Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2688/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 470/2019 de 21 de Noviembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 21 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GONZALEZ VIÑAS, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 2688/2019
Núm. Cendoj: 18087340012019102611
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:17639
Núm. Roj: STSJ AND 17639:2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
B.
SENT. NÚM. 2688/19
ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR.D. JORGE LUÍS FERRER GONZÁLEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZMAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 470/19, interpuesto por D. Faustocontra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Granada, en fecha 28 de noviembre de 2018, en Autos núm. 653/17, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Fausto en reclamación de materias de seguridad social, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 61 y SISTEMAS DE FABRICACIÓN SAFE S.L. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 28 de noviembre de 2018, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
'Que desestimando la demanda promovida por D. Fausto contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 61 y la empresa SISTEMAS DE FABRICACIÓN SAFE S.L. debo absolver y absuelvo a las citadas entidades gestoras de las pretensiones en su contra ejercitadas, confirmando la Resolución administrativa impugnada.'
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
' PRIMERO: El actor D. Fausto con D. N.I núm. NUM000 nacido el día NUM001 de 1966 está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el núm. NUM002. Su profesión habitual es la de montador de estructuras Jefe de Taller.
El actor presta servicios como Jefe de Taller en la empresa SISTEMAS DE FABRICACIÓN SAFE S.L. desde el 25 de junio de 2001. La citada empresa tiene concertadas las contingencias profesionales con FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 61 estando al corriente de las totalidad de sus obligaciones sociales frente al citado trabajador.
La principal actividad de la empresa es la fabricación de equipos y maquinaria agrícola para almazaras. Las operaciones que se realizan fundamentalmente por los operarios son: Soldadura, corte, taladro, fresado, punzonado, cizalla, etc. Eslingado y movimiento de piezas con puente grúa, recorte y modulado de piezas y ensamblado de las mismas para formar equipo. No suele realizar trabajos en altura pero se utilizan escaleras manuales y pequeñas plataformas. Se da por reproducido informe de la Inspección de Trabajo obrante en autos.
SEGUNDO: Iniciado expediente ante el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL expediente a fin de ser valorada su capacidad laboral y en su caso, ser declarado beneficiario de una prestación contributiva de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, recayó Resolución administrativa el día 10 de abril de 2017 en la que se deniega al actor cualquier grado de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que presenta entidad para ello y ello sobre la base del dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 31 de marzo de 2017 y visto el informe médico de síntesis del trabajador de fecha 29 de marzo de 2017.
TERCERO: No conforme con dicha calificación y consiguiente Resolución, el actor formula en fecha de 15 de mayo de 2017 reclamación administrativa previa, con el objeto de ser declarado en situación de incapacidad permanente total y subsidiariamente parcial para su profesión habitual, con los consiguientes efectos, agotando la misma la cual fue denegada por Resolución de fecha 18 de mayo de 2017. Presetna demanda con idéntica petición el día 10 de julio de 2017.
CUARTO: La base reguladora para la contingencia de enfermedad común al objeto del cálculo de las oportunas prestaciones, que no se ha controvertido, asciende a 1.671,71 euros mensuales para la incapacidad permanente total y 1.917,33 para la incapacidad permanente parcial.
QUINTO.- Solicitada por el actor determinación de la contingencia del proceso de incapacidad temporal iniciado en 2 de septiembre de 2015, recae Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en fecha de 21 de noviembre de 2015 en la que se resuelve que dicho proceso deriva de enfermedad común. Impugnada judicialmente dicha Resolución, la demanda fue turnada al Juzgado de lo Social número 3 de Granada, que dicta sentencia en fecha de 12 de marzo de 2018 que absuelve en la instancia a los demandados al apreciar la excepción de caducidad dejando imprejuzgado el fondo del asunto.
De dicho proceso de incapacidad temporal es dado de alta el actor en fecha de 13 de febrero de 2017. Impugnada el alta médica recae demanda en el Juzgado de lo Social número Dos de Granada que dicta sentencia en los autos 263/2017 en fecha de 19 de julio de 2017 dejando sin efecto el alta.
SEXTO.- El actor comporta los siguientes padecimientos: En fecha de 10 de mayo de 2006 el actor sufre un accidente de tráfico con contusiones múltiples sufriendo fractura esternal, dolor en hombro derecho y cervicalgia postraumática. En el parte de urgencias se hacía referencia a que se trataba de un accidente de tráfico de carácter laboral. En fecha de 7 de agosto de 2007 se realiza ECG de hombro sin hallazgos patológicos destacables. En fecha de 3 de julio de 2015 se emite informe por la Sociedad de prevención ' Prevé lo Imprevisible ' en el que se hace constar que el actor presenta tendinitis de hombro derecho. En dicho informe se hace referencia a un accidente de tráfico con daños en hombro derecho y tórax recomendándose que no levante los brazos por encima de los hombros, en particular el brazo derecho. Se pide ecografía de hombro derecho al presentar antecedentes de dolor de hombro derecho desde accidente de tráfico en mayo de 2006. Estos años ha presentado dolores de hombro compatibles con tendinitis. Ayer en el trabajo estando con taladro sufre tirón con aumento considerable de dolor, hoy refiere que el dolor le impide realizar su trabajo habitual. El 2 de septiembre de 2015 inicia proceso de Incapacidad Temporal derivado de enfermedad común y diagnostico de dolor articulación hombro. La ECG de hombro derecho se realiza en fecha de 29 de septiembre de 2015 y en la misma se evidencia rotura de espesor completo de la mitad medial del tendón del supraespinoso. Informe: Tendinopatía calcificante del subescapular. Rotura de espesor completo de la mitad medial del tendón del supraespinoso.
El 8 de febrero de 2016 es intervenido de hombro derecho para reinserción del tendón supraespinoso con anclajes y bursectomía artroscópica. Intervenido de hernia inguinal izquierda. HTA en tratamiento. Rodilla derecha: Fisura del cuerno anterior del menisco externo con componente articular asociado con quiste para meniscal. Anclaje anterior del menisco externo descionfigurado y alterado en señal, sin signos de desinserción como tal, edematización del receso graso infrarotuliano. (rmn 31-7-2009). Rodilla izquierda: Rotura horizontal del menisco externo + quistes paramenicasles (R.N 19-2-2013). Hipoacusia bilateral, timpanoplastia en OD 8 nov de 2015. Timpanoplastia en fecha de 21 de abril de 2017 con persistencia de sordera moderada.
Presenta como limitaciones omalgia bilateral con limitación funcional leve en ambos hombros últimos grados de todos los arcos. BM 4/5. Hombro izquierdo con tendinopatía y rotura parcial del SE Exploración: BA activo, caderas libres. Rodillas: extensión completa, flexión derecha 115º, izquierda 125º. Hombros: Abducción-antepulsión: Hombro derecho 130º, hombro izquierdo.120º. Retropulsión +.ROT interna. Mano derecha llega sacro. Mano izquierda llega a nivel de L5.'
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Fausto, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por eFREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 61 y SISTEMAS DE FABRICACIÓN SAFE S.L. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
ÚNICO:Frente a la sentencia de instancia, que desestima las pretensiones de la actora de litis en reclamación de prestaciones por IPT o subsidiariamente parcial para su profesión habitual de montador estructuras-Jefe de Taller por la contingencia de Enfermedad Profesional o subsidiariamente de Accidente de Trabajo, se alza en suplicación el demandante con recurso impugnado tanto por la empresa como por la Mutua codemandada, con un primer motivo al amparo del apartado a) del art. 193 LRJS para denunciar infracción de los artículos 24CE 218.1 LEC en relación con el art. 97.2 LRJS por considerar incurre la sentencia de instancia en insuficiencia de hechos probados, al no hacer referencia alguna a la acreditación del hecho de haber superado el recurrente con creces el plazo máximo de 545 días para la situación de IT, más cuando recientemente el INSS lo ha reconocido en situación de IPT el 28.11.2018, con lo que añade, se informó además al Juzgado de instancia de la carencia sobrevenida del objeto del procedimiento por lo que no debió haber dictado sentencia y al haberlo hecho, ha perjudicado enormemente los intereses del recurrente, por lo que entiende, debe emitirse un pronunciamiento que anule la Sentencia recurrida por carencia sobrevenida del objeto.
Pues bien, como recuerda STS 4ª de 24.11.2016, 'La Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha mantenido en numerosas sentencias la doctrina conforme a la que 'la desaparición del objeto del recurso ha sido considerada por esta Sala... como uno de los modos de terminación del proceso'. En relación a esta doctrina, la sentencia de dicha Sala de 19 de mayo de 1999 manifiesta: 'singularmente en los recursos directos contra disposiciones generales, la ulterior derogación de éstas -o su declaración de nulidad por sentencia anterior- ha determinado la desestimación de los recursos correspondientes, no porque en su momento no estuviesen fundados, sino porque la derogación sobrevenida de la norma priva a la controversia de cualquier interés o utilidad real'; añadiendo a continuación que 'esta misma causa de terminación del proceso se ha aplicado en los recursos cuyo objeto no era la impugnación de una disposición general, sino de una resolución o acto administrativo singular', por cuanto que 'también en estos casos la jurisprudencia de esta Sala ha considerado que desaparecía el objeto del recurso cuando el acto impugnado en él había quedado ulteriormente privado de eficacia'. Siguen también estos criterios las sentencias de dicha Sala Tercera de este Tribunal de 25 de mayo de 1990, 5 de junio de 1995, 24 de marzo y 28 de mayo de 1997, 29 de abril de 1998 y 21 de mayo de 1999, entre otras. Así, en la de 22 de abril de 2003 (rec. 2800/1998), señala como: 'En sus recientes sentencias de fechas 19 y 21 de mayo de 1999, 25 de septiembre de 2000 y 19 de marzo y 10 de mayo de 2001, ha recordado este Tribunal que la desaparición del objeto del recurso ha sido considerada, en muchas otras, como uno de los modos de terminación del proceso contencioso- administrativo; tanto cuando lo impugnado eran disposiciones generales, en que la ulterior derogación de éstas, o su declaración de nulidad por sentencia anterior, ha determinado la desestimación del recurso, no porque en su momento no estuviere fundado, sino porque la derogación sobrevenida de la norma priva a la controversia de cualquier interés o utilidad real (así en sentencias de 24-3-1997, 28-5-1997 ó 29-4-1998); como en recursos dirigidos contra resoluciones o actos administrativos singulares, en los que se ha considerado que desaparecía su objeto cuando circunstancias posteriores les privaban de eficacia, hasta el punto de determinar la desaparición real de la controversia (así en Sentencias de 31-5-1986, 25-5-1990, 5-6-1995 y 8-5-1997)'.
Y en el mismo debate, cabe recordar la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 27 de marzo de 2006, STC. 84/2006 -rec. 2454/2001-, en cuanto señala que : '(...) La desaparición sobrevenida del objeto del proceso, aun cuando no contemplada expresamente en el art. 86.1 LOTC, ha sido admitida por este Tribunal como forma de terminación de los distintos procesos constitucionales. Así lo hemos considerado en los casos en los que, en el procedimiento que dio origen al recurso de amparo, los propios órganos judiciales han reparado las lesiones del derecho invocado en sede constitucional, o bien cuando la reparación se ha producido por desaparición de la causa o acto que inició el procedimiento ( SSTC 151/1990, de 4 de octubre, FJ 4; 139/1992, de 13 de octubre, FJ 2; 57/1993, de 15 de febrero, FJ único; 257/2000, de 30 de octubre, FJ 1; y 10/2001, de 29 de enero, FJ 2; y ATC 945/1985, de 19 de diciembre, FJ único)'.
Y en la misma línea STS 4ª de 23.6.2010 recordaba, que 'La Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha mantenido en numerosas sentencias la doctrina conforme a la que 'la desaparición del objeto del recurso ha sido considerada por esta Sala... como uno de los modos de terminación del proceso'. En relación a esta doctrina, la sentencia de dicha Sala de 19 de mayo de 1999 manifiesta: 'singularmente en los recursos directos contra disposiciones generales, la ulterior derogación de éstas -o su declaración de nulidad por sentencia anterior- ha determinado la desestimación de los recursos correspondientes, no porque en su momento no estuviesen fundados, sino porque la derogación sobrevenida de la norma priva a la controversia de cualquier interés o utilidad real'; añadiendo a continuación que 'esta misma causa de terminación del proceso se ha aplicado en los recursos cuyo objeto no era la impugnación de una disposición general, sino de una resolución o acto administrativo singular', por cuanto que 'también en estos casos la jurisprudencia de esta Sala ha considerado que desaparecía el objeto del recurso cuando el acto impugnado en él había quedado ulteriormente privado de eficacia'. Siguen también estos criterios las sentencias de dicha Sala Tercera de este Tribunal de 25 de mayo de 1990, 5 de junio de 1995, 24 de marzo y 28 de mayo de 1997, 29 de abril de 1998 y 21 de mayo de 1999, entre otras. Así, en la de 22 de abril de 2003 (rec. 2800/1998), señala como: 'En sus recientes sentencias de fechas 19 y 21 de mayo de 1999, 25 de septiembre de 2000 y 19 de marzo y 10 de mayo de 2001, ha recordado este Tribunal que la desaparición del objeto del recurso ha sido considerada, en muchas otras, como uno de los modos de terminación del proceso contencioso- administrativo; tanto cuando lo impugnado eran disposiciones generales, en que la ulterior derogación de éstas, o su declaración de nulidad por sentencia anterior, ha determinado la desestimación del recurso, no porque en su momento no estuviere fundado, sino porque la derogación sobrevenida de la norma priva a la controversia de cualquier interés o utilidad real (así en sentencias de 24-3-1997, 28-5-1997 ó 29-4-1998 ); como en recursos dirigidos contra resoluciones o actos administrativos singulares, en los que se ha considerado que desaparecía su objeto cuando circunstancias posteriores les privaban de eficacia, hasta el punto de determinar la desaparición real de la controversia (así en Sentencias de 31-5-1986, 25-5-1990, 5-6-1995 y 8-5-1997)'.
Y en el mismo debate, cabe recordar la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 27 de marzo de 2006, STC. 84/2006 - rec. 2454/2001-, en cuanto señala que : '(...) La desaparición sobrevenida del objeto del proceso, aun cuando no contemplada expresamente en el art. 86.1 LOTC, ha sido admitida por este Tribunal como forma de terminación de los distintos procesos constitucionales. Así lo hemos considerado en los casos en los que, en el procedimiento que dio origen al recurso de amparo, los propios órganos judiciales han reparado las lesiones del derecho invocado en sede constitucional, o bien cuando la reparación se ha producido por desaparición de la causa o acto que inició el procedimiento ( SSTC 151/1990, de 4 de octubre, FJ 4; 139/1992, de 13 de octubre, FJ 2; 57/1993, de 15 de febrero, FJ único; 257/2000, de 30 de octubre, FJ 1; y 10/2001, de 29 de enero, FJ 2; y ATC 945/1985, de 19 de diciembre, FJ único).
En concreto, podemos decir que, constituyendo el recurso de amparo un remedio jurisdiccional idóneo únicamente para la reparación de lesiones singulares y efectivas de los derechos fundamentales, sin que puedan hacerse valer por medio de dicha vía otras pretensiones que las dirigidas al restablecimiento o la preservación de aquellos derechos ( art. 41.3 LOTC), cuando dicha pretensión se ha visto satisfecha fuera del propio proceso de amparo no cabe sino concluir, en principio, que éste carece desde ese momento de objeto sobre el que deba pronunciarse este Tribunal (por todos, ATC 156/2003, de 19 de mayo, FJ 5). En tales supuestos, la demanda de amparo deja de tener objeto, toda vez que la reparación de la lesión del derecho por otra instancia distinta, con anterioridad a que este Tribunal dicte su decisión, hace perder sentido al pronunciamiento sobre una vulneración ya inexistente, salvo que, como también ha afirmado reiteradamente nuestra jurisprudencia, a pesar de haber desaparecido formalmente el acto lesivo, debieran tenerse en cuenta otros elementos de juicio que siguieran haciendo precisa nuestra respuesta (por todas, SSTC 39/1995, de 13 de febrero, FJ 1; 87/1996, de 21 de mayo, FJ 2; y 13/2005, de 31 de enero, FJ 2 ). (...)'.
Con lo que a la vista de la doctrina expuesta, habida cuenta que es la propia demandante ahora recurrente, la que atendiendo a sus intereses, esgrime la 'carencia sobrevenida de objeto' o desaparición del objeto de la pretensión por la misma deducida en su demanda tutora del procedimiento, sobre la base de haberse dictado por la propia Entidad Gestora demandada con fecha 28.11.2018 resolución declarándola afecta ya de IPT, lo que no es discutido por ninguna de las recurrentes, por más que la aportación a las presentes actuaciones de meritada resolución no fuera admitida por esta Sala en su Auto de 13 de marzo pasado por las razones que en el mismo se exponen, siendo como se ha dicho, la propia demandante ahora recurrente, la que aduce la 'carencia sobrevenida de objeto' de su demanda, es por lo que la misma debe ser apreciada, con la consiguiente revocación de la sentencia recurrida, resultando innecesario en consecuencia entrar a resolver sobre el resto de motivos articulados.
Fallo
Que estimando como estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Fausto contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Granada, en fecha 28 de noviembre de 2018, en Autos núm. 653/17, seguidos a su instancia, en reclamación de prestaciones por incapacidad permanente, frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 61 y SISTEMAS DE FABRICACIÓN SAFE S.L. debemos revocar y revocamos referido pronunciamiento, sin entrar a resolver el fondo del asunto, por estimarse la excepción de falta de acción por carencia sobrevenida del objeto del proceso esgrimida por la propia demandante ahora recurrente y absolvemos a los demandados de las pretensiones frente a los mismos deducidas en su demanda.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.470/19. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 92000500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.470/19. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.
'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'
