Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2688/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2725/2019 de 26 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 26 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: NIÑO ROMERO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 2688/2019
Núm. Cendoj: 33044340012019102010
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:2446
Núm. Roj: STSJ AS 2446/2019
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02688/2019
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33004 44 4 2018 0001465
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002725 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000727 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Lidia , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , SERVICIO DE SALUD DEL
PRINCIPADO DE ASTURIAS
ABOGADO/A: GABRIEL-ENRIQUE CUETO IGLESIAS, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
SERVICIO DE SALUD PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA)
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
SENTENCIA Nº 2688/19
En OVIEDO, a veintiséis de diciembre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por
los Iltmos Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS,
Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ y D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002725/2019, formalizado por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en
nombre y representación del INSS, contra la sentencia número 321/2019 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N.
2 de AVILES en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000727/2018, seguidos a instancia de Lidia frente al
INSS, la TGSS y el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo
Sr D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª. Lidia presentó demanda contra el INSS, la TGSS y el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 321/2019, de fecha treinta y uno de julio de dos mil diecinueve.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) La actora nacida el NUM000 -65, figura afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 , dentro del Régimen General, siendo su categoría profesional la de empleada del hogar.
2º) Seguidas actuaciones administrativas sobre invalidez permanente, se dictó resolución con fecha 16-05-18 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades, declarando que la actora no está afectada de invalidez permanente. La reclamación previa fue desestimada (29- 11-18), 3º) La actora padece las siguientes dolencias: Trastorno adaptativo con sintomatología ansioso-depresiva. Eventración abdominal. Polialgias.
4º) El reconocimiento por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades fue practicado el día 15-05-18.
5º) La base reguladora de las prestaciones es de 327,98 € (64,91%).
6º) Se da por reproducido el expediente administrativo y prueba documental obrante en autos.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Estimando como estimo en su petición subsidiaria la presente demanda formulada por Lidia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, debo declarar y declaro a la actora afectada de invalidez permanente en grado de total, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 55% de una base reguladora de 327,98 € (64,91%), sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones legales de aplicación. Se condena a las entidades demandadas a estar y pasar por esta declaración, así como al abono de las prestaciones económicas correspondientes (INSS), siendo sus efectos desde el 15 de mayo de 2018'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el INSS, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 11 de noviembre de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 12 de diciembre de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad gestora recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Avilés, que declaró a la trabajadora demandante afectada de una incapacidad permanente total para su profesión de empleada de hogar, derivada de enfermedad común.
SEGUNDO.- En el único motivo de recurso que formula, al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia la infracción por interpretación errónea de los artículos 193 y 194.1 b) de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por RDL 8/2015, en relación con el artículo 45 de la OM de 15 de abril de 1969 por la que se dictan normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones por invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social. Se alega por la entidad gestora que la demandante, de profesión habitual empleada de hogar y con el cuadro de dolencias recogido en la recurrida, no estaría incursa en el grado de invalidez permanente total reconocido en la sentencia, considerando además que no se reunirían los requisitos para dar lugar a dicha prestación. El recurso ha sido impugnado por la trabajadora en los términos que figuran en las actuaciones.
TERCERO.- El artículo 194, apartado 4, de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción determinada por la DT 26ª establece que 'se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que no pueda dedicarse a otra distinta'. Por su parte, el artículo 193 de la Ley General de la Seguridad Social define la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1990 y 13 de junio de 1990), cuyo examen remite al binomio lesiones-función, es decir, pone en relación 'la aptitud laboral residual del trabajador con las funciones esenciales en su profesión habitual' ( sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1990).
Así las cosas, se ha de significar que tres son los rasgos configuradores de la incapacidad permanente en nuestro Sistema de Seguridad Social, según los Arts. 136 y 137 del RD Legislativo 1/94 y tal como resulta de los artículos 193 y 194 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que fue aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, estando diferida la aplicación del artículo 194 de la Ley actual, el cual se ocupa de los grados de incapacidad permanente, hasta la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias correspondientes, siendo dichos rasgos los siguientes: 1)- Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), o lo que es lo mismo, que se puedan demostrar o constatar médicamente de forma indubitada, no pudiendo por ello estarse a meras manifestaciones subjetivas del interesado.
2)- Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, y como destaca reiterada doctrina jurisprudencial, incurables, irreversibles, 'siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad'.
3)- Que las reducciones sean graves disminuyendo o anulando la capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual (incapacidad permanente parcial) o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma (incapacidad permanente total), hasta la abolición de la capacidad del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer (incapacidad permanente absoluta).
Nuestro Sistema de Seguridad Social tiene un carácter esencialmente profesional en el que destaca la valoración no sólo de las lesiones y limitaciones en sí, sino también su incidencia en el menoscabo funcional u orgánico. Ello, por otra parte, ha de conectarse a los requerimientos físicos y psíquicos exigidos por la profesión habitual (para la incapacidad permanente parcial o total) o los de cualquier otra de las ofrecidas en el mercado laboral (para la incapacidad permanente absoluta).
Así, es reiterada la jurisprudencia ( sentencias del TS de 24 de julio de 1986 y 9 de abril de 1990) de que, a los efectos de la declaración de invalidez permanente en el grado de total debe partirse de los siguientes presupuestos: a) La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia. b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión. c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral 'habitual' de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a 'una continua situación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano. d) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas o sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concertar relación de trabajo futura'. e) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional.
De acuerdo con lo expuesto no se comparten los argumentos de la entidad gestora al entenderse que en la trabajadora concurre la incapacidad permanente total discutida. Así en cuanto a la situación de la trabajadora, la sentencia de instancia toma como elemento determinante de la decisión adoptada el informe médico incorporado a la resolución de la reclamación previa, en el que expresamente se dice que mientras persista eventración abdominal recomendable evitar trabajos de carga física media-alta, lo que resulta incompatible con la realización de las fundamentales tareas de su profesión habitual de empleada de hogar, de carácter físico con constante utilización de las extremidades superiores e inferiores y consiguientes requerimientos de espalda, caderas y zona abdominal, y por ello no se considera que pudiera desempeñar su trabajo en condiciones adecuadas de rendimiento, presencia y eficacia.
Por lo que se refiere a los requisitos de la incapacidad permanente que la entidad gestora, de manera escuetísima, casi telegráfica, considera que no se reunirían, hemos de indicar que se considera la situación de la trabajadora como definitiva, toda vez que en el informe médico de síntesis se consigna como fecha de baja el 21 de julio de 2016 y de reconocimiento de la médica evaluadora el día 30 de abril de 2018, sin que a esta última fecha la eventración abdominal se haya resuelto, por lo que resulta procedente la decisión adoptada por el magistrado a quo sin perjuicio de las revisiones de grado que procedan, en su caso. Es por lo expuesto que no se estiman cometidas las infracciones denunciadas y por ello procede la confirmación de la recurrida.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés, dictada en los autos seguidos a instancia de Lidia contra la Entidad Gestora recurrente, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
