Sentencia Social Nº 2687/...io de 2003

Última revisión
25/06/2003

Sentencia Social Nº 2687/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 25 de Junio de 2003

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Orden: Social

Fecha: 25 de Junio de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SANCHEZ ANDRADA, JESUS

Nº de sentencia: 2687/2003

Núm. Cendoj: 46250340012003102113

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:5545


Encabezamiento

7

R.C. Sent. 1114/03

Recurso contra Sentencia núm. 1114/2003

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Iltmo. Sr. D. Jesús Sánchez Andrada

En Valencia, a veinticinco de Junio de dos mil tres

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2687/2003

En el Recurso de Suplicación núm. 1114/2003, interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de Septiembre de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Valencia, en los autos núm. 174/02 y 188/02, seguidos sobre Despido, a instancia de Mariana Y Víctor , asistidos del Letrado Vicente Penades, contra GESTORA LABORAL CASTELLONENSE SA ETT, CRUZ ROJA ESPAÑOLA, CONSELLERIA DE BIENESTAR SOCIAL y el INSTITUTO VALENCIANO DE ATENCION AL DISCAPACITADO "IVADIS", y en los que es recurrente los demandantes y el demandado Conselleria, habiendo actuado como Ponente el/a Iltmo. Sr. D. Jesús Sánchez Andrada.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 2 de Septiembre de 2002, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando las excepciones de falta de legitimación pasiva alegada por las demandadas CRUZ ROJA ESPAÑOLA , la empresa de trabajo temporal GESTORA LABORAL CASTELLONENESE SA y desestimando las excepciones alegadas por la CONSELLERIA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA GENERALITAT VALENCIANA y el IVADIS, se estiman demandas formuladas por Mariana Y Víctor declarando la improcedencia de los despidos acordados en fecha 31 de diciembre de 2002 por el citado Instituto, al que condeno, solidariamente con la referida Conselleria, a que a su opción que habrá manifestar en el plazo de cinco dias les readmita o indemnice por el despido en las cantidades que para cada uno de ellos seguidamente se señala; debiéndoles abonar, además los salarios devengados desde que el despido se produjo hasta la notificación de esta Sentencia a las partes , a razón del salario diario que también a continuación se indica:

NOMBRES Y APELLIDOS INDEMNIZACIÓN SALARIO DIA

Mariana 4.077,38 EUROS 46.45 EUROS

Víctor 5.552,08 EUROS 63.25 EUROS ".

SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Los demandantes han prestado sus servicios para las codemandadas en los peirodos de tiempo que se especifican en virtud de los siguietnes contratos temporales: Mariana : Desde el 15 de Junio de 1998 hasta el dia 31 de diciembre de 1999 para la Cruz Roja Española a través de la empresa de trabajo temporal Gestora Laboral Castellonense, con quien liquidó la relación suscribiendo documento de finiquito, y en situación de desempleo desde el dia 1 hasta el dia 18 de enero de 2000. Desde el dia 19 de enero hasta el dia 18 de julio de 2000 , para la Conselleria de Bienestar Social, en virtud de contrato temporal suscrito por el Conseller de justicia, por acumulación de tareas; aceptándose el cese y pasando a situación legal de desempleo desde el dia 19 de Julio hasta el dia 6 de agosto de 2000. Desde el dia 7 de agosto hasta el 31 de diciembre de 2000 para el Consorcio Valenciano de Servicios Sociales, por obra y servicio determinado, en el que se expresa como causa "prestar servicio de atención al inmigrante en atención según la encomienda de gestión ordenada por la Conselleria de Bienestar Social". Desde el dia 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2001, por obra o servicio determinado, también para el citado anteriormente Consorcio y en el que igualmente se señala como causa añadiéndose "para el ejercicio 2001". Víctor Desde el dia 2 de febrero de 1998 hasta el 19 de enero de 2000, para la Conselleria de Bienestar Social, sin contrato , recibiendo retribución previa presentación de factura. Desde el dia 19 de enero hasta el 18 de julio de 2000, también para la Conselleria de Bienestar Social , en virtud de contrato temporal por acumulación de tareas, suscribir por el Conselleria de Justicia. Desde el dia 7 de agosto hasta el 31 de diciembre de 2000 para el Consorcio Valenciano de Servicios Sociales, por obra y servicio determinado. Y durante todo el año 2001 también por obra para el citado Consorcio. Habiéndose expresado el contrato la misma causa que se señala para los celebrados con la Sra. Mariana . SEGUNDO.- En fecha 15 de diciembre de 2001 el IVADIS, sucesor en la actividad de CONVASER, comunicó a los actores la extinción de los contratos de trabajo por finalización del plazo pactado. TERCERO.- Durante todo este tiempo los actores han trabajado con la categoría profesional de interpretes-traductores en el Servicio de Atención al Inmigrante que se ha llevado a cabo por las demandadas en la calle Convento Santa Clara nº 12 de Valencia, ascendiendo el ultimo salario mensual percibido a la cantidad de 1.393 ,98 euros por la Sra Mariana y de 1.897, 48 euros para el Sr. Víctor . CUARTO.- Ninguno de los actores ha ostentado cargo representativo sindical alguno. QUINTO.- Ambos formularon reclamación previa por correo certificado ante la CONSELLERIA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA GENERALITAT VALENCIANA en fecha 24 de enero de 2002 solicitando la nulidad o subsidiariamente la improcedencia del a decisión extintiva. SEXTO.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Valencia por visitas giradas al citado centro de trabajo levantó de infracción a la Conselleria de Bienestar Social, se ha seguido proceso especial de oficio en solicitud de la declaración de relación laboral de los actores y por sentencia del juzgado de lo Social nº 8 de fecha 21 de noviembre de 2000 se declara la existencia de aquellas".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y demandada (conselleria) habiendo sido impugnado por la demandante . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Disconforme con la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Valencia, de 2 de septiembre 2002, interpone recurso de suplicación la representación Letrada de ambas partes, la parte actora en primer término, con dos motivos, el primero, para cuestionar la relación fáctica, debidamente amparado en el artº. 191. b) de la Ley de Procedimiento Laboral, desde ahora LPL , con la pretensión de modificar el salario de la actora a efectos indemnizatorios, con indicación de documental, pero de tal documental no se infiere su propuesta, ya que la actora tiene el nivel de titulación BUP, ostentado por la misma, pertenece al grupo C , donde existe un puesto de traductor- intérprete y el actor es licenciado, perteneciendo al grupo A , con independencia del puesto de trabajo en el que prestara este último servicios y la reclamación pertinente por ello que no puede afectar en ningún caso a lo discutido en esta Litis, siendo tal constancia determinante de la improsperabilidad del motivo, como reiteradamente mantiene esta Sala, SS. 28 junio, 1 y 7 julio y 27 octubre 1999, 17 enero, 2 marzo y 27 julio 2000, 11 , 13 abril 2001 y 9 de enero 2002, entre otras muchas, citando Sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo, 19 y 21 de diciembre 1998, procediendo su desestimación.

SEGUNDO.- Articulan estos recurrentes un segundo motivo de suplicación, al amparo del apartado c) del artº. 191 LPL, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia , invocando, la infracción del artº. 9 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artº. 56 del Estatuto de los Trabajadores, desde ahora ET, entendiendo que se debió estimar la falta de representación de IVADIS y se debió computar a efectos indemnizatorios desde el comienzo de la relación laboral, alegatos que correrán distinta suerte, el primero de ellos deberá ser desestimado y no solo por ser precepto procesal que no puede ser examinado con este amparo, tan solo del apartado a) de este mismo precepto, sino que sin perjuicio de entender tal cosa como cierta, no se efectúa la oportuna protesta , lo que hace que incluso recurriendo debidamente amparado procesalmente , pudiera haberse estimado tal pretensión, al faltarle tan necesario requisito, pues debe citarse por el recurrente de modo concreto la norma procesal que estime violada, sin que se haya provocado , STC. 48/1990 , que se haya infringido una norma procesal, que haya producido indefensión a la parte que denuncia tal defecto procesal, ST.C. 158/89 y que se haya formulado la oportuna protesta, salvo que la misma no se hubiera podido realizar, SS. de esta Sala , 4 de mayo , 1 de junio 2000, 12 de julio 2001 y 8 de mayo 2002, lo que no es el caso y el segundo, como se dijo, con distinta suerte porque reconocido desde el comienzo que la prestación de servicios lo es en el centro de trabajo del Servicio de Atención al Emigrante de la Consellería de Asuntos Sociales de la Generalidad Valenciana, prestando un mismo servicio, aunque la actora prestara servicios en principio cedida por la Cruz Roja , en los locales y a las ordenes de los responsables de la Consellería, al igual que otros funcionarios, en mesas indistintas, debe serles reconocida la antigüedad desde el inicio de la prestación , como paladinamente razona la Sentencia recurrida, sin perjuicio del recurso interpuesto contra la Sentencia del juzgado de lo Social nº 8 de los de Valencia, confirmada por esta Sala, pues se debe tener en cuenta que , como ya se declaró, SS. 17 de noviembre 1999, 30 de junio, 27 de julio 2000, 12 de diciembre 2001 y 13 de marzo 2003, el art. 56.1º a) ET establece la indemnización en cuarenta y cinco días de salario por año de servicio , prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y el tiempo efectivamente trabajado en la empresa es el que determina la indemnización correspondiente a percibir, S.S.T.S.. de 2 junio 1987 , 21 noviembre 1987 y 28 abril 1988, pues tal y como se sostiene en las Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de abril de 1.999, 29 de noviembre de 1.999 , 15 de febrero de 2.000 y 15 de noviembre de 2.000 , entre otras, el tiempo de servicio al que se refiere el art. 56. 1. a) del ET, sobre la indemnización de despido improcedente, debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo , siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma y que tal solución de continuidad no se produce en la sucesión de contratos cuando entre uno y otro contrato media una interrupción breve, inferior al tiempo de caducidad de la acción de despido y el Tribunal Supremo en Sentencia de 16 de abril de 1.999 afirma que terminado injustamente el último de los contratos, debe jugar a la hora de calcular la indemnización por despido improcedente, todo el tiempo de servicio a que alude el artículo 56.1 a) del ET, con inclusión del que se prestó al amparo de precedentes contratos temporales, de los que cabe, en principio, predicar , incluso su regularidad, procediendo la estimación en este apartado del motivo examinado, debiendo ser tomada como antigüedad en el comienzo de prestación de servicios a los efectos indemnizatorios, la fecha del comienzo de su prestación de servicios la de 15 de junio 1998 , para DÑA. Mariana y 2 de febrero 1998, para D. Víctor, con el pronunciamiento que más tarde se indicará.

TERCERO.- Recurre también como dijimos , la Generalidad Valenciana, en su representación Letrada, con sus dos primeros motivos al amparo del apartado a) del artº. 191 de la LPL, para que se proceda a reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan causado indefensión, al entender que tal cosa sucede desde el momento en que se procedió a una acumulación indebida de acciones y que falta reclamación Administrativa Previa contra IVADIS, mas deben entenderse como requisitos mínimos exigibles para decretar la nulidad de actuaciones que se cite por el recurrente de modo concreto la norma procesal que estime violada, sin que se haya provocado , S.T.C.. 48/1990, que se haya infringido una norma procesal, que haya producido indefensión a la parte que denuncia tal defecto procesal, STC 158/89 y que se haya formulado la oportuna protesta, salvo que la misma no se haya podido realizar, SS. de esta Sala, 4 de mayo, 1 de junio 2000 , 12 de julio 2001 y 8 de mayo 2002 y aunque se cita norma procesal por el recurrente, ni la misma resulta infringida, ni en su caso se produce indefensión alguna, con respecto al primero de los alegatos, ya que en principio se trata de una cuestión nueva no suscitada en la instancia y que por tanto este Tribunal tiene vedado su conocimiento, pues tales cuestiones no debatidas y ahora suscitadas, alterarían el orden competencial establecido y por ello, estas normas procesales de orden publico y en cualquier caso se trata de una petición, reclamación por despido , contra un mismo demandado y respecto a la falta de reclamación previa, como ha declarado el Tribunal Supremo, ST.S. 4ª, 13 de octubre 1989, con referencia al Tribunal Constitucional, los presupuestos y requisitos procesales han de ser valorados en su sentido y finalidad propiamente instrumental "mediante la razonable apreciación del medio en que consisten y del fin que con él se persigue, medidos en su justa proporción , y, ello, para evitar la preponderancia de lo que sólo es instrumento, entendido literalmente, con mengua de la finalidad última de la función judicial, no otra que la de resolver definitiva y eficazmente los conflictos que a ella se someten" y en mérito a lo que se deja expuesto, resulta realmente excesivo, desde una perspectiva jurídico-material, truncar el Derecho del litigante a obtener un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia que plantea por la mera inadecuación -que no omisión- del instrumento previo al proceso cuando , de un lado, no se le ha indicado a dicho litigante la vía impugnatoria oportuna y ésta es, además, problemática en su determinación, debe tenerse en cuenta que la notificación de la extinción contractual viene en soporte con el membrete de la Consellería de Bienestar Social de la Generalidad Valenciana y, de otro lado, se advierte la existencia de una indudable voluntad impugnatoria, oportunamente manifestada, aunque por cauce irregular , con lo que, en definitiva, se cumple la finalidad última del controvertido trámite previo tendente a facilitar el conocimiento a la contraparte de la pretensión que contra ella se prepara , debiendo por todo ello ser desestimado este motivo estudiado.

CUARTO.- Articula el mismo recurrente un nuevo motivo de suplicación, al amparo del apartado b) del artº. 191 de la LPL , para la revisión de los hechos probados, para incluir en el hecho sexto un párrafo en el que se haga constar que la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 no es firme, citando documental, motivo que deberá ser rechazado, al no incorporar nada nuevo, ni incidir en el fallo a dictar , por lo ya razonado.

QUINTO.- Articula su último motivo esta recurrente, al amparo del apartado c) de la LPL, invocando la infracción del artº. 44 del ET y del artº. 59. 3 del Estatuto de los Trabajadores, desde ahora ET, entendiendo que las contrataciones fueron nuevas y no existió fraude y que en la fecha de la presentación de la demanda se había producido la caducidad del despido, al no interponer contra IVADIS reclamación previa, pero resuelto y razonada tal cuestión con anterioridad , el motivo no puede ser acogido, pues habiendo sido despedidos con efectos de 31 de diciembre 2002, presentando la reclamación previa el día 24 de enero, como bien razona la Sentencia, en tal fecha no había transcurrido el plazo de caducidad, sin que por tanto se hubiese producido la misma, pues la caducidad constituye una de las causas legales que impiden un pronunciamiento sobre el fondo, siendo su cómputo una cuestión de mera legalidad ordinaria y como reiteradamente ha declarado esta Sala, SS. 2 y 9 marzo , 7 de abril, 1, 16 junio, 11 octubre 2000, 13 septiembre, 4 de octubre 2001 , 6 de febrero y 26 de junio 2002, es institución jurídica que actúa automáticamente , siendo aplicable incluso de oficio, para determinar la perdida de un derecho o acción por su no ejercicio durante el plazo marcado por la Ley, sin que las partes ni los Tribunales puedan contener su actividad y consecuencias extintivas, que se producen simplemente por el mero transcurso del tiempo, dada su específica finalidad de dar seguridad al tráfico jurídico, lo que no ocurre en el presente caso, siendo de aplicación el artº. 44 del ET, pues contratados de forma fraudulenta por la Consellería de Bienestar Social , de la misma dependían, no teniendo validez alguna los posteriores contratos formalizados, siguiendo la prestación de servicios para la misma, artº. 3. 5 del ET, independientemente de la Encomienda de Gestión al Consorcio Valenciano de Servicios Sociales o la posterior constitución de la Entidad de Derecho Público Instituto Valenciano de Atención a los Discapacitados (IVADIS), decreto 125/2001, de 10 de julio , del Gobierno Valenciano, cuyo personal laboral, en todo caso, artº. 12, está formado por el personal de dicho carácter que prestase sus servicios en los Consorcios Valencianos de Servicios Sociales de Castellón, Valencia y Alicante- Elche, en los centros que han sido trasmitidos o adscritos al IVADIS, como es éste, sin que esto suponga cambio en la naturaleza de los contratos ni modificación en la duración de los mismos , lo que en ningún caso , por lo razonado, afectaría a los recurrentes, por lo que al haber sido de esta manera entendido, la Sentencia no infringió precepto alguno , sino que los aplicó debidamente , debiendo ser desestimado el motivo y el recurso, condenando a la recurrente en costas artº. 233. 1 LPL, con revocación parcial de la Sentencia, condenando a CONSELLERIA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA GENERALITAT VALENCIANA e IVADIS a indemnizar a los recurrentes DÑA. Mariana y D. Víctor, en la cantidad de 7.315'88 Euros y 11.147'81 Euros , respectivamente , salvo que en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución, cambie el sentido de su opción.

Vistos los artículos citado y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la GENERALIDAD VALENCIANA, contra la Sentencia del juzgado Social n° 5 de Valencia, de fecha 2 de septiembre 2002, recaída en los autos promovidos por DÑA. Mariana y D. Víctor, por Despido y debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por éstos, debiendo revocar y revocando parcialmente dicha resolución, condenando a CONSELLERIA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA GENERALITAT VALENCIANA e IVADIS a indemnizar a los recurrentes, en la cantidad de 7.315'88 Euros y 11.147'81 Euros, respectivamente , salvo que en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente Resolución, cambie el sentido de su opción, condenándoles en costas, en las que se deberá incluir la cantidad de 300 euros en concepto de honorarios del Sr. letrado impugnante del recurso.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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