Sentencia SOCIAL Nº 2686/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2686/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2134/2017 de 27 de Septiembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 27 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 2686/2017

Núm. Cendoj: 41091340012017102596

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:8578

Núm. Roj: STSJ AND 8578/2017


Encabezamiento


RECURSO: 2134/17 - FS SENTENCIA Nº 2686/17
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ. Presidente de la Sala
ILTMA. SRA. DÑA. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ
ILTMO. SR. D. JESUS SANCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a 27 DE SEPTIEMBRE DE 2017
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM.2686/17
En el recurso de suplicación interpuesto por Desiderio contra la sentencia del Juzgado de lo Social
número DOS de los de HUELVA en sus autos Nº 26/15; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARÍA BEGOÑA
GARCÍA ÁLVAREZ, Magistrada.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Desiderio contra INSS Y TGSS sobre GRADO se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 27/09/17 por el Juzgado de referencia.



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: I. -D. Desiderio , nacido el NUM000 .a969, con documento nacional de identidad número NUM001 , figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 y está inscrito en el Régimen General. Es peón agrícola. Su base reguladora, a efectos de pensión de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, es de 478,60 euros mensuales. Ha cubierto el periodo de cotización exigido legalmente para percibir una pensión de esta naturaleza y se halla en situación de alta o asimilada.

II. - El demandante formuló solicitud de declaración de incapacidad permanente el 02.10.14, promoviéndose expediente administrativo n9 NUM003 en el que se emitió, el 09.10.14, informe médico de síntesis -por reproducido- en el que se hacía constar como: 'deficiencias más significativas: infección VIH.

Cirrosis hepática. VHC' considerando que no podía pronunciarse sobre el menoscabo.

III. - El 15.10.14, el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso a la Dirección Provincial del Instituto la no declaración del trabajador en situación de Incapacidad permanente, por no haber agotado el tratamiento, propuesta aceptada por Resolución de la Directora Provincial de dicho organismo, de 17.10.14, que denegaba la prestación en la consideración de que las lesiones de la trabajadora no alcanzaban 'un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente' por 'no agotado tratamiento' IV. - Se formuló reclamación previa el 11.11.14 Y se desestimó por Resolución de 17.10.14. La demanda que encabeza estos autos se interpuso el pasado 14.01.15.

V. - Según Informe de Dá María Rosa , médico forense, de 22.11,16 folio 80 y ss por reproducido) resulta que: '...Exploración: En el momento del reconocimiento se encuentra en período de recuperación de la intervención quirúrgica que le habían realizado siendo portador aún de suturas.

El informado es un individuo muy delgado teniendo el peso estabilizado desde hace tiempo, según consta en ¡os informes aportados.

Refiere dolor a nivel de columna y cefaleas ocasionales que mejoran John analgesia de primer nivel.

Asimismo refiere apatía, cansancio y ocasionalmente sensación de falta de aire.

No presenta clínica digestiva ni neurològica.

En el momento del reconocimiento refiere columna dolorosa a la movilización, no presentaba contractura musculares. La movilidad la tenía conservada siendo dolorosa al final del arco de movilización. No mareos durante la exploración. No atrofias musculares.

En hombros, la movilidad es completa y no dolorosa.

En la exploración psicopatológica en relación con la afectividad se encuentra bajo de ánimo, aunque sin clara sintomatologia depresiva por lo menos moderada /grave.

Cubre todas las necesidades básicas de la vida cotidiana, realiza actividades laborales ocasionales encontrándose en general en desempleo.

Consideraciones médico forenses: El informado presenta las patologías anteriormente descritas. En el momento del reconocimiento ha presentado una buena evolución encontrándose asintomático sin clínica digestiva, ni neurologica.

Presenta dolores ocasionales en tratamiento sobre todo en relación con el ánimo bajo y la apatía, estando en el momento del reconocimiento estabilizado.

En el momento del reconocimiento el informado presenta patologías infecciosas por las que se encuentra estabilizado, asintomático y en tratamiento.

La sintomatologia que refiere parece en relación John una sensación subjetiva de no bienestar.

Esta situación le limitaría para esfuerzos muy importantes y mantenidos.

En el momento del reconocimiento, en fase de curación por intervención quirúrgica que le habían realizado poco antes...'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Desiderio que no fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda del actor, en solicitud de incapacidad permanente, se alza éste en suplicación, articulando su recurso a través de un único motivo, al amparo del apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social .



SEGUNDO.- Se postula por el recurrente, con sustento en el apartado b) del art. 193 LRJS , la revisión del antecedente de hecho primero y de los fundamentos de derecho primero y segundo, sosteniendo en esencia que se ha producido un error en la valoración de la prueba por la juzgadora de instancia, al desestimar la demanda.

En primer término indica que en la demanda se postulaba el reconocimiento de una incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial, mientras que la sentencia recurrida se pronuncia sobre la Incapacidad permanente absoluta, nunca solicitada, y de forma subsidiaria, sobre la total; pero ningún pronunciamiento hace sobre la incapacidad permanente parcial.

Y a renglón seguido, cuestiona el motivo de fondo de la denegación de la incapacidad permanente, analizando la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, y realizando una serie de interpretaciones sobre la prueba practicada en autos, postulando finalmente el reconocimiento para el actor de una incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial para su profesión habitual de peón agrícola.

Recuerda el Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencias de 13 julio 2010 (RJ 2010, 6811) (Rec.

17/2009 ), 21 octubre 2010 (RJ 2010, 7820) (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (RJ 2011, 5820) (Rec 158/2010 , 23 de septiembre de 2.014 (RJ 2014, 6420) (recurso 231/2013 ) o la de 24 de marzo de 2015 (RJ 2015/6658) (recurso 217/14 ) el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, tratándose éste recurso de Suplicación de un recurso extraordinario. Y recalca además, la sentencia del Tribunal Supremo de 24-03-15 que ha de negarse la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. Y recuerda que la jurisprudencia viene exigiendo para que el motivo de revisión fáctica prospere: Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse), sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados.

Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia.

Y lo cierto es que en el presente supuesto, ni siquiera se pretende por el recurrente la revisión de los hechos probados de la sentencia, ya que se interesa la revisión del antecedente de hecho , y de los fundamentos jurídicos; revisiones ambas, no previstas en el precepto invocado. Y obviamente, tampoco se ofrece el texto concreto que contenga la narración fáctica postulada por el recurrente.

Se limita éste a cuestionar la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia, realizando por sí mismo la que considera más conveniente a sus intereses.

En este sentido el Tribunal Constitucional ha declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva no ampara la valoración de la prueba conforme a las pretensiones ejercitadas por la recurrente, sino el derecho de los litigantes a 'una valoración de la prueba que no sea manifiestamente irrazonable o totalmente infundada, absurda o notoriamente errónea' ( SSTC nº 484/1984 de 26 de julio y 301/1996 de 25 de octubre ), y que únicamente cabe apreciar indefensión por la valoración de la prueba cuando exista 'una defectuosa utilización de las reglas rectoras de la carga de la prueba' ( STC nº 140/1994 de 9 de mayo ), o 'por prescindir de la contemplación racional de la prueba de una de las partes' ( STC nº 63/1993 de 1 de marzo ), circunstancias que no concurren en el presente caso, en que la juzgadora de instancia justifica el relato fáctico en los Informes médicos aportados al Expediente, que no fueron controvertidos.

La queja que formula el recurrente es efectivamente expresión de diferencias en la valoración de la prueba practicada; y pese a que incide en las conclusiones expresadas por el médico forense, lo cierto es que el citado Informe ya fue valorado y atendido por la juzgadora a quo, llegando a la conclusión de que el cuadro secuelar no limita al demandante de manera absoluta ni total, desestimando la demanda, si bien señalando dicho informe, que en el momento del reconocimiento por el médico forense, el demandante estaba en período de recuperación de la intervención quirúrgica que le habían realizado, siendo aún portador de las suturas.



TERCERO.- Resulta por otra parte que efectivamente, la demanda postulaba el reconocimiento de una incapacidad permanente total y subsidiariamente parcial, mientras que la sentencia recurrida se pronuncia sobre la incapacidad permanente absoluta -no postulada- y subsidiariamente sobre la incapacidad permanente total, denegándola; y no emite pronunciamiento alguno sobre la incapacidad permanente parcial interesada de forma subsidiaria por el actor.

Decía al respecto, la STS de 23-04-13 , y lo reitera la posterior de 31-03-15 que ' (...) La jurisprudencia de esta Sala, -- contenida, entre otras muchas, en las SSTS/IV 23-julio-2001 (RJ 2001, 8078) (rcud 4554/2000 ), 29- abril-2005 (RJ 2005, 4697) (rcud 3177/2004 ), 30-junio-2008 (RJ 2008, 7045) (rco 158/2007 ), 27- septiembre-2007 (RJ 2007, 8608) (rco 37/2006 ), 3-diciembre-2009 (RJ 2009, 8041) (rco 30/2009 ) y 16- diciembre-2009 (RJ 2009, 2134) (rco 72/2009 ), así como las en ellas se citan --, acorde con la jurisprudencia constitucional, ha establecido que la incongruencia es causa de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por indefensión ( art. 24.1 CE (RCL 1978, 2836) ) y que hay incongruencia omisiva cuando falta el pronunciamiento sobre alguna pretensión que hubiera sido llevada al proceso en el momento procesal oportuno, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita.

(...) 'El Tribunal Constitucional viene definiendo la incongruencia omisiva o ex silentio en una consolidada doctrina ( sentencia 91/2003, de 19 de mayo (RTC 2003, 91) y 218/2003, de 15 de diciembre de 2.003 (RTC 2003, 218) , entre otras muchas) como un 'desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido' ( SSTC 136/1998, de 29 de junio (RTC 1998 , 136 ) y 29/1999, de 8 de marzo (RTC 1999, 29) ) que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación 'sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal? ( STC 215/1999, de 29 de noviembre (RTC 1999, 215) ). Lo que en el supuesto de la incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando 'el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales' ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo (RTC 2000 , 124 ) , 186/2002, de 14 de octubre (RTC 2002 , 186 ) y 6/2003, de 20 de enero 2003 (RTC 2003 , 6) /1401 )'.

Y aplicando la doctrina antes expuesta al supuesto que se enjuicia ciertamente habría existido una incongruencia omisiva 'por error', pues pese a pedirse en la demanda subsidiariamente la declaración de incapacidad permanente parcial no se entró en su examen, como era obligado; y cabría advertir una infracción de la exigencia legal contenida en el art. 218.1 LEC .

Pero no es menos cierto que ante tal omisión, debió la parte actora haber pedido la subsanación y complemento de sentencia, ante el propio juzgado, conforme a lo previsto en el art. 215 LEC , y no lo hizo.

Y tampoco en el presente recurso, pide el recurrente la nulidad de la citada sentencia por el cauce del apartado a) del art. 193 LRJS , limitándose a pedir su revocación, sin denunciar siquiera infracción legal o jurisprudencial alguna, a través del apartado c).

Debiendo recordar a este respecto que según establece el art. 227 LEC y art. 240 LOPJ , 'en ningún caso podrá el Tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que se apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional, o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese Tribunal', y no estando en el presente supuesto ante ninguna de tales circunstancias, no puede esta Sala decretar la nulidad de la sentencia recurrida, pese a la falta de pronunciamiento en la misma, sobre la pretensión subsidiaria solicitada en demanda, debiendo en su caso, analizar los motivos de recurso esgrimidos.



CUARTO.- La estructura del recurso de suplicación exige que primeramente se pongan de relieve las supuestas infracciones de normas o garantías del procedimiento que habiendo producido indefensión, determinen la posible nulidad de la sentencia recurrida (Apartado a); Seguidamente, que se intente su revisión por el cauce del apartado b) del art. 193, si la parte no está conforme con los hechos probados; y finalmente, al amparo del apartado c) del citado precepto extraiga las consecuencias jurídicas de la modificación de los hechos, alegando las normas sustantivas y la jurisprudencia que estime infringidas; no pudiendo el Tribunal Superior, dada la naturaleza extraordinaria del Recurso, apreciar infracción alguna, por patente que sea, que no le haya sido debidamente alegada por el recurrente cumpliendo estos requisitos.

Y lo cierto es que el Tribunal no puede subsanar los defectos del motivo, pues de lo contrario supondría construir de oficio el recurso, con merma de la imparcialidad judicial y con grave vulneración de las garantías procesales de la parte contraria, a la que se causaría absoluta indefensión. Y en este sentido, el Tribunal Constitucional ha venido afirmando que la interpretación rigurosa de los requisitos de acceso al recurso, máxime cuando se trate de recursos de cognición limitada, comúnmente denominados extraordinarios, no es contraria a la Constitución, a menos que incurra en irracionalidad, arbitrariedad o error patente; correspondiendo por tanto a las partes, cumplir en cada caso las exigencias del recurso que interponen ( STC 230/01, de 26 de noviembre ; 71/2002 de 8 de abril ).

Dicho lo anterior, en el presente supuesto, ni pidió el recurrente la nulidad, ni se invocó infracción de normas o garantías del procedimiento; tampoco se interesó la revisión fáctica, manifestando qué extremos debieron entenderse acreditados; incumbiendo al propio recurrente, el haber intentado incorporar a través del apartado b) del art. 193 LRJS al relato fáctico, cuantas cuestiones de hecho se dedujeran de los documentos o pericias aportadas, y no se incorporó ningún dato fáctico en la forma legalmente establecida; y si bien es cierto que el Juzgado realiza una valoración de las pruebas contraria a los intereses del recurrente, esta actividad ha sido efectuada con pleno respeto a las reglas de la sana crítica y con plena sujeción a la legislación procesal aplicable al caso, y exteriorizando en todo momento «los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión», razonando de forma clara la misma. (por todas STC 143/2006, de 8 de mayo ).

Finalmente, tampoco se cita debidamente precepto o preceptos sustantivos infringidos, con amparo procesal en el apartado c), ni se razona la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS ) y no pudiendo esta Sala suplir las omisiones en que incurran las partes y construir de oficio el recurso, ello nos lleva a la desestimación del presente recurso de suplicación, confirmando la sentencia de instancia en todos sus términos.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Desiderio contra la sentencia de fecha 12/12/16 dictada por el Juzgado de lo Social número DOS de los de HUELVA en virtud de demanda sobre GRADO formulada por Desiderio contra INSS Y TGSS debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Sevilla a 27/09/17
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