Última revisión
25/02/2005
Sentencia Social Nº 269/2005, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2048/2003 de 25 de Febrero de 2005
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Social
Fecha: 25 de Febrero de 2005
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: SOLIS GARCIA DEL POZO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 269/2005
Núm. Cendoj: 02003340012005100143
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00269/2005
Recurso nº.: 2048/03
Ponente:Sr. José Ramón Solis García del Pozo
Fallo:24-2-05
Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda
Presidente
Ilmo. Sr. D. José Montiel González
Iltma. Sra. Dª Petra García Marquez
Iltmo. Sr. D. José Ramón Solis García del Pozo
================================== ===============
En Albacete, a veinticinco de febrero de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 269
En el Recurso de Suplicación número 2048/03, interpuesto por CONDOMINIO AGRÍCOLA SL , contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real, de fecha veintitrés de junio de dos mil tres, en los autos número 210/00, sobre reclamación por ejecución de Sentencia, siendo recurrido por D. Antonio Y OTROS .
Es Ponente el Iltmo. Sr. D. José Ramón Solis García del Pozo.
Antecedentes
PRIMERO.- Que en dicho Auto recurrido dice en su parte dispositiva:
"Desestimar el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada Condominio Agrícola SL, contra la resolución de fecha diez de abril manteniéndolo en todos sus términos por los motivos expuestos en la fundamentación jurídica de esta resolución."
SEGUNDO.- Que, como antecedentes de hecho se establecen los siguientes:
PRIMERO.- El Juzgado de lo Social nº Tres de Ciudad Real conoció del procedimiento nº 210/00 instando por D. Antonio y otros en reclamación de cantidad contra Condominio Agrícola S.L., dictando sentencia el día 13/11/00 por la que estimando parcialmente la acción ejercitada condenaba a la demandada a abonar a los actores las siguientes cantidades: a D. Antonio la cantidad de 1.082.383, a D. Carlos Antonio la cantidad 1.342.328 ptas. a D. Ismael la cantidad de 1.049.165 y a D. Alejandro la cantidad de 951.639 euros.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Condominio Agrícola S.L. y en cumplimiento de las obligaciones legales presentó aval de la Caja Rural de Ciudad Real en garantía del importe de la condena, 4.425.515 ptas.
Esta Sala dictó sentencia el día 31/1/02 en el rec. 32/01 que desestimando el recurso confirmaba íntegramente la sentencia de instancia.
Contra dicha sentencia interpuso Condominio Agrícola S.L. recurso de casación para unificación de doctrina, dictándose el día 16/1/03 auto por el Tribunal Supremo declarando la inadmisión del recurso.
TERCERO.- El día13/3/03 se dictó providencia por el Juzgado de lo Social nº Tres de Ciudad Real en la que se daba cuenta de la recepción de los autos remitidos por el Tribunal Superior de Justicia y se ponía esta en conocimiento de las partes para que procedieran a dar cumplimiento a la sentencia, se acordaba expedir mandamiento a favor del Tesoro Publico por importe de 150,25 euros y estando la cantidad objeto de condena avalada por la Caja Rural de ciudad Real se acordaba requerir a la condenada Condominio Agrícola S.L. para que en el plazo de cinco días ingresara en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos la cantidad de 4.425.515 ptas. Tras un escrito de la condenada solicitando la ampliación del plazo conferido por poder tardar mas tiempo la tramitación necesaria para hacer efectivo el aval se dictó otra propuesta de providencia de fecha 10/4/03 por la habiéndose ingresado ya en la cuenta de consignaciones y depósitos el principal objeto de condena (lo que ocurrió el 4/4/03) se ordenaba librar los mandamientos de devolución de las cantidades objeto de condena a los actores y se acordaba la practica de la liquidación de intereses. Contra dicha propuesta de providencia se interpuso por Condominio Agrícola S.L. recurso de reposición que tras la tramitación oportuna fue desestimado por el auto de fecha 23/6/03, contra el que se formuló el recurso de suplicación que nos ocupa.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso fue impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre Condominio Agrícola SL en suplicación el auto de fecha 23/6/03 dictado en ejecución de sentencia por el Juzgado de lo Social nº Tres de Ciudad Real. Recurso que se ampara en un solo motivo que conforme al art. 191.c denuncia la infracción de los artículos 237.1 de la LPL en relación con el art. 549.1 de la LEC en cuanto prevén que la ejecución de las sentencias firmes se iniciará a instancia de parte, así como el art. 576.1 de la LEC por cuanto entiende que los intereses a los que se refiere el mencionado precepto no se han devengado en el presente caso en el que se dio cumplimiento por la condenada a la sentencia nada mas se comunicó por el Juzgado la recepción de los autos tras la resolución del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto. Resultando además que las cantidades objeto de condena fueron avaladas desde el momento en que se interpuso el recurso de suplicación, lo que impide el devengo de los intereses que se mandaron liquidar por el Juzgado so pena de someter a la parte recurrente a una doble carga por el hecho de recurrir que entiende la parte injustificada. Indicando por último que no ha existido demora por su parte porque la cantidad no era exigible al haberse interpuesto recurso contra la sentencia de instancia, recordando además que el trabajador siempre pudo solicitar la ejecución provisional de la sentencia.
El recurso ha de ser desestimado, en primer lugar porque introduce cuestiones que ni siquiera fueron aludidas en el recurso de reposición antecedente revistiendo un carácter novedoso en suplicación. Se trata de la cuestión relativa a la falta de promoción de la ejecución por la parte que por el hecho de ser una cuestión que se plantea por primera vez en suplicación debe ser desestimada porque no se hizo en la instancia y, por tanto, no pudo ser contestada por la parte contraria, ni fue tratada por el Magistrado "a quo" en su sentencia; la prohibición de aducir, en esta fase procesal, cuestiones fácticas y/o jurídicas nuevas es contemplada en las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de abril de 1.988, 10 de febrero y 11 de julio de 1.989, 5 y 31 de julio, 5 y 17 de noviembre de 1.993, 18 de enero y 16 de mayo de 1.994, 6 de octubre de 1.995, 4 de febrero de 1.997, 6 y 17 de febrero de 1.998; doctrina, como es lógico, seguida por las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Asturias de 16 de febrero de 1.996 y 15 de enero de 1.999; de Galicia de 19 de febrero de 1.996, 31 de enero, 14 de febrero y 31 de marzo de 1.998 y 17 de febrero de 1.999; de Castilla y león, con sede en Burgos, de 10 y 18 de abril de 1.996, 10 de septiembre de 1.997 y 13 de enero de 1.998; de Cataluña de 26 de abril, 17 de mayo, 5 y 23 de octubre de 1.996, 23 de enero, 7 de marzo, 1 de abril, 13 de junio y 14 de julio de 1.997; de Baleares de 3 de septiembre de 1.996, 29 de enero y 22 de octubre de 1.997; de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 17 de septiembre de 1.996; de Murcia de 30 de octubre de 1.996, 23 de enero de 1.997 y 3 de marzo de 1.998; de La comunidad Valenciana de 12 de noviembre de 1.996; de Castilla-La Mancha de 5 de marzo de 1.997; de la Rioja de 8 de abril, 4 de septiembre y 30 de diciembre de 1.997; de Madrid de 28 de abril de 1.997 y 4 de marzo de 1.999; de Cantabria de 28 de enero de 1.999; y de Extremadura de 16 de junio, 25 y 30 de septiembre y 16 de diciembre de 1.996 y 27 de enero de 1.998.
Además de lo anterior ha de recordarse que la ejecución de la sentencia se inició con el requerimiento a la condenada para que le diese cumplimiento con apercibimiento de proceder a ejecutar el aval se produjo por propuesta de providencia de fecha 13/3/03 que fue consentida por la recurrente por lo que después no puede impugnar las resoluciones posteriores con el argumento de que la ejecución se inició sin mediar instancia de parte. De otro lado ha de recordarse que la jurisprudencia sobre el art. 921 de la anterior LEC, aplicable al art. 576 de la LEC actual viene indicando que el pago de intereses de las cantidades de condena fijada en sentencia tiene aplicación a todos los supuestos de retraso en la ejecución de la misma, y no sólo a los casos de ejecución forzosa o coactiva (SSTS de 2 de diciembre de 1988, 13 y 25 de octubre de 1989), es decir también en los casos de cumplimiento espontáneo y voluntario por la condenada de la sentencia sin necesidad de haberse instado la ejecución forzosa.
De otro lado ha de recordarse que no estamos en presencia de unos intereses moratorios y que no es aplicable su régimen sino el que resulta del art. 576 LEC según el cual el devengo de dichos intereses se inicia desde el dictado en primera instancia de una sentencia que condene a cantidad liquida, sea este o no recurrida, siempre claro está que tal pronunciamiento se mantenga en las instancias posteriores. En este sentido la jurisprudencia nos recuerda que los intereses procesales nacen "ope legis", sin necesidad de petición ni incluso de expresa condena para su exigibilidad, la que surge de forma automática desde que se concreta en la decisión judicial la cuantía líquida debitada para conformar fallo condenatorio de su obligado pago". (SSTS/Social 2-XII-1988, 13-X-1989, 5-III-1990, 10-IV-1992, 11-II-1997, 29-11-99, concordes con las SSTS/Civil 10-XII-1985, 5-III, 10-IV y 19-VI-1990, 12-III, 15-IV, 19-V, 4-XI y 30-XII-1991, 25 y 29-II-1992 y 18-III-1993entre otras). No debe olvidar tampoco el recurrente que el especial régimen de estos intereses tiene por base la liquidez de las cantidades a las que se refiere (lo exige el precepto) y la evidencia de que son cantidades vencidas y exigibles hasta el punto de que han sido objeto de un procedimiento judicial finalizado con un pronunciamiento de condena. Claro que el condenado puede recurrir, pero si fracasa paga, porque el derecho a recurrir del deudor sentenciado no puede perjudicar el derecho del que ha obtenido la sentencia a su favor.
Por último igualmente ha de rechazarse los argumentos según los cuales la imposición de estos intereses es un gravamen para el que recurre añadido a la obligación de consignar el objeto de la condena, de la cuestión se ocupó ya la sentencia del TC de 14/9/92 que incidió en la distinta naturaleza y finalidad de una y otra institución pues con la consignación se pretende asegurar la ejecución de la sentencia y con los intereses procesales resarcir al acreedor por la dilación en el pago de la deuda, recordando además que el pago de los intereses procesales no afecta al derecho al recurso porque la obligación de abonar los intereses procesales no se impone como previa a la interposición del recurso, sino que deriva de la desestimación del formalizado contra la resolución judicial condenatoria al pago de una cantidad líquida. Sobre la cuestión también se ha pronunciado el TS por ejemplo en sentencia de fecha 14/5/85 que razona de la siguiente manera: "... se plantea el problema de si las especificidades que concurren en esta jurisdicción social en el sentido de ser obligatoria la consignación del importe de la condena para poder recurrir (artículos 154 y 170 y concordantes de la Ley procesal Laboral) debe determinar o no alguna excepción en orden a la aplicación del artículo 921 bis, puesto que dicha consignación o depósito implica que la cantidad consignada deja de estar a disposición del empresario recurrente y en consecuencia a partir de ese momento no le produce ningún beneficio económico, pero frente a esta objeción hay que recordar, como puso de manifiesto la sentencia del Tribunal Constitucional de 25 de enero de 1983 y todas las que se han dictado después en el mismo sentido, que la exigencia legal del depósito es fundamental: Primero.- En su carácter cautelar de la posible ejecución futura. Segundo.- En el freno que impone a los recursos temerarios. Tercero.- En la evitación de renuncias de derechos inicialmente amparados por la sentencia recurrida lo que presta razonabilidad a la norma, en especial tratándose de un recurso, dado que el artículo 24.1 de la Constitución Española no obliga, ni en general a la existencia de una doble instancia, ni en particular a la existencia de recursos determinados contra el fallo judicial que este sí, existe un derecho constitucional a obtener, de donde se deduce que la especialidad de esta jurisdicción no puede ser obstáculo a la aplicación del citado artículo 921 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil...finalmente hay que considerar que de no aplicarse haría de peor condición al acreedor-trabajador que al resto de los acreedores pues frente a la nota positiva para aquél de la presencia de una garantía o cautela dejaría en cambio de recibir el interés correspondiente..."
Todo lo anterior debe conducir a la desestimación del recurso y a la confirmación integra del auto recurrido con imposición de costas a la recurrente por aplicación de lo dispuesto en el art. 233 LPL.
Fallo
Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Condominio Agrícola S.L. contra el auto del Juzgado nº Tres de Ciudad Real dictado el 23/6/03 en ejecución de la sentencia recaída en los autos 210/00 confirmamos íntegramente la referida resolución. Con imposición de las costas al recurrente que incluirán los honorarios del Abogado de la parte recurrida por importe de 400 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral. La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº 0044 0000 66 2048 03 , que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Oficina número 3001,sita en la calle Marqués de Molins nº 13 de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 €), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 del BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Sucursal de la calle Barquillo nº 49 (clave oficina 1006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.
Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

