Última revisión
11/07/2008
Sentencia Social Nº 2689/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4195/2005 de 11 de Julio de 2008
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Orden: Social
Fecha: 11 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: PEDRO RON LATAS, RICARDO
Nº de sentencia: 2689/2008
Núm. Cendoj: 15030340012008102061
Encabezamiento
4195/05 MCR
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
EMILIO FERNANDEZ DE MATA
PILAR YEBRA PIMENTEL VILLAR
RICARDO PEDRO RON LATAS
A CORUÑA, once de julio de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0004195 /2005 interpuesto por Marí Trini contra la sentencia del JDO.
DE LO SOCIAL nº 003 de LUGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. RICARDO PEDRO RON LATAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Marí Trini en reclamación de DESEMPLEO siendo demandado SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000157 /2005 sentencia con fecha tres de Mayo de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
Primero. La actora Doña Marí Trini, con DNI NUM000 Y, prestó sus servicios para la empresa Inés y Carmen, C.B. a tiempo completo del 28.09.2001 al 28.09.2002 . Posteriormente, fue contratada por la misma empresa a tiempo parcial desde el 09.10.2002 al 29.08.2003, siendo dada de baja voluntaria por razones personales./ Segundo. Igualmente prestó sus servicios para la misma empresa desde el 08.10.2003 hasta el .7.10.2004 fecha en la que finalizó el contrato./ Tercero. Con fecha 25.11.2004, tras solicitar prestación por desempleo se le reconoce 300 días de prestación al 50% y con una base reguladora diaria de 11,94 euros diarios, mediante resolución de fecha 25.11.2004./ Cuarto. Disconforme con la anterior resolución, el demandante interpuso Reclamación administrativa previa , que fue desestimada por nueva resolución del INEM de fecha 12.01.2005.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Marí Trini debo absolver y absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO de las pretensiones deducidas en su contra.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda, y frente a dicha resolución interpone recurso la representación procesal de la demandante, a través de un único motivo de suplicación, amparado en el art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral. Sin embargo, la primera cuestión a resolver aquí debe versar sobre la admisión o no de los documentos aportados por la parte recurrente en la fase del recurso. Y así, sobre la base de que la unión de documentos en el ámbito de la suplicación -que puede tramitarse como un incidente en el que se oiga a las demás partes y se resuelva por auto motivado- se trata de un trámite que puede resolverse (sobre su admisión o no) en la propia sentencia -evitando así incurrir en dilaciones indebidas, toda vez que las demás partes, en cuanto que se les ha dado traslado del escrito de recurso, han podido realizar adecuadamente el trámite de alegaciones sobre la eventual admisión del mismo al realizar su impugnación, por lo que no quedan indefensas-, debe indicarse que la naturaleza excepcional del recurso de suplicación impide, por regla general, la introducción de hechos nuevos - distintos de los alegados y debatidos en la instancia-, ni tampoco la proposición de ningún medio probatorio nuevo. Consecuente a este predicado, el artículo 231 LPL preceptúa que "la Sala no admitirá a las partes documento alguno, ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos". Ahora bien, como excepción a este principio de carácter general -y sin duda, como concesión al ius litigatoris- ese mismo precepto seguidamente señala como excepción a la regla "algún documento de los comprendidos en el artículo 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o escrito que contuviese elementos de juicio necesarios para evitar la vulneración de un derecho fundamental". Y en esta ocasión, la parte presenta copias de sentencias de Tribunales Superiores de Justicia de los años 1995, 2000 y 2003, debiendo pues examinarse su carácter y si las mismas pueden incluirse en las excepciones del artículo 506 LEC . Pues bien, respecto de ello cabe decir que, no reuniendo los documentos aportados los requisitos exigidos legalmente, al ser de fecha muy anterior a la celebración de los actos de conciliación y juicio, teniendo la parte que los presenta -obviamente- pleno conocimiento de su existencia (sin que además contenga elementos de juicio necesarios para evitar la vulneración de algún derecho fundamental), no pueden incluirse en los documentos a que alude el artículo 506 de la LEC (actual art. 270 LEC de 2000 ), al no reunir los requisitos establecidos al efecto, sin que por ello encuentren debido encaje para su admisión en el artículo 270.1.2º y 3º LEC-2000 ("2º Tratarse de documentos, medios o instrumentos anteriores a la demanda o contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, cuando la parte que los presente justifique no haber tenido antes conocimiento de su existencia. 3º No haber sido posible obtener con anterioridad los documentos, medios o instrumentos, por causas que no sean imputables a la parte, siempre que haya hecho oportunamente la designación a que se refiere el apartado 2 del artículo 265, o en su caso, el anuncio al que se refiere el número 4º del apartado primero del artículo 265 de la presente Ley ").
Sentado lo anterior, corresponde ahora a la Sala examinar, tal y como pretende la parte recurrente, si la resolución de instancia ha infringido los arts. 210 y 211 de la Ley General de la Seguridad Social , así como las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia que cita. Sin embargo, así planteado este único motivo de suplicación, este Tribunal se ve en la obligación de recordar, en primer lugar, que las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia -aunque puedan tener valor en otros sentidos- no constituyen jurisprudencia en la que se pueda basar un recurso de suplicación, pues sólo lo es -como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, según el artículo 1.6 del Código Civil - la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho.
Debe dejarse igualmente escrito, en segundo lugar, que la parte recurrente articula su concreto motivo de recurso sin razonar su pertinencia y fundamentación, lo que, en principio, haría inviable su acogimiento. Y es que, así planteado el recurso, nos obliga a recordar (entre otras, sentencia de esta Sala de 26 de marzo de 2004 [rec. núm. 3166/2001 ]) que éste no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser de naturaleza extraordinaria, casi casacional. Y ello se traduce, entre otras consecuencias, en que legalmente se imponga (art. 194 LPL : "en todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas") la necesidad de denunciar y razonar adecuadamente la infracción de una específica disposición legal, por cuanto que la parte dispositiva de la sentencia que se recurre -exclusivo objeto final del recurso de Suplicación- únicamente es rectificable en virtud de una apreciada infracción normativa que previamente se hubiese señalado y argumentado, siendo constante la doctrina jurisprudencial que afirma que la falta de razonamiento y fundamentación de la denuncia jurídica determina que el recurso devenga estéril y deba ser desestimado. Y ello por cuanto que de otro modo se desconocerían los principios de igualdad de partes, rogación e imparcialidad que deben de presidir las actuaciones de Tribunales de Justicia, y porque la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ) no ampara la inacción de la parte ni puede conducir a que la actividad procesal que a aquélla corresponde sea suplida por el órgano judicial, abocado a la neutralidad y a velar por el equilibrio procesal y tutela judicial en los términos exigidos por el art. 75.1 LPL . En esta ocasión, como ya se indicó, la parte recurrente, soslayando por completo cuál fue la razón en que realmente se apoyó el Magistrado de instancia para desestimar su demanda, se limita a enunciar como soporte jurídico de su pretensión material los artículos 210 y 211 LGSS , así como diversas sentencias de Tribunales Superiores de Justicia, sin dedicar, empero, ningún razonamiento con enjundia propia a combatir la defensa que, al cabo, determinó el rechazo de sus peticiones.
Se trata, pues, de un defecto de tal gravedad y carácter insubsanable que la Sala no puede obviarlo, so pena de colocar en indefensión a la parte recurrida. En este sentido, no está de más recordar que este Tribunal viene indicando desde antiguo que el escrito de interposición del recurso no es un mero presupuesto formal de la decisión del Tribunal, sino que debe contener una fundamentación jurídica mínimamente ordenada y pormenorizada, en cumplimiento del deber de los recurrentes de colaboración con la Justicia. Ahora bien, aún prescindiendo del deber de diligencia alegatoria para colaborar con la Justicia, la versión más amplia o expansiva del principio pro actione tendría un límite que no se puede rebasar, y ese límite es el derecho de defensa de la otra u otras partes del proceso, reconocido en el propio artículo 24 de la Constitución. En verdad, este derecho puede verse seriamente dañado cuando los términos del debate procesal no están establecidos con un mínimo de concreción o precisión que permita la contradicción o refutación del adversario procesal. Y es esto justamente lo que sucede en el presente recurso, respecto a los defectos de formulación señalados anteriormente, que producen una verdadera indefensión de la parte recurrida. En definitiva, el defecto de no fundamentar la censura jurídica que el recurso genéricamente trae a colación, constituye una deficiencia que, por su naturaleza, entidad y relevancia, amén de insubsanable, necesariamente comporta la desestimación del motivo que hubiere incurrido en tales omisiones.
En cualquier caso, y aunque no hubiera sido así, el motivo hubiera debido ser rechazado igualmente, puesto que los preceptos que la parte recurrente estima como infringidos han sido interpretados y aplicados correctamente por el juzgador de instancia, a la vista de la relación fáctica de la resolución que se impugna. Así, de un lado, al haber cotizado la actora 1057 días, es claro que, según lo dispuesto en el art. 210.1 LGSS le corresponde un período de prestación de 300 días (período de cotización desde 900 hasta 1079 días); y del otro, si, atendiendo a lo establecido en el art. 211 LGSS , se toman en consideración el promedio de las bases de cotización de los últimos 180 últimos días cotizados por la actora en los seis años anteriores a la situación legal de desempleo, tal y como efectúa el juzgador de instancia (243+364,41+364,41+364,41+364,41+364,41+85,03: 2.150,08 ?), nos da una base reguladora diaria de 11,94 euros, que es justamente la conclusión a la que llega el juzgador de instancia.
En fin, con relación a todo lo anterior, debe dejarse indicado igualmente que, según dispone el art. 211.4 de la LGSS , "la prestación por desempleo parcial se determinará, según las reglas señaladas en los apartados anteriores, en proporción a la reducción de la jornada de trabajo", lo cual, en "aplicación literal de la norma, sin componente corrector alguno, habría de llevar a la conclusión obtenida en vía administrativa y que la prestación se viese reducida al porcentaje equivalente al de la jornada reducida -50 por 100 existente en la fecha del HC" (sentencia de este Tribunal de 26 de abril de 2002 [rec. núm. 2327/1999 ]). En consecuencia,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de doña Marí Trini, contra la Sentencia de fecha tres de mayo del año dos mil cinco, dictada por el Juzgado de lo Social número tres de los de Lugo , en proceso sobre desempleo, promovido por la recurrente frente al Instituto Nacional de Empleo, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

