, que no existe la denunciando falta de litisconsorcio pasivo necesario dado que la única empleadora es el consorcio, siendo un hecho no controvertido que se subrogo el 1 de junio de 2008 lo que supone que asumió todos los derechos y obligaciones derivados de la situación de los trabajadores, y una eventual separación de los concellos del consorcio podría dar lugar en el futuro a una nueva discusión sobre los términos de posible subrogación.
Por ello no existe la denunciada falta de litisconsorcio pasivo necesario y el motivo de recurso debe ser desestimado.
TERCERO: Con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , (debería plantearse al amparo del apartado a) pues de estimarse el motivo ello conllevaría la nulidad de actuaciones, razón por la que se examina a continuación del primer motivo y con carácter previo al examen del motivo de revisión fáctica, denuncia la recurrente infracción del nº 3 del artículo 25 de la LRJS o sea la acumulación indebida de acciones y ello por cuanto que estamos ante el ejercicio de una pretensión de indefinición de la relación laboral articulada por trabajadores que al margen de ser contratados por un tercero a medio de un contrato por obra o servicio determinado y en cuya génesis no participó el consorcio y que cuando subrogo a las demandantes mudo el contrato original realizando contrato de interinidad, lo cierto es que además tiene categorías laborales diferentes y en algún caso desde el año 2010 están destinadas en centro de trabajo distinto; por lo que estima que las acciones acumuladas no nacen de un mismo título dado que el titulo legitimador para cada uno de los actores era su respectivo contrato de trabajo y estos son diferentes.
Que el artículo 25 de la LRJS en su número 3 establece que 'También podrán acumularse, ejercitándose simultáneamente, las acciones que uno o varios actores tengan contra uno o varios demandados, siempre que entre esas acciones exista un nexo por razón del título o causa de pedir. Se entenderá que el título o causa de pedir es idéntico o conexo cuando las acciones se funden en los mismos hechos.'
Pues bien en el supuesto de autos la sala estima que no concurre la denuncia jurídica efectuada pues aun cuando la categoría profesional de algunas de las trabajadoras sea distinta, pues una es directora, otras maestras y otra educadora, y todas prestan servicios en el centro de Mondoñedo excepto una que desde 2010 los presta en el centro de Foz, lo cierto es que la causa de pedir es idéntica en todos los casos, (la existencia de concatenación de contratos temporales en fraude de ley y superación del plazo de tres años del contrato de interinidad) es que además la pretensión contenida en demanda es idéntica en todos los casos o sea la declaración de relación laboral indefinida o sea la misma petición (la indefinición) y la misma fundamentación de fraude en la contratación.
CUARTO: La recurrente en el segundo motivo del recurso y con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión factica y en concreto pretende la adición de un nuevo HDP que llevaría el siguiente texto: 'la demandante Dª Adriana con la categoría profesional de maestra y antigüedad de 1/07/2007 se ha incorporado a la escuela infantil de Foz en fecha de 10 de marzo de 2010.'
Adición que estima la sala que ha de prosperar al tratarse además de un hecho admitido por la propia demandante e implícitamente por la juzgadora de instancia.
QUINTO: La Recurrente en el tercer y cuarto motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, en concreto denuncia infracción del artículo 4.1 del RD 2728/1998 de 18 de diciembre por el que se desarrolla el artículo 15 del ET (contrato de interinidad), alegando en esencia que la subrogación del consorcio en los contratos formalizados por el concello de Mondoñedo con las demandantes, lo fue formalizando un contrato de naturaleza diferente al pactado por el ente local, siendo el nuevo el de interinidad, sin embargo la sentencia de instancia emplea como ratio decidendi la consideración que vuelca en su fundamento de derecho tercero relativa a los contratos por obra o servicio determinado suscritos por las demandante con el concello que estima que no se identifican prestando las trabajadoras servicios concatenando diferentes contratos por lo que estima que no existía una necesidad temporal de cubrir un puesto de trabajo sino una necesidad de naturaleza permanente derivada de lo que es una actividad ordinaria de la administración, y lo cierto es que ninguna consideración hace al contrato vigente con el consorcio de interinidad amparado en el art 15 del ET , limitándose la magistrada a enjuiciar la legalidad de unos contratos que no habiéndose formalizado por el demandado, además al momento de dictarse la sentencia había dejado de existir siendo los formalizados con el consorcio de naturaleza diferente, por lo que estima que es evidente que cuando se ejercita la acción procesal tendente a la declaración de indefinición de la relación laboral de las actoras desde el fraude en la contratación que denuncian respecto de la formalizada con el concello de Mondoñedo y que ya no existía desde el año 2008 en que por este subrogando a las demandantes se les formaliza un contrato diferente de interinidad, carecían aquellas de acción para impetrar lo que postulaban y que las sentencia les estima obviando cualquier pronunciamiento respecto del contrato formalizado por el consorcio, lo que nos sitúa en la eventual legalidad del contrato de interinidad y además la relación laboral no se transforma en indefinida por haberse superado el plazo máximo previsto en las normas para la duración del contrato e interinidad por las razones que alega.
La Administración recurrente alega en su recurso que la consideración de laboralidad indefinida que ha efectuado la sentencia se basa exclusivamente en la irregularidad y fraude en la contratación efectuada por el concello de Mondoñedo, pero no pero no hace ninguna mención a los contratos de interinidad suscritos a partir de 2008 (de la subrogación)con el de las demandante con el consorcio; Sin embargo, la declaración de la laboralidad indefinida que ha efectuado la sentencia de instancia se ha basado también en la irregularidad detectada en el último de los contratos efectuados, por interinidad por vacante, lo que abunda sobre las irregularidades anteriores. Así es que es la irregularidad de los últimos contratos el que justifica también la declaración de laboralidad indefinida, irregularidad que se suma a la irregularidad también declarada de los primeros.
Pues bien respecto de ello decir que a doctrina asumida por esta Sala, teniendo en cuenta que el vigente R.D. 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada, en sus arts. 4.1 y 2.b), regula el contrato de interinidad para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva, estableciendo, por lo que hace a los procesos de selección en las Administraciones Públicas, que dicho contrato de interinaje durará el tiempo correspondiente a dichos procesos y, más concretamente, en su art. 8.1 apartado c, 4º que señala que la extinción del expresado contrato temporal se producirá una vez concluido el plazo que resulte de aplicación en los procesos de selección en las Administraciones Públicas, de modo que si bien en principio el mismo no puede convertirse en indefinido por el mero transcurso del tiempo, también lo es que el EBEP ha venido a fijar un plazo máximo de tres años que permite entender superada la doctrina jurisprudencial según la cual la relación de interinidad por vacante no se transforma en indefinida por haberse superado el plazo máximo previsto en las normas para la duración del contrato, atendiendo que el límite temporal directo de la vigencia del contrato es impropio de la relación de interinidad y su desconocimiento no determina la transformación del contrato en indefinido ( STS 24/06/96 ); o aquella que señalaba que 'no se produce transformación en contrato indefinido por la existencia de una demora en la provisión de las plazas' ( STS 24/06/96 , y SSTS 23/03/99 Ar. 3237 ; 11/12/02 -rec. 901/02- Ar. 2003/1960 ; 29/11/06 -rec. 4648/04 ). Incluso se dijo que la superación del plazo máximo fijado en el Convenio Colectivo para la convocatoria del concurso transforma el contrato en indefinido ( STS 29/11/06 -rec. 4648/04 -).
La más moderna doctrina del Tribunal Supremo considera, en aplicación del art. 70.1 de la Ley 7/2007 EBEP y el art. 4.2.b) del RD 2720/1998 , que la relación laboral del trabajador interino por vacante deviene indefinida cuando se supera el límite temporal máximo de tres años para su cobertura desde que la misma quedó desierta; en tal sentido, lo ha dicho recientemente la STS de 14 de octubre de 2014 (RCUD nº 711/2013 ).
Según ésta última sentencia, como los recurrentes tenían últimamente contratos de interinidad por vacante que habían durado más de tres años se concluye que 'es claro que debe reconocérseles la condición de trabajadores indefinidos no fijos, sin necesidad de examinar los otros dos motivos del recurso'. En ella se cita a otras Sentencias del TS de 14/7/2014 (RCUD nº 1847/2013 ) y 15/7/2014 (RCUD nº 1833/2013 ), en las que si bien el Supremo no se pronuncia exactamente sobre esta cuestión, pues se trataba de dos casos de despido de trabajadores interinos por vacante, si hace suya la doctrina de las Salas de Suplicación cuando argumentan previamente que los trabajadores habían pasado a la condición de indefinidos no fijos y que, en calidad de tales, su despido, en caso de amortización de su plaza, debe seguir los procedimientos, según los casos, de los arts. 51 o 52 y 53 ET '.
Pues bien, aplicando esta doctrina a nuestro caso, las demandantes tenían últimamente un contrato de interinidad por vacante que había durado más de tres años, de modo que a la fecha de la reclamación previa a la jurisdiccional había transcurrido en exceso ese plazo de tres años, de modo que es claro que debe reconocérsele la condición de trabajadora indefinida no fija, lo que conlleva la confirmación de la sentencia de instancia. En definitiva, y en base a todo lo argumentado, ha de concluirse que la relación laboral existente entre las partes es de naturaleza indefinida, por lo que lo que la sentencia de instancia no es merecedora del reproche jurídico que contra ella se dirige por lo que el recurso de suplicación interpuesto ha de ser desestimado y la sentencia confirmada.
SEXTO:Procede imponer las costas del recurso a la XUNTA DE GALICIA que comprenderán los honorarios del letrado impugnante de su recurso por importe de 550 euros.
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por el letrado de la Xunta de Galicia contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2014 dictada por el juzgado de lo social nº 3 de los de Lugo en los autos nº 673/2013 seguidos a instancias de las demandantes Dª Leonor , Dª Raquel , Dª María Antonieta , Dª Candida , Dª Eva , Dª Adriana , D. Luis , Dª Sonia y Dª Amelia contra el CONSORCIO GALEGO DE SERVICIOS DE IGUALDAD E BENESTAR DA CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR DA XUNTA DE GALICIA, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia; imponiendo las costas del recurso que comprenderán los honorarios del letrado impugnante de recurso en la cuantía de 550 euros.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
